Ley 4/2007, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se aprueba el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010.





El Presidente de la Junta de Andalucía






Orden del día 19 mayo 2007

El Presidente de la Junta de Andalucía

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se aprueba el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia estadística para fines de la Comunidad. En ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el triple objetivo de contar con datos suficientes y fiables, ya fueran de índole económica, demográfica o social, para su gestión de gobierno, coordinar los agentes y servicios públicos que intervengan en la producción estadística, y cumplir el deber de poner a disposición de la sociedad los datos estadísticos que reflejen su realidad y sirvan para favorecer su actividad.

La referida Ley regula el correcto desarrollo de la actividad estadística que realice la Comunidad Autónoma para sus propios fines, los principios generales en que se basa, su planificación, las normas técnicas y jurídicas que han tenerse en cuenta en su elaboración y los órganos que tienen a su cargo la realización de las mencionadas actividades. Además, establece los cauces de colaboración con órganos estadísticos de otras Administraciones y dota a la Comunidad Autónoma de un Instituto de Estadística para velar por la apropiada ejecución de las competencias estatutarias en esta materia. Asimismo, la Ley prevé la existencia de unidades estadísticas en las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas adscritas a las mismas, sentando las bases de la actuación de la organización estadística pública para Andalucía. A medida que la experiencia acumulada por la organización estadística andaluza ha ido expandiendo los campos de acción y las funciones de los órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma, con el objetivo de lograr una mayor y mejor cobertura de la estadística pública, la Ley ha sido desarrollada mediante diversas disposiciones y modificada por la Ley 8/2002, de 17 de diciembre, del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 y de modificación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Como fruto de esta experiencia se ha desarrollado un conjunto de elementos, cuya interacción ha resultado en la existencia de un verdadero Sistema Estadístico de Andalucía. La referida Ley 4/1989, de 12 de diciembre, atribuye al Instituto de Estadística de Andalucía, entre otras funciones, la coordinación de la actividad estadística entre los distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y entidades dependientes de la misma. Dado que la estadística pública se ha constituido en una actividad que afecta horizontalmente al Gobierno andaluz, como instrumento de apoyo en la toma de decisiones y de información de los actores sociales y económicos y de la ciudadanía en general, la tarea de coordinación ha tomado una importancia creciente a medida que la desconcentración y la descentralización se han ido convirtiendo en una característica esencial del Sistema Estadístico de Andalucía y que el papel de las Consejerías como productoras de estadísticas se ha ido incrementando. A este respecto es necesario resaltar que el Instituto de Estadística de Andalucía ha sido el organismo responsable, aproximadamente, de un tercio de las operaciones estadísticas del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006. Como consecuencia de este crecimiento y evolución, la estructura organizativa actual del Sistema Estadístico de Andalucía requiere de una reforma que consolide una coordinación eficaz, que mantenga el nivel de calidad alcanzado, que extienda la normalización de los conceptos y de los métodos, que siga garantizando los compromisos de difusión de los resultados en todo el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, y que permita, en la línea seguida hasta el momento, acercar la elaboración estadística a la gestión para su mejor adecuación a los fines perseguidos. Por ello, resulta imprescindible adaptar la estructura y funcionamiento del Sistema Estadístico de Andalucía a la realidad actual y al desarrollo futuro de la actividad estadística, lo que se efectúa mediante la presente Ley, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica estatal y europea en la materia.

II

En coherencia con lo expuesto anteriormente, y siguiendo los principios recogidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas adoptado el 24 de febrero de 2005 por el Comité del programa estadístico creado mediante Decisión n.º 382/89/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1989, la presente Ley potencia la autonomía del Instituto de Estadística de Andalucía al tiempo que readapta los mecanismos y órganos de coordinación existentes. Con estas medidas se pretende reforzar el papel del Instituto de Estadística de Andalucía como nexo de unión entre las Consejerías y entidades responsables en esta materia y garante de la correcta armonización de la producción estadística.

