Decreto 180/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la creación del municipio de La Guijarrosa por segregación del término municipal de Santaella (Córdoba).





Vista la iniciativa para la creación de un nuevo municipio denominado La Guijarrosa por segregación del término municipal de Santaella (Córdoba), y en consideración a los siguientes






Orden del día 23 enero 2019

Vista la iniciativa para la creación de un nuevo municipio denominado La Guijarrosa por segregación del término municipal de Santaella (Córdoba), y en consideración a los siguientes

Hechos

Primero.

El núcleo de población de La Guijarrosa, separado 7,4 kilómetros por carretera del núcleo en el que tiene su sede el Ayuntamiento de Santaella, alcanza su configuración jurídica actual en 2006, año en el que, mediante Decreto 215/2006, de 5 de diciembre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se creó la Entidad Local Autónoma (ELA en adelante) La Guijarrosa, en el término municipal de Santaella, de la provincia de Córdoba («BOJA» n.º 248, de 27 de diciembre de 2006).

En el nomenclátor de entidades poblacionales del Instituto Nacional de Estadística, consta que a 1 de enero de 2017 la población total del término municipal de Santaella ascendía a 6.049 habitantes, de los cuales 1.383 tenían su vecindad en La Guijarrosa.

Segundo.

En sesión del Pleno del Ayuntamiento de Santaella de 30 de octubre de 2012, se acordó, por mayoría absoluta, remitir a la Administración Autonómica toda la documentación generada en fase municipal, referida a la iniciativa de creación del municipio La Guijarrosa mediante segregación del término municipal de Santaella, para que la Junta de Andalucía inicie la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la Ley de Autonomía Local de Andalucía, todo ello en virtud del artículo 95.1 a) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y de conformidad con el artículo 22.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con el artículo 47.2.a) de la misma Ley.

Asimismo, consta un certificado emitido el 17 de febrero de 2014 por el Secretario-Interventor de Santaella, acreditando que La Corporación municipal de Santaella, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2012, aprobó el expediente antes indicado con todos sus documentos, y el inicio del expediente de segregación de la ELA de La Guijarrosa del municipio de Santaella.

Tercero.

Con fecha 20 de noviembre de 2012 se recibió en la Consejería competente en régimen local la documentación remitida por el Ayuntamiento de Santaella.

Mediante oficio de 16 de enero de 2013 se requirió al Ayuntamiento de Santaella la subsanación de una serie de extremos de la documentación aportada, referidas a un mayor rigor en la justificación de la Memoria en cuanto a las exigencias contempladas en las letras a) y d) del artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, así como a la necesidad de que por el Ayuntamiento de Santaella se asumiese el contenido de la documentación integrante de la referida Memoria, indicándose la posibilidad a este respecto de que la persona titular de la Alcaldía remitiese un escrito en el que expresamente acepte, en nombre del municipio al que representa, el contenido de todos los documentos de la memoria.

Con fechas 14 de febrero, 15 de febrero y 12 de marzo de 2013 se recibió documentación referida a las letras a) y d) del artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

El 6 de marzo de 2013 tuvo entrada un escrito firmado por el Alcalde de Santaella, afirmando expresamente: Acepto el contenido de todos los documentos de la memoria enviada a la Dirección General de Administración Local.

Tras dichas actuaciones, se procedió a la instrucción del expediente por la Dirección General de Administración Local, de la siguiente forma:

a) Documentación presentada: Examinada toda la documentación presentada por el Ayuntamiento de Santaella, se verificó que, desde un punto de vista formal, se habían aportado los documentos exigidos por el artículo 96 de la Ley 5/2010, de 11 de junio: Memoria justificativa de la segregación pretendida; cartografía del término municipal de Santaella y del ámbito territorial propuesto para el municipio de La Guijarrosa; informe de viabilidad económica; propuesta sobre el nombre y capitalidad del municipio proyectado; propuesta sobre el régimen especial de protección de acreedores; propuesta de atribución al municipio pretendido de bienes, créditos, derechos, obligaciones, régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales; y propuesta de bases para resolver conflictos.

b) Audiencia a otros municipios afectados: Mediante oficios remitidos el 18 de marzo de 2013 se concedió audiencia por cuatro meses al Ayuntamiento de La Rambla, al Ayuntamiento de Écija y al Ayuntamiento de La Carlota. La concesión de audiencia a estos Ayuntamientos se fundamenta en que sus términos municipales son colindantes con la línea límite del ámbito territorial de la ELA La Guijarrosa.

Dentro del plazo de dicho trámite se recibió escrito firmado por un Concejal del Ayuntamiento de Écija (por delegación del Alcalde), en el cual, haciéndose una remisión expresa al informe emitido al respecto por el Arquitecto municipal, se hacía constar que desde el punto de vista urbanístico, no se ve inconveniente para que el expediente siga su tramitación, así como el acuerdo adoptado por mayoría absoluta en sesión plenaria del Ayuntamiento de La Rambla de 26 de junio de 2013, en el sentido de no efectuar alegaciones ni aportar documentación.

c) Información pública: El 22 de julio de 2013 se dictó Resolución por el Director General de Administración Local acordando la apertura del trámite de información pública, que fue notificada a los Ayuntamientos de Santaella, La Rambla, Écija y La Carlota. También fue publicada en el «BOJA» número 153, de 6 de agosto de 2013, y en el «BOP de Córdoba» número 157, de 19 de agosto de 2013. Consta la publicación de la citada Resolución en los tablones de anuncios de todos los Ayuntamientos citados.

