Ley 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA






Orden del día 20 marzo 2017

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2017 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

El título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad, se modifica la tasa 7 (Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario) a los efectos de adaptarla a los grupos de clasificación profesional previstos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

De otra parte, el artículo 33 del Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, los Comités de Ética de la Investigación con medicamentos y el Registro Español de Estudios Clínicos, establece que los estudios clínicos que se correspondan con la definición de «investigación clínica sin ánimo comercial» se beneficiarán de las exenciones de tasas o tasas reducidas, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. Dentro de la definición de estudio clínico cabe diferenciar dos tipos, según las definiciones del citado Real Decreto: el ensayo clínico y el estudio observacional. Por ello, se ha considerado oportuno incluir una exención en la tasa 8 (tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria) y en la tasa 11 (tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios posautorizacion de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria) para los supuestos que se correspondan con la definición de investigación clínica sin ánimo de comercial.

Por lo que se refiere a las tasas de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, en primer lugar, se ha considerado procedente actualizar las tarifas aplicables a los trámites asociados a la ordenación e inspección técnica de las instalaciones de transporte por cable, excesivamente bajas en relación con lo que procedería si tuviéramos en cuenta el coste real del servicio, teniendo en cuenta la normativa conforme a la que fueron calculadas, la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos, así como que, resultado de la experiencia desde la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 8/2012, de 21 de diciembre, de Transporte de Personas por cable, se ha constatado la necesidad de proceder a la revisión de la totalidad de las actuales tarifas correspondientes a las tasas por ordenación de los transportes de personas por cable y por inspección técnica de instalaciones de transporte de personas por cable, y adecuarlas a dicha norma.

En segundo, lugar, se ha considerado procedente modificar la tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, tarifa 1.1.4, con el fin de corregir un error detectado en su cálculo, de forma que la tasa aumente progresivamente a medida que crezca la cuantía de la inversión. Igualmente, se ha considerado procedente la creación de un nuevo epígrafe 2.8 en la tarifa 2, denominado «tramitación e inscripción en el Registro de certificaciones de eficiencia energética de los edificios de la Comunidad Autónoma de Cantabria», atendiendo al volumen de actividad administrativa que ello genera, y exclusivamente para la tramitación presencial de dichos certificados, quedando exenta la tramitación telemática de los mismos.

La creación de las tasas por expedición de títulos académicos, de las aplicables por la consejería de Educación, Cultura y Deporte, tuvo lugar con la asunción de las competencias educativas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en el año 1999. Con el fin de mantener la estructura existente, y no producir trastornos a los interesados, se mantuvieron tanto la estructura de las tasas, como los importes aplicables, diferenciándose la tasa a abonar en función del nivel de estudios y de la titulación a expedir. Dado el tiempo transcurrido, y una vez analizada la estructura de las tasas por expedición de títulos académicos, parece razonable modificar las Tarifas unificándolas en uno o, como máximo, dos valores, lo que producirá una mayor facilidad en la tramitación de las mismas, sin que disminuya el importe recaudado. Asimismo, para el próximo año está previsto dejar de utilizar la «cuenta restringida» para los ingresos, realizándose el pago de la tasa de expedición de título a través del portal web del Gobierno de Cantabria (Oficinal Virtual).

Igualmente se modifica la tasa «2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes» de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, estableciéndose una serie de exenciones para desempleados, victimas del terrorismo o de la violencia de género y discapacitados.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, se han creado nuevas tarifas para la tramitación de expedientes relativos a locales de apuestas y la de las zonas de apuestas en recintos deportivos, ya que este nuevo juego se aprobó a través del Decreto 78/2015, de 30 de julio, de por el que se aprueba el reglamento que regula las apuestas en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por lo tanto, se precisa de una adecuación de las tasas al texto aprobado, se ha estimado una tarifa para los locales de apuestas de 200 euros, y para las zonas de apuestas de 150 euros, para ello se ha ponderado el conjunto de las gestiones administrativas que se llevan a cabo en el Servicio por otros expedientes de tramitación similar, en cuanto a la tramitación de documentación, informes y su posterior valoración.

