Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA






Orden del día 17 enero 2007

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

[indice]ÍNDICE

Preámbulo.

Título I. Sistema de control ambiental integrado.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Técnicas de control ambiental.

Artículo 4. Autorización ambiental integrada.

Artículo 5. Evaluación ambiental.

Artículo 6. Comprobación ambiental.

Artículo 7. Competencia administrativa.

Artículo 8. Sujeción de actividades.

Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas.

Artículo 10. Autorizaciones y licencias.

Artículo 11. Registro ambiental.

Artículo 12. Participación social.

Artículo 13. Cooperación interadministrativa.

Artículo 14. Colaboración interautonómica.

Artículo 15. Asesoramiento de la Administración.

Título II. Autorización ambiental integrada.

Artículo 16. Objeto.

Artículo 17. Contenido.

Artículo 18. Procedimiento.

Artículo 19. Ejecución del proyecto, instalación o actividad.

Artículo 20. Acta de conformidad ambiental.

Artículo 21. Renovación.

Artículo 22. Modificación de oficio.

Artículo 23. Obligaciones del titular de la instalación.

Título III. Evaluación ambiental.

Capítulo preliminar.

Artículo 24. Objeto.

Capítulo I. De la evaluación ambiental de planes y programas.

Artículo 25. Procedimiento de evaluación.

Artículo 26. Especialidad de los planes generales de ordenación urbana.

Capítulo II. De la evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades o instalaciones.

Artículo 27. Procedimiento de evaluación.

Artículo 28. Estudio de impacto ambiental.

Artículo 29. Información pública.

Artículo 30. Declaración de impacto ambiental.

Título IV. Comprobación ambiental.

Artículo 31. Objeto.

Artículo 33. Ejecución del proyecto, instalación o actividad.

Artículo 33. Ejecución del proyecto, instalación o actividad.

Artículo 34. Acta de conformidad ambiental.

Artículo 35. Nulidad.

Artículo 36. Ordenanzas municipales.

Artículo 37. Comisión para la comprobación ambiental.

Título V. Control y disciplina ambiental.

Capítulo I. Régimen de control.

Artículo 38. Prevención y control integrados.

Artículo 39. Actuaciones de control inicial.

Artículo 40. Actuaciones de control periódico.

Capítulo II. Régimen de inspección.

Artículo 41. Acción inspectora.

Artículo 42. Publicidad.

Capítulo III. Régimen sancionador.

Artículo 43. Infracciones y sanciones.

Artículo 44. Tipificación de las infracciones.

Artículo 45. Sanciones.

Artículo 46. Ordenanzas municipales.

Artículo 47. Medidas cautelares.

Artículo 48. Potestad sancionadora y órganos competentes.

Disposición adicional primera. Capacidad y solvencia técnicas del redactor del estudio de impacto ambiental y del estudio de sostenibilidad.

Disposición adicional segunda. Personal de vigilancia e inspección.

Disposición adicional tercera. Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Disposición transitoria primera. Actividades e instalaciones preexistentes.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Disposición transitoria tercera. Planeamiento territorial y urbanístico en tramitación.

Disposición transitoria cuarta. Irretroactividad.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Anexo A. Proyectos contemplados en el artículo 8.1.

Anexo B.

B1. Planes y Programas contemplados en el artículo 25.

B2. Proyectos contemplados en el artículo 27.

Anexo C. Proyectos contemplados en el artículo 31.[fin indice]

[preambulo]PREÁMBULO

I

Desde hace ya bastantes años la preocupación por el medio ambiente se ha colocado en el centro de la atención ciudadana y, por ello, entre las prioridades de la acción política. Una acción ambiental que halla su fundamento en numerosos textos normativos de carácter interno, pero que acabó por adquirir decidido protagonismo a partir del impulso derivado de las políticas comunitarias.

En efecto, los textos originarios de los Tratados fundacionales de las Comunidades Europeas no contenían previsiones específicas sobre el medio ambiente, no obstante lo cual, la Comunidad empezó a gestar una política ambiental en la década de los años setenta del pasado siglo; política basada, fundamentalmente, en la idea de los llamados «poderes implícitos», según la cual cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios, el Consejo adoptará las disposiciones pertinentes. Esta idea, que sigue presente en la versión actual del artículo 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, estuvo en la base del Primer Programa de acción de la Comunidad en materia de medio ambiente, que se remonta al año 1973. Con todo, la política ambiental de la Comunidad debía vincularse a la política económica y del mercado para poder legitimarse, lo cual suponía un cierto freno a la adopción de decisiones autónomas. No es hasta el Acta Única, de 1986, cuando la política medioambiental adquiere cierta vida propia; autonomía que se logra definitivamente en las reformas llevadas a cabo en el Tratado de Maastricht, de 1992, del que trae causa el Título XIX de la Tercera Parte del Tratado de Roma (actuales artículos 174 a 176), que plasman y definen títulos competenciales específicos para una política medioambiental más ambiciosa.