En consecuencia, las modificaciones introducidas por la presente Ley impulsan nuevos mecanismos para facilitar el mejor funcionamiento del Sistema Estadístico, una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de los medios públicos de la actividad estadística, así como la necesaria participación e información ciudadanas, entre los que destaca la creación de la Comisión Interdepartamental de Estadística que asume las funciones actualmente atribuidas al Consejo de Dirección del Instituto, que queda suprimido. La Comisión Interdepartamental de Estadística se configura como el órgano al que corresponden la dirección y determinación de las líneas de coordinación horizontal del Sistema Estadístico de Andalucía y la revisión, aprobación y evaluación de la actividad estadística oficial que se planifique, así como promover la aplicación de los mejores principios, prácticas y métodos estadísticos que garanticen una mayor eficacia en la realización de los intereses públicos. De otro lado, se crea la Comisión Técnica Estadística, como órgano de asesoramiento técnico y participación entre el Instituto de Estadística de Andalucía y las unidades estadísticas. Las referidas unidades estadísticas coordinan técnicamente y, en su caso, ejecutan las actividades estadísticas de las respectivas Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes, bajo la coordinación estratégica de las comisiones estadísticas de cada Consejería. Por último, el Consejo Andaluz de Estadística se consolida como órgano consultivo de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

III

La planificación de la actividad estadística mediante el Plan Estadístico de Andalucía constituye uno de los aspectos fundamentales que son objeto de regulación en la Ley 4/1989, de 12 de diciembre. El artículo 4 de dicha Ley establece que el Plan Estadístico se elaborará con el fin de planificar y sistematizar la actividad estadística competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, constituyendo el marco de referencia obligado para el desempeño de dicha actividad. Asimismo, el referido precepto legal establece que el Plan se aprobará mediante Ley y tendrá una vigencia de cuatro años u otra distinta si así lo especifica la Ley, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente.

En virtud de dichas previsiones legales, el Parlamento de Andalucía ha aprobado tres planes estadísticos correspondientes a los períodos 1993-1996, 1998-2001 y 2003-2006. Dado que el Plan Estadístico 2003-2006 tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, es necesario aprobar el correspondiente al periodo 2007-2010 mediante la presente Ley, cuya ejecución habrá de realizarse a través de los respectivos programas anuales. El principal objetivo del Plan 2007-2010 es responder y anticipar, en la medida de lo posible, las necesidades y demandas de información estadística generadas por los cambios económicos, sociales y demográficos que viene experimentando Andalucía en los últimos tiempos. El Plan Estadístico 2007-2010 tiene un carácter instrumental, y se inscribe dentro de las grandes orientaciones sociales y económicas de la Junta de Andalucía. Esta concepción aconseja un refuerzo patente de los mecanismos de coordinación entre los órganos estadísticos de las Consejerías y entidades dependientes. Desde esta perspectiva, el nuevo Plan y la modificación de la organización del Sistema Estadístico de Andalucía se complementan, mostrándose como las dos caras de un único cuerpo legislativo. Con el desarrollo del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 se renueva el compromiso con los principios fundamentales de la estadística pública, entre los que se encuentran la confianza en la independencia profesional y en la integridad, responsabilidad y transparencia del Sistema Estadístico de Andalucía, para mantener y mejorar en lo posible la credibilidad y la calidad de sus estadísticas. El Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 se ajusta a las recomendaciones contenidas en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, incorporando a los principios profesionales contemplados en la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, otros nuevos que habrán de incidir en la línea de transparencia y calidad de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La referencia al Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas es una característica fundamental del Plan, que implica la observancia de sus directrices en cuanto a la eficacia y credibilidad del entorno institucional de los procesos estadísticos y proseguir en la adaptación de la producción estadística a los principios de relevancia, exactitud y fiabilidad, oportunidad y puntualidad, coherencia y comparabilidad, y accesibilidad y claridad. En la misma línea se prevé la posibilidad de armonizar la vigencia del Plan Estadístico de Andalucía a la que resulte del proceso de armonización de la estadística europea. El presente Plan sigue un modelo mixto de planificación por objetivos generales y específicos y enumeración de actividades. Los objetivos se organizan en una estructura que va de lo global a lo específico, en aras de facilitar al máximo la comprensión y el desarrollo de los fines que se establecen en el Plan Estadístico, favoreciendo así, tanto el debate previo sobre sus fines, como la evaluación posterior de sus resultados. Por ello, cada uno de los objetivos estadísticos generales se desglosa en una serie de objetivos estadísticos específicos, concretados a su vez en necesidades de información estadística que es preciso satisfacer. El Plan reconoce cuatro líneas de actuación preferentes, cuya singularidad requerirá un tratamiento diferenciado e inmediato por su especial importancia para el desarrollo económico y social de Andalucía y su proyección futura. Las estadísticas sobre inmigración, innovación y empresa, calidad de la educación y coyuntura económica, son determinantes para el devenir social y económico de Andalucía y, como tales, son objetivos prioritarios en el Plan Estadístico. Asimismo, el Plan incorpora tres ejes transversales referidos al territorio, la sostenibilidad y el género, con el fin de contribuir a un mejor conocimiento de los fenómenos que caracterizan la realidad de Andalucía, mediante su inclusión en cada una de las áreas temáticas que integran el Plan. Este carácter transversal introduce una nueva dimensión en la práctica estadística, integrando la territorialización de la información, la sostenibilidad en sus distintas vertientes, y la consideración de la perspectiva de género en los conceptos, procedimientos y metodologías que conforman la totalidad de la producción estadística en Andalucía. A fin de proceder eficientemente al desarrollo de los objetivos estadísticos citados, el Plan incluye además, como objetivos instrumentales generales, el desarrollo de una estrategia de difusión activa acorde a los criterios más exigentes y adaptada a la diversidad de la población usuaria actual y potencial, y la mejora de la coordinación y los procedimientos metodológicos del Sistema Estadístico de Andalucía, concretándose en una serie de objetivos instrumentales específicos. De otro lado, las actividades previstas en el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 se clasifican en proyectos estadísticos, operaciones estadísticas, actividades de difusión y actividades instrumentales. El desarrollo del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 se realizará mediante programas estadísticos anuales que incluirán las actividades estadísticas necesarias para alcanzar los objetivos y satisfacer las necesidades de información establecidas en el Plan. Por último, se regula la evaluación de los programas estadísticos anuales y del Plan en su conjunto. En virtud de las anteriores previsiones, la presente Ley configura un Sistema Estadístico para Andalucía que avanza en la respuesta eficaz a las demandas de la sociedad andaluza de información estadística para los fines de la Comunidad, identifica las necesidades actuales de información, realiza una prospección de las necesidades que previsiblemente surgirán durante la vigencia del Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010 y aporta los procedimientos y medios para satisfacerlas.