Por otro lado, se han unificado las tarifas relativas a las empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción, y de las empresas operadoras de máquinas y su inscripción, ya que no tiene sentido mantener la diferencia existente en la tarifa con el resto de empresas, al tratarse del mismo acto administrativo. Por ello se ha procedido a equiparar todas estas tarifas, ya que las gestiones administrativas que se realizan en dichos expedientes son similares en cuanto a la tramitación de documentación, informes y su posterior valoración.

Se ha procedido a eliminar la tarifa relativa a la exclusión de las personas que se encuentran inscritas en el Registro de Prohibidos, fruto del acuerdo al que se llegó en la última reunión de los grupos de trabajo del Consejo de Políticas de Juego, celebrada en Madrid el pasado 12 de mayo, para unificar los criterios y normativas en cuanto a los Registros de personas con acceso prohibido a establecimientos de juego. En dicha reunión, entre otros aspectos se propuso la eliminación de tarifas para el acceso o baja de dichos Registros, siendo este el camino que están adoptando la mayoría de Comunidades Autónomas, como Andalucía, Asturias, Canarias, Castilla León, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco y la Rioja.

El motivo inicial de establecer dicha tarifa fue como medida disuasoria para proteger al colectivo de personas con ludopatía, pero ahora esta medida ya no se puede mantener, máxime cuando desde que se creó el Registro estatal en el año 2011, estas personas pueden acceder o darse de baja del mismo de forma gratuita a través de la página Web de la Dirección General de Ordenación de Juego.

También se han suprimido las tasas de expedición de documentos profesionales, y todas las relacionadas con las máquinas de tipo A, ya que tanto unos como otras se eliminaron del ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, a través respectivamente de la Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y la Ley de Cantabria 7/2014, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, permaneciendo únicamente dentro de su ámbito de aplicación las máquinas de tipo D, y por ello se crea la tasa para las autorizaciones de explotación y homologación de modelos de máquinas de tipo D.

Por lo que se refiere a la tarifa de los actos deportivos, debido al aumento en los últimos años tanto del volumen de expedientes, como la complejidad de su tramitación en cuanto a la gestión de documentación e informes solicitados a diferentes organismos oficiales y su posterior valoración, se procede a elevar la tasa aplicada a los actos deportivos a 40 euros, para equipararla al resto de espectáculos públicos, cuya tramitación administrativa ofrecen la misma o incluso menor complejidad en cuanto a su gestión.

Se ha suprimido la referencia a las plazas de toros fijas, en las tasas relativas a los servicios administrativos de ordenación de espectáculos, puesto que estos espectáculos también se pueden realizar en plazas de toros portátiles o móviles, o en recintos vallados habilitados para tal fin, y en consecuencia las tarifas se han aplicado en virtud del tipo de espectáculo taurino y no por el recinto donde se realicen los mismos.

Todavía dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, se procede a la modificación de la Tasa «1 Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria», con objeto de ampliar los supuestos de exención en el pago de la tasa y fijar la tarifa por inscripción en las pruebas selectivas para personal laboral.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, se crea una tasa específica para las empresas que se dediquen a la recogida de arribazón. Igualmente se modifica la «9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera», incorporando los nuevos cursos que está previsto impartir en el nuevo año académico.

Se procede a dar nueva redacción de la tarifa 17 de la tasa 3 «Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios» de las aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación para que la Dirección General de Ganadería dentro de su Programa de Control Oficial de Identificación y Movimiento Bovino según el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y Registro general de identificación individual de animales, pueda ejecutar el procedimiento normal de identificación de los animales bovinos.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se modifican las tasas de embarcaciones deportivas y de recreo, en relación a las tarifas para atraques no esporádicos en pantalanes correspondientes a la nueva dársena deportiva del puerto de Laredo; se pretende con la presente modificación facilitar las solicitudes de residentes en el extranjero, obligados por la normativa fiscal a una tramitación compleja para poder ser solicitantes de una plaza de amarre. El objetivo es incrementar paulatinamente la tasa de ocupación de la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo. Igualmente, la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, entre otras cosas ha conllevado un cambio de denominación de las «viviendas de protección oficial» por el término «viviendas protegidas» en el que se recogen todos los regímenes de protección.

La Ley de Medidas Fiscales y Administrativas recoge en su Anexo, en el apartado de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, una «Tasa por descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial, debiendo adaptar su denominación a la citada la Ley de Vivienda Protegida.

