Resolución de 26 de marzo de 2014, del Consejo Insular de Mallorca (Illes Balears), referente a la modificación del expediente de declaración de bien de interés cultural de la torre de Portocolom o torre de la Punta del Faro (Felanitx).





El Pleno del Consell Insular de Mallorca en sesión de día 13 de marzo de 2014, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:






Orden del día 10 abril 2014

El Pleno del Consell Insular de Mallorca en sesión de día 13 de marzo de 2014, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

«Acuerdo de modificación del expediente de declaración de bien de interés cultural, con la categoría de monumento, de la torre de Portocolom o torre de la Punta del Faro en el término municipal de Felanitx

El Servicio de Patrimonio Histórico inició de oficio, de acuerdo con el artículo 7.1 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre del patrimonio histórico de las Illes Balears (LPHIB), el expediente para la modificación de la declaración de bien de interés cultural, con la categoría de monumento, de la torre de Portocolom o torre de la Punta del Faro (Felanitx), para adaptar la declaración genérica de la que disfruta la legislación vigente en materia de Patrimonio Histórico. La Comisión Insular de Patrimonio Histórico de Mallorca en la sesión de día 11 de junio de 2013 acordó, entre otros, incoar la modificación del expediente de declaración de BIC, con categoría de monumento de la torre de Portocolom o torre de la Punta del Faro, en el término municipal de Felanitx, con la descripción y delimitación que figura en el informe técnico de día 3 de junio de 2013.

Dado que se solicitó informe a la UIB, se abrió el período de información pública de un mes (“BOIB” núm. 146, de 24/10/2013), y se cumplió el trámite de audiencia a los interesados.

Dado que no se ha presentado ninguna alegación.

Dado que en la sesión de día 21 de enero de 2014 la Comisión Insular de Patrimonio Histórico acordó entre otros: modificar el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de monumento, de la torre de Portocolom o torre de la Punta del Faro del término municipal de Felanitx, con la delimitación del bien y de su entorno de protección según la descripción literal y gráfica que figura descrita en el informe técnica de día 3 de junio de 2013 que se adjunta y forma parte integrante del presenta acuerdo.

Por todo esto, y en virtud de lo que dispone el Título I de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, y de acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, a los Consells Insulares en materia de Patrimonio Histórico, y el Reglamento Orgánico del Consell Insular de Mallorca, aprobado por el Pleno del 8 de marzo de 2004 (“BOIB” núm. 38, de 16-03-04), parcialmente modificado por acuerdo del Pleno de 13 de octubre de 2011 ("BOIB" núm. 158, de 20-10-11), el Presidente de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico eleva al Pleno la siguiente propuesta de acuerdo:

I. Modificar el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de monumento, de la torre de Portocolom o torre de la Punta del Faro del término municipal de Felanitx, con la delimitación del bien y de su entorno de protección según la descripción literal y gráfica que figura descrita en el informe técnico del día 3 de junio de 2013 que se adjunta y forma parte integrante del presente acuerdo.

II. Los efectos de esta declaración son los que genéricamente establece la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears y la normativa concordante.

III. Notificar esta resolución a los interesados, al Ayuntamiento de Felanitx y al Gobierno de las Illes Balears.

IV. Publicar este acuerdo de declaración en el "Boletín Oficial del Estado" y anotarlo en el Registro Insular de Bienes de Interés Cultural y comunicarlo al Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears para que se proceda a su inscripción, y a la vez comunique al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado las inscripciones y anotaciones que se realicen.»

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se pueden interponer, alternativamente, los recursos siguientes:

a) Directamente el recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado Contencioso- Administrativo de Palma, que corresponda, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la presente notificación.

b) El recurso de reposición potestativo ante el mismo órgano que ha dictado el acuerdo, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución. Contra la desestimación expresa del recurso de reposición podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la desestimación del mencionado recurso.

Una vez transcurrido un mes desde la interposición del recurso sin que se haya notificado la resolución, podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo, contra la desestimación presunta del recurso de reposición, sin limitación temporal, mientras no haya resolución expresa.

No obstante a lo anterior, se puede ejercitar, si es el caso, cualquier otro recurso que se estime pertinente. Todo esto de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa y de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Palma de Mallorca, 26 de marzo de 2014.–El Secretario General del Consejo Insular de Mallorca, Jeroni Mas Rigo.

ANEXO I

(Se publica como anexo un extracto del informe técnico de 3 de junio de 2013 el informe íntegro al que se refiere el apartado I del acuerdo de incoación, consta en el expediente administrativo núm. 135/12. Este expediente se podrá consultar en las dependencias del Servicio de Patrimonio Histórico (Plaza Hospital, 4, Palma 07012) para aquellos interesados en el procedimiento y que acrediten esta condición, de acuerdo con lo que dispone el art. 31 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero).

Informe técnico.

