Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.





EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA






Orden del día 19 julio 2010

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en sus artículos 137 y 142, y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 191, consagran los principios de autonomía y suficiencia financiera de los entes locales. En el mismo sentido se pronuncia la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988. Puede afirmarse que los referidos principios son el fundamento de la financiación local, en tanto que son instrumentos necesarios para el ejercicio de la capacidad de los gobiernos locales de decidir políticas y ordenar prioridades, al objeto de cubrir las necesidades de la ciudadanía y contribuir a mejorar su bienestar, en el marco de sus competencias.

La concreción del principio de suficiencia financiera implica que las entidades locales deberán disponer de medios suficientes para el desempeño de las funciones que las leyes les atribuyen y que, para ello, deben nutrirse fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los del Estado y de las comunidades autónomas.

Por su parte, el artículo 192.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía contempla la aprobación de una ley en la que se regule la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma, instrumentada a través de un fondo de nivelación municipal de carácter incondicionado.

En este sentido, la presente ley regula la colaboración financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las entidades locales de su territorio, a través de la participación de estas en los recursos económicos de aquella, sobre la base de los principios de eficiencia, equidad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional.

Conforme a lo anterior, la ley crea el Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter incondicionado, y establece los criterios para la dotación, distribución y evolución dinámica del mismo, con la finalidad de apoyar las haciendas locales andaluzas.

La concreción del principio de eficiencia implicará ajustar la distribución de ingresos entre las administraciones autonómica y local, para hacerla más acorde a sus competencias y necesidades relativas, siempre desde la responsabilidad y restricciones que impone la existencia de unos recursos financieros limitados, así como actuando en el marco general de colaboración a la financiación que las entidades locales obtienen de la Administración General del Estado.

La introducción de elementos de equidad en el Fondo conducirá a hacer explícitos criterios de nivelación, lo que a su vez requiere establecer convenientemente indicadores de necesidad de gasto y de capacidad fiscal de los municipios.

A este respecto, es evidente la gran diversidad presente en materia de necesidades de gasto si se tiene en cuenta que Andalucía es la segunda comunidad autónoma en extensión de España, con más de ochenta y siete mil kilómetros cuadrados, y la de mayor población, superando los ocho millones de habitantes. Una realidad territorial repartida en ocho provincias, 771 municipios y casi tres mil entidades singulares de población, que hace especialmente relevante la elección de indicadores ajustados a todas las características y especificidades existentes. En este sentido, si bien se contempla un número reducido de indicadores, sus cualidades básicas son su transparencia o visibilidad y su relación clara y directa con las principales competencias de gasto de las entidades locales.

Por su parte, en aplicación del principio de corresponsabilidad fiscal, los indicadores de capacidad fiscal pretenden recoger las fundamentales fuentes de ingresos propios de las entidades locales midiendo la «capacidad fiscal normativa» de cada municipio con independencia de las decisiones de política fiscal que en cada uno de ellos se adopten. Además, la configuración del Fondo pretende incentivar que los gobiernos locales no sustituyan sus propios ingresos tributarios por financiación incondicionada procedente de la Comunidad Autónoma.

De otro lado, la ley introduce una cláusula final que garantiza un importe de financiación incondicionada a cada municipio, como mínimo, igual a los recursos incondicionados que percibieron de la Comunidad Autónoma en el año 2009.

Finalmente, el reconocimiento explícito del principio de lealtad institucional supone el compromiso de la Administración de la Junta de Andalucía de que cualquier modificación en su marco normativo, que afecte directa o indirectamente al Fondo regulado en la presente ley, será debidamente valorada e incluso, si así se determina, compensada.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley regula la colaboración financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las entidades locales de su territorio, a través de la participación de estas en los tributos de la misma.

Artículo 2. Creación del Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Se crea el Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante el Fondo.

2. El objeto del Fondo es instrumentar la aplicación de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el artículo 192.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

3. El Fondo tiene carácter incondicionado.

4. El primer ejercicio de aplicación del Fondo será el año 2011.

Artículo 3. Ámbito subjetivo del Fondo.