Se procede a la actualización de tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público elevando los tipos de cuantía fija hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1 por ciento al importe exigido para el ejercicio 2016.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluyendo en el artículo 28.1 una reducción del 90 % del tipo de gravamen general, en la cuota variable del canon de agua residual para el consumo de agua realizado por los balnearios.

En el Canon de Saneamiento, se introducen una serie de modificaciones técnicas que tienen como objetivo principal facilitar la aplicación del tributo.

Por último, a los efectos de conocer mejor los costes de las actividades y servicios que se retribuyen con Tasas o Precios públicos es razonable unificar los requisitos previos para realizar las propuestas de establecimiento de tal forma que el área de presupuestos del Gobierno de Cantabria y demás órganos puedan tener un reflejo de las necesidades presupuestarias en todo caso, siendo adecuado definir los elementos de cálculo de los costes para las Tasas y Precios Públicos de una forma homogénea.

En materia de tributos cedidos se recogen una serie de medidas fiscales que pretenden significar una ayuda a colectivos desfavorecidos. En este sentido, cabe recordar que los avances en la inclusión en la sociedad y la mejora en los protocolos sanitarios han aumentado notablemente la esperanza de vida de las personas con discapacidad, de tal manera que hoy es frecuente que sobrevivan a sus progenitores. Esta circunstancia ha originado una honda preocupación en las familias por organizar personal y patrimonialmente el futuro de la persona con discapacidad, de manera que pueda tener una vida digna una vez que falten sus principales apoyos (sus progenitores) y también en las propias personas con discapacidad preocupadas por garantizar el cubrir sus necesidades en el futuro.

Una de las primeras medidas que se adopta es precisamente que se prevea en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que la reversión de los bienes aportados a un patrimonio protegido en favor del aportante en caso de fallecimiento de la persona con discapacidad esté exenta.

Asimismo, la reforma fiscal trata de tener en cuenta que las personas y familias de personas con discapacidad afrontan numerosos gastos, muy superiores habitualmente a los normales de una persona. Es por ello que la reforma trata de servir de ayuda para las personas con discapacidad, sus familias y las entidades en las que se apoyan. De este modo, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a asociaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan los requisitos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y cuyo objeto sea el apoyo a personas con discapacidad, del mismo modo que la disfrutan los donativos a Fundaciones o a Cantabria Coopera. En esta misma línea se incluye a estos colectivos en la Deducción por cuidados de familiares.

En materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y con el objetivo de coadyuvar al mantenimiento del tejido empresarial de nuestra región, se extiende la reducción ya existente en las adquisiciones tanto mortis causa como intervivos de una empresa o negocio a toda persona interesada que se comprometa a mantener la actividad económica, siempre que no existen familiares.

También respecto al Impuesto sobre Sucesiones, se asimilan al grupo II en cuanto a las reducciones de la base imponible y a las bonificaciones de la cuota tributaria a los llamados a la herencia pertenecientes a los grupos III y IV que ostenten la condición de tutores legales del causante incapacitado con objeto de recoger una realidad social no prevista hasta la fecha en la normativa del Impuesto.

Por lo que respecta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplica un tipo superreducido del 0,1% en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, siempre que esta genere más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad.

Por último, se establece un nuevo tipo de gravamen para una nueva modalidad de máquinas como son las de un solo jugador, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro y sin que quepa la posibilidad de canjearlas por otras de distinta modalidad: 1.000 euros.

II

El Título II de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Administrativas» engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Autonómica.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado que afecta al régimen sancionador. La finalidad de estas modificaciones es adaptar el régimen sancionador citado a la normativa estatal básica en esta materia, constituido por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Con la modificación se actualizan algunas cuantías que no habían variado desde la aprobación de la Ley, se concretan aspectos del procedimiento sancionador (plazo para dictar y notificar resolución, prescripción de las infracciones, etc.) y se ajustan los tipos infractores, todo ello para acomodar el texto legal a lo previsto en la normativa básica estatal.

Se modifican determinados aspectos formales de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, con el fin de facilitar su aplicación. De igual modo, se modifica la tipificación de dos infracciones, una leve (artículo 91) y otra muy grave (artículo 93) y finalmente, se añade una disposición transitoria para concretar el régimen temporal de aplicación.

