Resolución de 26 de diciembre de 2012, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.





La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i) del Reglamento Interno del Banco de España y en la cláusula XII de las «Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 11 de diciembre de 1998, y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación («») de 26 de noviembre 2012 por la que se modifica la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2012/25), acuerda:






Orden del día 01 enero 2013

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i) del Reglamento Interno del Banco de España y en la cláusula XII de las «Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 11 de diciembre de 1998, y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación («») de 26 de noviembre 2012 por la que se modifica la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2012/25), acuerda:

[precepto]Primero.

Incluir en las «Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España el 11 de diciembre de 1998 (en adelante, las «Cláusulas Generales») las modificaciones que se recogen a continuación:

1. Se da la siguiente redacción al segundo párrafo del número 1 de la Cláusula General V:

«Los activos negociables se admitirán como activos de garantía en las operaciones de mercado abierto temporales y simples y la facilidad marginal de crédito. Los activos no negociables se admitirán como activos de garantía en las operaciones de mercado abierto temporales y en la facilidad marginal de crédito, pero no en las operaciones simples.»

2. Se añade la siguiente frase al final del apartado a) del número 2.1.1 de la Cláusula General V:

«El BCE se reserva el derecho a adoptar las medidas que estime convenientes para corregir los errores que pueda contener el anuncio de la subasta, incluida la cancelación o suspensión de subastas en curso.»

3. Se añade la siguiente frase al final del apartado d) del número 2.1.1 de la Cláusula General V:

«Si el resultado de la subasta contiene información errónea acerca de alguno de estos elementos, el BCE se reserva el derecho a adoptar las medidas que estime convenientes para corregirla.»

4. Se da la siguiente redacción al número 1.4 de la Cláusula General VI:

«1.4 Las entidades de contrapartida no podrán entregar y el Banco de España no admitirá como activos de garantía aquellos activos emitidos o garantizados por dicha entidad de contrapartida o por otra entidad con la que la anterior tenga vínculos estrechos. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos, cuando la entidad de contrapartida esté vinculada al emisor/deudor/garante del instrumento admisible de alguna de las formas siguientes:

a) La entidad de contrapartida posee, directa o indirectamente, a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital del emisor/deudor/garante; o

b) el emisor/deudor/garante posee, directa o indirectamente, a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida; o

c) una tercera parte posee más del 20 % del capital de la entidad de contrapartida y más del 20 % del capital del emisor/deudor/garante, bien sea de una forma directa o indirecta, a través de una o más empresas.

Esta regla no se aplicará en los supuestos de:

a) Vínculos estrechos que existan entre la entidad de contrapartida y las entidades del sector púbico de los países del Espacio Económico Europeo que tengan derecho a recaudar impuestos, o en el caso en que un instrumento de renta fija esté garantizado por una entidad del sector público de los países del Espacio Económico Europeo que ostente dicho derecho.

b) Bonos garantizados emitidos de acuerdo con los criterios establecidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

c) Casos en los cuales los valores estén protegidos por salvaguardas legales específicas comparables a las de los instrumentos contemplados en el apartado b) anterior, tales como (i) instrumentos de deuda no negociables garantizados por hipotecas al por menor (RMBD), que no son valores o (ii) bonos garantizados estructurados en los que se cumplan todos los criterios establecidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anejo VI de la Directiva 2006/48/CE, salvo los límites a los préstamos garantizados del conjunto de activos de garantía.

Además, una entidad de contrapartida no puede aportar como garantía ningún bono de titulización si la misma (o cualquier otra tercera parte con la cual tenga vínculos estrechos) proporciona: (1) una cobertura en divisas («currency hedge») al bono de titulización formalizando con el emisor una operación de cobertura de riesgo de tipo de cambio, o (2) ayuda en forma de liquidez por un importe del 20 % o más del saldo vivo de los bonos de titulización.

Las entidades de contrapartida que aporten bonos de titulización con vínculos estrechos con el originador de los activos de garantía de dicho bono deben informar al Banco de España de cualquier modificación prevista de los mismos que pueda potencialmente afectar a su calidad crediticia, tales como la alteración del tipo de interés aplicable a los bonos, cambios en el acuerdo de swap, cambios en la composición de los préstamos subyacentes no previstos en el correspondiente folleto o cambios en el orden de prelación de pagos. Deberán notificarse al Banco de España con una antelación mínima de un mes cualesquiera modificaciones en los bonos de titulización que hubiesen sido aportados en garantía. Además, la entidad de contrapartida deberá, en el momento de aportación en garantía de bonos de titulización, facilitar información sobre cualesquiera modificaciones introducidas en los seis meses anteriores. El Banco de España no proporcionará opinión sobre la admisibilidad de los bonos de titulización con carácter previo a una modificación.»

5. Se incluye un nuevo apartado 1.5 en la Cláusula General VI con la siguiente redacción:

«1.5 A pesar de su admisibilidad, el Banco de España podrá no aceptar los siguientes activos negociables o no negociables para su aportación como activo de garantía por las entidades de contrapartida:

a) Instrumentos de deuda cuya fecha de vencimiento sea en un plazo muy breve; e

b) Instrumentos de deuda cuyo flujo de renta (por ejemplo, un pago de cupón) se produzca en un plazo muy breve.»

6. Se da la siguiente redacción al apartado 4.1 de la Cláusula VI:

«4.1 Valores de renta fija.

4.1.1 Para cada activo de garantía negociable, el Eurosistema define el precio más representativo que utiliza en el cálculo de su valor de mercado.

4.1.2 El valor de un activo negociable se calcula sobre la base del precio más representativo del día hábil anterior a la fecha de valoración. A falta de un precio representativo para un determinado activo en el día hábil anterior a la fecha de valoración, el Eurosistema define un precio teórico.»

7. Se da la siguiente redacción al apartado 3.1.2 de la Cláusula VIII:

«3.1.2 Para el primer y segundo incumplimientos que se produzcan dentro de un periodo de 12 meses, se aplicará una penalización pecuniaria equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito vigente en el momento en el que se inicie el incumplimiento más 2,5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente a los activos de garantía o de efectivo que la entidad de contrapartida no pueda entregar o liquidar, y multiplicado por el coeficiente X/360, siendo X el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los que la entidad de contrapartida no ha podido garantizar o aportar la cantidad adjudicada durante el vencimiento de una operación. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte un importe a pagar inferior a 500 euros, aplicará una penalización mínima de 500 euros.»

8. Se da la siguiente redacción a los apartados 3.2.1 y 3.2.2 de la Cláusula VIII:

«3.2.1 Para el primer incumplimiento, la penalización pecuniaria será equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito vigente al comienzo del incumplimiento más 5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente al acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito.

3.2.2 En caso de incumplimientos sucesivos, el tipo de interés penalizador se incrementará 2,5 puntos cada vez que se produzca un nuevo incumplimiento en un período de 12 meses, calculándose la penalización sobre la base de la cuantía correspondiente al acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte una cantidad a pagar inferior a 500 euros, aplicará una penalización mínima de 500 euros.»

9. Se da la siguiente redacción al apartado 3.3.1 de la Cláusula VIII:

«3.3.3 En el primer y segundo incumplimientos que se produzcan dentro de un periodo de 12 meses, la entidad de contrapartida deberá pagar una penalización pecuniaria equivalente al resultado de aplicar un tipo de interés penalizador de 2,5 puntos porcentuales adicionales al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito vigente en el momento en el que se inicie el incumplimiento, sobre la base de los activos de garantía que no sean admisibles (o que la entidad de contrapartida no pueda utilizar), ya sean los aportados por la entidad de contrapartida al Banco de España o los no retirados por la misma en o antes del inicio del octavo día natural siguiente al que se produjese el hecho que haga que los activos dejen de ser elegibles como activos de garantía o que haga que la entidad no los pueda utilizar, multiplicado por el coeficiente X/360, siendo X el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los que la entidad de contrapartida incumpliese las normas relativas al uso de activos de garantía. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte una cantidad a pagar inferior a 500 euros, aplicará una penalización mínima de 500 euros.»

[precepto]Segundo.

Las modificaciones contenidas en el punto primero anterior se aplicarán desde el 3 de enero de 2013.

[precepto]Tercero.

Se aprueba como anejo de esta Resolución un texto consolidado de las «Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» (adoptadas por Resolución de su Comisión Ejecutiva de 11 de diciembre de 1998), con las modificaciones introducidas en las mismas por Resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 23 de julio de 1999 (BOE de 7 de agosto), 26 de octubre de 1999 (BOE de 7 de diciembre), 10 de octubre de 2000 (BOE de 20 de diciembre), 19 de abril de 2002 (BOE 29 de junio), 23 de diciembre de 2003 (BOE de 5 de marzo de 2004), 4 de marzo de 2005 (BOE de 19 de mayo), 20 de septiembre de 2006 (BOE de 28 noviembre), 21 de septiembre de 2007 (BOE de 14 de noviembre), 26 de noviembre de 2008, 22 de enero de 2009, 21 de mayo de 2009, 6 de octubre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011), 29 de diciembre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011) y 18 de octubre de 2011 (BOE de 27 de diciembre) y por la presente Resolución.

Madrid, 26 de diciembre de 2012.–El Secretario General del Banco de España, Francisco Javier Priego.

ANEJO

Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España

Introducción.

Introducción.

I. Régimen jurídico general.

II. Ámbito de aplicación.

III. Operaciones de política monetaria.

IV. Condiciones básicas de las operaciones de política monetaria.

V. Procedimientos aplicables a las operaciones de política monetaria.

VI. Activos de garantía.

VII. Supuestos de incumplimiento.

VIII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento.

IX. Fuerza mayor.

X. Ley aplicable y fuero.

XI. Domicílio.

XII. Modificación.

[encabezado]Introducción

I. El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) incluye al Banco Central Europeo («BCE») y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. De acuerdo con el artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el «Tratado») y el artículo 2 de los Estatutos del SEBC y del BCE, el objetivo del SEBC es mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales en la Unión Europea con miras a contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión, tal y como se establece en el artículo 2 de los referidos Estatutos.

A los efectos de las presentes Cláusulas Generales y de conformidad con el apartado 1 del artículo 282 del Tratado, se utiliza el término «Eurosistema» para designar a los elementos integrantes del SEBC que llevan a cabo sus funciones principales, es decir, al BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado.

II. Entre las funciones básicas del Eurosistema, según señalan los artículos 127.2 del Tratado y 3.1de los Estatutos del SEBC y del BCE, se encuentra la de definir y ejecutar la política monetaria de la Unión.

III. El BCE, como garante del cumplimiento de las funciones encomendadas al Eurosistema, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del Tratado citados en el apartado I anterior y en los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos del SEBC y del BCE, así como en los artículos 3.1 inciso primero, 18.2 y 20, párrafo primero del mismo, regula los instrumentos y procedimientos de política monetaria del Eurosistema, mediante la Orientación («Guideline») de 20 de septiembre de 2011 (BCE/2011/14) y sus modificaciones posteriores.

En dicha Orientación y sus modificaciones posteriores se contienen los principios, instrumentos, procedimientos y criterios a los que deberán ajustarse las operaciones de política monetaria entre los bancos centrales miembros del Eurosistema y sus entidades de contrapartida de política monetaria.

IV. De conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, modificado por la Ley 12/1998, de 28 de abril, en el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del Eurosistema, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE en virtud de las disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC y del BCE.

V. Entre las indicadas funciones encomendadas por la Ley al Banco de España se encuentra la de participar en el desarrollo de la función del Eurosistema de «definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad».

En el ejercicio de sus funciones, el Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por la Ley.

