Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.





Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.






Orden del día 18 mayo 2007

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sector agroalimentario tiene una serie de características que lo diferencian claramente del resto de sectores y lo hacen más sensible. Por un lado, se trata de un sector constituido por pequeñas y medianas empresas, atomizado, que emplea un alto porcentaje de la población activa y, por consiguiente, con fuertes implicaciones no solo económicas sino también sociales y medioambientales. Por otro lado, se trata de un sector en el que la calidad tiene un papel fundamental. Además, el sector agroalimentario depende para su producción de los ciclos naturales y a menudo requiere de largos períodos para la producción, el almacenamiento y la transformación que otros sectores no tienen.

El sector agroalimentario de Castilla-La Mancha no es ajeno a estas generalidades especialmente porque constituye uno de los sectores más pujantes y de mayor peso de la economía regional; representa aproximadamente una cuarta parte de la producción industrial empleando a un porcentaje importante de la población ocupada en el sector industrial.

Además, existe una gran diversidad en productos agroalimentarios de indiscutible calidad, cuyo prestigio se extiende tanto a nivel nacional como internacional. Estos productos presentan un valor añadido en el plano socioeconómico debido a su vinculación con una zona geográfica determinada o su producción con arreglo a un método tradicional determinado, o al haberse prestado particular atención al medio ambiente y al bienestar de los animales en el proceso de producción.

Los ciudadanos de la Unión Europea consideran que la prioridad de la PAC debe ser garantizar la seguridad de los productos agrícolas, fomentar el respeto del medio ambiente, proteger las explotaciones agrarias de pequeño o mediano tamaño y ayudar a los agricultores a adaptar su producción a las expectativas de los consumidores.

En consecuencia, la presente ley tiene por objetivo básico el fomento y garantía de los productos agroalimentarios con una calidad diferenciada, potenciando las figuras de protección de la calidad, como las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas, especialidades tradicionales garantizadas, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, vinos de la tierra u otras figuras de protección de la calidad, como la producción ecológica o la producción integrada; objetivo que constituye una alternativa para la articulación del medio rural, especialmente para zonas menos favorecidas.

Por otro lado, se pretende satisfacer las demandas de los consumidores, complementando las previsiones de la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor. En los últimos años, los consumidores otorgan mayor importancia a la calidad que a la cantidad, experimentando un cambio de orientación en las producciones agrarias y alimentarias, dirigiéndose hacia la diferenciación de producciones y productos mediante estrategias de calidad, nuevos sistemas de producción agraria compatibles con el medio ambiente y certificación del cumplimiento de los sistemas establecidos.

Así, la Consejería de Agricultura fomentará los distintos sistemas de protección y figuras de calidad agroalimentaria, desarrollados al amparo de la normativa europea y nacional; en concreto del Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) 509/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, el Reglamento (CE) 1576/1989, del Consejo de 29 de mayo de 1989, establece las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, el Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, así como la producción integrada de productos agrícolas regulada por el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, las figuras de calidad agroalimentaria basadas en Marcas de Garantía o en Marcas Colectivas tal y como se definen ambas en el Capítulo I y II, Título VII de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; o cualquier otra figura de protección que pueda regularse en este ámbito en el futuro en base a normativas comunitarias, estatales o autonómicas.

Con el fin de crear un marco de competencia leal entre los operadores agroalimentarios la ley establece una serie de derechos y deberes que afectan a los mismos y regula además un régimen de infracciones y sanciones.

La Constitución Española en su artículo 130.1 encomienda a los poderes públicos la atención a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de agricultura y ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía; y sobre las denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Región, en colaboración con el Estado, con arreglo a los apartados, 6 y 7 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 148.1.1.ª y 148.1.7.ª de la Constitución Española. Asimismo, el artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad diversas competencias de organización, régimen y funcionamiento de su Administración, de acuerdo con la legislación del Estado.

La ley se estructura en seis títulos. El Título primero, «disposiciones generales», establece el objeto, el ámbito de aplicación y la definición de algunos de los términos empleados en el texto que es conveniente precisar.

El Título segundo, relativo a las figuras de calidad agroalimentaria, dividido en nueve capítulos, establece en su Capítulo I, «fomento de la calidad agroalimentaria», los objetivos que tanto la Administración Regional como los órganos de gestión asumen en la materia para la defensa y promoción de los productos agroalimentarios y sus denominaciones, agrupando las diferentes figuras de calidad en dos grandes grupos, uno que incluye aquellas figuras de calidad que están contempladas en la normativa comunitaria y otro que comprende aquellas que se encuentran reguladas por disposiciones de carácter nacional, regulando también la «Marca de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha», titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que podrá ser utilizada exclusivamente por los productos amparados en alguna de las figuras de calidad reguladas en esta ley, siempre que cumplan determinadas condiciones. El Capítulo II relativo a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas establece el concepto de estas dos figuras de calidad, el procedimiento para su reconocimiento y el sistema de control de las mismas.

