Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.





El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:






Orden del día 27 agosto 2010

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Aguas para Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía para Andalucía ha puesto un acento especial en el cuidado y protección del medio ambiente, a través de una serie de preceptos relativos a derechos de la ciudadanía, políticas públicas, principios rectores y otras fórmulas de intervención, que demuestran el interés de Andalucía por la preservación del mayor bien colectivo que en los tiempos actuales pueda imaginarse.

El cuidado del medio ambiente implica, de suyo, la utilización racional de los recursos naturales y dentro de ellos es, sin duda, el agua el bien más relevante por su característica de medio indispensable para la vida, sustento mismo de la vida. Por ello es también por lo que el Estatuto de Autonomía para Andalucía dedica una atención singular a las competencias de la Comunidad sobre el agua y establece líneas directrices de ineludible cumplimiento por parte de todos los poderes públicos.

El agua es, efectivamente, un bien común que todas las personas y los poderes públicos están obligados a preservar y legar, como tal bien común, a las siguientes generaciones, al menos en las mismas condiciones de cantidad y calidad con que se ha recibido.

El reciente Acuerdo Andaluz por el Agua es la mejor muestra de esa preocupación por la mejor utilización de los recursos hídricos. En el mismo se plasman una serie de políticas y de directrices que constituyen un compromiso para los poderes públicos, pero también responsabilidad para la ciudadanía, que tendrán que incorporar, si no las tienen ya, pautas de conducta conservacionista a sus actitudes habituales y, desde luego, mostrarse firmes en la exigencia del respeto a las grandes decisiones adoptadas en ese Acuerdo. Precisamente, esta Ley tiene como sustrato general el ofrecer un conjunto de instrumentos jurídicos coherente con los principios estatutarios y su primera concreción realizada por medio del Acuerdo Andaluz por el Agua.

Toda la regulación contenida en la Ley, desde la normativa propia de la Administración andaluza del agua, planificación hidrológica y régimen de las obras hidráulicas, a la regulación del ciclo integral del agua de uso urbano y políticas de abastecimiento y saneamiento, aguas subterráneas, comunidades de usuarios, régimen de prevención de inundaciones y sequías, régimen económico financiero del agua y régimen de infracciones, se orienta en esa misma dirección. Se trata de construir, a partir del actual ordenamiento estatal, un régimen jurídico del agua adecuado a las concretas necesidades de Andalucía.

Debe significarse específicamente que la presente Ley se elabora y aprueba cuando todavía es muy reciente la asunción por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión de la parte andaluza de la cuenca del Guadalquivir en ejecución de lo previsto por el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Con esa asunción, se han ampliado las competencias exclusivas de la Administración Autonómica a una gran parte del territorio andaluz, lo que tiene su reflejo en el ámbito de aplicación de la Ley y en la división en demarcaciones hidrográficas que aparece en la misma. En relación con la cuenca del río Guadalquivir, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ello se entiende sin perjuicio de las competencias del Estado sobre la planificación general del ciclo hidrológico, las normas básicas sobre protección del medio ambiente, las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución.

En cualquier caso, esta Ley es respetuosa con lo dispuesto en la legislación básica y las competencias que tiene reservadas la Administración del Estado en dicha normativa básica.

II

La presente Ley establece unos principios y unos objetivos medioambientales con los que intenta apartarse y superar políticas meramente basadas en el tratamiento del agua como recurso exclusivamente económico que han mostrado, tanto en el ámbito del agua como en cualquier otro relacionado con la utilización de los recursos naturales, sus claras limitaciones y aun sus efectos contrarios a la conservación ambiental. La primera enseñanza que se deduce de la lectura del Título Preliminar de la Ley es, precisamente, que cualquier desarrollo económico y social no puede basarse en el agotamiento del recurso hídrico sino que, al contrario, solo la conservación y mejora del agua y del ecosistema acuático es garantía de que, realmente, se podrá cimentar un sólido y sostenible desarrollo económico y social.

