Resolución de 16 de agosto de 2005, del Consell Insular de Mallorca, por la que se publica el Acuerdo que declara bien de interés cultural, con la categoría de monumento, el edificio llamado «El Temple», Palma.





El Consejo de Mallorca en la sesión ordinaria del Pleno que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:






Orden del día 22 septiembre 2005

El Consejo de Mallorca en la sesión ordinaria del Pleno que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

A la vista que, mediante acuerdo de fecha de 20 de febrero de 2004, la Comisión de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico de Mallorca acordó la incoación del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de monumento, a favor del inmueble llamado «El Temple», c/ Temple, 9, Palma.

A la vista que, mediante acuerdo de fecha de 19 de enero de 2005, la Comisión de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico de Mallorca acordó informar favorablemente este expediente y elevarlo al Pleno del Consell de Mallorca para su declaración. Visto el informe jurídico, de fecha 15 de febrero de 2005, del TAG de la Sección Jurídico-Administrativa del Servicio de Patrimonio Histórico. Vista la propuesta del Director Insular de Patrimonio Histórico, de fecha 15 de febrero de 2005. Por todo esto, y en virtud de lo que dispone el Título I de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares, y de acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, a los Consejos Insulares en materia de Patrimonio Histórico, y el Reglamento Orgánico del Consell de Mallorca, aprobado por el Pleno del 8 de marzo de 2004, este Presidente de la Comisión de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico eleva al Pleno la siguiente propuesta de acuerdo:

I. Declarar como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, el inmueble del que fue la puerta interior de la antigua Almudaina de Gumara/Castillo del Temple, la descripción de la cual figura al informe técnico de fecha 30 de octubre de 2004, que se adjunta y forma parte integrando del presente acuerdo.

II. Los efectos de esta declaración son los que genéricamente establecen la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio histórico de las Islas Baleares y la normativa concordante. III. Este acuerdo se tiene que publicar en el Boletín oficial de las Islas Baleares y en el Boletín Oficial del Estado, se anotará en el Registro Insular de Bienes de Interés Cultural y comunicarlo en la Comunitat Autónoma de las Islas Baleares par que proceda a su anotación en el al Registro de Bienes de Interés Cultural de las Islas Baleares e inste su anotación al Registro de Bienes de Interés Cultural del Estado. IV. Este acuerdo se tiene que comunicar a los interesados, al Ayuntamiento de Palma y al Gobierno de las Islas Baleares.

Contra este acuerdo que agota la vía administrativa se pueden interponer, alternativamente, los recursos siguientes:

a) Directamente el recurso contencioso administrativo ante el tribunal que resulte competente, en el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo.

b) El recurso de reposición potestativo ante el órgano que ha dictado este acuerdo, el Pleno del Consejo, en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo. Contra la desestimación expresa del recurso de reposición podrá interponerse el recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente de la notificación de la desestimación del recurso de reposición. Contra la desestimación por silencio del recurso de reposición podrá interponerse el recurso contencioso administrativo, en el plazo de seis meses, a contar a partir del día siguiente a la desestimación presunta.

No obstante lo anterior, se puede ejercitar, si es el caso, cualquier otro recurso que se estime pertinente. Todo esto en conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa y de la ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Palma, 16 de agosto de 2005.-La Presidenta, Maria Antònia Munar i Riutort.

ANEXO

1. Ficha técnica

Denominación: Puerta interior de la antigua Almudaina de Gumara/Castillo del Temple.

Situación: C/ Temple, 9. Municipio: Palma. Autoría: Anónimo. Cronología: Siglo XI-XX. Usos: Civil. Clasificación suelo: Urbano.

2. Justificación de la delimitación de los elementos

La delimitación ahora propuesta, y que se especifica en la documentación gráfica adjunta a este informe, se plantea en estos términos dada la pérdida de continuidad física, así como el desconocimiento actual de los concretos elementos que permanecen del antiguo conjunto de la Almudaina de Gumara, Castillo del Temple.

Así pues, se incluye en este expediente, la delimitación de este elemento, conformado por una primera crujía a la calle Temple en la que se encuentran las dos torres y un cuerpo intermedio y una segunda crujía, interior, y que consta de planta baja, planta entresuelo y tres plantas pisos.

3. Principales medidas de protección

A. Valoración.-No hay ninguna duda de la valía de este elemento y de su importancia capital para la historia de la ciudad de Palma. A lo largo de este informe y de los informes fruto de los estudios arqueológicos citados y que constan en el expediente, se han ido describiendo los elementos más singulares que todavía se conservan, entre los que se pueden destacar las dos torres, los tapiales, el coronamiento de almenas, el conjunto de arcos, el portal que posiblemente señalara un paso de ronda, etc. Estos elementos se tendrán que conservar, tal y como señala el art. 41.b de la ley 12/98, puesto que, entre otras, contribuyen a conformar las características espaciales, tipológicas y arquitectónicas del inmueble.