Durante el transcurso del plazo de un mes previsto para el mencionado trámite, computado desde la publicación de la Resolución en el último boletín oficial, y concluido, por tanto, el 19 de septiembre de 2013, se recibieron las siguientes alegaciones, a favor y en contra de la creación del nuevo municipio:

– La ELA La Guijarrosa presentó alegaciones firmadas por representantes de 15 asociaciones y por 982 vecinos, todas ellas de carácter favorable a la iniciativa segregacionista, referidas, básicamente, a que La Guijarrosa viene autogestionándose desde su acceso a la condición de ELA en 2006, hallándose dotada del máximo umbral competencial y cumpliendo todas las exigencias previstas en la Ley 5/2010, de 11 de junio, para constituirse en el municipio anhelado desde siempre por sus vecinos, sin que ello pueda implicar perjuicio alguno para Santaella.

– El grupo municipal de la Agrupación de Santaellanos Independientes aportó escrito de alegaciones con la firma de 817 vecinos, y el Ayuntamiento de Santaella remitió escritos de alegaciones firmados por 144 vecinos, así como escrito de alegaciones del grupo municipal del Partido Popular. Todas estas alegaciones, contrarias a la iniciativa de creación del nuevo municipio, venían referidas, básicamente, a que la segregación pretendida se opone al criterio imperante en toda Europa acerca de la reducción de la planta local; a que la culminación de la segregación supondría que tanto la población de Santaella como la de La Guijarrosa no superarían la cifra de 5.000 habitantes, con la consiguiente pérdida económica para ambos municipios por minoración de las transferencias legales que percibirían (sobre todo el municipio de Santaella) en concepto de Participación en Ingresos del Estado (PIE en adelante) y de Participación en Tributos de la Comunidad Autónoma (PATRICA en adelante); y a que la iniciativa segregacionista no cumple las exigencias previstas en las letras a), b), c) y g) del artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, tal como se afirma en el informe de la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Santaella de 22 de octubre de 2012.

d) Actuaciones relativas al ámbito territorial pretendido para el municipio proyectado: Con fecha 24 de octubre de 2013 se recibió informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático de fecha 16 de octubre de 2013.

Tras darse traslado a la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático de la petición del Presidente de la ELA de 1 de julio de 2014, referida a la aclaración del contenido del citado informe, con fecha 19 de septiembre de 2014 se recibió informe complementario de 10 de septiembre de 2014.

e) Actuaciones relativas a la viabilidad económica: A lo largo de la tramitación del expediente se han realizado numerosos actos instructores, tendentes a la comprobación de la viabilidad económica de la modificación territorial pretendida y del municipio proyectado.

El 17 de octubre de 2013 se solicitó informe al Servicio de Cooperación Económica, pidiendo su valoración de la viabilidad económica del municipio proyectado.

El citado Servicio hizo constar la insuficiencia de la información contenida en la documentación presentada, requiriendo tener a su disposición, para poder pronunciarse con objetividad, una serie de documentos económico-presupuestarios, referidos, básicamente, al Estado de Liquidación de los Ingresos y Gastos; Estado del Remanente de Tesorería; Estado del Resultado Presupuestario; Informe de la Intervención Municipal sobre las Liquidaciones Presupuestarias, sobre el cumplimiento del Objetivo de Estabilidad de las Liquidaciones Presupuestarias, sobre el cumplimiento de la Regla de Gasto y sobre el cumplimiento del nivel de endeudamiento; e Informe de la Intervención Municipal, en su caso, acerca de las medidas incluidas en el Plan de Saneamiento o Plan económico-financiero vigente, para verificar el restablecimiento de la estabilidad, de la reducción del endeudamiento o de la Regla del Gasto correspondiente.

Con fechas 4 de noviembre y 5 de noviembre de 2013, la ELA La Guijarrosa y el Ayuntamiento de Santaella remitieron documentación económica de la que se dio traslado al Servicio de Cooperación Económica, que emitió informe el 8 de noviembre de 2013.

Con fecha 11 de febrero de 2014 se recibió informe de la Secretaría-Intervención de la ELA de La Guijarrosa, relativo a la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 93.2 g) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, que fue remitido al Servicio de Cooperación Económica, emitiéndose por dicho Servicio nuevo informe el 20 de febrero de 2014, ratificando, en todos sus extremos, su anterior informe de 8 de noviembre de 2013.

El 9 de octubre de 2014 fue emitido informe por la Coordinación de la Dirección General de Administración Local, acerca de las circunstancias de carácter económico a valorar en los procedimientos de segregación, con especial referencia a la iniciativa de creación del municipio de La Guijarrosa.