Desde ese punto de vista, la Ley conecta perfectamente con los mejores contenidos ambientalistas presentes en la legislación estatal de aguas y, desde luego, enlaza claramente con los principios sustentadores de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

En ese terreno de la conexión con el derecho comunitario, la Ley llega en un momento oportuno, prácticamente cuando los grandes objetivos medioambientales relativos al agua tienen que comenzar a cumplirse. Así, la aprobación de los planes hidrológicos de cuenca con ámbito de demarcación que debe realizarse no más tarde del 31 de diciembre de 2009, la política de incentivos adecuados para el establecimiento de un efectivo principio de recuperación de costes que debe ser efectiva no más tarde del 31 de diciembre de 2010, y todo ello y en lontananza, contando con la necesidad de que para 2015, y salvo excepciones, se alcance el buen estado de las aguas tal y como este es definido por la misma Directiva Marco de Aguas.

Por otra parte, no podemos olvidar que el agua como factor productivo ha desempeñado y debe seguir desempeñando un papel fundamental en la articulación territorial y en el desarrollo económico y social de Andalucía. La agricultura de regadío, al igual que el turismo, la industria o el sector energético, entre otros, generan empleo, riqueza y equilibrio territorial, y demandan servicios de agua con garantía de suministro y calidad suficiente para desarrollar su actividad. Por ello, los recursos disponibles, una vez garantizados los usos básicos para la población y los caudales ecológicos, deben ser gestionados de forma que permitan la mayor creación de riqueza para Andalucía, con especial atención a la generación de empleo.

La Ley contiene, en consonancia con lo indicado, una regulación de la planificación hidrológica para la que, en el ámbito estrictamente andaluz, se fijan una serie de objetivos relativos a las finalidades generales antes expresadas, entre los que destaca alcanzar los caudales ecológicos y el orden de prioridad de uso para las actividades económicas, en el que se tendrá en cuenta la sostenibilidad y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía. La regulación presenta la originalidad de prever un Plan Andaluz de Restauración de Ríos con finalidades eminentemente ambientales y con referencias a inversiones específicas para ello.

Igualmente, la Ley configura el régimen económico-financiero destinado a financiar las infraestructuras y los servicios en la gestión del agua. En tal sentido, llega a la normativa autonómica a través de esta Ley una figura tributaria con tradición en el mundo de la financiación de inversiones locales, como es el canon de mejora que ahora se generaliza también para la financiación de las inversiones de competencia autonómica en el ciclo integral del agua de uso urbano. De la misma forma, se crea un canon de servicios generales, modificando en parte el tradicional canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, y buscando una ampliación equitativa de sujetos pasivos en línea con lo que realmente sucede en la práctica administrativa de tutela del agua. En general, se busca la aplicación del principio del derecho comunitario de recuperación de los costes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva Marco de Aguas en relación con las excepciones a la recuperación íntegra de tales costes.

III

La Ley dedica un título a la Administración del Agua en Andalucía. El mismo comienza exponiendo las competencias de la Comunidad Autónoma y de los entes locales, y en relación a las primeras, dividiendo las principales funciones entre el Gobierno y la consejería competente en materia de agua. Una vez establecido esto, la Ley incorpora una serie de principios relativos al régimen jurídico de la Administración Andaluza del Agua, siguiendo la pauta de lo ya regulado con anterioridad en Andalucía. En particular, la norma incorpora la necesidad de que mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulen órganos en los que el principio de participación esté asegurado, con lo que se conecta claramente con lo establecido en la Directiva Marco de Aguas, la mejor tradición del derecho español de aguas y, por supuesto, con las distintas menciones a ese principio de participación que está presente en el Acuerdo Andaluz por el Agua.

Particular trascendencia en lo relativo al principio de participación tiene la regulación del Observatorio Andaluz del Agua, órgano que dependerá orgánicamente de la consejería competente en materia de agua y cuya composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente.

