Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha.





Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.






Orden del día 14 diciembre 2018

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones constituye una grave y dramática expresión de las desigualdades entre mujeres y hombres que siguen existiendo en todo el mundo, también en nuestra sociedad. La preocupación de la ciudadanía por las violencias ejercidas sobre las mujeres, sustentada en el machismo estructural que cada año siega y destroza la vida a muchas mujeres, provocando un gran sufrimiento entre sus seres queridos, especialmente a sus hijas e hijos, víctimas directas de la violencia de género. Dicha preocupación y una creciente toma de conciencia sobre las causas y consecuencias sociales de la violencia de género, impulsada decididamente por organizaciones de mujeres y feministas, ha llevado a los poderes públicos a desarrollar leyes, medidas y acciones encaminadas a la erradicación de la violencia machista. Todas ellas, desde el convencimiento de que solo será posible eliminarla a través de la construcción de una sociedad más igualitaria e inclusiva, en la que el género no suponga limitación alguna para las aspiraciones, talentos y capacidades de los seres humanos desde la infancia.

Con la aprobación de la Ley 5/2001, de 17 de mayo, de Prevención de Malos Tratos y Protección a las Mujeres Maltratadas, Castilla-La Mancha se puso a la vanguardia de la lucha contra la violencia de género. Nuestra comunidad autónoma fue pionera en abordar la violencia de género en el ámbito de la pareja, probablemente el que mayor vulnerabilidad genera sobre las mujeres, y en garantizar a las víctimas la necesaria asistencia con la creación de ayudas y recursos específicos e impulsando una importante red de información y atención integral, cuya labor siempre es destacable pero aún más en el medio rural, donde los estereotipos sexistas suelen encontrarse más arraigados.

Sin duda, la ley castellano-manchega abrió paso a otras normas autonómicas y supuso un referente inmediato para la Ley Orgánica 11/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que ofrece igualmente un enfoque integral referido a la violencia machista ejercida en el ámbito de la pareja. La ley estatal explicita en su propio título el término de violencia de género, acuñado en resoluciones internacionales, con el objeto de llamar la atención sobre las causas y su origen, que no es otro que la discriminación que históricamente han venido sufriendo las mujeres, al asignárseles en las leyes y en los mandatos sociales distintos derechos y funciones en todos los ámbitos de relación, un rol subordinado al de los varones dentro de los que se ha denominado sistema de sexo-género.

En el transcurso de los últimos quince años se han sucedido verdaderos hitos legislativos en el ordenamiento jurídico internacional, europeo y estatal, con el objetivo de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Estos avances legislativos en la definición conceptual y terminológica de la violencia de género, junto con la promulgación de medidas en los distintos ámbitos de actuación para su prevención y erradicación, y la articulación de nuevos mecanismos para la protección y recuperación de las mujeres víctimas y supervivientes, cualquiera que sea el escenario donde sufran o hayan sufrido violencia machista, motivan la sustitución de la Ley 5/2001, de 17 de mayo, que tuvo gran repercusión en su momento y que ha resultado enormemente útil tanto en la asistencia a las víctimas como en la prevención de las actitudes y comportamientos sexistas, por otro instrumento legal en el que puedan reflejarse las actuaciones y recursos que se pusieron en marcha en Castilla-La Mancha en cumplimiento de las previsiones contenidas en la ley anteriormente mencionada, en la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha y en otras normas de desarrollo de inferior rango, así como ampliar la protección a más actos y manifestaciones de la violencia de género, cubriendo las lagunas detectadas y cumpliendo los mandatos emanados de las novedades y reformas legislativas en el marco estatal, europeo e internacional.

II

La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, proclamada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de Naciones Unidas, es el referente mundial para definir la violencia contra la mujer. En concreto, su artículo 1, la define como: «todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada».

Como precedentes de esta Declaración sobre eliminación de la violencia sobre la mujer, en el marco de las Naciones Unidas, destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), aprobada en 1979 y ratificada por España en 1984, de la que surgen obligaciones para los Estados partes y en el que se crea un órgano de vigilancia, que establece recomendaciones generales y particulares a los Estados para garantizar la aplicación de lo dispuesto en la citada Convención. Otros precedentes destacables son las cuatro conferencias mundiales sobre la mujer organizadas por Naciones Unidas, que se celebraron en Ciudad de México (1975), en Copenhague (1980) y en Nairobi (1985), donde fueron aprobadas las «Estrategias orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer entre 1986 y el año 2000» para mejorar la situación de las mujeres en el mundo en relación a la igualdad, al desarrollo y a la paz. La Conferencia de Beijing (1995), marcó un importante punto de inflexión para la agenda mundial de igualdad de género, proclamando que los derechos de las mujeres son Derechos Humanos, además de reconocer la violencia contra las mujeres como un área específica de actuación, estableciendo más claramente el principio de transversalidad de género como estrategia para hacer efectivo el principio de igualdad.