CAPÍTULO I

Sistema estadístico de Andalucía

Artículo primero. Modificación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos: Uno. En el Título I se efectúan las siguientes modificaciones: 1. Se introduce un capítulo único en el Título I con la siguiente denominación: «Disposiciones generales».

2. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto y definiciones.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la planificación estadística y la creación, la gestión y la organización del Sistema Estadístico de Andalucía.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema Estadístico de Andalucía el conjunto ordenado y sistemático de entidades y órganos encargados de realizar las actividades necesarias para la recogida, almacenamiento, tratamiento, compilación, análisis y difusión de la información estadística para los fines de la Comunidad Autónoma. 3. El Sistema Estadístico de Andalucía se estructura en base a los siguientes principios:

a) Idoneidad de los recursos: de forma que los recursos a disposición de las entidades y órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma deberán ser suficientes para atender a los requerimientos del Plan Estadístico de Andalucía.

b) Imparcialidad y objetividad: de forma que se produzcan y difundan estadísticas respetando la independencia científica y de un modo objetivo, profesional y transparente con el que se garantice un trato equitativo a todos los usuarios. c) Metodología fundada: de forma que se utilicen herramientas, procedimientos y conocimientos técnicos adecuados, aplicados desde la recogida hasta la validación de los datos. d) Carga de respuesta no excesiva a los informantes: de forma que la carga de suministrar información sea proporcional a las necesidades de los usuarios y no resulte excesiva para los informantes. e) Eficacia en función del coste: de forma que los recursos se utilicen eficazmente y se mejore el potencial estadístico de los registros administrativos.

4. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadística la recopilación, la obtención, el tratamiento y la conservación de datos cualitativos y cuantitativos para elaborar estadísticas, así como la publicación y difusión de estos datos. Se entenderá asimismo por actividad estadística las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

5. La actividad estadística de Andalucía se realizará de forma que satisfaga las necesidades de los usuarios, refleje la realidad con exactitud y fiabilidad, se difunda de forma oportuna y puntual, sus resultados sean coherentes y comparables con la de otros sistemas estadísticos autonómicos y nacionales, en particular con las de la Unión Europea. 6. El Sistema Estadístico de Andalucía, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el Sistema Estadístico de la Administración General del Estado, con el de otras Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los organismos extranjeros e internacionales en todos los niveles de la actividad estadística.»