Finalmente, el 20 de abril de 2015 fue emitido nuevo informe por la Coordinación de la Dirección General de Administración Local, sobre la documentación económica de la ELA La Guijjarosa, correspondiente al ejercicio 2014.

f) Otras consultas e informes preceptivos: Asimismo, se han recabado los siguientes informes preceptivos y consultas:

– Mediante oficio de fecha 23 de septiembre de 2013 se requirió el parecer de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia de Córdoba, cuyo informe se recibió el 11 de noviembre de 2013.

– El 19 de noviembre de 2013 se solicitó un pronunciamiento del Pleno de la Diputación Provincial de Córdoba, recibiéndose el 27 de enero de 2014 el acuerdo adoptado en Pleno de la Diputación del día 16 de enero de 2014.

– El 17 de marzo de 2014 se solicitó informe al Consejo Andaluz de Concertación Local, adoptándose el 16 de mayo de 2014 el acuerdo de su Comisión Permanente.

– El 26 de enero de 2015 se solicitó informe al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, recibiéndose el referido informe en fecha 27 de febrero de 2015, constando en él la descripción literal y las coordenadas UTM sobre la línea delimitadora entre La Guijarrosa y Santaella.

– Asimismo, se han requerido informes a la Secretaría General Técnica y a la Asesoría Jurídica de la entonces Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, los cuales fueron emitidos los días 22 de enero de 2015 y 9 de marzo de 2015, respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 36.1 del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto.

Cuarto.

Simultáneamente a la petición de dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía, se ha puesto en conocimiento de la Administración del Estado las características y datos principales del expediente.

A los anteriores Hechos les resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.

Además de la normativa de general aplicación, resultan aplicables al procedimiento la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, así como los preceptos del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto, en lo que no se opongan a la mencionada Ley y que no hayan sido declarados nulos tras la firmeza de las dos Sentencias de 14 de abril de 2008, dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y confirmadas, respectivamente, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 y de 25 de enero de 2011.

Segundo.

Segundo.

Según el artículo 99 de la referida Ley 5/2010, de 11 de junio, todos los expedientes de creación o supresión de municipios, así como los de alteración de términos municipales, serán resueltos por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante el presente Decreto, a la vista de la propuesta efectuada por el Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática.

Tercero.

En el procedimiento se han observado los trámites previstos en la normativa de aplicación, referidos, resumidamente, a la adopción de la iniciativa de segregación mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del Pleno del Ayuntamiento; la recepción en la Administración Autonómica de dicho acuerdo plenario, acompañado de la Memoria justificativa de la alteración territorial proyectada y demás documentación exigida legalmente; concesión de un plazo de audiencia de cuatro meses a los Ayuntamientos que ostentan la condición de parte interesada y que no han participado en la iniciativa; información pública durante el plazo de un mes; y los informes y consultas preceptivas, así como los que se han considerado necesarios, conforme se ha detallado en los Hechos.

Cuarto.

En primer lugar hay que tener en consideración que en el artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se establece que la creación de un nuevo municipio por segregación tendrá carácter excepcional, sólo se hará sobre la base de núcleos de población y necesitará, además de la conformidad expresa, acordada por mayoría absoluta del Pleno del Ayuntamiento del municipio que sufre la segregación, la concurrencia, al menos, de las circunstancias que se indican en dicho artículo.

La trascendencia y repercusiones que conlleva la creación de un nuevo municipio sobre la realidad social, sobre la organización y planificación territorial y urbanística, la economía local o la prestación de los servicios, entre otros aspectos, dan a este tipo de iniciativa ese carácter excepcional, lo que además conlleva que en el expediente deba verificarse la concurrencia de una serie de circunstancias mínimas que justifiquen que la ELA La Guijarrosa pueda acceder a la condición de nuevo municipio, mediante su segregación del término municipal de Santaella. De esa forma, teniendo en cuenta la previsión de la Ley 5/2010, de 11 de junio, a continuación se procede al análisis de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 93.2 de la misma:

1. La existencia de motivos permanentes de interés público, relacionados con la planificación territorial de Andalucía (artículo 93.2.a).

En la Memoria presentada por el Ayuntamiento de Santaella se argumenta que en La Guijarrosa concurren motivos de interés público relacionados con la planificación territorial de Andalucía, de los que se deduce que su acceso a la condición de municipio guardaría una conexión directa con los principios de dicha planificación, ya que, en el supuesto de que se aprobara la iniciativa de segregación por la Administración Autonómica, ello contribuiría al equilibrio territorial, a la integración económica y a la cohesión social que requiere Andalucía, favoreciendo un desarrollo económico solidario que incrementaría la calidad de vida de toda la ciudadanía.

A tal efecto, se afirma en la Memoria que la concreción de los motivos de interés público en la ordenación del territorio «se determina dentro del carácter teleológico de la normativa vigente, así como de los principios que han de regir el Derecho Administrativo». En tal sentido, se arguye que el interés público viene determinado por los principios de eficacia, descentralización y desconcentración del artículo 103.1 de la Constitución.