1. Podrán participar del Fondo todos los municipios de Andalucía.

2. A los efectos de esta ley, los municipios de Andalucía se clasifican, atendiendo a su población, en los siguientes grupos:

a) Grupo 1: Municipios de menos de 5.000 habitantes.

b) Grupo 2: Municipios con población comprendida entre los 5.000 y los 19.999 habitantes.

c) Grupo 3: Municipios con población comprendida entre los 20.000 y los 49.999 habitantes.

d) Grupo 4: Municipios de 50.000 habitantes o más.

3. A los efectos del apartado 2, la población a tener en cuenta es la determinada conforme se establece en el artículo 10.4.b).

4. Los municipios pertenecientes a cada grupo, en función de las últimas cifras oficiales referidas a 1 de enero de 2008, se recogen en el anexo I.

5. Cuando una provincia asuma la gestión de servicios financiados con cargo a la participación de alguno o algunos de los municipios pertenecientes a los grupos 1 y 2, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 18.

Artículo 4. Dotación del Fondo.

1. Los recursos que constituyen la dotación global del Fondo se irán incorporando progresivamente al mismo, con el objetivo de que en el ejercicio 2014 dicha dotación sea de 600.000.000 de euros.

2. A estos efectos, el citado Fondo se dotará global e inicialmente en el ejercicio 2011 por un importe de 420.000.000 euros, al que se incorporarán 60.000.000 de euros en 2012, 60.000.000 de euros en 2013 y 60.000.000 de euros en 2014.

CAPÍTULO II

Reglas para determinar la dotación y distribución del Fondo

Artículo 5. Objetivo de las reglas.

Las reglas que se establecen en este capítulo determinan, para cada ejercicio económico, la dotación global del Fondo, la dotación para cada grupo de municipios, así como su distribución entre los municipios pertenecientes a cada grupo, tanto provisional como definitiva.

Artículo 6. Dotación del Fondo en el ejercicio 2011.

La dotación global del Fondo señalada en el artículo 4.2 para el ejercicio 2011 se asignará de la siguiente manera:

b) Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 2 se le asignará una dotación de 97.285.328,36 euros.

b) Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 2 se le asignará una dotación de 97.285.328,36 euros.

c) Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 3 se le asignará una dotación de 62.428.134,23 euros.

d) Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 4 se le asignará una dotación de 148.579.297,26 euros.

Artículo 7. Dotación del Fondo en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

1. A los efectos de implementar la gradualidad establecida en el artículo 4, la dotación global del Fondo para los ejercicios 2012, 2013 y 2014 se obtendrá de adicionar a la dotación global del Fondo del ejercicio anterior las cantidades establecidas en el apartado 2 de dicho artículo.

2. La dotación del Fondo para el conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo se obtendrá en cada uno de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 de la siguiente manera:

a) Para el conjunto de municipios pertenecientes al grupo 1, la dotación del Fondo será igual a la dotación global del Fondo menos la dotación del mismo asignada a los grupos 2, 3 y 4 según las operaciones descritas en los tres párrafos siguientes.

b) Para el conjunto de municipios pertenecientes al grupo 2, la dotación del Fondo será una cantidad equivalente a la suma de los importes percibidos por los municipios pertenecientes al grupo en 2009 en concepto de Fondo de Nivelación, incrementada dicha suma en el importe que resulte de distribuir la dotación global del Fondo para cada ejercicio minorada en el importe global del Fondo de Nivelación del ejercicio 2009, en función de la población correspondiente a los municipios del citado grupo respecto a la población de los municipios de Andalucía, determinada conforme se establece en el artículo 10.4.b).