3. El artículo 2 tendrá el siguiente título: «Ámbito de aplicación».

Dos. En el Título II se efectúan las siguientes modificaciones:

1. La denominación del Título II será la siguiente: «La actividad estadística».

2. El contenido del Título II queda estructurado en los capítulos y secciones que se establecen a continuación y, asimismo, titulados sus artículos en la forma siguiente:

«CAPÍTULO I Principios generales

Artículo 3. Planificación, ejecución y fundamento de la actividad estadística.

CAPÍTULO II Planificación y programación de la actividad estadística

Artículo 4. Plan Estadístico de Andalucía.

Artículo 5. Programas estadísticos anuales. Artículo 6. Actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 7. Estadísticas oficiales.

CAPÍTULO III Principios técnicos y jurídicos Sección 1.ª Enumeración de principios

Artículo 8. Principios de la actividad estadística.

Sección 2.ª Secreto estadístico

Artículo 9. Concepto y ámbito. Artículo 10. Suministro de datos individuales. Artículo 11. Utilización de los datos. Artículo 12. Sujetos obligados. Artículo 13. Colaboraciones temporales.

Sección 3.ª Obligación de suministro de la información

Artículo 14. Ámbito de la obligación. Artículo 15. Límites. Artículo 16. Datos especialmente protegidos. Artículo 17. Derecho a información en la recogida de datos.

Sección 4.ª Metodología, normalización y coordinación

Artículo 18. Metodología. Artículo 19. Unificación de conceptos. Artículo 20. Homogeneización de conceptos y metodologías. Artículo 21. Convenios con otras Administraciones.

Sección 5.ª Difusión de resultados

Artículo 22. Publicación y difusión.

Artículo 23. Conservación. Artículo 24. Destrucción de la información. Artículo 25. Transmisión de la información».

Artículo 23. Conservación. Artículo 24. Destrucción de la información. Artículo 25. Transmisión de la información».

Tres. En el Título III se efectúan las siguientes modificaciones: 1. La denominación del Título III será la siguiente: «Organización del Sistema Estadístico de Andalucía».

2. El Capítulo I del Título III queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO I Órganos estadísticos Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 26. Organización del Sistema Estadístico de Andalucía.

1. El Sistema Estadístico de Andalucía está integrado por la Comisión Interdepartamental de Estadística, el Instituto de Estadística de Andalucía, las comisiones estadísticas de las Consejerías, las unidades estadísticas de las Consejerías y, en su caso, de los organismos autónomos y demás entidades públicas adscritas a las mismas, así como por los puntos de información estadística de Andalucía.

Asimismo, está integrado por la Comisión Técnica Estadística y el Consejo Andaluz de Estadística, adscritos al referido Instituto. 2. La organización estadística interna de cada Consejería estará constituida por una comisión estadística y por una unidad estadística. Los organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las Consejerías podrán contar con una unidad estadística. Dicha unidad estadística se creará mediante Orden de la respectiva Consejería. 3. En los órganos consultivos y de asesoramiento previstos en esta Ley deberán observarse las normas de composición paritaria de mujeres y hombres establecidas en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Artículo 27. Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía y personal estadístico.

1. En el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía se inscribirán las personas físicas que, por razón de su trabajo, tengan acceso a información protegida por el deber de secreto estadístico.

La organización, funcionamiento y adscripción del Registro se determinará mediante Decreto. 2. Tendrá la consideración de Agente Estadístico el personal del Sistema Estadístico de Andalucía que esté inscrito en el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía. Asimismo tendrá temporalmente la consideración de Agente Estadístico el personal de las empresas y entidades que hayan suscrito contratos, convenios o acuerdos con órganos y entidades del Sistema Estadístico de Andalucía para elaborar estadísticas, y que esté inscrito en el referido Registro, perdiendo dicha condición al finalizar el plazo establecido.

Sección 2.ª La Comisión Interdepartamental de Estadística

Artículo 28. Composición y funciones.