La Administración del Agua en Andalucía tiene el compromiso de dar cumplimiento al Acuerdo Andaluz por el Agua, respetando en su funcionamiento los distintos puntos del mismo. Así, la nueva Administración del Agua deberá apostar por la innovación, la plena incorporación de las nuevas tecnologías de la información, la normalización de procedimientos y criterios técnicos, la simplificación de trámites, la reducción de plazos y la transparencia informativa, en el marco del programa de modernización de la Administración andaluza.

La gestión participativa del agua exige la existencia de suficientes elementos de información debidamente detallados. La política de la nueva Administración del Agua dará cumplimiento a esta exigencia contemplada en el Acuerdo Andaluz por el Agua proporcionando los medios necesarios a los usuarios del agua, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

IV

La Ley contiene una serie de prescripciones relativas a la gestión del dominio público hidráulico que responden directamente a las necesidades que en este ámbito de actuación presenta Andalucía. En este sentido se ha identificado la necesidad de flexibilizar el régimen concesional, y de reforzar las potestades de las Administraciones Públicas para dirigir el uso de los recursos hídricos hacia donde exista una mayor necesidad del mismo. Así, se faculta a la Administración para modificar y revisar las concesiones con el fin de garantizar la mejor utilización racional del recurso y un consumo racional y eficiente. La característica de bien de dominio público del recurso debe impregnar todas las manifestaciones de gestión del mismo sin perjuicio de que cuando, efectivamente, se cause un daño a la persona titular de la concesión deba reconocerse la correspondiente indemnización. En todo caso, la Ley contiene la directriz de no afectación a los usos concedidos o autorizados, por principio, ordenando la revisión de los nuevos usos si le afectan.

Además se regulan los bancos públicos del agua, en donde se introducen novedades sobre la normativa de los centros de intercambio de derechos de uso de agua para posibilitar la disponibilidad de agua con fines de interés público.

Igualmente se regulan posibilidades de sustitución del origen de los caudales concesionales, lo que puede tener singulares efectos en el ámbito de las concesiones para usos agrarios, previéndose la sustitución por caudales procedentes de la reutilización de aguas residuales regeneradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión. De la misma forma y en relación a los usos agrarios, la Ley conecta la necesaria modernización de regadíos con el régimen concesional, regulando, entre otras cuestiones, la modificación de concesiones tras dicha modernización.

En otro orden de cosas se establecen determinadas normas relativas al uso de las aguas subterráneas para evitar determinadas prácticas que han conducido o aumentado la tendencia a la sobreexplotación de ciertos acuíferos. Se incrementan, en ese ámbito, las posibilidades de actuación administrativa y se construye un régimen jurídico propio para las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, en cuanto que la gestión colectiva del agua es imprescindible para fomentar la disciplina social en su uso y, con ello, propiciar el objetivo a alcanzar de la utilización racional de las aguas. A esos efectos, de manera complementaria a cuanto se dispone en la legislación básica sobre comunidades de usuarios, se regulan importantes funciones para estas comunidades de usuarios de aguas subterráneas, previéndose un sistema de convenios con la Administración del Agua, a semejanza de los existentes para las comunidades de usuarios de aguas superficiales, para colaborar en todo aquello que afecta a los intereses generales.

