Ley 1/2019, de 14 de junio, para la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía.





EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA






Orden del día 07 agosto 2019

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley para la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 149.1.18.º de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.

La legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en el artículo 79.3 b), que corresponden a la Comunidad Autónoma en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución competencias exclusivas sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado. Asimismo, en su artículo 47.1.1.º establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y la regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en el artículo 10, que la creación de colegios profesionales, respecto de aquellas profesiones que tengan titulación universitaria oficial, se acordará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas. Igualmente dispone que el proyecto de Ley será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía siempre que se aprecie la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión. Asimismo, el citado artículo 10 dispone que los requisitos y el procedimiento para la creación de un colegio profesional serán objeto de desarrollo reglamentario. Sobre la base de lo anterior, el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, desarrolla en su Capítulo I la regulación de la creación de los colegios profesionales.

La profesión de Terapeuta Ocupacional está regulada en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. El artículo 2.1 de dicha Ley dispone que, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución y a los efectos de esa ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención a la salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

De igual forma, la citada ley dispone, en su artículo 7.2 c), que corresponde a las personas con Diplomatura Universitaria en Terapia Ocupacional la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones. Como el resto de profesionales sanitarios, desarrollan sus actividades en el ámbito asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias.

El Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, supone el reconocimiento legal de los estudios de Terapeuta Ocupacional como título universitario oficial de Diplomado con validez en todo el territorio nacional. El objetivo de este título, es proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y prácticas que se deben adquirir para el ejercicio de la profesión, definiendo las aptitudes y las capacidades asociadas para ello. Con posterioridad esta titulación universitaria se armonizó con el nuevo Espacio Europeo de Educación Superior, de conformidad con lo regulado en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Terapeuta Ocupacional, se aprobaron por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 23 de enero de 2009, y posteriormente se aprobó la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional.

La Asociación Profesional Andaluza de Terapeutas Ocupacionales, que representa al colectivo de profesionales interesados, ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía. Teniendo en cuenta que se trata de una profesión sanitaria, regulada y titulada, cuyas actividades están directamente relacionadas con la salud de la ciudadanía, se considera que existen razones de interés público en la creación de una corporación profesional que no solo represente y defienda los derechos de sus profesionales sino que, de acuerdo con lo que se dispone en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, tutele y proteja los intereses y derechos de las personas consumidoras y usuarias de dichos servicios mediante la ordenación del ejercicio profesional.

La Ley da cumplimiento a los principios recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es necesaria y eficaz por cuanto la Corporación profesional promoverá y protegerá la salud pública, y atiende al principio de proporcionalidad ya que su contenido no supone la adopción de medidas restrictivas de derechos, ni para las personas profesionales ni para las usuarias de sus actividades profesionales.

Además, el contenido de esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea. La profesión de Terapeuta Ocupacional figura entre las profesiones reguladas en el anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Asimismo, en la mayoría de las Comunidades Autónomas se han creado Colegios Profesionales de Terapeutas Ocupacionales, formando parte del Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales de España, en el que están representados. Por lo tanto, la Ley queda dotada de la necesaria seguridad jurídica que debe estar presente en las iniciativas legislativas.

Asimismo, la presente Ley se ajusta al principio de eficiencia así como al de transparencia en tanto que, respectivamente, no impone cargas administrativas en su aplicación, y en su elaboración se establecieron los necesarios mecanismos de consulta a fin de estimular la participación activa de las personas interesadas.

Artículo 1. Objeto. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía, como corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía se regirá por la normativa básica estatal, por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y sus normas de desarrollo, por la presente Ley, por sus estatutos y reglamento de régimen interior, y por el resto del ordenamiento jurídico que le sea de aplicación.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales que se crea es el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Ámbito personal.

1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía las personas que lo soliciten y se encuentren en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:

a) Título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional regulado en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, o aquellas titulaciones oficiales homologadas o declaradas equivalentes por la autoridad competente.

b) Título oficial de Grado, obtenido de acuerdo con lo previsto en Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que habilite para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional, de conformidad con la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional.

c) Título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.