Las normas comunitarias que plasman esa política ambiental, contemplada ahora como una finalidad esencial de la Unión, se imponen a los Estados miembros a través de las normas de resultado que son las Directivas; normas que aquellos deberán trasponer e integrar en su propio ordenamiento conforme a sus respectivas reglas de distribución interna de competencias.

La política ambiental comunitaria ha quedado plasmada, en efecto, en numerosas Directivas fundadas en el objetivo de lograr un desarrollo económico sostenible basado en un alto nivel de protección de la calidad del medio ambiente e inspiradas en principios ambientales ampliamente aceptados, por los que se dirigen e inspiran, como guías de acción, la propia normativa comunitaria y aun la política interna de los Estados miembros. Entre esos principios, que no procede ahora enumerar, pero que han ido adquiriendo perfiles propios al cabo de los años, se encuentra el principio de prevención, del que se deduce la idea de que es preferible la acción y el control anticipados que la reparación, y que se articula mediante técnicas como las evaluaciones ambientales previas a las autorizaciones de proyectos o actividades, la imposición de condiciones o restricciones para su desarrollo o incluso la solución última de las actividades prohibidas.

Así pues, sobre la base de estos antecedentes, la actual Unión Europea fue aprobando, como se ha dicho, numerosas Directivas entre las que cabe citar, por lo que ahora interesa, la Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (modificada de manera importante por la posterior Directiva 97/11, de 3 de marzo de 1997, y de manera menos destacada por la Directiva 2003/35, de 26 de mayo de 2003); la Directiva 96/61, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación; o la Directiva 2001/42, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente. Directivas todas ellas que, como normas de resultado que son, según ya se ha dicho, tenían y tienen que ser traspuestas al ordenamiento interno por quien, en cada caso, posea las competencias.

II

Desde el punto de vista interno hay que atender, en primer lugar, a los postulados constitucionales. La Constitución Española, en efecto, contempla ya la protección del medio ambiente como un principio rector esencial de la política social y económica. Así, en su artículo 45 se refiere al derecho a disfrutar del medio ambiente y a la obligación de todos los poderes públicos de velar por su protección, mejora y, en su caso, restauración.

El principio de descentralización en que se basa el sistema político español supone, también aquí, que la referencia a los poderes públicos del artículo 45 de la Constitución deba incorporar la óptica competencial, puesto que las Comunidades Autónomas han asumido estatutariamente competencias en esta materia. El criterio de principio se halla en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Así pues, las Comunidades Autónomas pueden desarrollar la normativa básica estatal si han asumido competencias para ello en sus Estatutos.

Eso es lo que exactamente sucede en el caso de Cantabria, como por lo demás en todas las otras Comunidades Autónomas. Conforme al artículo 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, la Comunidad asume competencias para el desarrollo legislativo y ejecución de la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

La legislación básica estatal en el concreto ámbito que nos ocupa está configurada por algunas destacadas normas de rango legal.

Así, en primer lugar, la antes citada Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, fue objeto de una inicial transposición por el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, Evaluación del impacto ambiental, en el contexto del conjunto de normas que adaptaron el Derecho español a la entonces reciente entrada de España a la Comunidad. La modificación de la Directiva 85/337 por la posterior 97/11, de 3 de marzo de 1997, obligó a la sustancial modificación de dicho texto legal para adaptarlo, justamente, a los cambios operados en la Directiva de la que traía causa, primero por Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, transformado luego en la Ley 6/2001, de 8 de mayo. El texto vigente del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, es, pues, el resultante de la integración en él de las modificaciones operadas en 2001.

La Directiva 96/61, de 24 de septiembre de 1996, fue traspuesta al Derecho interno por la importante Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; integración que, como la propia Ley especifica, se lleva a cabo con carácter básico y mínimo, esto es, como norma común y sin perjuicio de la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas, que podrán, efectivamente, no sólo desarrollar las previsiones de la Ley sino también, si así lo desean, establecer normas adicionales de protección (artículo 2 y disposición final quinta de la Ley 16/2002).