También se indica en la Memoria que dichos principios, en relación con la ordenación del territorio, obligan a tener en consideración, además, la normativa andaluza en la materia, siendo por ello necesario acudir a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, entre cuyos objetivos, relacionados en su exposición de motivos, destaca el desarrollo del «principio de subsidiariedad y los instrumentos de concertación, colaboración y coordinación administrativa, y la apuesta por los principios de participación pública, transparencia, publicidad y concurrencia», así como al artículo 3 del Decreto 193/2003, de 1 de julio, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, referido a la participación de las entidades locales en las decisiones que les afecten.

Sobre las anteriores afirmaciones realizadas por las personas promotoras de la iniciativa, en el informe de 24 de octubre de 2013 de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático se concluye que «la constitución del nuevo municipio de La Guijarrosa por segregación de una parte del término municipal de Santaella no altera el sistema de asentamientos, ni incide en la organización funcional de la unidad territorial donde se sitúa la actuación. En consecuencia, valorada la actuación en el contexto de la Ley 1/1994, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de las Estrategias Territoriales del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 206/2006, de 8 de noviembre, se considera que la creación del municipio La Guijarrosa no presenta incidencia territorial negativa (...)», exponiendo, como datos que podrían avalar la iniciativa de creación del municipio proyectado, la circunstancia de la ubicación geográfica de La Guijarrosa en el extremo septentrional del municipio de Santaella, con buena accesibilidad al conjunto de la red viaria provincial y regional; así como que el ámbito territorial pretendido para el nuevo municipio viene a coincidir con los límites territoriales de la ELA La Guijarrosa, expresados en el Decreto por el que se constituyó tal entidad, de modo que si La Guijarrosa accediera a la condición de municipio, tal variación jurídica no conllevaría el diseño de un nuevo marco territorial.

El nuevo informe de 10 de septiembre de 2014 de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático, partiendo de la premisa de una consideración global e interrelacionada de las exigencias del artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, viene a concluir que «La estructura y contenido de su primer informe de 24 de octubre de 2013, permite, de forma coherente, sustanciar el contenido final en cuanto a que la creación del municipio proyectado no tiene incidencia negativa desde el punto de vista de la ordenación territorial».

Además, resulta de obligada referencia el contenido de la Carta Europea de Ordenación del Territorio, aprobada el 20 de mayo de 1983 en Torremolinos (Málaga), con ocasión de la Conferencia Europea de Ministros Responsables de la Ordenación del Territorio que, aunque viene referida a las regiones, resulta lo suficientemente ilustrativa respecto a lo que se dirime en el presente expediente.

De acuerdo con dicho documento, la ordenación del territorio se marca como uno de sus objetivos el relativo a «alentar el desarrollo de las regiones que mantienen un cierto retraso, mantener o adaptar las infraestructuras indispensables para permitir un nuevo impulso de las regiones en decadencia o amenazadas por graves problemas de empleo, principalmente por las migraciones de la mano de obra a nivel europeo».

Para dicha Carta, el ser humano y su bienestar, así como la interacción con el medio ambiente, son el centro de la preocupación de la ordenación del territorio, la cual debe ser, entre otras cosas, democrática y funcional. Democrática, en el sentido de que debe asegurar la participación de la población afectada y sus representantes políticos; y funcional, porque debe conocer la existencia de las realidades regionales fundadas sobre unos determinados valores, una cultura determinada y los intereses comunes, superando las fronteras administrativas y regionales.

Teniendo en cuenta tales objetivos, es innegable la importancia que ha de reconocerse a la iniciativa del municipio de Santaella respecto a la segregación de una parte de su territorio, adoptada por mayoría absoluta del Pleno del Ayuntamiento, como expresión de la voluntad municipal tendente a favorecer la culminación de las expectativas de las personas con vecindad en La Guijarrosa, que vienen acreditando durante años un acervo común, en el que la consecución del estatus de municipio forma parte fundamental del mismo.

Es decir, la actuación de Santaella dando respuesta a las aspiraciones reiteradamente manifestadas por las personas con vecindad en el núcleo a segregar, mediante la aprobación por su Pleno de la iniciativa de segregación de La Guijarrosa, según estipula el artículo 95.1 a) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se ajusta a las previsiones de la mencionada Carta Europea de Ordenación del Territorio, al mismo tiempo que se atiene a lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Europea de Autonomía Local, «conforme a la cual para cualquier modificación de los límites territoriales locales, las colectividades locales afectadas deberán ser consultadas previamente, llegado el caso, por vía de referéndum allá donde la legislación lo permite».