La Conferencia de Beijing declara que la violencia contra la mujer es un obstáculo para el logro de los objetivos de igualdad, el desarrollo y la paz de los pueblos e impide que las mujeres disfruten de los Derechos Humanos y libertades fundamentales. Dicha Conferencia identifica la violencia contra las mujeres como una manifestación de las históricas relaciones de poder que existen, y persisten entre mujeres y hombres, que derivan esencialmente de patrones culturales y presiones sociales.

Por otra parte, la Declaración del Milenio 2000 y su posterior desarrollo y ampliación en lo relacionado con los objetivos para la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres reflejados en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, manifiesta que la violencia de género constituye la mayor vulneración de los Derechos Humanos en el mundo y establece la colaboración de los Estados para lograr la erradicación de las desigualdades de género, como uno de los objetivos estratégicos de la actuación de la comunidad internacional.

También en el ámbito de Naciones Unidas han tenido lugar otros eventos importantes con una incidencia fundamental en la consagración de los derechos de las mujeres. En la Declaración de Viena 1993 se reafirmó que los derechos y las libertades fundamentales de las mujeres y las niñas son parte inalienable de los Derechos Humanos universales, sin sujeción a tradiciones históricas o culturales.

Dentro del marco de la Unión Europea, ha de tenerse en cuenta el acervo comunitario de tratados, directivas, decisiones y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha configurado una extensa doctrina sobre la igualdad entre mujeres y hombres.

De dicho ordenamiento jurídico, de aplicación en España, puede destacarse el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que reconoce el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres.

Asimismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, ratifica la prohibición de cualquier forma de discriminación, en particular las basadas en el sexo, y la obligación de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, conteniendo además varias disposiciones que inciden en la protección y promoción de la integridad física y psicológica de todas las personas, y en la paridad entre mujeres y hombres.

Por otra parte, el Consejo de Europa aprobó el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 y que entró en vigor en España el 1 de agosto de 2014. Este Convenio de Estambul recuerda de manera expresa la vigencia de otros instrumentos internacionales, como el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales (STE n.º 5, 1950) y sus Protocolos, la Carta Social Europea (STE n.º 35, 1961, revisada en 1996, STE n.º 163), el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (STCE n.º 197, 2005) y el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (STCE n.º 201, 2007). También hace mención a las recomendaciones del Comité de Ministros a los Estados del Consejo de Europa: Recomendación Rec (2002) 5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia; Recomendación CM/Rec (2007)17 sobre normas y mecanismos de igualdad entre las mujeres y los hombres; Recomendación CM/Rec (2010)10 sobre el papel de las mujeres y de los hombres en la prevención y solución de conflictos y la consolidación de la paz; y las demás recomendaciones pertinentes. Además de señalar la creciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de violencia contra las mujeres: el Pacto lnternacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); el Pacto lnternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDCM, 1979) y su Protocolo facultativo (1999), así como la Recomendación general n.º 19 del Comité de la CEDCM sobre la violencia contra la mujer; la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño (1989) y sus Protocolos facultativos (2000) y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas discapacitadas (2006); así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal lnternacional (2002) y los principios básicos del derecho humanitario internacional, y en particular, el Convenio (lV) de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra (1949) y sus Protocolos adicionales I y II (1977).

En relación con las y los menores, el Convenio de Estambul proclama su reconocimiento como víctimas de la violencia de género, incluso aunque no hayan sufrido de forma directa las conductas violentas, y la obligatoriedad de brindarles servicios para su protección, apoyo y recuperación.

El referido Convenio hace responsables a los Estados Miembros si no responden de manera adecuada a este tipo de violencia, estableciendo obligaciones en materia de prevención, protección y persecución judicial, y consagra el deber internacional de los Estados de «diligencia debida» para «prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia».

