Ley 6/2006, de 9 de junio, de prevención de la Contaminación Lumínica.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA






Orden del día 03 agosto 2006

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2006, de 9 de junio, de Prevención de la Contaminación Lumínica.

[indice]ÍNDICE

Preámbulo.

Capítulo I: Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Finalidades.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Artículo 5. Criterios generales de competencia municipal.

Capítulo II: Régimen regulador de los alumbrados.

Artículo 6. Nivel lumínico de referencia.

Artículo 7. Zonificación.

Artículo 8. Reglamentación técnica.

Artículo 9. Características fotométricas de los pavimentos.

Artículo 10. Régimen horario del alumbrado.

Artículo 11. Prohibiciones generales.

Capítulo III: Actuaciones de las Administraciones Públicas.

Artículo 12. Obligaciones de las Administraciones Públicas.

Artículo 13. Régimen de intervención.

Capítulo IV: Régimen económico.

Artículo 14. Fondo económico.

Artículo 15. Régimen de ayudas.

Capítulo V: Régimen sancionador y potestad de inspección y control.

Artículo 16. Infracciones.

Artículo 17. Tipificación de infracciones.

Artículo 18. Sanciones.

Artículo 19. Ordenanzas municipales.

Artículo 20. Potestad sancionadora y órganos competentes.

Artículo 21. Medidas cautelares.

Artículo 22. Multas coercitivas y reparación de los daños.

Artículo 23. Potestad de inspección y control.

Disposición adicional primera. Alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Modificación sustancial del alumbrado exterior posterior a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria primera. De los alumbrados con licencia.

Disposición transitoria segunda. Colaboración del Gobierno de Cantabria con los Ayuntamientos.

Disposición transitoria tercera. Del horario y tipos de alumbrado nocturno.

Disposición final primera. Campañas de difusión y concienciación.

Disposición final segunda. Convenios de colaboración.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Disposición final cuarta. Actualización de las cuantías de las multas.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.[fin indice]

La Constitución Española contempla la protección del medio ambiente como un principio rector de la política social y económica. Así, en su artículo 45, se refiere al derecho a disfrutar del medio ambiente y a la obligación de todos los poderes públicos de velar por su protección, mejora y, en su caso, la restauración. Cabe igualmente recordar el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

La Constitución Española contempla la protección del medio ambiente como un principio rector de la política social y económica. Así, en su artículo 45, se refiere al derecho a disfrutar del medio ambiente y a la obligación de todos los poderes públicos de velar por su protección, mejora y, en su caso, la restauración. Cabe igualmente recordar el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Conforme al artículo 25.7 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, la Comunidad asume competencias para el desarrollo legislativo y ejecución de la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

La protección del medio ambiente ha ido ganando protagonismo entre las preocupaciones ciudadanas y en la actividad normativa y de ejecución de las distintas Administraciones Públicas, al tiempo que han ido diversificándose y singularizándose los ámbitos y sectores objeto de dicha protección, extendiéndose ésta a realidades impensables hace no mucho tiempo. Tal es el caso de la protección frente a la llamada contaminación lumínica, esto es, frente a la iluminación inadecuada o excesiva que, por su resplandor o alcance, puede tener variados efectos negativos sobre el medio ambiente además de implicar un uso irracional de un bien escaso como es la energía.

La protección frente a la contaminación lumínica es un aspecto novedoso del medio ambiente, aunque cabe recordar que en la Comunidad Autónoma de Cantabria existen desde hace tiempo organizaciones y asociaciones específicamente dedicadas al estudio de esta problemática y hay Ayuntamientos que han aprobado recientemente ordenanzas reguladoras al respecto.

La novedad del objeto de esta Ley impone utilizar criterios de prudencia y sencillez como los que la inspiran. Y entre esos criterios está también la llamada al reglamento al que, por su mayor agilidad, se confía la previsión detallada de sus prescripciones técnicas para que pueda adaptarse y adecuarse la protección legal a las siempre cambiantes circunstancias y al propio progreso de la ciencia y de la técnica.

Por consiguiente, partiendo de una idea de fondo, que es justamente la que reflejan los objetivos y principios enumerados en esta Ley, ésta contempla la regulación de las instalaciones y aparatos de iluminación, en particular el alumbrado, para que sus efectos sobre el entorno guarden correspondencia con el objeto o finalidad primaria de la iluminación desde el punto de vista de la seguridad o la realización de actividades nocturnas de todo tipo.

Así pues, la Ley contempla, en primer lugar, su ámbito de aplicación, prioritariamente destinado al alumbrado externo, aunque también, por excepción, se aplica a ciertos alumbrados interiores con incidencia externa. Se prevé, no obstante, un amplio abanico de excepciones, esto es, instalaciones a las que no se aplicará la norma, todas ellas fundadas en supuestos que se entienden justificados y razonables.

La regulación del alumbrado se contempla teniendo en cuenta una serie de prescripciones, algunas de las cuales quedan, como se ha dicho, remitidas al reglamento. Así, el Gobierno podrá aprobar un nivel lumínico de referencia, zonificar el territorio, fijar horarios de uso del alumbrado y establecer las reglamentaciones técnicas que detalla el artículo 8. Al mismo tiempo, se enumeran directamente los dispositivos y fuentes de luz que se prohíben.

La Ley se refiere, en particular, a las obligaciones de las Administraciones Públicas para asegurar el cumplimiento de los objetivos perseguidos, habida cuenta de que, en gran medida, son ellas las competentes para implantar el alumbrado o imponer sus características en el planeamiento urbanístico. La incorporación del control lumínico como elemento determinante para la concesión de licencias, la inclusión de este mismo criterio en los pliegos de condiciones de los contratos administrativos en los que proceda, la verificación del cumplimiento de las prescripciones legales en las obras sufragadas con fondos públicos y el establecimiento de un régimen de ayudas en la normativa presupuestaria son otras tantas medidas que, aisladas o en su conjunto, tienden asimismo a conseguir el efecto final deseado.

Correlato inevitable de todo este elenco de medidas es la previsión de un régimen sancionador en el que se da generosa entrada a la competencia municipal, tanto para tipificar infracciones como para imponer sanciones.

Se trata, pues, de una Ley novedosa, de objetivos modestos, pero no por ello menos importantes. Una Ley que pretende ser un referente, que precisará un desarrollo reglamentario igualmente prudente. Pero que precisará, sin duda, de la necesaria colaboración ciudadana. Y por ello la propia Ley encomienda a la Administración autonómica la realización de campañas de promoción, difusión y concienciación ciudadana.

[encabezado]CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular las instalaciones y aparatos de iluminación para prevenir y, en su caso, corregir la contaminación lumínica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como promover la eficiencia y ahorro energético de los sistemas de iluminación, y todo ello sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar el alumbrado a los peatones, vehículos y propiedades.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Contaminación lumínica: la emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se han instalado las luminarias.

b) Eficiencia energética: máximo aprovechamiento de una luminaria.

c) Ahorro energético: obtención de la luz necesaria con el mínimo consumo de energía.

d) Intrusión lumínica: la forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que exceden del área donde son útiles para la actividad prevista e invaden zonas en que no son necesarias y en que pueden causar molestias o perjuicios.

e) Nivel referente de luz: nivel de intensidad de flujos luminosos determinado por vía reglamentaria con vista al cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle.

f) Flujo de hemisferio superior instalado: flujo radiado por encima del plano horizontal por un aparato de iluminación o por un cuerpo, un edificio o un elemento luminoso.

g) Brillo: el flujo de luz propia o reflejada, que puede ser:

1.º Brillo reducido: el que es de baja intensidad respecto al nivel referente de luz.

2.º Brillo mediano: el que tiene una intensidad intermedia respecto al nivel referente de luz.

3.º Brillo alto: el que tiene una intensidad acentuada respecto al nivel referente de luz.

Artículo 3. Finalidades.

Esta Ley tiene como finalidades:

a) La eficiencia y ahorro energético de los sistemas de iluminación, sin mengua de la seguridad.

b) La protección del entorno frente a las intrusiones y molestias lumínicas.

c) La preservación del medio natural durante las horas nocturnas.

d) La defensa del paisaje y la garantía, en lo posible, de la visión nocturna del cielo.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1. Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los promotores o titulares de instalaciones, aparatos o fuentes de iluminación ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La Ley afecta y se refiere de modo general a las instalaciones y luminarias exteriores. No obstante, se sujetarán también a sus prescripciones los alumbrados interiores, sean de carácter público o privado, cuando el flujo luminoso exceda de manera notoria y ostensible el ámbito espacial necesario para garantizar la utilidad de la instalación de que se trate.

3. Quedan, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la Ley los siguientes supuestos:

a) Las instalaciones de alumbrado o señalización dispuestas para la ordenación y la seguridad del tráfico en todas sus modalidades.

b) Los sistemas de alumbrado o señalización de los vehículos a motor.

c) Las instalaciones luminosas de carácter militar.

d) Las instalaciones luminosas relacionadas con las actividades y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de extinción de incendios, protección civil y urgencias médico-sanitarias.

e) Las instalaciones luminosas exigidas y reguladas por las normas de protección de la seguridad ciudadana.

f) Las instalaciones legalmente autorizadas generadoras de emisiones lumínicas como consecuencia de la combustión de productos y que no tengan la iluminación como finalidad principal.

Artículo 5. Criterios generales de competencia municipal.

En el marco de lo previsto en la presente Ley, el planeamiento urbanístico municipal prestará especial atención a los focos emisores del alumbrado público, previendo a estos efectos entre sus determinaciones:

a) La localización adecuada de los focos emisores de luz para la minoración de la contaminación lumínica.

b) La utilización de luminarias que cumplan los objetivos de esta Ley, el nivel lumínico de referencia que corresponda y las demás especificaciones técnicas que se aprueben.

CAPÍTULO II

Régimen regulador de los alumbrados

Artículo 6. Nivel lumínico de referencia.

El Gobierno, mediante decreto, determinará un nivel de intensidad de los flujos luminosos que servirá de referencia para la aplicación de las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 7. Zonificación.

1. El territorio de la Comunidad Autónoma se clasificará por zonas teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad a la contaminación lumínica, determinada por la tipología o el uso predominante del suelo, las características del entorno natural o su valor paisajístico o astronómico.

En todo caso, la red de espacios naturales clasificados constituirá una zona de especial protección frente a la contaminación lumínica en atención a su especial vulnerabilidad. La zonificación que se establezca en el reglamento de desarrollo de la presente Ley se basará en un estudio de la situación actual desde el punto de vista de la contaminación lumínica.

2. La asignación del territorio a la zonificación, que se basará en un estudio sobre la contaminación lumínica existente, se establecerá en la normativa de desarrollo de la presente Ley y atenderá a la siguiente clasificación:

a) Zona E1: áreas incluidas en la red de espacios naturales protegidos o en ámbitos territoriales que deban ser objeto de una protección especial, por razón de sus características naturales o de su valor astronómico, en las cuales sólo se puede admitir un brillo mínimo.

b) Zona E2: áreas incluidas en ámbitos territoriales que sólo admiten brillo reducido.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Cantabria

Ley 6/2006, de 9 de junio, de prevención de la Contaminación Lumínica.

"Ley 6/2006, de 9 de junio, de prevención de la Contaminación Lumínica." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-14085 publicado el 03 agosto 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-14085
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 03 agosto 2006
Fecha Pub: 20060803
Fecha última actualizacion: 3 agosto, 2006
Numero BORME 184
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Cantabria
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 03 agosto 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 29052
Pagina final: 29058




Publicacion oficial en el BOE número 184 - BOE-A-2006-14085


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-14085 de Ley 6/2006, de 9 de junio, de prevención de la Contaminación Lumínica.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-14085 AQUÍ



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