Ley 5/2018, de 21 de diciembre, de acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.





Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.






Orden del día 08 febrero 2019

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución española reconoce, en su artículo 14, el derecho a la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna y para ello corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, en el artículo 49, atribuye a los poderes públicos la obligación de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad a las que prestarán la atención especializada que requieran y las ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución española otorga a todas las personas.

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Ambos son tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con discapacidad, así como las obligaciones de los Estados partes de promover, proteger y asegurar tales derechos. España ratificó la convención y su protocolo facultativo por instrumentos de ratificación de la Jefatura del Estado, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» los días 21 y 22 de abril de 2008, respectivamente, y entraron en vigor el 3 de mayo de ese mismo año formando parte del ordenamiento jurídico interno conforme a lo señalado en la Constitución española y en la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

El artículo 4 de la convención, en virtud del cual los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, sirve de fundamento para la aprobación de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad o del Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la citada convención.

A este respecto, conforme al artículo 9 de la convención y con el fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; y en el artículo 20, impone a los Estados partes la obligación de adoptar medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible y, entre otras, las de facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible.

La Ley 26/2011, de 1 de agosto, en su disposición final segunda, autoriza al Gobierno para que elabore y apruebe antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un texto refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos; la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

II

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 4.2, faculta a los poderes públicos regionales para promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social de la región, y en el artículo 31.1.20.ª atribuye competencias exclusivas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de asistencia social y servicios sociales; promoción y ayuda a menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

En el ejercicio de estas competencias estatutarias se aprobaron la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en Castilla-La Mancha; la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, y la Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha.

La Ley 1/1994, de 24 de mayo, en el artículo 24, regula el acceso al entorno de las personas acompañadas de perros guía y su desarrollo reglamentario se encuentra en el capítulo VI (artículos 41 a 45) del Decreto 158/1997, de 2 de diciembre, del Código de Accesibilidad de Castilla-La Mancha.

En esta ley únicamente se garantiza el acceso al entorno de las personas con limitación visual que vayan acompañadas de perros guía, que pueden acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y demás espacios de uso público, considerándose incluidos entre los establecimientos de referencia los Centros Hospitalarios públicos y privados, y los de asistencia ambulatoria; así como los transportes de uso público, no siendo de aplicación en estos casos el derecho de admisión.

Asimismo, en el artículo 73 de la Ley 7/2014, de 13 de noviembre, se reconoce a las personas con discapacidad que vayan acompañadas de animales de apoyo el derecho de acceso a todos los espacios de uso público, sin que por esta causa puedan ver limitada su libertad de circulación y acceso.

A este respecto, la disposición final quinta de la Ley 7/2014, de 13 de noviembre, dirige al Consejo de Gobierno el mandato para que proceda a la revisión de la legislación autonómica vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras y en la disposición final sexta, el mandato para que el Consejo de Gobierno proceda a la elaboración y aprobación del desarrollo reglamentario correspondiente al procedimiento de reconocimiento y acreditación de los animales de apoyo, así como las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir.

En este momento, coexisten, junto a los perros guía, otros perros específicamente adiestrados para prestar auxilio y servicio a personas con discapacidades distintas de la visual, que contribuyen también a la mejora de su movilidad y autonomía personal. Más recientemente, se han desarrollado técnicas de adiestramiento que permiten el apoyo de perros en la detección precoz y la alerta médica de las crisis con desconexión sensorial que sufren personas afectadas por determinadas enfermedades, como la diabetes o la epilepsia. La ausencia de una regulación de estas otras modalidades de perros de asistencia implica la inexistencia de un efectivo derecho subjetivo de las personas usuarias de los mismos para acceder al entorno social en compañía de los mismos, como el que se reconoce a las personas usuarias de perros guía.

Por ello, la exigencia constitucional y estatutaria de que los poderes públicos promuevan la efectiva igualdad de todas las personas en el ejercicio de sus derechos y, específicamente, las condiciones para la plena y real inclusión social de las personas con discapacidad debe traducirse necesariamente en la garantía del derecho de acceso al entorno social a las personas usuarias de cualquier perro que pueda ser calificado como perro de asistencia, en atención a su función de apoyo a la autonomía personal. En este sentido, y teniendo en cuenta los criterios técnicos que determinan las federaciones internacionales que agrupan a las entidades de adiestramiento de reconocida solvencia, se amplía el ámbito subjetivo del derecho de acceso a todas las personas usuarias de alguna de las modalidades de perros de asistencia comúnmente aceptadas.

Por otra parte, se procede a una ampliación del ámbito objetivo del derecho, garantizando su ejercicio en entornos en los que su reconocimiento era difuso o no existía, como el entorno laboral o los espacios de titularidad privada de uso colectivo pero que no son propiamente lugares de acceso público. Con ello, se ensancha el contenido del derecho y se garantiza que las personas usuarias no sufran un trato discriminatorio, contribuyendo a su efectiva y real inclusión laboral y social mediante la eliminación de barreras que carecen de cualquier fundamento en una sociedad llamada a promover y facilitar su participación y el pleno ejercicio de sus derechos.