La primera iniciativa para dotar a la arquitectura defensiva de una normativa con carácter jurídico que permitiera su tutela fue el Decreto de 22 de abril de 1949 («BOE» núm. 125, de 5 de mayo de 1949), sobre protección de los castillos españoles. En este decreto ya se establecía la necesidad de elaborar un inventario documental y gráfico que identificara estos elementos a proteger. Esta prevención se cumplió con la redacción, el año 1968, del «Inventario de Protección del Patrimonio Cultural Europeo. Monumentos de Arquitectura Militar.» En este inventario aparece la torre de la Punta del Faro, con el código 104.

Esta protección genérica, acompañada por el posterior inventario (IPCE) afecta esta torre que, en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y de la disposición adicional primera de la Ley 12/1998, del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares, pasó a tener consideración de BIC (monumento) y consta inscrita, en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado con el código R-I-51-0008425.

El objeto del presente expediente es delimitar esta torre y su entorno de protección para completar la declaración originaria, así como dar cumplimentación a todo aquello que establece la Ley 12/1998 sobre el procedimiento y contenido de los expedientes de declaración de un Bien de Interés Cultural. Se completan, por lo tanto, además de la delimitación del bien y de su entorno de protección, la ficha técnica, la memoria histórica y descriptiva, el estado de conservación, las medidas de protección y criterios de intervención.

1. Ficha técnica.

Denominación: Torre de Portocolom o torre de la Punta del Faro.

Emplazamiento: 523433, 4362901 (ETRS 89).

Municipio: Felanitx.

Cronología: Siglo XVI.

Usos: original: Torre (defensivo) actual: Sin uso.

Clasificación de suelo: Urbano.

2. Memoria histórica y descriptiva.

La torre de Portocolom fue construida el siglo XVI, aunque la documentación ya recoge que se llevaban a cabo tareas de vigilancia desde este lugar en épocas anteriores. La torre fue mandada construir el 1570. El año siguiente, pese a estar aún sin concluir, ya se tiene constancia documental de su funcionamiento como torre de vigilancia.

El 1577 fue ampliada, haciéndola más alta y dotándola de un depósito de agua, una cocina y una habitación para los vigilantes. Binimelis la describe con bocel en la parte alta, puerta de acceso y ventana hacia levante.

Esta torre formaba parte del sistema defensivo costero de la isla de Mallorca, a partir de torres de vigilancia o torres de defensa, quedando actualmente entre las torres de Porto Cristo, hacia el norte, y cala Llonga, hacia el Sur.

El 1919 fue derruida, restando tan sólo las últimas hiladas de sillares de la construcción.

La torre de Portocolom es de planta circular, de 6 metros de diámetro, de la que tan sólo conocemos sus características por la descripción que de ella nos da el Archiduque. Aparte de sus funciones de vigilancia a lo largo de la Edad Moderna, durante los últimos decenios, hasta su destrucción, tuvo importancia como torre de señales para la navegación por la costa de Felanitx.

Actualmente queda de la propia torre sólo la base del terreno sobre el cual se asienta y la base de la torre troncocónica con una altura aproximada de un metro de altura. La situación actual debe ser muy similar a la que resultó de la demolición de 1919, puesto que desde un primer momento se describió que tan sólo quedaban las últimas hileras de sillares. Sobre la torre hay un vértice geodésico

A un lado de la torre se encuentra una construcción semienterrada, de planta casi cuadrada, que por su forma, y tal como se desprende de la documentación histórica, podría ser un depósito de agua. Según indican fuentes orales, este depósito, hoy relleno de escombros, posiblemente fue reutilizado en épocas más recientes para actividades de contrabando.

La torre se sitúa a 27 m sobre el nivel del mar pero, el hecho que se derruyese buena parte de la torre (excepto la base), perdiendo así buena parte de su altura, junto con las urbanizaciones y edificaciones que han ido poblando la costa durante el último siglo, hacen que, actualmente, esta torre no conserve contacto visual con las torres próximas.

3. Estado de conservación.

Actualmente, esta torre se encuentra inmersa en una zona urbana resultado de un Plan Parcial de los años sesenta y setenta. El área más próxima es una zona de residencial extensiva, y actualmente se presenta rodeada de chalets unifamiliares, mayoritariamente dedicados al veraneo.

En cuanto al estado de conservación de la tipología, y como ya se ha señalado, la torre fue derruida el 1919 y sólo conserva las últimas hileras de sillares. Por lo tanto el estado de conservación es muy deficiente, habiendo perdido la monumentalidad de la construcción originaria.

4. Descripción y justificación de la delimitación del bien y del entorno a protección.

4. Descripción y justificación de la delimitación del bien y del entorno a protección.

El bien propiamente dicho lo constituyen los restos de la torre, la cisterna y las estructuras que se conservan, tal y cómo se recoge en la delimitación gráfica adjunta.

Se delimita como bien únicamente los restos que se conservan en la actualidad. Atendiendo el estado de conservación del elemento creemos que se ha perdido su presencia física y la parte material que le daba buena parte de su sentido, la altura, habiéndose perdido algunos de los valores esenciales como son la monumentalidad o la posibilidad de conexión visual con las torres vecinas. En cualquier caso, se tiene que garantizar la protección de este elemento por constituir un resto físico de parte del sistema defensivo que se estableció a lo largo de toda la costa mallorquina a lo largo de la Edad Moderna.