El Capítulo III de este segundo Título, relativo a las especialidades tradicionales garantizadas, tiene similar estructura al capítulo anterior.

En los tres siguientes capítulos del Título segundo se recogen las figuras de calidad reguladas por el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, que, si bien están contempladas en la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha, no podían obviarse en esta Ley de calidad agroalimentaria al ser el vino un alimento natural. En estos capítulos, que tienen carácter supletorio a la mencionada ley, se regulan estas figuras en cuanto al procedimiento para su reconocimiento y su sistema de control.

El Capítulo VII de este Título segundo se refiere a las bebidas espirituosas con indicación geográfica, que tampoco podían quedar fuera de esta ley por la importancia de la producción del alcohol vínico en Castilla-La Mancha, permitiéndose así una mayor diversificación de las producciones del sector vitivinícola.

El Capítulo VIII del Título segundo se refiere a la producción ecológica, que fomenta la calidad de los productos y es respetuosa con el medio ambiente.

El último Capítulo del Título segundo se refiere a la producción integrada y a las marcas de calidad diferenciadas, figuras de calidad reguladas en la legislación estatal de carácter básico.

El Título tercero se refiere a los órganos de gestión de las figuras de calidad. Estos órganos serán los que representen, defiendan y promocionen los productos contemplados en las diferentes figuras de calidad, velando por su prestigio y fomento.

El Título cuarto regula las entidades de control de la calidad agroalimentaria como entidades independientes, públicas o privadas, y establece su autorización.

El Título quinto del aseguramiento de la calidad agroalimentaria persigue garantizar la conformidad de los productos agroalimentarios y la competencia leal en las transacciones comerciales. El Título se divide en cuatro capítulos, el primero de los cuales define el objeto y el ámbito de aplicación, partiendo de un concepto global que abarca las fases de producción, transformación y comercialización de los productos agroalimentarios.

El Capítulo II, dedicado a los operadores agroalimentarios, establece obligaciones diversas relacionadas con el aseguramiento de la calidad, exigiendo la implantación de sistemas de control, entre ellos el establecimiento de procedimientos adecuados para la trazabilidad de los productos agroalimentarios, que garantizarán su seguimiento espacial y temporal, así como la identificación y localización de los operadores en todas las etapas de la producción, la transformación y la comercialización.

El Capítulo III regula el ejercicio de las funciones de inspección y control en la materia, estableciendo los derechos y deberes de los operadores agroalimentarios en relación a los controles oficiales. Igualmente, permite en determinados supuestos instrumentar una actuación conjunta en colaboración con otros departamentos u administraciones que posibilite un control integral desde el origen hasta el punto de venta.

Por último, el Capítulo IV de este Título quinto regula las medidas cautelares, su adopción y el destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.

Finalmente, en el Título sexto, dividido en dos capítulos, se establece el régimen sancionador, regulando las diferentes infracciones y sanciones y el procedimiento administrativo sancionador.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley:

a) Establecer normas para asegurar en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la calidad estándar de los productos agroalimentarios producidos o comercializados en su territorio y su conformidad con la normativa de aplicación, en defensa de la lealtad de las transacciones comerciales y de los derechos e intereses legítimos de los productores agrarios, operadores económicos y profesionales del sector, así como de los consumidores finales.

b) Fomentar, potenciar y garantizar los productos agroalimentarios de calidad diferenciada de la comunidad autónoma.

c) Regular el marco normativo de los órganos de gestión y entidades de control de los productos agroalimentarios de calidad diferenciada.

d) Establecer, en materia de calidad estándar y calidad diferenciada de los productos agroalimentarios, las obligaciones de los operadores agroalimentarios en Castilla-La Mancha, así como regular la inspección y el control, y establecer el régimen sancionador.

Artículo 2. Ámbito de aplicación material.

La presente ley se aplica a la totalidad de las actuaciones que se llevan a término en el territorio de Castilla-La Mancha en materia de distintivos de origen y calidad de los productos agroalimentarios y en materia de conformidad de los procesos de producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas específicas en materia de disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Productos agroalimentarios: los productos o sustancias, incluido el vino, que sean destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si se trata de productos de calidad estándar o de calidad diferenciada, así como los productos o sustancias destinados a ser ingeridos por los animales o susceptibles de serlo, con exclusión de los siguientes:

1.º Las semillas destinadas a la reproducción.