Finalmente, la Directiva 2001/42, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente, ha sido traspuesta recientemente por el Estado, dictando la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, aunque sin embargo algunas Comunidades Autónomas habían dictado normas autonómicas, en uso de una conocida jurisprudencia constitucional, incorporando a su ámbito territorial el contenido de dicha Directiva.

III

En Cantabria el desarrollo de la normativa estatal en la materia ha sido escaso. Sólo cabe mencionar una norma relacionada con la evaluación de impacto ambiental. Una norma, además, de carácter reglamentario: el Decreto 50/1991, de 29 de abril, de evaluación de impacto ambiental para Cantabria; modificado luego por los Decretos 77/1996, de 8 de agosto, y 38/1999, de 12 de abril, para cambiar parcialmente el anexo de proyectos e instalaciones sujetos a evaluación ambiental. Pero el Decreto 50/1991 fue objeto de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que anuló algunas de sus previsiones. En efecto, la sentencia de 4 de abril de 2002 anuló las previsiones del Decreto 50/1991 en cuanto por él se ampliaba el elenco de actividades que, conforme a la normativa básica estatal, habían de someterse a evaluación ambiental. En particular, los planes de urbanismo. La anulación se produjo no tanto por haberse ampliado dicho elenco cuanto por haberse llevado a cabo por una norma de rango insuficiente, violando así el principio de reserva de ley que, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 1996), la mencionada sentencia considera que cabe deducir con carácter general del artículo 9.3 de la Constitución para las materias que, como ésta, afecten a la libertad o a la propiedad. La inmediatamente posterior Ley de Cantabria 5/2002, de 24 de julio, de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios, previó ya de forma expresa lo que de manera implícita se deducía también, desde un año antes, de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo: que los planes territoriales y urbanísticos debían someterse a evaluación ambiental, cubriendo así el posible vacío normativo producido tras la citada sentencia de 4 de abril de 2002. La mencionada Ley de Cantabria 5/2002 adelantó así el parcial cumplimiento de la antes citada Directiva 2001/42, de 27 de junio, relativa a la evaluación ambiental de los efectos de determinados planes y programas, en cuya virtud deben ser objeto de análisis ambiental todos los planes que afecten al territorio y uso del suelo.

Esta es, en síntesis, la situación actual en la Comunidad Autónoma. Una situación de la que se deriva la vigencia y aplicación de una única norma autonómica en desarrollo de la legislación estatal (el Decreto 50/1991, de evaluación de impacto ambiental, modificado, en particular, por la Ley de Cantabria 5/2002) y la aplicación directa, en ausencia de Derecho autonómico, de la legislación estatal constituida por la ya mencionada Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, pero también por el viejo Reglamento de Actividades Clasificadas (el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas) que previó hace ya más de cuarenta años cierto control supramunicipal de un conjunto heterogéneo de actividades, en las que la necesaria licencia de apertura de establecimientos se sometía a prescripciones y trámites adicionales a los de la normativa general de régimen local.

IV

La presente Ley tiene por objeto rellenar los vacíos existentes y ejercitar decididamente las competencias que en materia de medio ambiente le atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria su Estatuto de Autonomía, sobre la base del principio de prevención antes mencionado.

Se regulan, pues, de manera conjunta e integrada las técnicas que permiten evaluar, estimar y considerar, con carácter previo a su implantación, las actividades e instalaciones con potencial incidencia en el medio ambiente y que puedan afectar, en consecuencia, a la calidad de vida de los ciudadanos.

Las técnicas de control ambiental que la Ley contempla son tres y, junto con el registro de actividades ambientales, forman el sistema de control ambiental integrado. Un sistema que constituye la pormenorización técnica de una preocupación general por el entorno que, como ya se ha indicado, trasciende las fronteras nacionales para inscribirse decididamente en un marco supranacional y se plasma en la idea comúnmente aceptada del desarrollo sostenible.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Cantabria

Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

"Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-975 publicado el 17 enero 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-975
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 17 enero 2007
Fecha Pub: 20070117
Fecha última actualizacion: 17 enero, 2007
Numero BORME 15
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Cantabria
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 17 enero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 2357
Pagina final: 2380




Publicacion oficial en el BOE número 15 - BOE-A-2007-975


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-975 de Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.


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