c) Para el conjunto de municipios pertenecientes al grupo 3, la dotación del Fondo será una cantidad equivalente a la suma de los importes percibidos por los municipios pertenecientes al grupo en 2009 en concepto de Fondo de Nivelación, incrementada dicha suma en un 95% del importe que resulte de distribuir la dotación global del Fondo para cada ejercicio minorada en el importe global del Fondo de Nivelación del ejercicio 2009 en función de la población correspondiente a los municipios del citado grupo respecto a la población de los municipios de Andalucía, determinada conforme se establece en el artículo 10.4.b).

d) Para el conjunto de municipios pertenecientes al grupo 4, la dotación del Fondo será una cantidad equivalente a la suma de los importes percibidos por los municipios pertenecientes al grupo en 2009 en concepto de Fondo de Nivelación, incrementada dicha suma en un 90% del importe que resulte de distribuir la dotación global del Fondo para cada ejercicio minorada en el importe global del Fondo de Nivelación del ejercicio 2009 en función de la población correspondiente a los municipios del citado grupo respecto a la población de los municipios de Andalucía, determinada conforme se establece en el artículo 10.4.b).

3. Cuando se produzca alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 15, la consejería competente en materia de hacienda procederá a la regularización de la dotación correspondiente para el conjunto de municipios que se hayan visto afectados.

Artículo 8. Dotación del Fondo en los ejercicios posteriores a 2014.

1. Para cada ejercicio presupuestario posterior a 2014 se determinará una dotación global del Fondo provisional y otra definitiva, así como una dotación provisional y otra definitiva del Fondo correspondiente al conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo.

2. La dotación global provisional del Fondo y la dotación provisional del Fondo correspondiente al conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo se obtendrán, para cada ejercicio posterior a 2014, actualizando las dotaciones provisionales del ejercicio anterior con la variación prevista para los Ingresos Tributarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante los ITA) entre esos dos mismos ejercicios, en términos homogéneos.

3. Solo y exclusivamente para el ejercicio 2015, la dotación global provisional del Fondo y la dotación provisional del Fondo correspondiente al conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo se obtendrán actualizando las dotaciones definitivas del ejercicio 2014, establecida en el artículo 4.2, con la variación prevista para los ITA entre esos dos mismos ejercicios, en términos homogéneos.

4. Una vez conocido el importe definitivo alcanzado por los ITA para cada uno de los ejercicios posteriores a 2014, se procederá a determinar la dotación global definitiva del Fondo y la dotación definitiva del Fondo correspondiente al conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo, actualizando las dotaciones definitivas del ejercicio anterior con la variación definitiva experimentada por los ITA entre esos dos mismos ejercicios, en términos homogéneos.

5. Cuando se produzca alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 15, la consejería competente en materia de hacienda procederá a la regularización de la dotación correspondiente al conjunto de municipios que se hayan visto afectados.

Artículo 9. Determinación de los Ingresos Tributarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía (ITA).

1. A los efectos del artículo anterior, los ITA están constituidos, en cada ejercicio, por la recaudación líquida derivada de las siguientes figuras tributarias:

a) Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera.

b) Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales.

c) Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

d) Impuesto sobre depósito de residuos peligrosos.

e) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

f) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

g) Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

h) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

i) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

2. A los efectos de lo establecido en esta ley, la recaudación líquida en cada ejercicio se define como la recaudación bruta menos las devoluciones y las anulaciones producidas en ese mismo ejercicio.

3. La consejería competente en materia de hacienda realizará los cálculos necesarios para determinar el importe de los ITA en términos homogéneos para cada uno de los dos ejercicios para los que se quiere medir su variación. El objetivo del cálculo de los ITA en términos homogéneos es que los cambios que afecten a las figuras tributarias que los componen resulten neutrales para la medición de la variación que experimentan los mismos entre dos ejercicios.

En el caso de que la recaudación líquida derivada de las figuras tributarias que integran los ITA en uno de los ejercicios no esté calculada en los mismos términos y porcentajes de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma que en el año sobre el que se va a determinar la variación de los ITA, se realizará para el primero de los ejercicios una simulación de esos ingresos en los mismos términos que en el segundo.