2.º Los medicamentos.

3.º Los productos zoosanitarios.

5.º Los piensos medicamentosos.

5.º Los piensos medicamentosos.

6.º Los alimentos infantiles y dietéticos.

7.º Los cosméticos.

8.º El tabaco y sus productos derivados.

9.º Productos estupefacientes y psicotrópicos.

10.º Animales vivos, salvo que sean preparados para su comercialización para consumo humano.

11.º Plantas antes de su cosecha.

b) Materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias: los productos o sustancias que sean utilizados o existan probabilidades razonables de que vayan a ser utilizados en la producción, transformación o comercialización agroalimentarias, incluyendo las materias primas, los fertilizantes agrícolas, los aditivos, los productos intermedios, los productos acabados y los productos de adición; los envases y etiquetas de los productos agroalimentarios y los documentos asociados a los mismos; las herramientas e instalaciones utilizadas para la producción, transformación y comercialización agroalimentarias, y, en general, las actividades y servicios que se relacionan directamente con los mismos.

c) Trazabilidad agroalimentaria: posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o susceptible de serlo, mediante sistemas y procedimientos, que permitan seguirlo en espacio y tiempo y conocer, a su vez, la identidad y localización de los operadores que intervienen, así como las características cualitativas y las condiciones de producción y distribución del producto.

d) Operadores agroalimentarios: las personas físicas o jurídicas y sus agrupaciones que llevan a cabo, con o sin ánimo de lucro, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, incluidos los titulares de explotaciones agrarias o ganaderas dedicadas a la producción de productos agroalimentarios con distintivos de origen y calidad.

e) Etapas de producción, transformación y distribución: todas las fases que van desde la producción primaria hasta la producción y comercialización de un producto agroalimentario o de una materia o elemento, específicamente las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesamiento, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, embalaje, etiquetado, depósito, almacenaje, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, venta y suministro.

f) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenaje o depósito de productos agroalimentarios y de materias y elementos para la producción y la distribución con el objetivo de venderlos, de ofrecerlos a la venta o de someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no.

g) Conformidad de un producto agroalimentario o de las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias: adecuación de dicho producto o materias y elementos a las normas que le sean de aplicación.

h) Calidad estándar: conjunto de características objetivas de un producto agroalimentario, consecuencia de las exigencias previstas en las disposiciones obligatorias relativas a las materias primas, a los procedimientos utilizados en su producción, transformación y comercialización y a su composición final, que lo hacen conforme para su consumo directo o su transformación en otro producto agroalimentario.

i) Calidad diferenciada: conjunto de características de un producto agroalimentario, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para un producto agroalimentario.

j) Figuras de calidad agroalimentaria: cualquier norma de protección de productos agroalimentarios que reconozca una calidad diferenciada debida a sus características específicas, origen geográfico o a métodos y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente.

k) Órganos de gestión: las organizaciones reconocidas, a tal efecto, para la representación, defensa y promoción de las figuras de calidad agroalimentarias.

l) Entidades u organismos de control: todo organismo que sea de inspección y/o certificación de la calidad agroalimentaria.

m) Entidades u organismos de inspección: organismos independientes autorizados en base al cumplimiento de los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan inspección, norma UNE-EN ISO/IEC -17020: 2004 o aquella que la sustituya.

n) Entidades u organismos de certificación: organismos independientes autorizados en base al cumplimiento de los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan certificación, norma UNE-EN 45011:1998 o aquella que la sustituya.

TÍTULO II

Figuras de calidad agroalimentaria

CAPÍTULO I

Fomento de la calidad agroalimentaria

Artículo 4. Objetivos.

La Dirección General competente en materia agroalimentaria, junto con los órganos de gestión de las figuras de calidad, han de:

a) Fomentar entre los productores, transformadores y comercializadores la utilización voluntaria de los diversos distintivos de calidad, con el fin de incrementar la producción agroalimentaria de calidad diferenciada en Castilla-La Mancha.

b) Establecer medidas que favorezcan las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores agroalimentarios, con la finalidad de incrementar los mercados de productos de calidad diferenciada.

c) Contribuir a la promoción de los productos de calidad diferenciada en el mercado interno e internacional.

d) Preservar y revalorizar el patrimonio de los productos agroalimentarios de calidad diferenciada de Castilla-La Mancha.

Artículo 5. Figuras de calidad agroalimentarias.