B. Criterios de intervención.

1. No se puede aumentar la volumetría existente (antes de las últimas intervenciones citadas).

Como especificidad se puede señalar que recientemente esta volumetría se ha visto ligeramente incrementada, y que por lo tanto, se entiende que el forjado de las torres tiene que ser devuelto a sus cotas anteriores (la cubierta actual de las torres forma parte de una autorización de urgencia para poder disponer de un elemento de protección que revistiera las características de provisionalidad y reversibilidad). 2. Las intervenciones posibles a nivel constructivo irán desde las mínimas y necesarias de mantenimiento y conservación (art. 22.1 de la ley 12/98) hasta las de restauración. Para llevar a término cualquier intervención que vaya más allá de las tareas de mantenimiento y conservación, se habrán de tener siempre en cuenta los preceptos de la legislación vigente, en concreto los del art. 41 de la ley 12/98 (criterios de intervención en un BIC) se evitará la reconstrucción total o parcial del bien, a no ser que se utilicen partes originales y pueda probarse la autenticidad. Si fuera necesario añadir materiales o elementos indispensables para la estabilidad, conservación o mantenimiento, estos se tendrán que para evitar el mimetismo (art. 41.1.c). En este sentido, cualquier modificación de la configuración actual de la fachada a la calle deberá ir precedido de un estudio minucioso de las ventanas antiguas que se conservan, datación y grado de conservación, así como de un proyecto justificado del nuevo diseño de fachada. Si se quieren eliminar partes del bien, tendrá que quedar plenamente constatado (en el expediente de obras en el cual se solicite) que estos elementos comportan la degradación del bien, o que esta eliminación permite una mejor interpretación histórica. Se tienen que documentar las partes que hayan sido eliminadas (art. 41.1.d). En este sentido, y según el parecer de los técnicos abajo firmantes, la eliminación del cuerpo añadido entre torres no está, hasta el momento, lo suficiente justificada, así como tampoco está el aspecto que acabaría adquiriendo el inmueble si eliminara todo este cuerpo entre torres. La utilización de elementos, técnicas y materiales contemporáneos sólo se podrá autorizar cuando sea para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas (art. 41.1.a). Todo esto siempre justificadamente. Se prohíbe la colocación de elementos e instalaciones que impliquen ruptura de la estructura o la composición de la fachada, o que impliquen perjuicio para la contemplación y el goce ambiental del entorno (art. 41.1.). 3. De la situación actual y del nivel de conocimiento del elemento que en la actualidad se dispone, ya se pueden extraer una serie de aspectos concretos que hace falta remarcar:

El acabado que presentan actualmente las fachadas es en realidad una protección para que los tapiales no estuvieran directamente a la intemperie, siendo por lo tanto éstas susceptibles de la aplicación de un acabado más adecuado, previo un estudio motivado del mismo, y teniendo en cuenta una perspectiva de intervención en el conjunto del edificio.

Las almenas de tapia de las dos torres, puestas a cuerpo descubierto fruto de las excavaciones arqueológicas, se tienen que conservar y consolidar. Tal y como se ha dicho más arriba, y dado que se entiende que no es posible el aumento de la volumetría construida (la anterior a las últimas obras), implicará que las almenas volverán a su situación intrínseca, como elemento exterior. En este sentido se tiene que contemplar que requerirán un alto nivel de mantenimiento puesto que se trata de un punto sensible por su morfología, composición y materiales. Con respecto a los interiores, se valoran dos aspectos. En primer lugar, posibilitar una correcta percepción de los espacios. En este sentido se piensa que como mínimo se tiene que cumplir que las torres no presenten divisiones interiores, para así poder contemplar la dimensión de sus espacios interiores. Con respecto tanto al cuerpo entre torres como la segunda crujía, entendemos que sería conveniente que la compartimentación estuviera diseñada de forma que se pudiera percibir, por un lado, que no se trata de elementos estructurales y por el otro, que no afecte negativamente a ninguno de los elementos singulares encontrados (arcos, portales, etc.). En segundo lugar, y con respecto al mantenimiento físico de los muros de tapial, estos, no podrán quedar a cuerpo descubierto y sin ningún tipo de protección, y los revestimientos tendrán que ser materiales tradicionales, permeables y compatibles con estos tapiales, que permitan un correcto comportamiento higrotérmico de los materiales. Tampoco se podrán practicar en ellos zanjas ni perforaciones de ningún tipo (ni por instalaciones, apoyos de estanterías, etc.). Otros elementos singulares (arcos en las paredes, portal del posible paso de ronda): estos elementos se tendrán que conservar en las adecuadas condiciones materiales, ambientales y de entorno. C. Usos.-Serán posibles únicamente aquellos usos la acomodación de los cuales sea compatible con la adecuada protección de los valores que motivaron la declaración del bien, y no afecten negativamente a este, ni en los aspectos puramente físicos ni en los ambientales o de entorno. Concretamente y con respecto al uso de la vivienda, al informe técnico inicial se expresó que no se encontraba lo suficiente motivado que este uso se tuviera que situar entre los no permitidos, y por lo tanto, se situaba entre los posibles. Ahora, siguiendo las determinaciones del informe de la UIB, y por los motivos que tanto en él como en las alegaciones del COAIB se citan, este uso se tiene que situar entre los no permitidos. Tanto en las alegaciones presentadas por el COAIB como en el informe de la entidad consultiva (UIB) se destaca la problemática que puede suscitar la disposición de las instalaciones. En relación a este punto hará falta tener en cuenta, tal y como se señala en el apartado anterior de este informe, que la disposición de aquellas, sea cual sea el uso del inmueble, no podrá echar a perder ni afectar negativamente ninguno de los valores a proteger. En cualquier caso, queda claro que se tienen que cumplir unos mínimos, unos preceptos básicos, necesarios y algunos de ellos casi urgentes, y esto independientemente de la corriente de pensamiento que inspire los criterios de intervención que se decida seguir:

a) Hace falta en primer lugar la protección física del inmueble: Un edificio de este tipo, con parte de su estructura vertical conformada por unos valiosos tapiales de los cuales han llegado hasta nuestras días en una proporción importante, y en un estado de conservación considerable, que hace del inmueble uno de los escasos ejemplos de hoy en día en la ciudad en el cual es predominante esta técnica en la construcción de la estructura vertical, requiere unas concretas medidas de conservación (el tapial no tiene que quedar a la intemperie sin ningún tipo de protección de piel) y un nivel elevado de mantenimiento, así como un seguimiento para comprobar si las condiciones ambientales son las correctas para su conservación.

b) Con respecto a los aspectos metodológicos, cualquier intervención que se proponga en este inmueble se tiene que hacer siempre a partir de una visión integral del bien, en el sentido espacial y temporal, es decir, que contemple simultáneamente de forma unitaria todo el inmueble así como su evolución histórica hasta la actualidad.

En todo caso, habrá que atenerse a lo que señala la ley 12/98, del patrimonio histórico de las Islas Baleares, especialmente en sus artículos 3 (colaboración de los particulares), 22 y 23 (protección general de los bienes del patrimonio histórico y preservación de bienes inmuebles), 26 (deber de conservación), 31 (colocación de elementos exteriores), 37 (autorización de obras), 40 (licencias) y 41 (criterios de intervención en los bienes de interés cultural).

4. Conclusión

El informe inicial se ha visto completado y enriquecido fruto del resultado de la exposición pública. Se ha estudiado y valorado el contenido de las distintas alegaciones presentadas, y se han tenido en cuenta aquellos aspectos que creemos venían a mejorar el informe inicial. Por otro lado, algunos extremos de aquel informe inicial se han visto modificados debido al informe preceptivo emitido por la entidad consultiva, en este caso la UIB.

Como ya se ha explicado también al inicio del presente informe, el objeto de este expediente es completar la declaración de BIC del inmueble denominado El Temple que se hizo el año 1949 de forma genérica y que nunca había sido objete de un expediente individualizado. Entre los tipos de protección que se establecen en la legislación vigente, concretamente a la ley 12/98, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares, parece correcta la figura de Bien de Interés Cultural con la categoría de monumento, tal y como aparece definida en los artículos 5 y 6 de esta ley. Así pues, parecería adecuada proponer la continuación de la tramitación del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de monumento, para el inmueble del que fue la Puerta interior de la antigua Almudaina de Gumara/Castillo del Temple, con la delimitación que figura en la documentación gráfica adjunta y de acuerdo con la documentación que figura en el presente informe.



Datos oficiales del departamento Administración Local

Resolución de 16 de agosto de 2005, del Consell Insular de Mallorca, por la que se publica el Acuerdo que declara bien de interés cultural, con la categoría de monumento, el edificio llamado «El Temple», Palma.

"Resolución de 16 de agosto de 2005, del Consell Insular de Mallorca, por la que se publica el Acuerdo que declara bien de interés cultural, con la categoría de monumento, el edificio llamado «El Temple», Palma." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-15675 publicado el 22 septiembre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-15675
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 septiembre 2005
Fecha Pub: 20050922
Fecha última actualizacion: 24 octubre, 2019
Numero BORME 227
Seccion: 3
Departamento: Administración Local
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 22 septiembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 31589
Pagina final: 31591




Publicacion oficial en el BOE número 227 - BOE-A-2005-15675


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-15675 de Resolución de 16 de agosto de 2005, del Consell Insular de Mallorca, por la que se publica el Acuerdo que declara bien de interés cultural, con la categoría de monumento, el edificio llamado «El Temple», Palma.


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