Al mismo tiempo, la presente ley detalla los elementos que configuran y delimitan el ejercicio del derecho de acceso al entorno, de tal forma que se superan los conflictos que la experiencia práctica ha puesto de manifiesto en relación con los perros guía.

En consecuencia, dado el insuficiente marco regulatorio existente en la comunidad autónoma, se evidencia la necesidad de reconocer y garantizar el derecho de acceso al entorno a las personas que por su discapacidad precisen de la utilización de un perro de asistencia, así como establecer un régimen sancionador acorde con el contenido de esta ley.

III

La presente ley consta de treinta artículos, se estructura en cinco capítulos, y contiene además seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

En el capítulo I se determina el objeto de la ley, se definen los conceptos más relevantes, se establece el ámbito de aplicación de la ley y la clasificación de los perros de asistencia.

Los derechos y las obligaciones de las personas usuarias de los perros de asistencia se desarrollan ampliamente en el capítulo II; el capítulo III está dedicado al reconocimiento, a la suspensión y a la pérdida de la condición de perro de asistencia y el capítulo IV regula las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y la capacitación profesional de la persona adiestradora.

El capítulo V prevé el régimen sancionador aplicable al contenido de esta ley dando cumplimiento a lo que establece en esta materia la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar en el ámbito de Castilla-La Mancha el derecho de acceso al entorno a las personas que, por razón de su discapacidad, para su auxilio y apoyo precisen de la utilización de un perro de asistencia, para seguir avanzando en la plena y real igualdad de oportunidades.

2. También es objeto de esta ley regular las facultades, las obligaciones y las responsabilidades inherentes al ejercicio de este derecho; establecer los requisitos y las condiciones para el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia; determinar las condiciones mínimas de las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y la capacitación profesional de la persona adiestradora y fijar el régimen de infracciones y sanciones aplicable a los incumplimientos de esta ley.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Adiestrador o adiestradora de perros de asistencia: la persona física con cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia a la persona usuaria.

b) Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación.

c) Derecho de acceso al entorno: comprende no sólo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias del mismo.

d) Distintivo de identificación del perro de asistencia: el elemento visible externo que muestra que el perro ha sido acreditado oficialmente como perro de asistencia de acuerdo con lo previsto en esta ley. Es único para todos los tipos de perros de asistencia y la persona usuaria debe colocarlo en un lugar visible del perro.

e) Documento sanitario oficial: la cartilla veterinaria oficial o el pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.

f) Educador o educadora de cachorros: la persona que colabora con la entidad de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.

g) Entidades de adiestramiento: las entidades con personalidad jurídica, oficialmente reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia.

h) Perro de asistencia: el perro que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada en la comunidad autónoma, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad o que padecen alguna de las enfermedades establecidas en el artículo 4.1, párrafos d) y e).

i) Perro de asistencia en formación: el perro al que se otorga tal condición por encontrarse en proceso de educación y sociabilización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizado como perro de asistencia.

1.º La persona propietaria del perro mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia.

1.º La persona propietaria del perro mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia.

2.º La persona usuaria del perro de asistencia o, en su caso, la persona que ejerza la patria potestad o tutela sobre la misma, si aquella es menor de edad o es una persona con discapacidad con la capacidad de obrar modificada judicialmente, a partir del momento en que reciban legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure.

k) Persona usuaria: la persona con una discapacidad oficialmente reconocida que recibe el servicio y auxilio de un perro de asistencia específicamente adiestrado para mejorar su nivel de autonomía personal. No obstante y exclusivamente para el caso de los perros de aviso y de los perros para personas afectadas por trastornos del espectro autista puede ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal; en estos supuestos, la persona usuaria debe acreditar que padece la enfermedad de que se trate mediante un informe médico del especialista del servicio público de salud que corresponda.

l) Póliza de responsabilidad civil: la póliza que cubre los eventuales daños a terceros suscrita por la persona responsable del perro de asistencia.

m) Propietaria o propietario del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.

n) Unidad de vinculación: el conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro de asistencia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación a las personas usuarias de perros de asistencia definidas en el artículo 2.k), en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 4.1, que se encuentren en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

2. Asimismo, es de aplicación a las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de Castilla-La Mancha que participan o colaboran en el proceso de entrenamiento, educación y socialización de estos perros y en su vinculación y adaptación a la persona usuaria.

Artículo 4. Clasificación de los perros de asistencia.

1. Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

a) Perro guía: el perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.

b) Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y de su procedencia.

c) Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado como en el externo.

d) Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a personas que padecen crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica como la diabetes, la epilepsia u otra enfermedad orgánica reglamentariamente reconocida.

e) Perro para personas con trastorno del espectro autista: el perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastorno del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.

2. La aplicación de las previsiones de esta ley a los perros de asistencia, lo es sin perjuicio de la normativa general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que les es de aplicación en todo lo no regulado expresamente en esta ley.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Los perros utilizados en actividades de terapia asistida con animales, aun cuando las personas destinatarias sean personas con discapacidad.

b) Los perros utilizados en proyectos de atención o tratamiento a personas víctimas de violencia de género o de otros delitos, personas en situación de riesgo o exclusión social o personas mayores.

c) Los perros destinados a prestar una función de apoyo emocional a personas afectadas por trastornos de la personalidad o con enfermedades mentales.

d) Cualesquiera otros animales distintos de los de la especie canina, al margen de su finalidad.

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones

Artículo 5. Derecho de acceso al entorno.

1. La persona usuaria acompañada del perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno en los términos establecidos en esta ley.

2. El ejercicio del derecho de acceso al entorno queda limitado exclusivamente por las prescripciones de esta ley. No puede limitarse su ejercicio invocando el derecho de admisión ni las prohibiciones o restricciones sobre acceso de animales previstas en otras normas.

3. El derecho de acceso al entorno conlleva la facultad de la persona usuaria de acceder, acompañada del perro de asistencia, a todos los alojamientos, espacios públicos o de uso público, establecimientos, locales, lugares y transportes que determina el artículo 6, en condiciones de igualdad con el resto de las personas. Asimismo, este derecho comprende el acceso al entorno laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo, en los términos establecidos en los artículos 8 y 9.

4. El derecho de acceso al entorno incluye las facultades de circulación y permanencia de la persona usuaria en los referidos lugares, espacios y transportes, así como la constante permanencia del perro a su lado, sin obstáculos o interrupciones que puedan impedir su correcta asistencia.

5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno que se reconoce a la persona usuaria del perro de asistencia, en cualquier ámbito o modalidad, no puede condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía, ni conllevar la obligación de realizar ninguna gestión suplementaria, distinta de las establecidas expresamente en esta ley. Tampoco puede exigirse a la persona usuaria el abono de cantidades por el acceso con el perro de asistencia, salvo que se trate de gastos en concepto de contraprestación de un servicio específico, económicamente evaluable y aplicable al público en general.

Artículo 6. Lugares y espacios públicos o de uso público a los que se extiende el derecho de acceso al entorno.

1. Las personas usuarias del perro de asistencia podrán acceder, independientemente de su titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:

a) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, zonas peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario.

b) Los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa autonómica vigente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas.

c) Los siguientes lugares públicos o de uso público:

1.º Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales.

2.º Centros de enseñanza de todos los grados y materias.

3.º Centros de recreo, ludotecas, de ocio o de tiempo libre.

4.º Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.

5.º Centros para personas con discapacidad.

6.º Centros religiosos y de culto.

7.º Centros, servicios o establecimientos sanitarios, a excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.a).

8.º Cualquier transporte público de personas, urbano o interurbano, tanto de uso general como de uso especial, que se desarrolle íntegramente en la región; así como los servicios de transporte en vehículos de turismo, que sean competencia de las administraciones públicas de la región.

9.º Espacios de uso general y público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuertos y paradas de vehículos de turismo, cualquiera que fuera su titularidad.

10.º Espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso a animales, por lo que dicha prohibición no es aplicable a las personas usuarias de perros de asistencia cuando vayan acompañadas de los mismos.

11.º Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, parques acuáticos, parques zoológicos, campings y, en general, establecimientos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

12.º Instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.

13.º Lugares de esparcimiento al aire libre tales como parques públicos, jardines, zonas de baño de ríos, lagos y embalses y otros espacios de uso público en los que los perros de asistencia podrán pasear y permanecer sin el material de manejo.

14.º Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y conferencias o cualquier otro tipo de centro cultural.

15.º Oficinas, despachos y consultas de profesionales liberales.

16.º Residencias, hogares y clubes para la atención a personas mayores.

17.º En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

2. En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones del apartado 1 no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad que vayan acompañadas de perros de asistencia se procurará, cuando ello sea posible, un itinerario alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.

Artículo 7. Ejercicio del derecho de acceso en los transportes públicos y privados.

1. La persona usuaria del perro de asistencia, en los transportes públicos de personas que dispongan de espacios reservados para personas con discapacidad, tiene preferencia en el uso de los mismos. El perro de asistencia debe ir tendido en el suelo, a los pies o al lado de la persona usuaria, en función del espacio disponible.

El perro de asistencia no cuenta como plaza en los transportes públicos colectivos a los efectos del máximo autorizado para el vehículo. No obstante, la empresa titular del servicio, en función de la capacidad de cada vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder simultáneamente. En todo caso, deben permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta nueve plazas autorizadas y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a nueve, con un máximo de nueve perros de asistencia por vehículo.

2. En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en vehículos de turismo el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria y no se computará como plaza a efectos del máximo autorizado para el vehículo.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Ley 5/2018, de 21 de diciembre, de acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

"Ley 5/2018, de 21 de diciembre, de acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2019-1695 publicado el 08 febrero 2019

ID de la publicación: BOE-A-2019-1695
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 febrero 2019
Fecha Pub: 20190208
Fecha última actualizacion: 8 febrero, 2019
Numero BORME 34
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 febrero 2019
Letra: A
Pagina de inicio: 11530
Pagina final: 11551




Publicacion oficial en el BOE número 34 - BOE-A-2019-1695


Publicacion oficial en el BOE-A-2019-1695 de Ley 5/2018, de 21 de diciembre, de acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.


Descargar PDF oficial BOE-A-2019-1695 AQUÍ



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