Las figuras de calidad agroalimentarias se agrupan en:

a) Figuras de calidad de acuerdo con la normativa de la Comunidad Europea; en concreto, las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, las especialidades tradicionales garantizadas, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, las indicaciones geográficas de vinos de la tierra, las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y la producción ecológica.

b) Figuras de calidad de acuerdo a la reglamentación nacional de carácter básico: la producción integrada y aquellas marcas de garantía y marcas colectivas reconocidas como figuras de calidad por la Consejería competente en materia agroalimentaria, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 6. Marca de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.

1. Con el fin de contribuir a conseguir los objetivos previstos en el artículo 4, se creará y registrará, de conformidad con la legislación general de marcas, la Marca de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha, que será de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Sólo podrán hacer uso del distintivo de la Marca de Calidad Agroalimentaria en el etiquetado, presentación y publicidad los productos agroalimentarios que estén protegidos por las figuras de calidad incluidas en la presente ley.

3. Reglamentariamente se establecerá el distintivo de esta marca y el procedimiento para la adquisición y pérdida del derecho a su uso, así como las condiciones del mismo.

Artículo 7. Protección de la denominación de las figuras de calidad.

1. Los nombres geográficos contenidos en una denominación de origen protegida (DOP), en una indicación geográfica protegida (IGP), en un vino de calidad producido en una región determinada (vcprd), en una bebida espirituosa con indicación geográfica, en un vino espumoso de calidad con indicación geográfica o en un vino de la tierra con indicación geográfica son bienes de titularidad pública, no pueden ser objeto de enajenación ni gravamen y no podrán utilizarse para la designación de productos agroalimentarios de la misma o similar naturaleza distintos de los amparados.

2. La protección de los productos amparados por las figuras de calidad anteriormente enumeradas se extiende a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en lo que concierne a su procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tengan relación con los mismos.

3. La utilización de una denominación de origen protegida (DOP), de una indicación geográfica protegida (IGP) y de los nombres a que se refieren estará reservada exclusivamente para los productos que tengan derecho al uso de los mismos, los cuales además tienen derecho a utilizar en exclusiva el símbolo comunitario, diseñado específicamente para las DOP y las IGP.

4. No podrá negarse el acceso al uso de la denominación a cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

5. No pueden utilizarse los nombres protegidos en la designación, presentación o publicidad de productos agroalimentarios sin derecho a protección, aunque estos nombres sean traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como tipo, estilo, sabor, imitación, o similares, a pesar de que indiquen el verdadero origen del producto. Igualmente está prohibido utilizar expresiones del tipo manipulado, producido, envasado en, elaborado en, o análogas, o cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores.

CAPÍTULO II

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas

Artículo 8. Conceptos de denominación de origen y de indicación geográfica protegidas.

1. De conformidad con el Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios, se entiende por:

a) Denominación de origen protegida (DOP) la utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un determinado lugar o zona geográfica que deban exclusiva o fundamentalmente sus características al medio geográfico, teniendo en cuenta los factores naturales y humanos, y que sean producidos, transformados y elaborados en el lugar o zona geográfica que da nombre a la denominación.

b) Indicación geográfica protegida (IGP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de una región o lugar determinado que deba la calidad especial, la reputación u otra característica concreta a su origen geográfico y que sean producidos, transformados o elaborados, en la zona geográfica determinada.

2. También se considerarán denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que distinguen un producto agroalimentario que cumple las condiciones mencionadas en el apartado anterior.

3. Los requisitos establecidos para la protección de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, no se aplicarán a los productos del sector vitivinícola, excepto los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas.

Artículo 9. Procedimiento de reconocimiento de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas denominaciones de origen protegidas (DOP) o de indicaciones geográficas protegidas (IGP) deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o una única persona física o jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1898/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 510/2006.

2. Los solicitantes de reconocimiento de una denominación de origen protegida (DOP) o de una indicación geográfica protegida (IGP) deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los productos para los cuales se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.

Artículo 10. Pliego de condiciones.

El reconocimiento de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida para un producto agroalimentario deberá ajustarse a un pliego de condiciones, que contendrá, de forma sucinta, al menos, los elementos siguientes:



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.

"Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-10026 publicado el 18 mayo 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-10026
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 18 mayo 2007
Fecha Pub: 20070518
Fecha última actualizacion: 18 mayo, 2007
Numero BORME 119
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 18 mayo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 21433
Pagina final: 21451




Publicacion oficial en el BOE número 119 - BOE-A-2007-10026


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-10026 de Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-10026 AQUÍ



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