1. La Comisión Interdepartamental de Estadística es el órgano de dirección y coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía y tendrá las siguientes funciones: a) Determinar las líneas de coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía y garantizar la ejecución y desarrollo de los planes y programas estadísticos anuales.

b) Informar el Anteproyecto de Ley del Plan Estadístico de Andalucía. c) Aprobar la propuesta de los programas estadísticos anuales para su elevación al Consejo de Gobierno. d) Aprobar, con una periodicidad al menos anual, la memoria de la actividad del Sistema Estadístico de Andalucía elaborada por el Instituto de Estadística de Andalucía, para su remisión al Parlamento de Andalucía. e) Emitir los informes sobre cuestiones estadísticas que sean solicitados por el Consejo de Gobierno. f) Formular propuestas en materia estadística para su elevación al Consejo de Gobierno. g) Impulsar que la información estadística contribuya al objetivo de la igualdad por razón de género. h) Cualquier otra función que se le atribuya.

2. La Comisión Interdepartamental de Estadística estará presidida por la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.

Serán vocales de la Comisión Interdepartamental de Estadística las personas que presidan la Comisión Estadística de cada una de las Consejerías. La presidencia designará, entre el personal funcionario adscrito al Instituto de Estadística de Andalucía, la persona que ejercerá la secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística, con voz y sin voto. 3. La Comisión Interdepartamental de Estadística estará adscrita a la Consejería de la que dependa el Instituto de Estadística de Andalucía. Dicho Instituto facilitará los medios necesarios para su organización y funcionamiento.

Sección 3.ª El Instituto de Estadística de Andalucía

Artículo 29. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Instituto de Estadística de Andalucía, en lo sucesivo el Instituto, es un organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como con autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. La adscripción del Instituto se determinará mediante Decreto.

2. El Instituto se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, estará sujeto a la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y a la demás normativa de general aplicación a las entidades de Derecho público de idéntica naturaleza dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 30. Competencias y funciones. Son competencias y funciones del Instituto las siguientes: a) Elaborar el Anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía y los programas estadísticos anuales.

b) Realizar las estadísticas asignadas al Instituto en el Plan y en los programas estadísticos anuales así como cualesquiera otras que se le puedan atribuir, conforme a lo previsto en esta Ley. c) Coordinar la ejecución de la actividad estadística de los órganos y entidades del Sistema Estadístico de Andalucía. d) Elaborar la memoria anual de actividad del Sistema Estadístico de Andalucía, en coordinación con la Comisión Estadística de cada una de las Consejerías. e) Informar preceptivamente los proyectos de normas de creación o modificación de las comisiones y unidades estadísticas de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas. f) Crear, mantener y gestionar bases de datos de interés estadístico para la Comunidad Autónoma. g) Utilizar los datos de fuentes administrativas con fines estadísticos, así como promocionar su uso por el resto de entidades y órganos estadísticos del Sistema Estadístico de Andalucía. h) Informar preceptivamente los proyectos de normas por las que se creen, modifiquen o supriman registros administrativos en lo relativo a su aprovechamiento estadístico. i) Homologar y declarar de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía los proyectos de actividades estadísticas en los supuestos previstos en el artículo 6 de la presente Ley. j) Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas relativas al secreto estadístico en la realización de las estadísticas. k) Difundir los resultados estadísticos obtenidos por el Instituto. l) Coordinar la difusión de la información estadística del Sistema Estadístico de Andalucía y elaborar el calendario de difusión del Sistema Estadístico de Andalucía. m) Elaborar las normas y procedimientos oportunos para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 18 a 22, ambos inclusive, de la presente Ley, oída la Comisión Técnica Estadística. n) Colaborar en materia estadística con las Corporaciones Locales, con el órgano o entidad estadística de las Comunidades Autónomas, de la Administración del Estado, de la Unión Europea y de cuantos organismos nacionales o internacionales se considere procedente. ñ) Canalizar las relaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes con los órganos o entidades estadísticos de otras Administraciones, en los términos de los artículos 40 y 41 de esta Ley. o) Recibir información de los órganos y entidades dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, en los términos del artículo 42 de esta Ley. p) Informar preceptivamente todo proyecto de convenio en el que participe la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes y que tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas. q) Impulsar y fomentar la investigación estadística que contribuya a mejorar el conocimiento de la realidad social y económica de Andalucía, así como el perfeccionamiento profesional del personal estadístico. r) Contribuir a garantizar la igualdad por razón de género en la elaboración de los planes y programas anuales, en la realización y difusión de la actividad estadística, en la elaboración de bases de datos, así como en la coordinación en materia estadística con otras Administraciones. s) Cualquier otra actividad estadística, competencia o función que específicamente se le atribuya.