La adhesión de España a tales instrumentos legales internacionales en defensa de los derechos humanos refuerza, en consecuencia, la obligación de las Administraciones Públicas de responder con la diligencia debida en el ámbito de sus competencias, cumpliendo asimismo el mandato emanado del artículo 9.2 de la Constitución Española de garantizar la igualdad real y efectiva, para lo que deberán remover todos los obstáculos que la impidan o dificulten.

A estos efectos y dentro de nuestra normativa estatal, cabe destacar la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección lntegral contra la Violencia de Género, que supuso un hito en el ordenamiento jurídico estatal por su carácter integral; por incorporar la definición de violencia de género, recogiendo la expresada en la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer de 1993; y residenciar la causa de la violencia de género en la discriminación que históricamente han venido sufriendo las mujeres.

La citada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, mejora la tutela institucional con la creación de la Delegación Especial del Gobierno y el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer y mejora la tutela judicial con la creación de juzgados especializados, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y reforzando el marco penal sustantivo y procesal para asegurar la sanción de estas conductas y una protección integral a las mujeres víctimas.

Asimismo, es necesario hacer referencia a otras leyes, como la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que define el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y contempla medidas de protección frente a dichas conductas discriminatorias; la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que les hace titulares de las medidas de protección y asistencia social integral que brinda la ley, establece en su artículo primero, como uno de los criterios de interpretación del interés superior del menor, la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

Por otro lado, cabe hacer referencia al Acuerdo de la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados, relativo al informe de la Subcomisión para un Pacto de Estado en materia de Violencia de Género, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 8 de agosto de 2017 y en el que, entre otras cuestiones, se reconoce que son las Comunidades Autónomas quienes asumen las competencias de la asistencia social a las mujeres víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas y están, por tanto, llamadas a jugar un papel clave en la prevención, atención y reparación del daño.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, tras su modificación por la Ley 26/2015, de 28 de julio, establece que la actuación de los poderes públicos en relación con las y los menores tendrá como principio rector «la protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la realizada a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso» [artículo 11.2, i)].

Respecto a las mujeres con discapacidad, la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) obliga a todas las Administraciones Públicas a adoptar las medidas necesarias para proteger, entre otras, a las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género.

Por último, es necesario mencionar el Estatuto de la víctima del delito, aprobado por Ley 4/2015, de 27 de abril, que reconoce a todas las víctimas del delito, también a las mujeres víctimas de violencia de género y a sus hijas e hijos menores, el derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones Públicas y las Oficinas de asistencia a las víctimas.

III

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sostiene firmemente su compromiso con la consecución de una sociedad en la que las mujeres puedan ejercer plenamente sus derechos y libertades fundamentales. Esta lucha por la igualdad real entre mujeres y hombres, que tiene como prioridad la erradicación de la violencia de género, no se ha limitado a la promulgación de textos normativos, sino que además se han puesto en marcha planes de carácter estratégico y se han activado protocolos de coordinación institucional y sectorial. Las entidades locales son las más próximas a la ciudadanía en su ámbito de actuación, por ello la cooperación con las mismas es esencial a la hora de desarrollar recursos clave para la prevención, protección y asistencia a las víctimas y supervivientes de la violencia de género, facilitando la adecuada recuperación de los daños sufridos.

La Ley 5/2001, de 17 de mayo, de Prevención de Malos Tratos y de Protección a las Mujeres Maltratadas, que ha sido una referencia en el Estado por ser precursora en la consideración de la violencia de género como un problema social y por su acertado enfoque integral, ha tenido su desarrollo en el Decreto 38/2002, de 12 de marzo de las Consejerías de Bienestar Social e Industria y Trabajo. En aplicación de este decreto y desde su aprobación, el Gobierno de Castilla-La Mancha ha llevado a cabo medidas relacionadas con la sensibilización, la investigación, la formación de profesionales y la firma de acuerdos y protocolos para mejorar la manera de afrontar la violencia de género.

Se ha implementado, en gran medida gracias a la colaboración de la Administración Local y también de algunas entidades sin ánimo de lucro, con la financiación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, una red regional de Centros de la Mujer y de Recursos de Acogida, que contempla diversas modalidades de acogida y protección y se ha puesto en funcionamiento un servicio de atención permanente para facilitar a las mujeres y a la población en general información, asistencia y asesoramiento en situaciones de emergencia. También se ha regulado un sistema de ayudas de solidaridad y otras ayudas económicas, así como medidas encaminadas a lograr la integración socio-laboral de las mujeres víctimas de la violencia de género.

La nueva ley responde a este mismo compromiso con la igualdad entre mujeres y hombres, que necesariamente implica una sociedad libre de violencia contra las mujeres. Para todo ello es preciso aunar esfuerzos de las personas con responsabilidades políticas, de profesionales que desde la red de atención integral atienden a las mujeres de nuestra región y de manera específica a las víctimas de la violencia de género y, sobre todo, hay que aunar todos esos esfuerzos con el conjunto de la sociedad, desde el ánimo de afrontar los retos aún pendientes en educación y en socialización diferenciada de niñas y niños a través del sistema educativo y la educación no formal e informal, los medios de comunicación, la publicidad y productos audiovisuales y la formación permanente en materia de género, siempre vigilantes hacia nuevas estrategias de dominación y subordinación, a veces enormemente sutiles, que legitiman la violencia machista a través de su negación, su invisibilización o su reducción a contextos de patología o marginación social.

Como ya ocurrió con el desarrollo normativo de la Ley 5/2001,de 17 de mayo, el acceso a los recursos de asistencia integral para las mujeres y sus hijas e hijos menores no se condiciona a la existencia de una orden de protección o de una sentencia condenatoria penal, pudiendo constituir título habilitante el informe del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, extendiendo así la necesaria atención a todas las mujeres que por sus circunstancias sociales y personales no denuncian, o que por las dificultades probatorias habituales en estos procesos no obtienen estas resoluciones judiciales.

El texto de la presente ley amplía su ámbito de aplicación a todas las manifestaciones de la violencia de género a cualquier esfera, privada o pública, recogiendo de modo extenso pero no excluyente todas las formas de la violencia que se ejerce contra las mujeres, dando visibilidad así a aquellas conductas que a veces no se identifican como expresión de la violencia de género, como la violencia económica, la violencia simbólica, la restricción de los derechos sexuales y reproductivos mediante la violencia, o la que se produce en el medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

De forma novedosa, la ley recoge expresamente los principios rectores que la informan y que deben regir las actuaciones que se emprendan. Entre ellos cabe señalar el enfoque integral y el carácter transversal de las medidas, programas y planes frente a la violencia de género por todas las Administraciones Públicas implicadas en los diferentes ámbitos de actuación: educativo, sanitario, social, etc.

Las peculiaridades demográficas que presenta la comunidad castellano-manchega exigen que, como ya hiciera la Ley 5/2001, de 17 de mayo, se garantice el acceso a los servicios y recursos de protección y atención integral y especializada a las mujeres y menores que residen en el medio rural. Esta necesidad específica se contempla en los principios rectores, entre los que destaca la equidad territorial.

IV

La ley se fundamenta en la normativa internacional anteriormente referenciada, en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española y en el artículo 4.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y se dicta en el ejercicio de las competencias exclusivas, reconocidas en el artículo 31.1, 20.ª del referido Estatuto de Autonomía.

Esta ley, de índole administrativa, se articula en cinco títulos.

El título I contiene las Disposiciones Generales. En sus siete artículos se regula el objeto y finalidad de la ley, el concepto, las manifestaciones de la violencia de género, los principios rectores de la actuación administrativa que informan el texto legal y que deben regir las actuaciones frente a la violencia de género, su ámbito de aplicación y los títulos habilitantes.

El título II recoge las actuaciones a desarrollar en materia de prevención y sensibilización en los diferentes ámbitos. El título se estructura en dos capítulos, el primero de ellos regula medidas en el ámbito de la educación, ocupándose de la formación del profesorado y la formación en las universidades.

El segundo capítulo contempla las medidas de sensibilización, regulando las campañas dirigidas al conjunto de la sociedad y acciones informativas destinadas a que las mujeres que sufren la violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones cuenten con la información suficiente de sus derechos y de los recursos a su alcance para su protección y atención. También se regulan en este capítulo medidas para promocionar la participación de las organizaciones de mujeres y organizaciones feministas, y aquellas relativas a evitar reiteración de mensajes que legitiman o banalizan la violencia de género en el ámbito de los medios de comunicación y de la publicidad. Se contempla a tal fin la creación de un órgano colegiado dependiente del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, con competencias para adoptar las medidas que procedan.

El título IV contempla las actuaciones de investigación y evaluación, en cuya implementación también fue pionera esta Comunidad. En su articulado, como ya hiciera la Ley 5/2001, de 17 de mayo, se mantiene la elaboración de un informe anual sobre las actuaciones llevadas a cabo en materia de violencia de género que deberá ser remitido a las Cortes de Castilla-La Mancha y ello en el objetivo de facilitar un diagnóstico sobre su adecuación al fin para el que fueron previstas, y en consecuencia la necesidad de su reforma o la implementación de otras nuevas.

El título IV contempla las actuaciones de investigación y evaluación, en cuya implementación también fue pionera esta Comunidad. En su articulado, como ya hiciera la Ley 5/2001, de 17 de mayo, se mantiene la elaboración de un informe anual sobre las actuaciones llevadas a cabo en materia de violencia de género que deberá ser remitido a las Cortes de Castilla-La Mancha y ello en el objetivo de facilitar un diagnóstico sobre su adecuación al fin para el que fueron previstas, y en consecuencia la necesidad de su reforma o la implementación de otras nuevas.

Finalmente, el título V regula la responsabilidad institucional de todas las Administraciones Públicas en la detección y comunicación de las situaciones de violencia a los órganos y servicios competentes.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.

La presente ley tiene como objeto actuar frente a la violencia de género que, como manifestación de la desigualdad, la discriminación y las relaciones de poder asimétricas entre mujeres y hombres, se ejerce sobre éstas por el solo hecho de serlo, a través de la adopción de medidas integrales en orden a:

a) La detección, prevención, formación y sensibilización.

b) La protección, atención integral y reparación del daño de las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijas e hijos menores.

c) La investigación, recogida de información y evaluación a través de planes estratégicos de igualdad.

d) La responsabilidad institucional para erradicar la violencia de género.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Las medidas de prevención, formación y sensibilización irán destinadas a toda la población de Castilla-La Mancha, mientras que los servicios y prestaciones dirigidos a la protección, atención integral y reparación del daño serán de aplicación a todas las mujeres víctimas de violencia de género que tengan la vecindad administrativa en alguno de los municipios de Castilla-La Mancha.

Se entienden incluidas dentro del concepto de mujeres víctimas de violencia de género a las menores de edad.

3. A todas las mujeres víctimas de violencia de género que se hallen en el territorio de Castilla-La Mancha, con independencia de su vecindad administrativa, se les garantizará la atención en situación de urgencia, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal y en los convenios nacionales e internacionales que les sean de aplicación.

Artículo 3. Concepto de violencia de género.

A los efectos de esta ley se entiende por violencia de género la violencia que se ejerce contra las mujeres como manifestación de la discriminación y la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, producida por medios físicos, económicos o psicológicos, incluidas las amenazas, intimidaciones, coacciones o la privación arbitraria de la libertad, y tenga como resultado un daño físico, económico, psicológico, sexual u otro relacionado con el entorno social, tanto si se produce en el ámbito público como en el privado.

También se incluye en el concepto de violencia de género el homicidio o asesinato de menores cometido por el padre, o por el hombre con el que la madre mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia, con el fin de infringir a la madre un maltrato psicológico o emocional.

Artículo 4. Manifestaciones de la violencia de género.

A los efectos de esta ley, quedan incluidas dentro del ámbito de la violencia de género las siguientes manifestaciones de violencia hacia la mujer, sin que ello suponga una limitación de la definición de violencia contemplada en el artículo anterior:

a) La violencia en la pareja o expareja: la ejercida contra una mujer por el hombre con el que mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia.

b) El feminicidio: el homicidio o asesinato de una mujer cometido por razón de género.

c) Las diferentes manifestaciones de la violencia sexual: la violencia sexual contra mujeres, que comprende la agresión sexual, el abuso sexual y el acoso sexual, entendido como cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la mujer y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

d) La trata de mujeres: la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, por medio de amenazas o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que posea el control sobre las mujeres, con la finalidad de explotación sexual, laboral o matrimonio servil.

e) Explotación sexual: la obtención de beneficios financieros o de cualquier índole por la participación de mujeres mediante la utilización de la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima en el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico.

f) Matrimonio o emparejamiento a edad temprana concertado o forzado: un matrimonio o emparejamiento en el que no ha existido un consentimiento libre y pleno por parte de la mujer, bien porque ha sido fruto de un acuerdo entre terceras personas, ajeno a la voluntad de la mujer, bien porque se celebra bajo condiciones de intimidación o violencia o porque no se ha alcanzado la edad prevista legalmente para otorgar dicho consentimiento.

g) Mutilación genital femenina: cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los genitales femeninos o produzca lesiones en los mismos, aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer.

h) Las manifestaciones de violencia ejercida a través del uso de las tecnologías y de los medios sociales: cualquier lesión de la dignidad, integridad, intimidad y libertad de las mujeres que se produce a través de tecnologías de la información y la comunicación, ya sea a través del acoso, la extorsión, la divulgación de imágenes privadas o cualquier otra conducta que banalice, justifique o aliente la violencia hacia las mujeres, incluyendo la que se produce en las primeras relaciones afectivas entre jóvenes adolescentes.

i) Acoso sexual o por razón de sexo en el ámbito laboral: cualquier comportamiento de naturaleza sexual que tenga el propósito de atentar contra la dignidad de una mujer o, acoso por razón de sexo, que cree un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo por comportamientos realizados en función del sexo con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad.

j) Cualquier conducta que mediante el uso de la intimidación o la violencia coarte la libertad en el pleno disfrute de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.

k) Cualquier otra manifestación de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres que se halle prevista en los tratados internacionales o en el ordenamiento jurídico estatal o autonómico.

Artículo 5. Formas de violencia de género.

A los efectos de esta ley las formas de violencia ejercida hacia las mujeres son las siguientes:

a) Violencia física: cualquier acto violento contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.

b) Violencia psicológica: cualquier conducta, verbal o no verbal, como las amenazas, las coacciones, las humillaciones o vejaciones, el control, la exigencia de sumisión, el acoso, la coerción o los insultos, que produzcan en la mujer algún tipo de sufrimiento, desvalorización, aislamiento o limitaciones de su ámbito de libertad.

c) Violencia económica: la privación intencionada y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos, ya se produzca durante la convivencia o tras la ruptura, o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.

d) Violencia sexual: cualquier acto de naturaleza sexual no consentido, en el que medie violencia, intimidación, prevalencia o manipulación emocional, incluida la exhibición, la observación y la imposición de relaciones sexuales.

e) Violencia ambiental: cualquier acto o conducta, no accidental, que provoque un daño en el entorno de la víctima, incluidos los animales de compañía, con el objeto de producir un maltrato psicológico y emocional.

f) Violencia simbólica: la utilización de iconos, representaciones, narrativas o imágenes que reproducen o transmiten relaciones de dominación de los hombres respecto de las mujeres, que legitiman la violencia y naturalizan la subordinación de la mujer, cualquiera que sea el formato que utilicen y el ámbito de relación al que se refieran.

g) Violencia institucional: las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley para asegurarles una vida libre de violencia.

Artículo 6. Principios rectores de la actuación administrativa.

La actuación frente a la violencia de género debe regirse por los siguientes principios:

a) Respeto, protección y promoción de los derechos humanos.

b) Adopción de las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y suprimir todos los obstáculos a la igualdad de género.

c) Enfoque integral de la violencia de género y consideración desde su naturaleza transversal.

d) Actuación diligente en casos de violencia, que se extenderá a todas las esferas de la responsabilidad institucional.

e) Coordinación y colaboración entre entidades públicas y privadas implicadas en el ámbito de la violencia de género.

Artículo 7. Títulos habilitantes.

1. A los efectos de esta ley, se podrá acceder a las medidas contempladas en la misma mediante:

a) Sentencia o resolución judicial que declare la existencia de una situación de violencia de género.

b) Informe del Ministerio Fiscal sobre la existencia de indicios de una situación de violencia de género.

c) Orden de protección o resolución que acuerde la adopción de medidas cautelares de protección.

d) Informe del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha o, en su caso, del organismo competente en materia de igualdad que lo sustituyera.

2. Reglamentariamente se determinarán, en caso de ser necesarios, otros títulos habilitantes de identificación de las situaciones de violencia de género para el acceso a los distintos derechos y prestaciones previstos en esta ley.

TÍTULO II

Prevención y sensibilización

Artículo 8. Medidas de promoción, prevención y sensibilización.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha.

"Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2018-17065 publicado el 14 diciembre 2018

ID de la publicación: BOE-A-2018-17065
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 diciembre 2018
Fecha Pub: 20181214
Fecha última actualizacion: 14 diciembre, 2018
Numero BORME 301
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 diciembre 2018
Letra: A
Pagina de inicio: 122668
Pagina final: 122688




Publicacion oficial en el BOE número 301 - BOE-A-2018-17065


Publicacion oficial en el BOE-A-2018-17065 de Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha.


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