V

Particular interés pone la Ley en la regulación del ciclo integral del agua de uso urbano. La distribución que da una posición preeminente a las entidades locales se mantiene en todo caso, pero la Ley contiene determinadas directrices para que sean formas asociativas de municipios, entidades supramunicipales, las que ejerzan importantes competencias en el ámbito de la aducción y de la depuración, siempre teniendo en cuenta las competencias de las diputaciones provinciales para poder ejercer en dicho ámbito supramunicipal las funciones que legalmente tienen atribuidas. En dichas entidades supramunicipales podrá participar la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de agua o, en su caso, las entidades instrumentales adscritas a la misma, y las diputaciones provinciales. Sin perjuicio de todo ello, la Ley contiene mecanismos para que sea la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, mediante sus entidades instrumentales, la que asuma las responsabilidades de gestión de los servicios en casos de deficiente funcionamiento de los servicios municipales que puedan provocar graves riesgos para la salud de las personas, daños al medio ambiente o graves perjuicios económicos para la ciudadanía, porque el objetivo último, coincidente con los grandes principios en que se fundamenta la Ley, es garantizar a la población un suministro adecuado de agua en condiciones, además, de calidad.

VI

Debe mencionarse también la regulación por esta Ley de fenómenos extremos, como las inundaciones y las sequías. En el primer caso, la norma se mueve en la senda de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, incorporando al ordenamiento jurídico andaluz y con la terminología adecuada las principales decisiones de dicha directiva en materia de prevención. En el ámbito de los planes de sequía se produce una conexión clara con la normativa estatal poniéndose el acento en el mantenimiento, en todo caso, de los abastecimientos urbanos y de los servicios de interés general como decisión fundamental para el contenido de dichos planes.

VII

El régimen económico–financiero que se establece en el Título VIII de la Ley tiene como finalidad esencial dar respuesta al principio de recuperación de costes, establecido por la Directiva Marco de Aguas y por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, teniendo en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas propias de Andalucía. Para la recuperación de los costes derivados de las instalaciones de depuración, se crea como ingreso propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía un canon de mejora que grava la utilización del agua de uso urbano. En este canon se declaran exentos los usos urbanos cuyos vertidos se realicen al dominio público hidráulico, pues dichos vertidos cuentan con sus propias instalaciones de depuración y ya están gravados de manera específica.

El canon de mejora tiene carácter progresivo en los usos domésticos, partiendo de un mínimo exento por vivienda para no gravar las necesidades más básicas. Con ello se pretende desincentivar y penalizar los usos que no responden al principio de utilización racional y solidaria, fomentándose así el ahorro del agua. Para la aplicación del canon esta Ley tiene en cuenta el número de personas por vivienda, introduciendo incrementos en los tramos de consumo que garantizan la equidad en el gravamen.

Con la misma finalidad de uso racional y sostenible, el canon de mejora sujeta a gravamen las pérdidas de agua que signifiquen un uso ineficiente por las entidades suministradoras de agua de uso urbano.

Se prevé una aplicación progresiva del canon que va desde el 30%, el primer año, hasta el 100% en el quinto año de su vigencia. De esta manera se atenúa temporalmente el efecto de la entrada en vigor del gravamen que deben soportar los usuarios, como consecuencia de la aplicación obligatoria del principio de recuperación de costes.

Por otra parte, la Ley recoge en su articulado los cánones de mejora de infraestructuras hidráulicas de competencia de las entidades locales, que ya estaban regulados por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996. Con esta regulación legal se evita cualquier duplicidad en los gravámenes que los usuarios soportan como consecuencia de la ejecución y explotación de las instalaciones de depuración.

Por último, también se consideran en el Título VIII, como ingresos propios de la Comunidad Autónoma, los cánones de regulación y las tarifas de utilización del agua, regulados por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en cuanto sean exigibles en el ámbito territorial de Andalucía, en función de las competencias de la Comunidad Autónoma. Y se crea, también como ingreso propio, un canon de servicios generales para cubrir los gastos de administración general destinados a garantizar el buen uso y la conservación del agua. Este gravamen sobre los usuarios titulares de derechos y autorizaciones sobre el dominio público hidráulico tiene como circunstancia más destacable que se aplica tanto a los usuarios de aguas superficiales como de aguas subterráneas. De esta forma la aplicación del gravamen es equitativa, siendo un objetivo irrenunciable de la Administración del Agua el funcionamiento eficiente que evite el incremento de los costes que deban ser repercutidos a los usuarios como consecuencia de los servicios que presta.