Artículo 31. Organización y dirección.

1. El órgano de gobierno del Instituto es la Dirección.

La estructura y funcionamiento del Instituto se determinará en su Estatuto, que será aprobado mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que esté adscrito. 2. La persona titular de la Dirección del Instituto será nombrada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que esté adscrito el Instituto, y ostentará la alta dirección, el control, la supervisión y la gestión directa de todas las actividades del Instituto. 3. Corresponde a la Dirección del Instituto:

a) Velar por la ejecución y desarrollo del Plan Estadístico de Andalucía y de los programas estadísticos anuales.

b) Representar al Instituto. c) Celebrar contratos y suscribir convenios para los fines del Instituto. d) Ejercer la dirección del personal del Instituto. e) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto. f) Disponer los gastos y ordenar los pagos. g) Aprobar el calendario de difusión del Sistema Estadístico de Andalucía. h) Cualquier otra función que se le atribuya.

Artículo 32. Recursos económicos.

Los recursos del Instituto estarán constituidos por: a) Las consignaciones previstas en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Los procedentes de otras secciones presupuestarias que deba percibir el Instituto en virtud de convenios con órganos y entidades dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía. c) Los procedentes de los servicios prestados por el Instituto y de convenios con entidades públicas y privadas. d) Los productos y rentas de su patrimonio. e) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades públicas y privadas. f) Cualquier otro ingreso que pudiera corresponderle conforme a la normativa de aplicación.

Artículo 33. Tasa.

1. Se crea la tasa por servicios del Instituto de Estadística de Andalucía.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de certificaciones de datos o resultados estadísticos realizados por el Instituto. 3. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten las certificaciones a que se refiere el hecho imponible. 4. El importe de la cuota tributaria por cada certificación será de 4,94 euros, siempre que la misma no exceda de cinco páginas, incrementándose en 0,49 euros por cada página que supere dicha cifra. 5. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la expedición de la certificación. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.

Sección 4.ª Otros órganos y servicios

Artículo 34. Las comisiones estadísticas de las Consejerías.

1. La Comisión Estadística es el órgano de coordinación estratégica de toda la actividad estadística que realice la respectiva Consejería, así como los organismos autónomos y las demás entidades públicas dependientes de la misma.

2. La Comisión Estadística de cada Consejería estará presidida por una persona, con rango, al menos, de titular de Dirección General, y su composición se determinará mediante Orden de la respectiva Consejería. 3. Son funciones de la Comisión Estadística:

a) Analizar las necesidades estadísticas de la Consejería, los organismos autónomos y las demás entidades públicas dependientes de la misma.

b) Aprobar las propuestas de actividades estadísticas a incluir en los planes y programas estadísticos anuales. c) Garantizar la ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Interdepartamental de Estadística en el ámbito de la Consejería. d) Dirigir, coordinar y evaluar la actividad estadística de la Consejería. e) Determinar las formas de difusión de la información estadística en el ámbito de las competencias de la Consejería, de acuerdo con lo dispuesto en los planes y programas estadísticos anuales y en coordinación con el Instituto. f) Velar por la adecuación de los recursos destinados a la actividad estadística. g) Establecer las directrices para el diseño y la implantación de registros o ficheros de información administrativa en el ámbito de las competencias de la Consejería, en lo relativo a su posterior tratamiento estadístico. h) Cualquier otra función que se le atribuya.

Artículo 35. Las unidades estadísticas de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes.

1. Las unidades estadísticas son los órganos encargados de coordinar técnicamente la ejecución de las actividades estadísticas de las Consejerías y de los organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas.

La composición de las referidas unidades se determinará mediante Orden de la respectiva Consejería. 2. Corresponde a las unidades estadísticas:

a) Proponer, coordinar técnicamente, evaluar y, en su caso, llevar a cabo la ejecución de las actividades estadísticas en el marco de los planes y programas estadísticos, de acuerdo con las directrices de la Comisión Estadística de la Consejería.

b) Elaborar la propuesta del calendario de difusión de actividades estadísticas, de acuerdo con las directrices de la Comisión Estadística de la Consejería. c) Participar en el diseño y, en su caso, en la implantación de registros o ficheros de información administrativa que sean susceptibles de posterior tratamiento estadístico, velando de manera especial por la compatibilidad de las clasificaciones utilizadas en aquellos con las clasificaciones estadísticas de uso obligatorio, así como organizar la incorporación de información de origen administrativo a la actividad estadística, garantizando la eficiencia, la integridad de su contenido y el respeto al secreto estadístico. d) Canalizar los flujos de entrada y salida de información estadística en la Consejería o entidad pública dependiente, velando especialmente por la preservación del secreto estadístico. e) Cuantas otras actuaciones sean necesarias para la consolidación del Sistema Estadístico de Andalucía bajo los principios de coordinación, eficacia, rigor técnico, economía y cumplimiento del Plan Estadístico y programas estadísticos anuales, así como para facilitar una adecuada coordinación con el Instituto de Estadística de Andalucía.

Artículo 36. La Comisión Técnica Estadística.

1. La Comisión Técnica Estadística es el órgano de asesoramiento técnico y participación en materia estadística entre el Instituto y las unidades estadísticas de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas, especialmente en las cuestiones relativas a la homogeneización y normalización de la actividad estadística y, en general, en todo lo relativo a la elaboración y ejecución de los planes y programas estadísticos anuales.

2. La composición de la Comisión Técnica Estadística se determinará mediante Decreto. En la misma podrán estar representadas las Corporaciones Locales que realicen actividades estadísticas incluidas en los planes y programas estadísticos anuales o declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Los medios necesarios para la organización y el funcionamiento de la Comisión Técnica Estadística serán facilitados por el Instituto.

Artículo 37. Los puntos de información estadística de Andalucía.

Existirán puntos de información estadística de Andalucía para posibilitar el acercamiento a la ciudadanía de las actividades estadísticas. A través de ellos podrá accederse a la información y servicios que preste el Sistema Estadístico de Andalucía.

Sección 5.ª El Consejo Andaluz de Estadística

Artículo 38. Naturaleza y Funciones.

1. El Consejo Andaluz de Estadística es el órgano consultivo y de participación del Sistema Estadístico de Andalucía. Sus objetivos son facilitar la relación de los órganos estadísticos entre sí y de éstos con los informantes y usuarios.

2. Son competencias y funciones del Consejo Andaluz de Estadística:

a) Emitir informe sobre el Anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía, los Proyectos de programas estadísticos anuales y cualquier otra propuesta de estadística oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

b) Emitir informe sobre los aspectos metodológicos y de normalización previstos en el Capítulo III del Título II de la presente Ley, así como aquellos que permitan que la información estadística contribuya a alcanzar el objetivo de igualdad por razón de género. c) Emitir informe sobre la evaluación del Plan Estadístico de Andalucía al final de su período de vigencia. d) Realizar recomendaciones sobre las relaciones entre órganos estadísticos e informantes, en especial sobre la aplicación práctica del secreto estadístico. e) Emitir informe sobre cualquier otro proyecto o cuestión que en materia estadística someta a su consideración el Consejo de Gobierno, la Comisión Interdepartamental de Estadística o el Instituto de Estadística de Andalucía. f) Dirimir sobre conflictos en materia de estadística que le sometan voluntariamente las partes.

Artículo 39. Composición.

1. El Consejo Andaluz de Estadística estará constituido por: a) La Presidencia, que será ostentada por la persona titular de la Consejería a que esté adscrito el Instituto de Estadística de Andalucía.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Andalucía

Ley 4/2007, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se aprueba el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010.

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ID de la publicación: BOE-A-2007-10141
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PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 mayo 2007
Fecha Pub: 20070519
Fecha última actualizacion: 19 mayo, 2007
Numero BORME 120
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Andalucía
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Fecha de publicacion: 19 mayo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 21657
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Publicacion oficial en el BOE número 120 - BOE-A-2007-10141


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-10141 de Ley 4/2007, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se aprueba el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010.


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