La Consejería competente en materia de hacienda podrá determinar las reglas que sean necesarias para la correcta homogenización de los ITA, en aquellos supuestos no contemplados expresamente en el presente apartado.

Artículo 10. Variables que determinan la distribución del Fondo.

1. Los recursos del Fondo para el conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo se distribuirán en función de las variables indicadoras de la necesidad de gasto y del inverso de la capacidad fiscal, que se definen en los apartados 2 y 3.

2. Las variables indicadoras de las necesidades de gasto para cada municipio son:

a) El importe de las transferencias de financiación del Fondo de Nivelación de los servicios municipales percibido por cada municipio del grupo 1 en el ejercicio 2009.

b) La población relativa de cada municipio con respecto a la población total del conjunto de municipios que pertenecen al mismo grupo.

c) La superficie urbana relativa de cada municipio con respecto a la superficie urbana total del conjunto de municipios que pertenecen al mismo grupo.

d) La dispersión relativa de cada municipio con respecto a la dispersión total del conjunto de municipios que pertenecen al mismo grupo.

3. La variable indicadora del inverso de la capacidad fiscal es el inverso de la cuota líquida estimada del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana de cada municipio, en relación con la suma de los inversos de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del conjunto de municipios que pertenecen al mismo grupo.

4. Las unidades de medida y las fuentes estadísticas de cada variable son las siguientes:

a) Fondo de Nivelación de los servicios municipales: Importe resultante de la distribución del Fondo de Nivelación de los servicios municipales correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2009, aprobado por Orden de la Consejería de Gobernación de 3 de abril de 2009, y publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de fecha 16 de abril de 2009.

b) Población: Cifras de población de cada municipio resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero y con efectos del 31 de diciembre de cada año, y declaradas oficiales mediante real decreto a propuesta del Instituto Nacional de Estadística.

c) Superficie urbana: Número de hectáreas para cada municipio publicado por la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Dispersión: número de entidades singulares publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

e) Capacidad fiscal: Se determinará por la consejería competente en materia de hacienda, a partir de los datos municipales disponibles suministrados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Las cuotas líquidas estimadas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana se calcularán, para cada municipio, como el resultado de aplicar un tipo medio a la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del municipio, siendo dicho tipo medio el cociente entre las cuotas líquidas y las bases liquidables de naturaleza urbana para el conjunto de municipios que pertenecen al mismo grupo.

5. La dotación del Fondo para el conjunto de municipios pertenecientes al grupo 1 se distribuye entre cada uno de dichos municipios atendiendo a la fórmula general siguiente:

donde:

+ + + = 1

es la dotación del Fondo para el grupo 1.

es el importe de la suma de las cantidades percibidas por todos los municipios del grupo 1 en concepto de Fondo de Nivelación en el ejercicio 2009.

es la participación en el Fondo que corresponde al municipio i del grupo 1, para i = 1, 2,...,m, siendo m el número total de municipios pertenecientes al grupo 1.

es el Fondo de Nivelación del municipio i del grupo 1, correspondiente al ejercicio 2009, para i = 1, 2,...., m, siendo m el número total de municipios pertenecientes al grupo 1.

es el cociente entre la población del municipio i del grupo 1 y la suma de la población para el conjunto de municipios del grupo 1, para i = 1, 2,...., m, siendo m el número total de municipios pertenecientes al grupo 1.

es el cociente entre la superficie urbana del municipio i del grupo 1 y la suma de la superficie urbana para el conjunto de municipios del grupo 1, para i = 1, 2,...., m, siendo m el número total de municipios pertenecientes al grupo 1.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Andalucía

Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

"Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-11492 publicado el 19 julio 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-11492
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 julio 2010
Fecha Pub: 20100719
Fecha última actualizacion: 19 julio, 2010
Numero BORME 174
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Andalucía
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 julio 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 63452
Pagina final: 63494




Publicacion oficial en el BOE número 174 - BOE-A-2010-11492


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-11492 de Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.


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