Con objeto de evitar la duplicidad, la Ley suprime del importe del canon de regulación y de la tarifa de utilización los conceptos de gastos de administración del organismo gestor que el Texto Refundido de la Ley de Aguas incluye para la determinación de su cuantía.

VIII

Finalmente, la Ley establece el régimen de disciplina en materia de agua, de forma coherente con el establecido en materia de disciplina ambiental en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, remitiéndose a sus disposiciones en materia de disciplina de calidad de las aguas y completando dicho régimen con la tipificación de infracciones en relación con el dominio público hidráulico y la determinación, de forma unitaria en materia de aguas, de las sanciones y de los órganos competentes para su imposición por razón de la cuantía.

Disposiciones Generales

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales andaluzas en materia de agua, con el fin de lograr su protección y uso sostenible. En concreto, regula:

a) La organización y actuación de la Administración del Agua, así como la planificación y gestión integral del ciclo hidrológico.

b) La participación pública en los órganos administrativos y en la planificación y gestión del agua, así como la información al público en general sobre el medio hídrico y difusión de estadísticas del agua.

c) Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su régimen de ejecución.

d) El régimen de abastecimiento, saneamiento y depuración en el ciclo integral del agua de uso urbano, así como las entidades supramunicipales.

e) La evaluación y gestión de los riesgos de inundación, así como la prevención de efectos por sequía.

f) Los ingresos destinados a la ejecución de las infraestructuras del ciclo integral del agua y al funcionamiento de los servicios públicos vinculados al mismo.

g) El régimen sancionador por los incumplimientos de las normas reguladoras de los usos y obligaciones en materia de agua.

2. La finalidad de la Ley es garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población y hacer compatible el desarrollo económico y social de Andalucía con el buen estado de los ecosistemas acuáticos y terrestres.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación a las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que transcurren o se hallan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las competencias que le corresponden en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de conformidad con la correspondiente legislación básica.

2. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las aguas minerales y termales, que forman parte del dominio público en los términos que establece la legislación básica de aguas y minas.

3. La aplicación de la presente Ley se hará sin perjuicio del régimen jurídico previsto en la normativa sectorial que resulte de aplicación y las competencias que puedan corresponder a las distintas Administraciones por razón de la materia.

Artículo 3. Demarcaciones y Distritos Hidrográficos de Andalucía.

1. Las aguas superficiales continentales de Andalucía, así como las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas, se integran en demarcaciones hidrográficas intracomunitarias y demarcaciones hidrográficas intercomunitarias.

2. Son demarcaciones hidrográficas intracomunitarias aquellas cuyas cuencas hidrográficas están situadas íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya delimitación geográfica corresponde realizar al Consejo de Gobierno mediante decreto.

3. El ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, sobre las que ejerza competencias la Administración de la Junta de Andalucía, será el establecido en la legislación del Estado.

4. Para la gestión de las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía se podrán establecer distritos hidrográficos, cuya delimitación territorial se realizará por el Consejo de Gobierno mediante decreto.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de esta Ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en la normativa básica, se entenderá por:

1. Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.

2. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

3. Almacenamiento subterráneo: almacenamiento temporal en un acuífero profundo de líquidos o gases mediante técnicas de recarga artificial.

4. Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas y ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.

5. Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.

6. Captación propia: la realizada por los usuarios sin utilizar redes de suministro municipal o supramunicipal.

7. Captación subterránea y captación superficial: se denominan así en función de que el origen del recurso proceda de aguas subterráneas o superficiales, con independencia de que el lugar de captación se encuentre o no bajo la superficie del suelo.

8. Caudal ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los ríos o en las aguas de transición y mantiene, como mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera.