En cualquier caso, la voluntad de los habitantes afectados por la eventual segregación no debe ser el único elemento trascendente a considerar en la decisión sobre la segregación de la ELA La Guijarrosa, hallándose relacionado, coordinado y, en su caso, subordinado a los intereses de carácter superior en relación con la adecuada satisfacción de las necesidades colectivas. En el caso de Andalucía, en materia de ordenación del territorio estas necesidades pueden identificarse con el contenido del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, como instrumento de planificación y ordenación territorial que establece los elementos básicos para la organización y estructura del territorio andaluz. Además, es el marco de referencia territorial para los planes de ámbito subregional y para las actuaciones que influyan en la ordenación del territorio, así como para la acción pública en general. Y de acuerdo con sus previsiones, según el informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático de 16 de octubre de 2013, y el informe complementario del mismo organismo de 19 de septiembre de 2014, la creación del proyectado municipio de La Guijarrosa no tiene incidencia negativa desde el punto de vista de la ordenación territorial.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005, en relación con la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Aragón, de 25 de febrero de 2002. En el Fundamento de Derecho Tercero de esta última, se dice literalmente que «Así, puede entenderse como motivo de interés público en el procedimiento, el relativo a dar satisfacción a los expresados anhelos de autonomía, en el ámbito municipal, de los habitantes de un núcleo de población homogéneo, definido y diferenciado del resto del término municipal al que pertenecía, valorando que con dicha solución favorable se permite alcanzar una legítima aspiración que razonablemente derivará en una mayor sintonía de los vecinos con el nuevo municipio resultante, con la consecuencia de una mayor participación de aquellos y, cabe suponer, con un incremento de la atención y eficacia en la gestión ante tal vinculación entre la Administración y los vecinos a que la misma sirve; no obstante, todo ello queda condicionado a que concurran los demás requisitos exigidos para aprobar la segregación y, por lo tanto, siempre que esta última no genere unos inaceptables perjuicios para los otros habitantes del término municipal original, o incluso para otros intereses superiores merecedores de preferente protección, ya que, en estos últimos supuestos ya no podría hablarse de la concurrencia de un verdadero interés público en favor de la segregación».

Por todo lo anterior, debe considerarse acreditada la concurrencia de esta exigencia legal en la iniciativa de creación del municipio de La Guijarrosa.

2. Que el territorio del nuevo municipio cuente con unas características que singularicen su propia identidad, sobre la base de razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas y urbanísticas (artículo 93.2.b).

En la Memoria se aporta documentación acreditativa de la singularidad identitaria de La Guijarrosa, haciéndose referencia a la localización en ella de ciertos vestigios ibéricos y elementos arquitectónicos de la época romana, así como a la herencia cultural árabe que aún pervive, destacándose también la fuerte personalidad adquirida desde la Edad Media, y, sobre todo, su expansión económica basada en la producción agrícola generada por sus olivares a partir del siglo XVIII, lo que fue posibilitando el establecimiento de un asentamiento humano estable y diferenciado de Santaella, con festividades propias y con un fuerte sentimiento de identidad por parte de su población.

Se hace también mención a los distintos hitos que han ido jalonando el largo camino realizado por el movimiento vecinal para el autogobierno de La Guijarrosa, destacando la constancia de varias tentativas segregacionistas desde los años 30, que derivaron en el acceso a la condición de ELA en el año 2006.

Las anteriores afirmaciones, sustentadas documentalmente, no han sido desvirtuadas por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento, por lo que debe considerarse acreditada esta exigencia legal.

3. Que entre los núcleos principales de población del municipio matriz y del territorio que pretende la segregación exista una notable dificultad de acceso, caracterizada por la distancia, orografía adversa, duración del trayecto en vehículo automotor, carencia de servicio público de transporte de viajeros u otras de similar naturaleza (artículo 93.2.c).

En la Memoria se expone que existe una distancia de varios kilómetros por una carretera de estado deficitario entre La Guijarrosa y el núcleo principal de Santaella; las dificultades para desplazarse a Santaella que afectan a una parte considerable de la población residente en La Guijarrosa, debido a su edad o a otras circunstancias; así como que los desbordamientos del Arroyo Salado impiden con frecuencia poder acceder a La Guijarrosa.

Es preciso ponderar que la Ley 5/2010, de 11 de junio, de conformidad con el desarrollo de los actuales medios de transporte, no parece conceder una relevante valoración al dato de la distancia en sí, no constando en ninguno de sus preceptos la exigencia de una distancia mínima para que una segregación pueda concluir favorablemente, sino que tal separación habrá de ser valorada en función del grado de la dificultad de acceso al territorio que pretende segregarse. Por ello, ha de dotarse a esta exigencia legal de su debida importancia, estudiándola en el contexto de otros datos expuestos en la Memoria.

En cualquier caso, hemos de remitirnos al informe complementario emitido el 10 de septiembre de 2014 por la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático, a solicitud de la Dirección General de Administración Local, al objeto de que se valorara si la conclusión vertida acerca de que la creación del municipio proyectado «no presenta incidencia territorial negativa» incluiría también la ponderación de las circunstancias previstas en el artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y, entre otras, la del apartado c) de tal precepto.

En este informe complementario se expresa que su anterior informe fue emitido partiendo de la premisa de una «consideración global e interrelacionada de diversas cuestiones», entre las que merecen destacarse la situación y distancia de La Guijarrosa con respecto al municipio matriz y su «accesibilidad a la red viaria, confirmándose de este modo que el marco de referencia lo constituye un análisis conjunto de las exigencias del citado precepto legal, en virtud del cual en el nuevo informe llega a indicarse que La dificultad de acceso entre el núcleo de La Guijarrosa y la población matriz por motivos de distancia, orografía adversa o duración del trayecto, se puede ponderar de un modo dual, ya que su constatación contribuye a un aislamiento que dificulta la gestión desde el núcleo capital, y su ausencia puede considerarse un activo más para sus aspiraciones autonomistas. Este sería el caso de La Guijarrosa, como se ha señalado al describir su posición en las redes de comunicación. Así se ha señalado en el informe, y, en todo caso, la distancia de 7,4 kms con respecto al núcleo capital del municipio matriz, es suficiente para que no sea una cuestión polémica».

Otra argumentación que debe considerarse es que, si bien no es aplicable a este procedimiento la exigencia legal referida a la existencia de una distancia mínima de 5.000 metros de suelo no urbanizable entre el núcleo donde radica la capitalidad del municipio matriz, y el núcleo sobre el que se proyecta la segregación (prevista para aquellos núcleos poblacionales que hubieran accedido a la condición de ELA al menos cinco años antes del inicio del procedimiento de segregación), al haberse producido la derogación tanto de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía (en cuyo artículo 8.4.b se contemplaba tal previsión), como del artículo 14.b) del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, no puede obviarse el carácter orientativo y razonable de esta distancia mínima, ampliamente superada en el procedimiento objeto de estudio, al haberse acreditado una distancia de 7,4 kilómetros entre el núcleo de población de La Guijarrosa y el núcleo que ostenta la capitalidad de Santaella.

Por último, con fecha 31 de marzo de 2015 se recibieron ciertas alegaciones aportadas por la ELA La Guijarrosa, entre las cuales consta una detallada referencia a la fácil inundabilidad del arroyo Salado cuando concurren condiciones climatológicas adversas, lo cual provoca con cierta frecuencia un obstáculo natural para acceder a La Guijarrosa, al anegar el agua que se desborda ciertas carreteras que suponen un paso obligado para llegar a La Guijarrosa. Este dato de riesgo y de dificultad de acceso ya constaba en la Memoria Justificativa de la segregación que aportó el Ayuntamiento de Santaella, avalándose en las citadas alegaciones esta circunstancia mediante un estudio de Ingeniería, así como mediante la referencia al Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces (publicado en «BOJ»A número 91, de 3 de agosto), en el cual se contempla este factor de inundabilidad del arroyo Salado.

En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, debe considerarse acreditada la exigencia legal prevista en el artículo 93.2 c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

4. Que el nuevo municipio pueda disponer de los recursos necesarios para el ejercicio de las competencias municipales que, como mínimo, venía ejerciendo el municipio del que se segrega, y, en todo caso, los servicios previstos como básicos por la ley. Dichos recursos deben estar relacionados con la capacidad financiera de la vecindad del nuevo municipio y la riqueza imponible de su término municipal (artículo 93.2.d).

En la Memoria consta abundantísima documentación de carácter económico, presupuestario, de previsión de ingresos y gastos relacionados con el ámbito competencial de La Guijarrosa, la cual fue complementada mediante sucesivas remisiones de documentación económica, aportadas previo requerimiento de la Dirección General de Administración Local.

Junto a dicha documentación, para la verificación de la concurrencia de la exigencia del artículo 93.2.d) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, debe atenderse al contenido de los sucesivos informes emitidos a lo largo del procedimiento por el Servicio de Cooperación Económica de la Dirección General de Administración Local y por la Coordinación de la Dirección General de Administración Local, teniendo un carácter particularmente relevante los dos últimos informes de carácter económico de la citada Coordinación, emitidos en fechas 9 de octubre de 2014 y 20 de abril de 2015, al amparo de sus funciones de coordinación y a la vista de toda la documentación y de todos los anteriores informes económicos.

En el expediente quedan acreditados sin asomo de dudas los siguientes datos objetivos referidos al análisis económico-presupuestario de la ELA La Guijarrosa, que juegan como argumentos favorables a la iniciativa de creación del municipio proyectado en tanto que, dado el alto grado de autonomía con la que se ha conducido durante los años de su existencia, permiten presumir una saneada situación económica para el nuevo municipio:

– El signo positivo de los indicadores de solvencia y liquidez, como el Resultado Presupuestario y el Remanente de Tesorería, ponen de manifiesto la buena planificación llevada a cabo por la ELA.

– En ninguno de los ejercicios han quedado derechos pendientes de cobro provenientes de ejercicios cerrados ni operaciones pendientes de pago, lo cual podría contribuir a posibilitar sin dificultades la gestión ordinaria de gobierno, sirviéndose para ello de las significativas cifras de liquidez acumulada a lo largo de estos años.

– Su autonomía financiera ha quedado acreditada por el hecho de que en ningún caso la ELA ha acudido a la financiación externa de operaciones de crédito para hacer frente a los gastos de inversión.

– Cabe destacar el cumplimiento del Objetivo de Estabilidad y del Nivel de Endeudamiento en los últimos ejercicios, como aval de una disciplina presupuestaria e incluso fiscal de futuro, al haberse asumido por la ELA criterios de ahorro y de solvencia.