VI. De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer el marco general al que, de acuerdo con la Orientación del BCE referida y con las características específicas del sistema financiero y de los mercados españoles, habrán de sujetarse las operaciones de política monetaria que efectúe el Banco de España con las entidades habilitadas para ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de la Ley de Autonomía del Banco de España, la Comisión Ejecutiva, en sesión de 11 de diciembre de 1998, ha acordado de conformidad con el artículo 66.1.a) del Reglamento del Banco de España, aprobar las «Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria» que siguen a continuación:

[encabezado]I. Régimen jurídico general

Serán de aplicación a las operaciones de política monetaria que contrate el Banco de España, además de lo previsto en las presentes Cláusulas Generales:

La Resolución de 26 de noviembre de 2008 de la Comisión Ejecutiva del Banco de España sobre cambios temporales en los criterios de admisibilidad de los activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Banco de España y demás instrucciones y previsiones que dicte el Banco de España al respecto.

La normativa, previsiones e instrucciones del Banco de España que regulen TARGET2-Banco de España (en adelante, TARGET2-BE) así como las normas reguladoras de los sistemas de compensación y liquidación de valores correspondientes, en cuanto les sea de aplicación por razón de la materia.

Lo establecido en los contratos que se concluyan entre el Banco de España y las entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria, los cuales se ajustarán a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al efecto.

[encabezado]II. Ámbito de aplicación

1. El Banco de España sólo operará con aquellas entidades que cumplan lo dispuesto en estas Cláusulas Generales.

Sólo las entidades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC y del BCE estén sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas, pueden acceder a las facilidades permanentes y participar en las operaciones de mercado abierto realizadas mediante subastas así como en las operaciones simples.

2. En particular, el Banco de España realizará las operaciones de política monetaria con las entidades que cumplan los siguientes requisitos:

Ser entidad de crédito, u otra entidad sujeta al mantenimiento de reservas mínimas, establecida en España. Se considera que una entidad está establecida en España si tiene su sede principal o una sucursal autorizada para operar en territorio español.

Ser financieramente solvente y estar sujeta a supervisión armonizada por parte de las autoridades nacionales en el ámbito de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Dada su especial naturaleza institucional en el Derecho de la Unión Europea, también podrán ser aceptadas como entidades de contrapartida las entidades en el sentido del apartado 2 del artículo 123 del Tratado que sean solventes y se encuentren sujetas a un escrutinio comparable a la supervisión por las autoridades nacionales competentes. Las entidades solventes que estén sujetas a supervisión no armonizada por parte de las autoridades nacionales, comparable a la supervisión armonizada en el ámbito de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, podrán también ser aceptadas como entidades de contrapartida.

Cumplir los requisitos operativos que establezca el Banco de España.

Asimismo, el Banco de España establecerá los requisitos mínimos exigibles a las entidades para la contratación de determinadas categorías de operaciones de política monetaria.

En las subastas rápidas y procedimientos bilaterales el Banco de España operará con las entidades de contrapartida incluidas en su grupo de entidades de contrapartida para las operaciones de ajuste. Sin embargo, tanto en un caso como en otro las operaciones podrán ser ejecutadas con una variedad más amplia de entidades de contrapartida.

Si, por razones operativas, el Banco de España no pudiera negociar con todas las entidades en una o varias transacciones de las mencionadas en el párrafo anterior, el Banco de España seguirá un turno rotativo de convocatoria que asegure un acceso equitativo entre las entidades.

Las entidades estarán obligadas a conocer y cumplir con todas las obligaciones que la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo les imponga.

3. En circunstancias excepcionales, el BCE podrá realizar directamente operaciones bilaterales de ajuste con las entidades que hubiera seleccionado, así como operaciones estructurales.

4. Las presentes Cláusulas Generales, serán igualmente aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España cuando los activos de garantía afectos a las mismas se encuentren depositados o registrados fuera de España.

No será de aplicación lo dispuesto en las presentes Cláusulas Generales a las actividades del Banco de España relativas a la constitución, administración o ejecución de garantías sobre activos depositados o registrados en España en su condición de agente o corresponsal en operaciones de política monetaria del BCE o de otro Banco Central perteneciente al Eurosistema.

5. El Banco de España podrá compartir información de carácter individual relativa a la participación de las entidades de contrapartida en las operaciones del Eurosistema (por ejemplo, datos operativos), con los restantes miembros de dicho Eurosistema, siempre que ello sea necesario para la ejecución de la política monetaria. Esta información estará sujeta al cumplimiento de la obligación de secreto profesional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y del BCE.

