Ley 1/2013, de 21 de marzo, de medidas para la dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha.





Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.






Orden del día 07 octubre 2013

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en virtud del artículo 31.1.11.ª de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva sobre comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

En materia de comercio interior, tanto la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, como la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, sientan las bases para una armonizada legislación que permita a todos los actores de este sector concurrir en condiciones de libertad y lealtad al mercado, tal y como establece nuestro texto constitucional en sus artículos 38 y 139.2, garantizando siempre los derechos de los consumidores y usuarios conforme al artículo 51 de nuestra Carta Magna. Sobre esta base jurídica, y el establecimiento del nuevo marco jurídico comunitario, resultado de la aprobación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, las Cortes Regionales aprobaron la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, que constituye el marco jurídico regulador de la actividad comercial minorista en Castilla-La Mancha, adaptado este al ámbito territorial, marco estatutario, estructura organizativa y competencias asumidas por la Comunidad Autónoma.

En materia urbanística se considera imprescindible abordar las oportunas medidas normativas, en el ejercicio de la competencia exclusiva autonómica en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (art. 148.1.3.ª CE y art. 31.1.2.ª del Estatuto de Autonomía), en orden a adaptar el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, al nuevo régimen legal de medidas de intervención administrativa de las actividades comerciales y de servicios, adaptando la oportuna regulación legal del régimen de comunicación previa para aquellas actividades y actos regulados por la ordenación territorial y urbanística no sujetos a licencia; repercutiendo la modificación normativa en el régimen legal de actuaciones sujetas a licencia, y con la previsión normativa oportuna de la integración del régimen urbanístico y el de actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, o autorización ambiental integrada u otro tipo de autorización ambiental preceptiva, en atención a la afección relativa a la vigencia de las actividades clasificadas, con motivo de la Disposición Derogatoria de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera y su afección al Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Además, se introducen cambios en relación con el sentido del silencio de las licencias urbanísticas, a fin de adecuar el texto a la normativa básica estatal, recogiéndose la necesidad de obtener autorización expresa en los casos que se señalan en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, por lo que se establece el régimen excepcional del silencio negativo por motivos de seguridad jurídica en el sector inmobiliario, impidiendo que la mera pasividad o inexistencia de actuaciones tempestivas de los Ayuntamientos permita entender a la concesión de licencias urbanísticas del más variado tipo, impidiéndose así la adquisición por silencio administrativo de facultades o derechos de extraordinaria relevancia e impacto sobre el territorio que contravengan la ordenación territorial y urbanística.

Asimismo, se adaptan a la realidad social los distintos suministros, incluidos los de telefonía, telecomunicaciones y otros, objeto de prestación de servicios por las compañías suministradoras.

A su vez, dado que la materia objeto de regulación de la presente ley incide palmariamente sobre el régimen de actuación de las entidades locales de la región, hay que tener presente que en virtud del artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución sobre Régimen Local, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

II

Desde su toma de posesión, el Gobierno de Castilla-La Mancha se ha propuesto sentar las bases para paliar las graves consecuencias que la crisis económica está provocando en el tejido económico y social de la región, y revertir esta situación para alcanzar una recuperación económica sólida y estable. Dentro de esta estrategia y centrándonos en el ámbito del comercio regional, el Gobierno de Castilla-La Mancha se ha marcado como objetivo prioritario el impulso y la flexibilización del comercio en nuestra región, a través de una serie de medidas que potencien tanto la iniciativa empresarial y el emprendimiento, como la dinamización del sector comercial. Dichas medidas se adoptan como consecuencia de la aprobación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, en cuya disposición final décima se establece que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar el umbral de superficie y el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el título I y en el anexo de esta ley; y el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y van orientadas fundamentalmente a la remoción de cargas y restricciones administrativas, que limiten o impidan el libre desarrollo de la actividad comercial, y la regulación de un nuevo régimen en materia de horarios comerciales y de ventas promocionales, lo que contribuirá al estímulo de la actividad y del empleo en el sector comercial, facilitando una adecuación de la productividad y de la capacidad de competencia de las empresas a las demandas y necesidades reales de los consumidores, garantizando la existencia de una oferta amplia y plural, y huyendo de un modelo rígido que no pueda ser variado cuando las circunstancias así lo aconsejen.

III

La presente ley se estructura en tres capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un anexo.

El capítulo I establece las disposiciones generales, definiendo el objeto y ámbito de aplicación de la ley.

En el capítulo II se lleva a cabo una simplificación de los procedimientos relativos tanto al inicio y desarrollo de las actividades comerciales minoristas y de servicios contemplados en el anexo, como a la ejecución de obras de acondicionamiento en un establecimiento permanente, mediante la eliminación de la necesidad de obtener cualquier licencia previa y preceptiva que, en la mayoría de los casos, retrasa o paraliza el desarrollo de la actividad, lo que no impide que se garantice la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, mediante un control ex post realizado por la Administración competente.

En el capítulo III se lleva a cabo una importante modificación legislativa de la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, adaptando, en primer lugar, el régimen de horarios comerciales a las necesidades económicas actuales, mediante una ampliación, tanto del horario en el que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante los días laborables de la semana, como del número de domingos y días festivos autorizados de apertura al público de los establecimientos comerciales, y, en segundo lugar, el régimen de ventas promocionales.

En el mismo capítulo III, y en atención a los motivos expresados en el apartado I de la presente Exposición de Motivos, se modifica el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, adaptando la regulación legal al nuevo régimen de control urbanístico de las actividades comerciales y de servicios.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto:

a) La dinamización de la actividad comercial minorista y de determinados servicios, mediante la flexibilización y simplificación de los procedimientos administrativos y urbanísticos y la reducción de las limitaciones existentes para el inicio y el libre desarrollo de la actividad comercial.

b) La flexibilización del régimen general de horarios comerciales y de ventas promocionales en Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a las actividades comerciales minoristas y de determinados servicios previstos en el anexo, realizados en establecimientos permanentes situados en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

2. Quedan al margen de la regulación contenida en el capítulo II, las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

CAPÍTULO II

Simplificación administrativa

Artículo 3. Inexigibilidad de licencia.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o precepto que lo sustituya, para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios definidos en el artículo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones o entidades del sector público la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente.

2. Tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos será exigible comunicación previa a la administración competente a los solos efectos informativos.

3. No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Artículo 4. Declaración responsable o comunicación previa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o precepto que lo sustituya, las licencias previas que, de acuerdo con el artículo anterior, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, o bien por comunicaciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente.

Artículo 5. Régimen de control.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o precepto que lo sustituya, la presentación de la declaración responsable, o de la comunicación previa, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para el ejercicio material de la actividad comercial, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

CAPÍTULO III

Modificaciones legislativas

Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha.

La Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, queda modificada en los siguientes preceptos:

Uno. El capítulo II del título II queda sin contenido.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, el cual adopta la redacción siguiente:

Tres. Se modifica el artículo 18, el cual adopta la redacción siguiente:

Tres. Se modifica el artículo 18, el cual adopta la redacción siguiente:

«Artículo 18. Régimen de domingos y días festivos.

1. Los domingos y días festivos en los que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público serán doce al año.

2. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.

3. Los domingos y festivos de apertura serán determinados para cada período anual mediante orden de la Consejería que ostente las competencias en materia de comercio, que se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», antes del 15 de diciembre del año anterior al de su aplicación, previa audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla-La Mancha, al Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla-La Mancha, a la Confederación Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha y demás organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la región.

4. Cualquier Ayuntamiento, por acuerdo del Pleno, podrá sustituir un día de los festivos de apertura comercial autorizada según el apartado anterior. Dicho cambio deberá ser comunicado a la Consejería competente en materia de comercio, en el plazo que se establezca reglamentariamente.»

Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 19, el cual adopta la redacción siguiente:

«c) Los establecimientos comerciales, distintos de los definidos en la letra a) del presente apartado, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.»

Cinco. Se modifica el artículo 20, el cual adopta la redacción siguiente:

«Artículo 20. Tiendas de conveniencia.

De acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, o precepto que lo sustituya, se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para exposición y venta no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.»

Seis. Se modifica el artículo 21, el cual adopta la redacción siguiente:

«Artículo 21. Declaración de zonas de gran afluencia turística.

1. La declaración de zona de gran afluencia turística corresponderá a la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta de cada municipio interesado, y se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». En la solicitud, se podrá pedir la declaración con carácter indefinido o por plazo determinado de vigencia, y para todo o parte del municipio, pero no podrá discriminar entre tipos de establecimientos en función de su superficie o volumen de facturación.

2. La solicitud de declaración de zona de gran afluencia turística deberá fundamentarse en la concurrencia de algunas de las siguientes circunstancias en las áreas coincidentes con la totalidad o parte del municipio:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que localicen bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa reguladora del Patrimonio Histórico.

c) Que se celebren grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

d) Que constituya área cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

e) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

3. El acuerdo municipal por el que se solicite la declaración de zona de gran afluencia turística deberá adoptarse por mayoría absoluta del Pleno de la Corporación, indicando las circunstancias en que se fundamenta, el período y la zona del municipio para la que se solicita la declaración.

4. La Consejería competente en materia de comercio resolverá la petición en el plazo de dos meses, después de oír al Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla-La Mancha, al Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla-La Mancha, a la Confederación Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha y demás organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la región, previo informe de la Dirección General con competencias en materia de turismo.

El transcurso de dicho plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada la solicitud.

5. Si desaparecieran las causas que motivaron la declaración de zona de gran afluencia turística, la Consejería competente en materia de comercio podrá proceder a la revocación de la misma, previa audiencia de las organizaciones que se señalan en el número anterior, así como del Ayuntamiento interesado.»

Siete. Se modifica el artículo 24, el cual adopta la redacción siguiente:

«Artículo 24. Pertenencia previa al inventario.

1. Los artículos podrán ser adquiridos con el fin exclusivo de ser incluidos en las promociones comerciales, excepto lo dispuesto para la venta en rebajas y las liquidaciones.

2. En toda promoción o publicidad de promoción de ventas, el comerciante deberá contar con las existencias suficientes para satisfacer la demanda previsible de los consumidores, salvo que se trate de una venta en liquidación.

3. En cualquier caso, se considerará que la promoción no satisface la demanda previsible si las existencias no son suficientes para atender la demanda originada durante un día completo de apertura comercial.»

Ocho. Se modifica el artículo 26, el cual adopta la redacción siguiente:

«Artículo 26. Concurrencia de promociones.

1. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de venta en liquidación, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.

2. Está prohibida la realización de cualquier tipo de promoción comercial que, por las circunstancias en que se practica, genere confusión entre sus modalidades.»

Nueve. El apartado 2 del artículo 27 queda sin contenido.

Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 32, el cual adopta la redacción siguiente:

«3. Los artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos, con anterioridad a la fecha de inicio de la misma y durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas.»

Once. Se modifica el artículo 33, el cual adopta la redacción siguiente:

«Artículo 33. Temporada de rebajas.

1. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.

2. La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.

3. Las ventas en rebajas deberán anunciarse en el exterior del establecimiento con esta denominación.»

Doce. Los apartados 2 y 3 del artículo 34 quedan sin contenido.

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, el cual adopta la redacción siguiente:

«1. Las ventas de saldos deberán anunciarse en el exterior del establecimiento con esta denominación o con la de venta de restos.»

Catorce. Se modifica el artículo 37, el cual adopta la redacción siguiente:

«Artículo 37. Duración.

1. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.

2. No procederá efectuar una nueva liquidación en el mismo establecimiento de productos similares a la anterior en el curso de los tres años siguientes, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.»

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, el cual adopta la redacción siguiente:

«1. El comerciante que practique una liquidación, deberá comunicar este hecho a la Consejería competente en materia de comercio, con una antelación de diez días a su inicio efectivo, expresando la causa de la liquidación, la duración prevista y el lugar donde se realiza.»

Dieciséis. La letra g) del apartado 2 del artículo 65 queda sin contenido.

Diecisiete. Se modifica la letra k) del apartado 2 del artículo 65, el cual adopta la redacción siguiente:

«k) La venta en rebajas de artículos que no estuvieran incluidos, con anterioridad a la fecha de inicio de la misma y durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas.»

Artículo 7. Modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

El Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística queda modificado en los siguientes preceptos:

Uno. Modificaciones al índice.

La referencia en el índice sistemático al artículo 163 será con el siguiente título:



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Ley 1/2013, de 21 de marzo, de medidas para la dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha.

"Ley 1/2013, de 21 de marzo, de medidas para la dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-10412 publicado el 07 octubre 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-10412
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 07 octubre 2013
Fecha Pub: 20131007
Fecha última actualizacion: 7 octubre, 2013
Numero BORME 240
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 07 octubre 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 81920
Pagina final: 81941




Publicacion oficial en el BOE número 240 - BOE-A-2013-10412


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-10412 de Ley 1/2013, de 21 de marzo, de medidas para la dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha.


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