Los anteriores datos favorables deben complementarse con las fundamentaciones del informe de la Coordinación de la Dirección General de Administración Local de 9 de octubre de 2014 (cuyo hilo argumental también sirve de respuesta para desvirtuar las alegaciones contrarias a la creación del municipio, referidas en el hecho tercero), en el que se concluye lo siguiente:

Que el nuevo municipio es capaz económicamente de dar cumplimiento a sus competencias y servicios es una circunstancia que no solo no se ha puesto en cuestión por los datos que obran en el expediente, sino que, al contrario, viene avalada por una experiencia de los años en que lleva funcionando como ELA con unos resultados económico-financieros que han merecido elogios en los informes que se han vertido en el procedimiento. Así, además de los datos referidos a los ejercicios de 2008 a 2012, que ya hubo ocasión de contrastarse con juicio favorable en los anteriores informes del servicio de Cooperación Económica, los remitidos en relación con el ejercicio cerrado de 2013 confirman, refuerzan y abundan en el correcto y riguroso desenvolvimiento de los gastos, ahorro, estabilidad presupuestaria, ausencia de endeudamiento y cumplimiento de los objetivos de la regla de gasto y de periodo de pago a proveedores. Puede decirse que la ELA La Guijarrosa se ajusta, en este sentido, al modelo que la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía (en cuyo periodo de vigencia se constituyó como tal) diseñó como entidad en tránsito al municipio mediante la acumulación de experiencia en el manejo de su autogobierno conforme al ordenamiento jurídico-público. En el caso presente además la ELA viene funcionando de facto como un verdadero municipio, asumiendo la práctica totalidad de competencias y servicios dentro de su territorio y percibiendo, directamente del Estado y de la Comunidad Autónoma, la parte de la PIE y de la PATRICA que han arbitrado entre municipio y ELA.

Es importante subrayar que el 18 de marzo de 2015 fue facilitada por el Ayuntamiento de Santaella determinada documentación de la ELA La Guijarrosa, consistente en un certificado de liquidación del ejercicio 2014 (incluidos los resultados de Ahorro Bruto y Ahorro Neto), informe de Intervención de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio 2014 (incluido análisis del cumplimiento del periodo medio de pago), e informe de Intervención del cumplimiento del objetivo de la Regla de Gasto del ejercicio 2014, procediéndose, seguidamente, a emitirse un nuevo informe el 20 de abril de 2015 por la Coordinación de la Dirección General de Administración Local. En dicho informe, además de afirmarse que estos nuevos datos venían a avalar las conclusiones de su anterior informe, en cuanto a la confirmación de la viabilidad como nuevo municipio de La Guijarrosa, se detallan los indicadores económicos más caracterizadores de dicha entidad, que permiten verificar su acreditada solvencia, destacándose entre ellos la circunstancia muy positiva de que la ELA no ha tenido que recurrir a operaciones de préstamo para financiar sus actuaciones en ningún momento de su existencia, lo cual le permitiría disponer de todo el margen posible para acometer, llegado el caso, eventuales endeudamientos.

Por todo lo anterior, debe considerarse acreditada la concurrencia de la exigencia prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

5. Que el nuevo municipio cuente con un territorio que permita atender a sus necesidades demográficas, urbanísticas, sociales, financieras y de instalación de los servicios de competencia municipal (artículo 93.2.e).

En la Memoria se argumenta que el ámbito territorial pretendido para el municipio de La Guijarrosa comprende 4.556,97 hectáreas, coincidente con los límites territoriales expresados en el Decreto 215/2006, de 5 de diciembre, por el que se constituyó dicho núcleo como ELA, habiéndose evidenciado que tal superficie, proyectada en función de elementos permanentes y polígonos diferenciados en la cartografía catastral, sería suficiente para atender a sus necesidades demográficas, urbanísticas, sociales, financieras y de instalación de los servicios de competencia municipal.

También en el informe de 22 de octubre de 2012 de la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Santaella se estima bastante el territorio de La Guijarrosa para su evolución futura, aportando una serie de datos urbanísticos y demográficos que así lo acreditarían.

Además de que las anteriores afirmaciones no han sido desvirtuadas por ninguno de los organismos informantes que intervienen en el procedimiento, en el informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático de 16 de octubre de 2013 se exponen una serie de datos que podrían avalar la iniciativa de creación del municipio proyectado, atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley 5/2010, de 11 de junio. Nos remitimos a tales datos favorables, relacionados en el punto 1 de este Fundamento de Derecho.

6. Que el nuevo municipio pueda garantizar la prestación de los servicios públicos con el mismo nivel de calidad que el alcanzado por el municipio matriz en el territorio base de la segregación (artículo 93.2.f); Que el municipio matriz no se vea afectado de forma negativa en la cantidad y calidad de prestación de los servicios de su competencia, ni privado de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos establecidos legalmente (artículo 93.2.g).

Debido a la íntima conexión que guardan entre sí estas dos exigencias legales, previstas en las letras f) y g) del artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, respectivamente, con la inevitable interdependencia entre los datos de los niveles de calidad y de prestación de servicios en ambas entidades locales, es necesario proceder a un estudio conjunto del grado de cumplimiento de estos dos preceptos legales en la iniciativa de segregación.

En la Memoria se expone que, desde su constitución como ELA en 2006, La Guijarrosa ya viene realizando la práctica totalidad de las competencias municipales previstas en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y, en cualquier caso, los servicios municipales básicos del artículo 31 de la misma Ley y los establecidos en la Ley de Bases de Régimen Local, excediendo sobradamente la prestación de tales servicios del marco competencial mínimo establecido legalmente para las Entidades Locales Autónomas, hallándose inspiradas todas sus actuaciones en los principios informadores previstos en el artículo 27 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, con un nivel de calidad de los mismos en progresivo aumento.

En cuanto a la repercusión de la posible segregación sobre las personas vecinas de Santaella, consta en la Memoria que, partiendo de los datos de superficie y población totales del municipio matriz en comparación con los de Santaella, se puede deducir claramente que ni la calidad ni la cantidad de los servicios que reciben se verían afectados por la segregación de La Guijarrosa. Por otra parte, se afirma que el Ayuntamiento de Santaella y la ELA La Guijarrosa vienen prestando sus respectivos servicios de forma autónoma, sin interferencias entre ambas entidades locales, destacándose, en este sentido, la aprobación por acuerdo del Pleno de Santaella de 7 de febrero de 2008 del Convenio regulador de las relaciones entre la ELA y el Ayuntamiento, como documento de obligada referencia en cuanto a la amplitud de competencias ejercidas por La Guijarrosa en su ámbito territorial.

Así, en la Memoria se subraya la nítida separación económico-financiera entre las dos entidades locales, remitiéndose al artículo 5 del Decreto 215/2006, de 5 de diciembre, por el que se creó la ELA La Guijarrosa, en el que se establecía que tal ELA nacía libre de cargas, «sin que quepa imputarle cantidad alguna en concepto de obligaciones contraídas por el Ayuntamiento de Santaella, pendientes de su cumplimiento en el ámbito de las competencias que asume dicha entidad. Ésta será responsable únicamente de las deudas y obligaciones que contraiga a partir de su constitución; y, por otra parte, se hacía referencia al Convenio regulador de las relaciones entre la ELA y el Ayuntamiento, expresando que dentro del ámbito competencial que ostenta la ELA, ya sea por atribución propia o delegada por el Ayuntamiento de Santaella, aquella podrá establecer las ordenanzas y disposiciones que regulen dichos ámbitos competenciales», para deducir que por la culminación favorable de la iniciativa de segregación, los servicios prestados por el municipio matriz no sufrirían minoración alguna, en cantidad ni en calidad.

Por otra parte, en el informe de la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Santaella de 22 de octubre de 2012 se hace constar el compromiso asumido por La Guijarrosa en garantizar la prestación de los servicios públicos, incluso con mayor nivel de calidad.

También se ha constatado que la mayoría de los servicios públicos obligatorios se prestarán por el nuevo municipio mediante su gestión directa o indirecta, sin recurrir a su prestación mediante mancomunidades, consorcios u otra fórmula asociativa municipal. En este sentido, de la documentación obrante en la Memoria Justificativa, se concluye que (con excepción del «servicio de prevención y extinción de incendios, y del servicio de transporte público de viajeros) los servicios públicos obligatorios referidos a abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales, alumbrado público, recogida y tratamiento de residuos, y limpieza viaria», se prestarían por el nuevo municipio de La Guijarrosa, sin tener que acogerse tales servicios a su prestación mediante Mancomunidad, Consorcio o cualquier otra fórmula asociativa municipal, habiéndose facilitado incluso un proyecto de convenio para la prestación por una empresa provincial (EPREMASA - Empresa Provincial de Residuos y Medio Ambiente, S.A.), del servicio de «recogida y tratamiento de residuos», sin que tales previsiones hayan sido cuestionadas por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento. En consecuencia, ha quedado cumplimentada la exigencia del artículo 29.2.e) del Decreto 185/2005, de 30 de agosto.

Debe significarse la relación que guarda la acreditación de la exigencia del artículo 93.2.g) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, con un necesario pronunciamiento al respecto por parte del Pleno del Ayuntamiento, como legítimo representante de las personas con vecindad en el municipio, al que corresponde la salvaguarda de los intereses propios del municipio, todo ello partiendo de la premisa del principio de autonomía municipal, consagrado en la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985 y en el artículo 140 de la Constitución, y de conformidad con el artículo 22.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, relativo a la competencia del Pleno para dictar acuerdos relativos a la alteración del término municipal.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Andalucía

Decreto 180/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la creación del municipio de La Guijarrosa por segregación del término municipal de Santaella (Córdoba).

"Decreto 180/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la creación del municipio de La Guijarrosa por segregación del término municipal de Santaella (Córdoba)." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2019-797 publicado el 23 enero 2019

ID de la publicación: BOE-A-2019-797
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 enero 2019
Fecha Pub: 20190123
Fecha última actualizacion: 23 enero, 2019
Numero BORME 20
Seccion: 3
Departamento: Comunidad Autónoma de Andalucía
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 enero 2019
Letra: A
Pagina de inicio: 5828
Pagina final: 5846




Publicacion oficial en el BOE número 20 - BOE-A-2019-797


Publicacion oficial en el BOE-A-2019-797 de Decreto 180/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la creación del municipio de La Guijarrosa por segregación del término municipal de Santaella (Córdoba).


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