Se modifican los artículos 53.2 y 60.3 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, para delimitar de forma más precisa las situaciones de desprotección moderada y de desprotección grave con riesgo de desamparo inminente. Ambas situaciones tienen la consideración de situaciones de riesgo que establece la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, como disponen sus respectivos preceptos reguladores de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, si bien la apreciación de estas situaciones y la adopción de las medidas correctoras corresponden a diferentes Administraciones, esto es, a los Servicios Sociales de Atención primaria la primera, y a los Servicios de Atención especializada de la Administración Autonómica la segunda.

Con esta modificación se pretende dar rango legal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria a la obligatoriedad de efectuar la declaración de la situación de desprotección grave con riesgo de desamparo como acto formal que llevará a cabo la Administración Autonómica, dejando constancia del procedimiento que hasta ahora solo estaba previsto en el nivel reglamentario, y que llevará aparejadas las garantías y efectos que para esta declaración reconoce la Ley Orgánica.

Con el fin de potenciar la investigación sanitaria, se modifica la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, a los efectos de declarar la condición de organismo público de investigación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de agente de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a la Fundación «Instituto de Investigación Marqués de Valdecilla» (IDIVAL). La eficacia de cualquier sistema sanitario depende, ente otros muchos factores, de su capacidad para disponer de recursos humanos suficientes para poder atender a una población que cada vez demanda más servicios sanitarios como consecuencia, entre otros motivos, de una mayor tasa de envejecimiento. En este contexto, la escasez de facultativos que puedan adquirir la condición de personal estatutario constituye una realidad y un importante problema del sistema sanitario público de Cantabria que debe afrontarse adoptando todas las medidas que resulten necesarias para dotar al sistema de todos los recursos necesarios con el objetivo de garantizar un sistema lo más eficaz posible y que sea capaz de cubrir las necesidades sanitarias de toda la población.

Esta realidad contrasta, sin embargo, con el hecho de que año tras año terminen su formación como médicos internos residentes en los centros del Sistema Nacional de Salud un importante número de profesionales médicos extranjeros que, dados los requisitos de nacionalidad actualmente vigentes para poder acceder a la condición de personal estatutario no pueden acceder a esta condición. Se produce así la paradoja de que un sistema sanitario público deficitario en facultativos no puede contratar a un importante número de aquellos a los que ha dotado de una formación extraordinaria para el ejercicio de su profesión, y cuyo nombramiento como personal estatutario fijo o temporal, podría contribuir a paliar esta situación deficitaria. Ciertamente, estos profesionales médicos extranjeros, en la medida en que tengan residencia legal en España, podrían ser contratados como personal laboral en igualdad de condiciones que los españoles, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante EBEP). Ello exigiría, sin embargo, modificar el régimen jurídico de vinculación estatutario que actualmente tienen los facultativos que prestan servicios en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud en las distintas categorías estatutarias, transformando dicho régimen estatutario en un régimen de vinculación estrictamente laboral.

De conformidad con lo establecido en los artículos 2.3 y 4.2 del EBEP al personal estatutario le resultan aplicables actualmente los requisitos de acceso al empleo público establecidos en los artículos 55 y siguientes del citado EBEP. En este sentido, el artículo 56.1.a) del EBEP establece como primer requisito general para poder participar en procesos selectivos de acceso al empleo público, y por tanto, a la condición de personal estatutario, tener la nacionalidad española, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan en el artículo 57.

De conformidad con lo establecido en los artículos 2.3 y 4.2 del EBEP al personal estatutario le resultan aplicables actualmente los requisitos de acceso al empleo público establecidos en los artículos 55 y siguientes del citado EBEP. En este sentido, el artículo 56.1.a) del EBEP establece como primer requisito general para poder participar en procesos selectivos de acceso al empleo público, y por tanto, a la condición de personal estatutario, tener la nacionalidad española, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan en el artículo 57.

Así, conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 57:

«Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados.

1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

A tal efecto, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados.

2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.

3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo.»

En el mismo sentido, el artículo 35.a) de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria establece que para poder participar en las convocatorias de personal estatutario fijo será necesario, entre otros requisitos, poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea, o estar incluido en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras, o tener reconocido tal derecho por una norma legal.

Estas previsiones serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de personas de nacionalidad española y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. Dicho requisito deberá reunirse, asimismo, para el acceso a la condición de personal estatutario temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.3 de la referida Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre. Hay que tener en cuenta, no obstante, que el artículo 57.5 del EBEP permite que mediante Ley de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, pueda eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario, y también, por tanto, de personal estatutario. En un contexto como el actual, caracterizado como se ha señalado, por la escasez de facultativos que cumplan los requisitos de nacionalidad exigidos por la normativa vigente, razones de interés general derivadas de la necesidad de dotar al sistema sanitario público de los facultativos suficientes para poder ofrecer cobertura sanitaria de calidad a la totalidad de la población justifican la modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, con la finalidad de que estos facultativos puedan acceder a la condición de personal estatutario en aquellas categorías en las que la titulación requerida para el acceso sea exclusivamente una especialidad médica.

Finalmente, ante la laguna actualmente existente, se completa la regulación de la promoción interna temporal como forma de provisión para personal de diferente categoría de la asignada al puesto ocupado, equiparando su régimen al de la comisión de servicios en cuanto forma de provisión para personal de la misma categoría que la asignada al puesto ocupado.

Se procede a la modificación del artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el fin de adecuar el concepto de consumidor y usuario a la normativa básica estatal y, en concreto, en función de lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, tras la modificación operada en este último por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Se procede, asimismo, a modificar diversos artículos de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, con el fin de mejorar el texto normativo resultado de la experiencia obtenida en la aplicación de la norma, y prever de forma expresa la obligación de que el número de inscripción asignado a las empresas turísticas en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria figure en todo tipo de publicidad que las anuncie, en especial, a través de los servicios de la sociedad de la información, previendo la responsabilidad solidaria de los titulares de los canales de publicidad, comunicación, comercialización o intermediación de su inclusión y de la veracidad de los datos incluidos en sus medios. Esta previsión tiene como objetivo combatir a los alojamientos privados que se utilizan para el turismo en situaciones de intrusismo y competencia desleal que supone una economía sumergida contraria a los derechos de los consumidores, con claro perjuicio no solo a la industria hotelera, por el fraude que supone, y con el fin de luchar contra el mismo, sino, también, a los clientes que se sienten estafados o perjudicados por contratar un producto que dista mucho del ofertado.

El artículo 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria reconoce el origen cántabro de las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito territorial de Cantabria, así como sus asociaciones y centros sociales, afirmando que tienen el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Cantabria. Este mandato estatutario posibilitó la aprobación de la Ley 1/1985 de 25 de marzo, de comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria, modificada por la Ley de Cantabria 3/2005, de 6 de julio, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de Comunidades Montañesas o Cántabras asentadas fuera de Cantabria. En ella, en su artículo 1, se afirma que las comunidades cántabras asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma forman parte de Cantabria, en cuanto unidad cultural y social, y tienen el derecho de participar en la consecución de los ideales de la misma. Y en su artículo 2 asegura que los cántabros residentes fuera de Cantabria podrán constituir, en las formas que permita el ordenamiento del territorio en que habiten, asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro que gocen del reconocimiento por parte de la Comunidad Autónoma, de su origen cántabro y de los derechos y deberes que deriven de dicho reconocimiento, reconociendo este origen y vinculación para los colectivos constituidos previamente a la promulgación de la Ley. Es más, el artículo 6 les otorga el derecho y el deber de colaborar con la Comunidad Autónoma en distintas materias competencias de esta.

Por otra parte, el artículo 7 de la Ley 1/1985, de 25 de marzo, establece que la Comunidad Autónoma prestará la ayuda conveniente a las comunidades cántabras en la celebración de actos culturales y económico-sociales, que lleven consigo el recuerdo del origen o ayuden a conocer la situación actual de aquellas a Cantabria. La ayuda económica será acordada por el Gobierno de Cantabria. La Consejería de Presidencia y Justicia ejecuta este mandato legal de diversas formas, bien a través de subvenciones nominativas para el desarrollo de su actividad, bien por convenios específicos o incluso con subvenciones para financiar los préstamos destinados a la adquisición, construcción o rehabilitación de inmuebles que constituyan las sedes e instalaciones sociales de las Casas de Cantabria.

A lo largo de los últimos años, y en conversación con los diferentes centros montañeses y casas de Cantabria, se ha constatado una necesidad de imperiosa de habilitar medios económicos o colaborar de alguna forma para que los Centros o Casas de Cantabria puedan sufragar gastos de rehabilitación, renovación y mantenimiento de sus instalaciones, centros en los que, en algunos casos, se hace muy difícil desarrollar una actividad cultural propiamente dicha no solo por la precariedad de las instalaciones si no también por la falta de adaptación a las exigencias urbanísticas. Por todo ello, y ante la urgencia de determinados casos, se procede a la incorporación de nuevas funciones al Instituto Cántabro de Finanzas, de manera que los Centros o Casas de Cantabria puedan optar por acogerse a las funciones de financiación, aseguramiento y garantía que se otorga al Instituto Cántabro de Finanzas en el artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que crea el Instituto Cántabro de Finanzas.

En materia de subvenciones, son numerosos los expedientes administrativos de apremio que se instruyen respecto a reintegros de subvenciones concedidos y abonadas de forma anticipada a personas jurídicas sin constitución de garantías, que resultan muy difíciles de recuperar en periodo ejecutivo dado que en una gran mayoría de los casos la persona beneficiaria de la subvención cesa en sus actividades sin ser titular de bienes o derechos. Se procede a establecer, en los casos de cese de actividad, un supuesto de responsabilidad subsidiara objetiva en los representantes legales de las personas jurídicas beneficiarias de subvenciones, sin que sea necesario acreditar un comportamiento diligente por parte de dichos representantes legales, de la misma forma que así está establecido en el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se modifica el anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Con el marco regulador actual, nos encontramos con que las solicitudes de compatibilidad de los funcionarios de la Administración General y del personal estatutario de Instituciones Sanitarias tienen silencio negativo, mientras que en el caso de los funcionarios docentes, las solicitudes de compatibilidad tienen silencio positivo. Esta situación está provocando un tratamiento no homogéneo en la tramitación de las solicitudes de compatibilidad de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica a las solicitudes de compatibilidad del personal docente al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se introduce una modificación en el Anexo II que incluye las solicitudes de compatibilidad del personal docente en el apartado de los procedimientos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios.

Se modifica el artículo 6.2 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a fin de regularizar la situación de plazas no singularizadas del Cuerpo de Técnicos de Estadística, que pasan a depender directamente del Director del Instituto Cántabro de Estadística.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo, actualmente dedicada al Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional, para adecuarla a la creación del Centro de Investigación y Formación en Electricidad y Electrónica (CIFEE), llevada a cabo mediante Real Decreto 873/2015, de 2 de octubre (BOE 13/10/2015). Tras el largo proceso llevado a cabo para la creación del actual Centro de Formación Profesional Ocupacional de Torrelavega como centro de referencia nacional de la familia profesional Electricidad y Electrónica, y después de firmado el 9 de mayo de 2014 el convenio de colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Comunidad Autónoma de Cantabria para crear el Centro de Referencia Nacional en el área profesional Instalaciones eléctricas, área profesional Instalaciones de telecomunicación y área profesional Equipos electrónicos de la familia profesional Electricidad y electrónica en el ámbito de la Formación Profesional, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 873/2015, de 2 de octubre, por el que se crea el CIFEE como centro de referencia nacional, con las funciones que, para dichos centros, regula el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional.

Se procede a la modificación del régimen de tipificación de las infracciones administrativas contenido en la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria. En este sentido, el artículo 46 de la Constitución Española de 1978 establece que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. Asimismo, el artículo 24.17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria reconoce a la Comunidad Autónoma una competencia exclusiva en materia patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma. En ejercicio de dicha competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Cantabria se dotó de una ley específica, la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, con el fin de contemplar las peculiaridades culturales de Cantabria, preservándolas y promoviéndolas como aportaciones propias a la cultura española, europea y universal, y en general para dotar a la Comunidad Autónoma de un instrumento legal específicamente destinado a la defensa, protección y conservación de dicho Patrimonio Cultural.

El título VI de la citada Ley de Cantabria 11/1998, bajo la rúbrica «del régimen sancionador», define las infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria, las clasifica en leves, graves y muy graves, fija su régimen de prescripción, determina las sanciones a imponer y el órgano competente a tal efecto, en función de la naturaleza de la infracción cometida, así como otros efectos jurídicos derivados de su comisión (obligación de reparar y restituir las cosas a su debido estado, decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita), define los sujetos responsables de las infracciones administrativas; y establece el régimen procedimental aplicable. Pues bien, se ha advertido la necesidad de proceder a modificar el régimen de tipificación de las infracciones administrativas leves, graves y muy graves contenido en los artículos 129, 130 y 131 de la citada Ley de Cantabria 11/1998 con el fin de precisar la redacción de algunos de los tipos infractores y resolver así algunas dudas interpretativas surgidas con motivo de su aplicación.

Todavía dentro de las modificaciones introducidas en la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural, la espeleología, como actividad de exploración y estudio de las cavidades subterráneas, puede ser considerada como una actividad/deporte de riesgo. Una vez que se confeccionen los listados de las cavidades a las que habitualmente acceden los espeleólogos en el territorio de la Comunidad de Cantabria y se constate que se trata de cavidades que no tienen interés arqueológico, se suprimirá la autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para las correspondientes visitas. Al margen de la supresión de la referida autorización, antes de entrar a cualquier cueva, los espeleólogos deberán avisar al 112 por si tuvieran que realizar una intervención de rescate por mínima que sea.

Igualmente, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, estableciendo las titulaciones exigibles para acceder a cada uno de los grupos de clasificación profesional en que se estructuran los cuerpos y escalas de policías locales de Cantabria así como los requisitos para el acceso a dichos cuerpos. Habiéndose observado que la regulación relativa a las titulaciones académicas exigibles para acceder a los grupos de los Cuerpos y Escalas los Cuerpos de Policía Local de Cantabria contenida en el artículo 18.3 de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, según la redacción dada por la Ley de Cantabria 3/2014, de 17 diciembre, por la que se modifica la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (BOC de 30 de diciembre de 2014), no se correspondía fielmente con las titulaciones que la normativa de función pública exige actualmente para el acceso a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera, resultaba indispensable su corrección y adaptación. Así, mientras que la Ley de Cantabria 3/2014, de 17 de diciembre, plasmó que la titulación exigible para acceder al grupo B sería la de título de Técnico Superior, diplomado o equivalente, el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que la titulación académica exigible para acceder al grupo B es la de Técnico Superior, y no la de diplomado.

En aras a la claridad y a la seguridad jurídica, procede corregir dicha imprecisión, de forma que la titulación académica exigible para poder acceder a un Cuerpo o Escala de grupo B de los Cuerpos y Escalas los Cuerpos de Policía Local de Cantabria sea la de Técnico Superior.

En relación con los requisitos de acceso a los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, regulados en el artículo 19 de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, se modifican determinados aspectos con el fin de homogenizar y actualizar las actuales necesidades y servicios que prestan los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se reduce la estatura mínima de acceso exigida para los hombres, pasando de 1,70 metros a 1,65 metros. Se culmina así la reforma llevada a cabo en 2014, que únicamente redujo la estatura de las mujeres, pero no de los hombres. De esta forma se logra equiparar la exigencia mínima de altura para el acceso al Cuerpo de Policías Locales de Cantabria con otro Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, como Policía Nacional, Guardia Civil, Policía Foral de Navarra, Erzaintza, Mossos d´Esquadra, Policía Local del Principado de Asturias, de Castilla y León, de Galicia, de La Rioja, de Navarra, y de Comunidad Valenciana, exigiéndose 1,65 metros a los hombres y 1,60 metros a las mujeres.

Con esta medida se posibilita el acceso a aquellos aspirantes, que contando con una cualificación adecuada, en la actualidad se ven excluidos de participar en los procedimientos de ingreso, al no alcanzar la estatura mínima exigida, cuando si podrían aspirar a otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Se suprime también la exigencia de la autorización (BTP) al haber sido eliminada a nivel europeo desde el 1 de enero de 2016, razón por la que su actual mención en la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria únicamente inducía a error, perjudicando la claridad y la seguridad jurídica. Se suprime también la reserva de plazas en las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de policía a militares procedentes de tropa y marinería.

Dicha previsión, introducida en 2014, únicamente ha supuesto que se pudiera reducir el número de plazas disponibles por el turno libre para los ciudadanos que cumpliendo los requisitos podían aspirar a ser Policías Locales en Cantabria. La previsión permitía a Ayuntamientos reservar el 20% de las plazas que se pretendieran proveer para el acceso a los Cuerpos de Policías de Cantabria a militares de tropa y marinería, cuando dichos militares podían ya concurrir a los procesos selectivos en las mismas condiciones de igualdad, mérito y capacidad que el resto de los ciudadanos. Finalmente se establece que el plazo para la celebración del Curso Básico desde que se aprueba la fase de oposición del proceso selectivo sea de un año, y no de 3 meses como se establecía hasta la fecha. El plazo de 3 meses era muy escaso, sobre todo si se tiene en cuenta que cada Ayuntamiento convoca sus procesos selectivos independientemente, lo que incluso podría suponer que se tuviera que celebrar más de un Curso Básico en un mismo año, resultando no solo costoso económicamente, sino que además impide una correcta organización y planificación de dicho Curso. La solución planteada garantiza que se celebre anualmente un Curso Básico, permitiendo a su vez conocer con antelación el número de policías en prácticas asistentes, lo que además favorecerá la planificación del mismo.

El artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, prevé como única titulación exigible para acceder a los cuerpos o escalas Grupo B, estar en posesión del título de Técnico Superior. A la vista de la inexactitud apreciada, sin perjuicio que el Real Decreto 5/2015 se impondría en todo caso a lo dispuesto en la Ley autonómica, se hace necesario corregir dicha imprecisión. El artículo 89.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regula la situación administrativa de excedencia por cuidado de familiares. El citado artículo dispone que los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia por cuidado de familiares de duración no superior a tres años, si bien el puesto desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. La Comunidad Autónoma de Cantabria no reguló nada al respecto hasta la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que introdujo a través de su Disposición Adicional Tercera la reserva de puesto de trabajo desempeñado durante todo el tiempo de permanencia en la situación administrativa de excedencia por cuidado de familiares a los funcionarios de los cuerpos en los que se ordena la función pública docente. A través de una Disposición Adicional se extiende la medida adoptada al resto de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyo régimen jurídico es el contemplado en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública. Con esta medida se amplía el marco de medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral.

TITULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Tributos propios

Artículo 1. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Se modifica la Tasa «2. Tasa por pruebas de laboratorio de salud pública», de las aplicables por la Consejería de Sanidad, quedando redactada como sigue:

«Tasa 2. Tasa por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa tasa.

Exenciones: Estarán exentas del pago de la tarifa 6 de la presente tasa (análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA), las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca.

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando este se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Aguas.

a) Análisis mediante métodos basados en técnicas electro analíticas: 23,69 €.

b) Análisis mediante métodos basados en técnicas ópticas: 23,69 €.

c) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectroscopia molecular: 23,69 €.

d) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica: 32,20 €.

e) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 58,78 €.

f) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 23,69 €.

g) Análisis mediante métodos basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 23,69 €.

2. Alimentos en general.

a) Análisis mediante métodos sencillos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 23,69 €.

b) Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 61,82 €.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de inmunofluorescencia (ELFA): 61,82 €.

d) Análisis mediante métodos basados en técnicas electro analíticas: 23,69 €.

e) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 23,69 €.

3. Productos de la pesca y derivados.

a) Análisis por cromatografía líquida con detector de fluorescencia (LC-FDL), en grupos de hasta 9 unidades: 134,62 €.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Cantabria

Ley 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas.

"Ley 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2017-3025 publicado el 20 marzo 2017

ID de la publicación: BOE-A-2017-3025
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 marzo 2017
Fecha Pub: 20170320
Fecha última actualizacion: 20 marzo, 2017
Numero BORME 67
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Cantabria
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 marzo 2017
Letra: A
Pagina de inicio: 20044
Pagina final: 20177




Publicacion oficial en el BOE número 67 - BOE-A-2017-3025


Publicacion oficial en el BOE-A-2017-3025 de Ley 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas.


Descargar PDF oficial BOE-A-2017-3025 AQUÍ



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