[encabezado]III. Operaciones de política monetaria

Para la ejecución de las operaciones de política monetaria, el Banco de España se ajustará a los siguientes principios y reglas:

1. Aspectos generales.

1.1 El Banco de España en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas de conformidad con el artículo 7. 3, apartado a) de su Ley de Autonomía, podrá realizar operaciones de mercado abierto y ofrecer facilidades permanentes.

La negociación, formalización y ejecución de las operaciones relativas a los distintos instrumentos de política monetaria se llevarán a cabo con sujeción a lo que disponga el Banco de España, sin perjuicio de las relaciones contractuales a las que se ajusten las diferentes operaciones.

1.2 Definiciones.–En las presentes Cláusulas Generales se utilizan los términos que se indican con el significado asignado a cada uno de ellos a continuación:

Operación de mercado abierto: Operación ejecutada en los mercados financieros a iniciativa del Banco de España. Teniendo en cuenta sus objetivos, periodicidad y procedimientos, las operaciones de mercado abierto del Eurosistema pueden dividirse en cuatro categorías: operaciones principales de financiación, operaciones de financiación a plazo más largo, operaciones de ajuste y operaciones estructurales. En cuanto al instrumento utilizado, las operaciones temporales constituyen el principal instrumento del Eurosistema y pueden emplearse en las cuatro categorías mencionadas. Además, para las operaciones estructurales pueden utilizarse la emisión de certificados de deuda del BCE o las operaciones simples (compras o ventas), mientras que para la ejecución de las operaciones de ajuste pueden emplearse swaps de divisas y la captación de depósitos a plazo fijo.

Operación Temporal: Operación por la cual el Banco de España compra o vende activos mediante una Operación Doble o de Compraventa con Pacto de Recompra, o realiza operaciones de Crédito con garantía prendaria.

Compraventa Simple: Transacción por la cual el Banco de España compra o vende al contado o a plazo activos a vencimiento en el mercado. Este tipo de operación recibe también la denominación de operación a vencimiento. En circunstancias excepcionales, el BCE podrá llevar a cabo compraventas simples.

Operaciones Dobles y de Compraventa con Pacto de Recompra: Aquéllas en cuya virtud el Vendedor vende valores u otros activos al Comprador contra el pago de un precio de compra, al tiempo que éste último conviene vender al primero dichos valores o activos, o sus equivalentes, contra el pago del precio de recompra, en una fecha determinada.

En particular, tendrán la consideración de Operaciones Dobles y de Compraventa con Pacto de Recompra las siguientes:

Las operaciones doble o simultáneas, a que se refiere el artículo quinto, apartado 2.e).1.º del «Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública», consistentes en la contratación, al mismo tiempo, de dos compraventas de valores de sentido contrario realizadas ambas con valores de idénticas características y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución. Las dos compraventas que componen una operación doble o simultánea pueden ser ambas al contado, ambas a plazo, o la primera al contado y la segunda a plazo.

Las compraventas con pacto de recompra que se regulan en el artículo quinto, apartado 2.e).2.º del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, en las que el titular de los valores los vende hasta la fecha de amortización, conviniendo simultáneamente la recompra de valores de idénticas características y por igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia entre la venta y la de amortización más próxima, aunque esta sea parcial o voluntaria.



Datos oficiales del departamento Banco de España

Resolución de 26 de diciembre de 2012, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

"Resolución de 26 de diciembre de 2012, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-32 publicado el 01 enero 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-32
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 01 enero 2013
Fecha Pub: 20130101
Fecha última actualizacion: 1 enero, 2013
Numero BORME 1
Seccion: 3
Departamento: Banco de España
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 01 enero 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 173
Pagina final: 201




Publicacion oficial en el BOE número 1 - BOE-A-2013-32


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-32 de Resolución de 26 de diciembre de 2012, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.


Descargar PDF oficial BOE-A-2013-32 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *