Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha.





Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.






Orden del día 18 mayo 2007

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Es bien conocido el papel esencial que los medios de comunicación social desempeñan en las sociedades democráticas como cauce de formación de la opinión pública y salvaguarda del pluralismo político. Tal importancia ha encontrado reflejo en nuestro Estado de Derecho, no sólo en la configuración del derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión, como derecho fundamental regulado en el artículo 20.1.d) de nuestra Constitución, sino también en numerosos pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional (entre otras en las Sentencias 206/1990, de 17 de diciembre, 104/1986, de 17 de julio y 12/1982, de 31 de marzo) en los que se ha resaltado la función de los medios de comunicación social como instrumento imprescindible para la formación de una opinión pública libre, sin la cual, en palabras de nuestro Alto Tribunal, no hay ni sociedad libre ni soberanía popular.

En este contexto, el avance tecnológico del sector audiovisual en el que estamos inmersos, unido al proceso de liberalización de las telecomunicaciones al que venimos asistiendo en los últimos años, ha traído consigo un notable incremento de la oferta de servicios de radiodifusión tanto en el ámbito estatal como en el ámbito de la propia Comunidad Autónoma. La existencia de esta pluralidad de medios de comunicación audiovisual consecuencia de la aplicación de las nuevas tecnologías (la difusión por satélite y por cable, la aparición de la televisión digital terrestre, el acceso a servicios relacionados con la sociedad de la información, etc.) abre la posibilidad de ofrecer a la ciudadanía mayores y mejores servicios de radio y televisión.

Todas estas transformaciones tendrán el adecuado reflejo en la normativa autonómica que dará respuesta a las nuevas necesidades del sector audiovisual. Es preciso, por tanto, acometer una profunda renovación del régimen jurídico del sistema audiovisual castellanomanchego con el fin de, no sólo adaptarlo a las nuevas exigencias tecnológicas, sino de ofrecer una regulación global de los servicios de radio y televisión que se presten en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con respeto a las competencias básicas estatales reconocidas en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución y al marco normativo básico actualmente vigente dictado en su desarrollo. La presente ley se dicta al amparo de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de radio y televisión que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en virtud de lo establecido en el artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía (en su redacción aprobada por Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, que modifica la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto), pretende ser un instrumento a través del cual se garantice el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestra Región a un nivel de cultura y educación que les permita su realización personal y social, articulando asimismo un sistema eficaz de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos entre todas y todos los castellanomanchegos, dando cumplimiento a uno de los objetivos básicos cuya satisfacción el Estatuto de Autonomía, en su artículo 4, impone a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

II

La presente ley pretende acabar con la dispersión normativa existente en materia de prestación de servicios de radio y televisión, unificando en un mismo texto, y en el marco de la normativa básica del Estado, la regulación aplicable a quienes prestan tales servicios cuando operen dentro del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma. Aun cuando dicha regulación nace con la intención de establecer un régimen homogéneo para ambos tipos de servicios, en la misma se contemplan aquellas peculiaridades que, de acuerdo con la legislación básica, diferencian a las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora de las concesiones del servicio público de televisión. Asimismo, en esta ley se contemplan las especialidades derivadas de la prestación del servicio público de radio y televisión por ondas terrestres directamente por los propios municipios.

III

La Ley está integrada por 52 artículos que se distribuyen en cuatro Títulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

El Título I, dedicado a las Disposiciones Generales, define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, la naturaleza de los servicios de radio y televisión, los principios generales que han de inspirar la actuación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia audiovisual, así como los principios que han de regir la prestación de los servicios de radio y televisión.

En primer lugar, la presente ley será de aplicación a los servicios de radio y televisión que se prestan al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Tales servicios gozan de distinta naturaleza y régimen jurídico, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, según se trate de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres o de servicios de difusión de radio y televisión por cable. Así, mientras los primeros se califican de servicios públicos, exigiendo su prestación en régimen de gestión indirecta el otorgamiento de una concesión administrativa, los segundos son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia sujetos únicamente a la obtención de la previa autorización administrativa.

En segundo lugar, debe destacarse el carácter estratégico que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha otorga al sector audiovisual, por su importancia económica y social, como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura de nuestra Región, así como para la transmisión de los valores superiores de la Constitución y del Estatuto de Autonomía. Tal carácter se refleja en la formulación de una serie de principios que deben presidir la actuación de los poderes públicos en materia audiovisual.

Por último, la Ley somete a quienes prestan los servicios de radio y televisión incluidos en su ámbito de aplicación a la obligación de respetar en sus emisiones una serie de principios rectores tales como la protección y la promoción de los valores consagrados en nuestra Constitución y en la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la protección de la juventud y la infancia, el respeto a la veracidad y la objetividad informativa así como al pluralismo político, religioso, cultural e ideológico existente en la sociedad castellanomanchega.

El Título II regula el régimen jurídico de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de radio y televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma, distinguiéndose entre la regulación de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres y el de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, incluyéndose en relación con las primeras una previsión específica para el caso de que la prestación de dichos servicios públicos sea realizada de forma directa por los propios municipios.

El Capítulo I dedica su Sección 1.ª a regular el régimen jurídico del otorgamiento de las concesiones de radio y televisión por ondas terrestres, haciendo referencia expresa a la planificación y reserva por el Estado de frecuencias de dominio público radioeléctrico como requisito previo a la convocatoria del concurso para la adjudicación de las respectivas concesiones. Asimismo, en dicha Sección se regula, de manera detallada, la forma de llevar a cabo la convocatoria, los requisitos necesarios para poder ser concesionario, según se trate del servicio público de radiodifusión o de televisión y según se trate de una concesión de ámbito autonómico o local, así como el procedimiento de otorgamiento, el contenido mínimo de los pliegos de condiciones que han de regir los respectivos concursos, con especial mención a la participación que ha de darse a los entes locales en su elaboración cuando se trate de concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y televisión de ámbito local, para finalizar enumerando los criterios de valoración que habrán de tenerse en cuenta en la adjudicación de las concesiones, su resolución por el Consejo de Gobierno y posterior inscripción del título concesional en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.

La Sección 2.ª de este Capítulo entra en el análisis del régimen jurídico de las concesiones en sentido estricto, detallando las obligaciones que asumen quienes obtengan la concesión así como las causas que pueden permitir al Consejo de Gobierno la modificación de las concesiones otorgadas. Asimismo, se regula la transmisión de los títulos concesionales (sólo permitida en el caso de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora) y se sujetan las operaciones de modificación accionarial de las sociedades concesionarias a diversos regímenes de control (comunicación o autorización). Finalmente, dicha Sección fija un plazo de duración homogéneo para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres, admitiéndose expresamente su posibilidad de renovación a petición de quien tenga la concesión, con ciertas diferencias según la modalidad y el ámbito de cobertura del servicio público concesionado, concluyendo con una regulación detallada de las causas que extinguen los respectivos títulos concesionales.

El Capítulo II se dedica a regular las especialidades relativas a las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres cuando éstos son gestionados directamente por las Corporaciones Locales. Como punto de partida, se reconoce a los entes locales la posibilidad de gestionar directamente el servicio público de radio y televisión por ondas terrestres de ámbito local por cualquiera de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, previo el otorgamiento de la correspondiente concesión por el Consejo de Gobierno. También se incluyen en dicho Capítulo algunas especialidades relativas a la prestación del servicio público cuando se trata de demarcaciones plurimunicipales, previéndose expresamente la posibilidad de asignar el programa del múltiple digital reservado para la gestión directa municipal de forma conjunta a favor de todos los municipios incluidos en la misma demarcación que así lo soliciten. De igual forma, se regulan en dicho Capítulo los principios básicos que ha de respetar la programación del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres de ámbito local, exigiéndose, en todo caso, que sus servicios informativos reflejen el pluralismo político, social, ideológico, religioso y cultural de la sociedad castellanomanchega. Finalmente, el Capítulo concluye con la atribución del control de la gestión del servicio público de radio y televisión local a los respectivos Plenos municipales.

El Capítulo III examina en su Sección 1.ª el régimen jurídico de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, describiéndose las competencias que ostenta la Administración autonómica respecto de su otorgamiento y control. Asimismo se enumeran los requisitos necesarios para poder prestar tales servicios y se regula el procedimiento para el otorgamiento de la respectiva autorización, la necesidad de inscripción de dichos títulos en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, su régimen de transmisión (sujeta únicamente a comunicación) y las causas de cancelación. La Sección 2.ª de este Capítulo regula las obligaciones de los prestadores del servicio de radio y televisión por cable, entre las que cabe citar la de difundir canales de operadores independientes, la de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de las y los menores ante los contenidos emitidos en los respectivos canales, la de facilitar el acceso a las personas con discapacidades, así como la de garantizar la prestación gratuita de determinados servicios a la Administración.

El Título III crea el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, bajo la dependencia de la Consejería competente en materia audiovisual de la Comunidad Autónoma, en el que se inscribirán las concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres, las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable y sus respectivos titulares. Partiendo de esta premisa, se regulan detalladamente tanto los supuestos de inscripción como el contenido que han de reunir las inscripciones y sus posibles modificaciones. Se reconoce el carácter público del mencionado registro, admitiéndose la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica solicite certificaciones de las concesiones, autorizaciones y demás actos inscritos.

El Título IV, dedicado a la supervisión y al régimen sancionador, establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables, así como los órganos competentes para la imposición de éstas en función de su gravedad. Las infracciones se establecen en función de las obligaciones y deberes que la Ley impone a quienes presten los servicios de radio y televisión incluidos en su ámbito de aplicación, de tal forma que la tipificación de la infracción y la imposición de la correspondiente sanción se fijan en función de la relevancia del incumplimiento, así como, en particular, desde la perspectiva de la lesión del bien jurídico o del derecho afectado. La regulación de este Título IV parte del respeto al segmentado e incompleto régimen sancionador básico, establecido en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, aplicable a la televisión de ámbito autonómico en virtud de lo previsto en el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres e incluso en el todavía vigente artículo 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Por último, mediante la disposición derogatoria, se derogan todas aquellas normas o disposiciones de inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los servicios de radio y televisión prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la creación del Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.

2. La presente ley será de aplicación:

a) A los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no excedan los límites territoriales de Castilla-La Mancha.

b) A los servicios de difusión sonora y televisiva cuya prestación se realice directamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o por operadores públicos y privados a los que ésta haya conferido un título habilitante dentro del ámbito autonómico.

Artículo 2. Naturaleza de los servicios de radio y televisión.

1. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos cuya prestación en régimen de gestión indirecta requiere la previa concesión administrativa.

2. Los servicios de radio y televisión por cable son servicios de interés general prestados en régimen de libre competencia y sujetos a autorización administrativa.

Artículo 3. Principios generales de actuación de los poderes públicos en materia audiovisual.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce el carácter estratégico del sector audiovisual por su importancia social y económica y como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura e historia propias, así como para la transmisión de los valores superiores de nuestra Constitución y del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha deberán:

a) Fomentar la cultura e identidad propias de Castilla-La Mancha.

b) Proporcionar instrumentos necesarios para la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio audiovisual de Castilla-La Mancha.

c) Coordinar las acciones de la Comunidad Autónoma en materia audiovisual con las que promuevan el resto de Comunidades Autónomas, el Estado y la Unión Europea.

d) Colaborar en el ámbito audiovisual con el conjunto de las Administraciones Públicas, organizaciones empresariales y profesionales, asociaciones de consumidores y usuarios y otras entidades relacionadas con el sector.

e) Detectar las posiciones dominantes y las prácticas abusivas en el mercado audiovisual, de manera que se garantice la igualdad de oportunidades en el ámbito de la distribución, poniendo en conocimiento de los órganos de defensa de la competencia los actos, acuerdos, prácticas y conductas de los que pudiera tener noticia y que pudieran resultar contrarios a la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.

f) En general, llevar a cabo todas aquellas líneas de actuación que fomenten la producción, distribución y exhibición de las obras audiovisuales castellanomanchegas, que respeten los principios y derechos contenidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la presente ley, así como la ampliación, mejora e internacionalización del sector audiovisual de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 4. Principios rectores de la prestación de los servicios de radio y televisión.

a) El respeto, la protección y la promoción de los valores y los principios que reconocen la Constitución Española y la legislación vigente, en especial, el derecho al honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la vida privada de las personas, así como los derechos y libertades que reconoce y garantiza el texto constitucional.

a) El respeto, la protección y la promoción de los valores y los principios que reconocen la Constitución Española y la legislación vigente, en especial, el derecho al honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la vida privada de las personas, así como los derechos y libertades que reconoce y garantiza el texto constitucional.

b) El respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, garantizando el derecho a expresar, difundir y comunicar o recibir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes orgánicas que regulen tales derechos y libertades fundamentales.

c) El respeto al principio de igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) La garantía de una información objetiva, veraz y plural, que deberá ajustarse plenamente al criterio de independencia profesional y al respeto al pluralismo político, religioso, cultural e ideológico existente en la sociedad castellanomanchega, así como a la necesidad de distinguir, de forma perceptible, la información de la opinión.

e) El respeto a la identidad, instituciones y símbolos de la Comunidad Autónoma de Castilla-la-Mancha, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

f) La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, con sus posteriores modificaciones, así como en la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

g) El apoyo a la integración social de las minorías y la atención a grupos sociales con necesidades específicas.

h) El objetivo de atender a la más amplia audiencia, asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética.

i) El impulso del intercambio de información y el conocimiento mutuo entre las ciudadanas y ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea como espacio común de convivencia.

j) La promoción del conocimiento de las artes, la ciencia, la historia, la cultura y el deporte.

k) La promoción del conocimiento, salvaguarda y respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente.

l) La promoción de los valores de la paz.

m) Velar por la integridad de la lengua castellana, conservar su riqueza, cuidar de su buen uso, atender a su renovación, y protegerla y fomentarla en todas sus expresiones y manifestaciones.

TÍTULO II

Títulos habilitantes para la prestación de los servicios de radio y televisión

CAPÍTULO I

Concesiones para la prestación por particulares del servicio de radio y televisión por ondas terrestres

Sección 1.ª Régimen jurídico del otorgamiento de las concesiones

Artículo 5. Planificación y asignación de frecuencias de dominio público radioeléctrico.

La convocatoria del procedimiento de adjudicación de las concesiones para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres que se regulan en el presente Capítulo se ajustará al contenido de los respectivos Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión e irá precedida de la oportuna reserva de frecuencias acordada por el órgano competente de la Administración General del Estado.

Artículo 6. Título habilitante y forma de otorgamiento.

La prestación en régimen de gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres requerirá la obtención de una concesión administrativa que se adjudicará mediante concurso, una vez cumplidas las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 7. Convocatoria.

1. La convocatoria de los concursos para la adjudicación de las concesiones para la prestación de los servicios de radio y televisión por ondas terrestres se llevará a cabo mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. La aprobación de la convocatoria incluirá la del pliego de condiciones que regirá el concurso.

Artículo 8. Requisitos para el otorgamiento de la concesión.

1. Para poder ser titular de las concesiones de servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Cuando se trate de concesiones para la gestión del servicio público de televisión de ámbito autonómico, el concesionario habrá de ser una sociedad anónima, con domicilio en España, cuyo objeto social incluya expresamente la prestación del servicio público objeto de concesión. La sociedad, cuyas acciones serán nominativas, deberá tener el capital totalmente suscrito y desembolsado al menos en un 50 por 100. En cualquier caso, al tiempo del otorgamiento de la concesión deberá acreditarse haber sido desembolsada la totalidad del capital social.

b) En el caso de concesiones que tengan por objeto la prestación del servicio público de televisión de ámbito local, podrán ser concesionarias tanto personas físicas nacionales de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, como personas jurídicas y entidades sin ánimo de lucro de nacionalidad española. Tratándose de sociedades, su objeto social deberá incluir expresamente el servicio público objeto de concesión, sus acciones deberán ser nominativas y en su capital las personas físicas de nacionalidad no comunitaria y las personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea no podrán tener una participación que supere, directa o indirectamente, el 25 por 100.

c) Respecto de las concesiones para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora de frecuencia modulada, podrán ser titulares tanto las personas físicas y jurídicas como las entidades sin ánimo de lucro de nacionalidad española. Si se trata de personas jurídicas que adopten la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas, sin que la participación en su capital de personas físicas o jurídicas residentes o nacionales que no sean miembros de la Unión Europea pueda superar el 25 por 100 del mismo, excepto en los supuestos en que pueda aplicarse el principio de reciprocidad. Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, será necesario que las personas titulares de sus órganos directivos y tutelares ostenten la nacionalidad española y estén domiciliados en España.

2. No podrán ser concesionarios de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres, las personas físicas o jurídicas que, por sí o a través de sus socios, infrinjan los límites que en materia de titularidad y participación accionarial en sociedades concesionarias de dichos servicios públicos se contienen en la legislación básica estatal.

3. Asimismo, no podrán ser titulares de las concesiones de servicio público reguladas en este artículo, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Estar incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Haber sido privadas por una Administración Pública de una concesión para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora o de televisión por ondas terrestres como consecuencia de una infracción calificada de muy grave.

c) Haber sido accionistas, en un porcentaje superior a un 10 por 100, de sociedades que, habiendo sido concesionarias del servicio público de televisión por ondas terrestres, hubieran sido privados por una Administración Pública de la concesión como sanción por la comisión de una infracción calificada de muy grave.

d) No haber asegurado la continuidad en el servicio siendo titular de una concesión de servicio público de radiodifusión sonora anterior.

Artículo 9. Procedimiento de otorgamiento.

1. El concurso para la adjudicación de las concesiones de servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres se tramitará de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, aplicándose, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación estatal en materia de contratación pública.

2. Cuando se trate de concursos que tengan por objeto la adjudicación de concesiones para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión sonora y de televisión de ámbito local, una vez recibidas las ofertas se requerirá informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos cuyos términos municipales estén incluidos dentro del ámbito de cobertura del servicio. El informe, que será preceptivo y no vinculante, deberá emitirse en el plazo de quince días, prosiguiéndose las actuaciones en caso de que transcurriera el plazo sin que el informe hubiera sido emitido.

3. En todo caso, la tramitación de los procedimientos de otorgamiento deberá ajustarse a los principios de publicidad, objetividad, transparencia, concurrencia e igualdad de oportunidades de todos los licitadores.

Artículo 10. Pliegos de condiciones.

1. Los pliegos de condiciones que han de regir los concursos para la adjudicación de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres regularán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Definición del objeto del concurso, en el que se incluirá a su vez el número de concesiones que se licita, su ámbito de cobertura, las frecuencias o bandas de frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio público de que se trate, así como, en su caso, el número de canales o programas incluidos en el múltiple o bloque digital para cuya explotación habilita cada concesión.

b) Contenido necesario de las ofertas y plazo de presentación de las mismas.

c) Garantías que, en su caso, se exijan para responder de las obligaciones asumidas por quienes liciten en su oferta.

d) Plazo de duración de las concesiones objeto de concurso.

e) Derechos y obligaciones de quienes sean titulares de las concesiones durante su vigencia. Entre éstas, se incluirán, como mínimo, las siguientes:

1.º Número mínimo de canales de radiodifusión sonora o de televisión que vendrá obligado a difundir y horario mínimo de emisión.

2.º Obligaciones específicas en relación con los canales o programas ofrecidos en abierto y con sus contenidos.

f) Facultades de la Administración concedente, en especial, en materia de modificación, inspección y régimen sancionador.

g) Causas de extinción y resolución de las concesiones.

2. En todo caso, en el pliego podrán establecerse condiciones y obligaciones distintas para cada una de las concesiones, siempre que no resulten discriminatorias ni vulneren el principio de libre competencia.

Artículo 11. Criterios de adjudicación.

1. Con carácter general, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración para la adjudicación de las concesiones:

a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo de la oferta de radio y televisión y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio.

b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y de corrientes de opinión en los canales cuya edición vaya a ser asumida por el adjudicatario.

c) La viabilidad técnica y económica del proyecto, atendiendo, entre otros factores, al capital social escriturado y desembolsado y a las previsiones financieras durante todo el período de la concesión.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha.

"Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-10029 publicado el 18 mayo 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-10029
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 18 mayo 2007
Fecha Pub: 20070518
Fecha última actualizacion: 18 mayo, 2007
Numero BORME 119
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 18 mayo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 21457
Pagina final: 21470




Publicacion oficial en el BOE número 119 - BOE-A-2007-10029


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-10029 de Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha.


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