2. También podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía las personas que cumplan con lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho de la Unión Europea relativo al reconocimiento de cualificaciones.

Artículo 4. Colegiación.

1. La persona que ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente, tendrá derecho a ser admitida en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía.

2. El ejercicio en esta Comunidad Autónoma de la profesión de Terapeuta Ocupacional, para la que habiliten los correspondientes títulos universitarios oficiales, no requerirá la incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía, salvo que así lo disponga una ley estatal.

Artículo 5. Relaciones con la Administración autonómica.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía se relacionará en lo relativo a su régimen jurídico y para las cuestiones institucionales y corporativas con la Consejería que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de los Colegios Profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 6. Asunción de funciones de Consejo Andaluz de Colegios Profesionales.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía, como colegio único de ámbito autonómico, asumirá las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, determina para estas corporaciones.

Artículo 7. Periodo constituyente. Comisión gestora: nombramiento, composición y funciones.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante orden de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales se designará una comisión gestora integrada por cinco miembros, representantes de la Asociación Profesional Andaluza de Terapia Ocupacional, a propuesta de la misma.

2. La comisión gestora, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su designación, elaborará los estatutos provisionales del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía, que regularán, necesariamente, la convocatoria de la asamblea constituyente del Colegio, su funcionamiento, la manera de acreditar los requisitos para la adquisición de la condición de persona colegiada, que permitirá participar en dicha asamblea, el procedimiento y plazo de convocatoria de las elecciones, así como la constitución de los órganos de gobierno del colegio.

3. La comisión gestora elaborará el censo de personas profesionales que reuniendo los requisitos de titulación establecidos en el artículo 3, solicitan la colegiación. La comisión gestora se constituye en comisión de habilitación a los efectos de resolver las solicitudes de colegiación.

4. Los estatutos provisionales del Colegio, serán remitidos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales para verificación de su adecuación a la legalidad y posterior publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

5. La comisión gestora convocará la asamblea constituyente del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía en el plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de sus estatutos provisionales.

Dicha convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de su celebración.

Artículo 8. La asamblea constituyente.

1. La asamblea constituyente del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía, de la que formarán parte todas las personas profesionales que se encuentren incluidas en el censo elaborado por la comisión gestora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3, deberá pronunciarse sobre la gestión realizada por la comisión gestora, aprobar los estatutos definitivos del Colegio, elaborados por la comisión gestora, y proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales, momento en el que la corporación adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

2. Los acuerdos recogidos en el apartado anterior serán aprobados de forma conjunta en la misma sesión.

Los estatutos, una vez aprobados por la asamblea constituyente, junto con el acta certificada, serán remitidos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para la verificación de su legalidad, aprobación definitiva mediante orden de su titular, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Los estatutos, una vez aprobados por la asamblea constituyente, junto con el acta certificada, serán remitidos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para la verificación de su legalidad, aprobación definitiva mediante orden de su titular, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Disposición adicional única. Registro de personas colegiadas.

1. El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía deberá crear y mantener actualizado un registro en el que se incluirán los datos de las personas profesionales colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.i) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

2. El Registro de personas colegiadas se instalará en soporte digital y se gestionará con una aplicación informática que permita su integración en el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Andalucía, previsto en el Decreto 427/2008, de 29 de julio, por el que se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de la presente ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 14 de junio de 2019.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» extraordinario núm. 17, de 27 de junio de 2019)



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Andalucía

Ley 1/2019, de 14 de junio, para la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía.

"Ley 1/2019, de 14 de junio, para la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2019-11575 publicado el 07 agosto 2019

ID de la publicación: BOE-A-2019-11575
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 07 agosto 2019
Fecha Pub: 20190807
Fecha última actualizacion: 7 agosto, 2019
Numero BORME 188
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Andalucía
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 07 agosto 2019
Letra: A
Pagina de inicio: 86221
Pagina final: 86225




Publicacion oficial en el BOE número 188 - BOE-A-2019-11575


Publicacion oficial en el BOE-A-2019-11575 de Ley 1/2019, de 14 de junio, para la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía.


Descargar PDF oficial BOE-A-2019-11575 AQUÍ



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