Por todo esto, se considera suficiente incluir dentro de la delimitación del propio bien los restos materiales que se observan.

Descripción y justificación de la delimitación del entorno.

Se delimita como entorno a protección una mínima envolvente de los dos elementos incluidos dentro del BIC, tal y cómo se especifica en la delimitación gráfica adjunta. En concreto se delimita un círculo concéntrico, que tiene como centro el de la torre, con una distancia de 4 metros desde su base. Así mismo, se delimita un franja de 8 m de anchura, con eje en la medianera de separación entre solares, desde la torre hasta la rotonda de la calle Archiduque Lluís Salvador y, desde la torre hasta la calle de Ciutat de Sette. En torno a la cisterna se establece un entorno a 2 m. Todo esto según la delimitación gráfica adjunta.

Esta delimitación del entorno de protección se ha establecido a partir de la valoración combinada de una serie de variables:

– Estado de conservación del elemento.

– La preservación física del bien.

– Visualización de la torre desde el espacio público más cercano (calle de Ciutat de Sette y calle Archiduque Lluís Salvador).

– Visualización desde la torre hacia el mar, preservándose así el sentido del bien cultural en su función original (atendiendo que el contacto visual con las torres cercanas ya está perdido).

Por las circunstancias ya descritas (urbanización de la franja costera, combinado con el derribo de la torre) y dado que se ha perdido la principal función de la torre de comunicación visual con las torres contiguas y, en general, de punto de observación privilegiado sobre el entorno, se delimita un entorno de protección que, según las condiciones actuales, permita garantizar la preservación de sus valores patrimoniales actuales.

5. Principales medidas de protección y criterios de intervención en el bien y su entorno.

1. Medidas de protección del propio bien.

En cuanto al BIC, en principio sólo tendría que ser objeto de obras de conservación y de restauración. En cualquier caso, las intervenciones tendrían que ser las mínimas necesarias para la buena conservación del elemento.

Se tendrán que conservar íntegramente las partes del elemento originario que han perdurado, tanto la configuración volumétrica como aspectos más concretos como materiales, técnicas constructivas, etc.

Se tendrán que eliminar todos los añadidos que alteran los valores históricos del elemento. En el área delimitada se tendrá que eliminar la vegetación y no se podrá construir, manteniéndose la volumetría existente. Este elemento se tendrá que conservar casi a manera de ruina monumental.

Como criterio general, para las intervenciones que se deban llevar a cabo sobre este bien, se tendrán que tener en cuenta los aspectos arqueológicos.

2. Medidas de protección del entorno.

En primer lugar, con la delimitación de este entorno de protección se pretende una protección física del monumento, la cual irá desde los aspectos más constructivos o estructurales hasta aquellos más estéticos.

La otra de las funciones principales de este entorno de protección es la preservación de las visuales del monumento, por lo tanto, las actuaciones en esta zona no podrán prescindir de tener en cuenta los aspectos de mejora de la contemplación de este monumento y tendrán que estar siempre encaminadas a no menguar la contemplación del mismo.

Para la delimitación del entorno del bien se ha establecido como criterios principales la preservación física del propio bien junto con la preservación de las visuales, tanto del propio bien, como del bien hacia el mar. Por eso, dentro del ámbito del entorno a protección no se podrán llevar a cabo actuaciones que no tengan una relación apropiada con el bien, ni todas aquellas que utilicen materiales o técnica inapropiadas. En este ámbito no se podrá implementar nueva volumetría así como cierres de límite de parcela que sean un obstáculo para la visualización del bien.

Como criterio general, para las intervenciones que se deban llevar a cabo en este bien, se tendrán que tener en cuenta los aspectos arqueológicos.

La Ley 12/1998 trata el tema de los criterios de intervención en los entornos de protección de los bienes de interés cultural en su art. 41.3, señalando que el volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de protección de estos bienes no podrán alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. Así mismo, se prohibirá cualquier movimiento de tierras que comporte una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos.



Datos oficiales del departamento Administración Local

Resolución de 26 de marzo de 2014, del Consejo Insular de Mallorca (Illes Balears), referente a la modificación del expediente de declaración de bien de interés cultural de la torre de Portocolom o torre de la Punta del Faro (Felanitx).

"Resolución de 26 de marzo de 2014, del Consejo Insular de Mallorca (Illes Balears), referente a la modificación del expediente de declaración de bien de interés cultural de la torre de Portocolom o torre de la Punta del Faro (Felanitx)." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-3873 publicado el 10 abril 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-3873
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 10 abril 2014
Fecha Pub: 20140410
Fecha última actualizacion: 10 abril, 2014
Numero BORME 87
Seccion: 3
Departamento: Administración Local
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 10 abril 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 30081
Pagina final: 30085




Publicacion oficial en el BOE número 87 - BOE-A-2014-3873


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-3873 de Resolución de 26 de marzo de 2014, del Consejo Insular de Mallorca (Illes Balears), referente a la modificación del expediente de declaración de bien de interés cultural de la torre de Portocolom o torre de la Punta del Faro (Felanitx).


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