9. Ciclo integral del agua de uso urbano: es el conjunto de actividades que conforman los servicios públicos prestados, directa o indirectamente, por los organismos públicos para el uso urbano del agua en los núcleos de población, comprendiendo:

a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación y alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de los recursos no convencionales, el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias o tuberías principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población.

b) El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua potable hasta las acometidas particulares o instalaciones propias para el consumo por parte de los usuarios.

c) El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento.

d) La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende la intercepción y el transporte de las mismas mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas.

e) La regeneración, en su caso, del agua residual depurada para su reutilización.

10. Comunidad de usuarios de masas de agua subterránea (CUMAS): corporación de derecho público formada por usuarios de la misma masa de agua subterránea, organizada democráticamente para su aprovechamiento racional y sostenible, independientemente de que pueda disponer de otras fuentes de recursos de agua.

11. Entidades prestadoras de servicios de agua: aquellas entidades públicas o privadas que gestionen alguno de los servicios de aducción, suministro, alcantarillado, depuración y regeneración del agua.

12. Entidades suministradoras de agua de uso urbano: aquellas entidades públicas o privadas prestadoras de servicios de agua que gestionan el suministro del agua a los usuarios finales.

13. Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.

14. Estado cuantitativo de las aguas subterráneas: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.

15. Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.

16. Recarga artificial: conjunto de técnicas que permiten, mediante intervención programada e introducción directa o inducida de agua en un acuífero, incrementar el grado de garantía y disponibilidad de los recursos hídricos, así como actuar sobre la calidad.

17. Recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.

18. Rendimiento técnico de las redes de agua: diferencia, medida en porcentaje, entre el volumen de agua que haya sido objeto de aducción por la entidad suministradora y el agua efectivamente distribuida y facturada a los usuarios a los que se refiere el número 21 a de este artículo. A tales efectos se tendrán en consideración las definiciones de abastecimiento en alta o aducción y abastecimiento en baja, recogidas en el apartado 9.

19. Sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano: conjunto de recursos hídricos, infraestructuras e instrumentos de gestión para la prestación de los servicios de abastecimiento en alta o aducción y de depuración de aguas residuales en un concreto ámbito territorial superior al municipio.

20. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas:

a) Usos domésticos: la utilización del agua para atender las necesidades primarias de la vida en inmuebles destinados a vivienda, siempre que en ellos no se realice actividad industrial, comercial o profesional de ningún tipo.

b) Usos agrarios, industriales, turísticos y otros usos en actividades económicas: la utilización del agua en el proceso de producción de bienes y servicios correspondientes a dichas actividades.

c) Uso urbano: el uso del agua si su distribución o vertido se realiza a través de redes municipales o supramunicipales. Asimismo, tendrán este carácter los usos del agua en urbanizaciones y demás núcleos de población, cuando su distribución se lleve a cabo a través de redes privadas.

d) Usos urbanos en actividades económicas de alto consumo: aquellos que en cómputo anual signifiquen un uso superior a 100.000 metros cúbicos.

21. Usuarios del agua.

Se consideran usuarios del agua:

a) En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, a la persona física o jurídica titular del contrato con dicha entidad.

b) En las captaciones propias, a la persona física o jurídica titular de concesión administrativa de uso de agua, autorización para el uso o titular de un derecho de aprovechamiento y, en su defecto, a quien realice la captación.

22. Zonas asociadas al dominio público: las definidas por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, como zonas de servidumbre de protección de cauces y zona de policía.

23. Zonas inundables: los terrenos delimitados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas, en régimen real, en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Andalucía

Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

"Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-13465 publicado el 27 agosto 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-13465
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 agosto 2010
Fecha Pub: 20100827
Fecha última actualizacion: 27 agosto, 2010
Numero BORME 208
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Andalucía
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 agosto 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 74543
Pagina final: 74610




Publicacion oficial en el BOE número 208 - BOE-A-2010-13465


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-13465 de Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.


Descargar PDF oficial BOE-A-2010-13465 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *