Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.





Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.






Orden del día 26 mayo 2009

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley recoge las normas tributarias que, aprobadas en ejercicio de la capacidad normativa reconocida a la Comunidad Autónoma por la Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en el marco del sistema de financiación establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, son directamente aplicables por los contribuyentes en las declaraciones o autoliquidaciones que deben de presentar ante la Administración tributaria.

Hasta la fecha de su aprobación, estas normas estaban recogidas en la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, actualizada por la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, y por la Ley 14/2007, de 20 de diciembre, por la que se amplían las bonificaciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La nueva Ley recoge, sistematiza y actualiza todas las disposiciones contenidas en la citada Ley 17/2005, adecuándolas a las modificaciones previstas en la normativa estatal, y establece nuevos beneficios tributarios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, orientados básicamente a paliar los efectos de la actual situación del mercado hipotecario sobre los adquirentes de viviendas. Con esta finalidad, en el primer impuesto, se establece una nueva deducción de la cuota íntegra autonómica por inversión en vivienda habitual cuando se utilice financiación ajena, y en el segundo, se modifican las normas sobre los tipos reducidos aplicables a la adquisición de la primera vivienda habitual.

En cuanto a su estructura y contenido, la Ley consta de 20 artículos, insertos en dos capítulos diferenciados. En el Capítulo I, se recogen las normas sustantivas sobre los tributos cedidos y en el Capítulo II, las referentes a la aplicación de dichos tributos. Se cierra la Ley con una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

II

El Capítulo I se divide en cuatro secciones, sucesivamente dedicadas a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a los tributos sobre el Juego. En cada una de ellas se recogen las medidas establecidas por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las competencias que, respectivamente para cada impuesto, se delimitan en los artículos 38, 40, 41 y 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

En la Sección 1.ª, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece, en el artículo 6, una nueva deducción de la cuota íntegra autonómica por las cantidades invertidas por los contribuyentes en la adquisición o rehabilitación, y en obras de adecuación a personas con discapacidad, de su vivienda habitual cuando se utilice financiación ajena. En el resto de la Sección, artículos 1 a 5 y 7 de la Ley, se recogen, tal y como se encontraban en la vigente redacción de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre –dada por el artículo primero de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre–, las deducciones de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción de hijos, por discapacidad del contribuyente, de sus ascendientes o descendientes, para personas mayores de 75 años, y por cantidades donadas al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación; en estos artículos, la única modificación esencial consiste en la supresión de la referencia que se hacía al Impuesto sobre el Patrimonio, en el artículo 5 de la Ley, dedicado a las normas comunes para la aplicación de las deducciones por circunstancias de carácter personal.

En la Sección 2.ª, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sólo se modifica su redacción y estructura para mejorar su comprensión y aplicación. Se mantienen las bonificaciones del 95 por ciento de la cuota tributaria del impuesto para las transmisiones lucrativas entre ascendientes, descendientes y cónyuges, integrados en los grupos I y II de parentesco señalados en el artículo 20.2.a. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y para las que se perfeccionen a favor de las personas con discapacidad y grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, así como para las aportaciones que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, en los mismos términos y con idénticos requisitos que tenían establecidos.

En la Sección 3.ª, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se recogen los tipos generales ya regulados en la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, y se actualiza la aplicación de tipos reducidos a la adquisición de la primera vivienda habitual. Las principales modificaciones consisten en el establecimiento de nuevos tipos reducidos para las promesas y opciones de compra, incorporadas a contratos de alquiler de viviendas con protección pública, y de nuevas bonificaciones para determinadas operaciones realizadas por las comunidades de regantes o a favor de las sociedades de garantía recíproca domiciliadas en la región.

En la Sección 4.ª, dedicada a los Tributos sobre el Juego, se regulan los tipos de gravamen y las cuotas fijas aplicables a la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar y el devengo de la misma, sólo se reduce el tipo general establecido en la Ley autonómica 17/2005, de 29 de diciembre, fijándose en el 24,5 por ciento.

III

En el Capítulo II, se recogen las normas para la aplicación de los tributos cedidos que, dentro de las competencias reguladas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, han sido establecidas por la Comunidad Autónoma en las distintas leyes precedentes y que no se han visto afectadas por la promulgación de normativa estatal posterior; así, se suprimen las normas referentes al procedimiento de comprobación de valores por su incorporación a la normativa básica estatal y, en la Tasa que grava la explotación de máquinas aptas para la realización de juegos de suerte, envite o azar, se precisan las condiciones de ingreso para la devolución de la fianza prevista en el artículo 26 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha. En su articulado se mantienen las normas sobre plazos de presentación de las autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las que regulan los plazos y lugar de ingreso de la Tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, las que definen el marco y las obligaciones formales para la colaboración social de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en la aplicación de los tributos, y las que encomiendan y habilitan a la Consejería competente en materia de Hacienda para promover y desarrollar los instrumentos necesarios para la progresiva utilización de medios telemáticos por los obligados tributarios en sus relaciones con la Administración tributaria regional.

IV

La disposición transitoria única regula el régimen jurídico de aplicación a la tributación y celebración del juego del bingo, como consecuencia de la reducción operada por la Ley en el tipo general de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

La disposición derogatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluye la relación de las leyes que cesan en su vigencia a la entrada en vigor de la Ley.

Por último, las tres disposiciones finales de la Ley establecen, respectivamente, el período de vigencia para la deducción establecida por las inversiones en vivienda habitual recogidas en el artículo 6 de la Ley; la posibilidad de modificar los tipos y tarifas aprobados en la Ley a través de la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, según lo prevenido en el artículo 134 de la Constitución; y la entrada en vigor de la propia Ley que se fija para el día 1 de enero de 2009.

CAPÍTULO I

Normas sustantivas sobre tributos cedidos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, siempre que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 2. Deducción por discapacidad del contribuyente.

Los contribuyentes con discapacidad que tengan un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento y tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad del contribuyente, previsto en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros.

Artículo 3. Deducción por discapacidad de ascendientes o descendientes.

Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 200 euros por cada ascendiente o descendiente, con un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, siempre que éstos generen el derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes, respectivamente, establecido en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 4. Deducciones para personas mayores de 75 años.

1. Los contribuyentes mayores de 75 años podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros.

2. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por el cuidado de cada ascendiente mayor de 75 años, siempre que cause derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años previsto en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. No procederán las deducciones previstas en el presente artículo cuando los mayores de 75 años que generen el derecho a las mismas residan durante más de treinta días naturales en Centros Residenciales de Mayores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o en plazas concertadas o subvencionadas por ésta en otros centros.

Artículo 5. Normas comunes para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 1 a 4.

1. La aplicación de las deducciones a que se refieren los artículos 1 a 4 de esta Ley sólo podrá realizarse por los contribuyentes cuando la suma de los rendimientos netos y ganancias y pérdidas patrimoniales en el período impositivo, determinada según lo previsto en el artículo 15.2.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no supere la cuantía de 36.000 euros.

2. Las deducciones establecidas en los artículos 2 y 3 son incompatibles entre sí respecto de una misma persona. En los casos de tributación conjunta, la deducción aplicable por descendientes con discapacidad será la establecida en el artículo 3 de esta Ley.

También son incompatibles las deducciones previstas en el artículo 4 con las establecidas en los artículos 2 y 3, respecto de la misma persona mayor de 75 años. En los supuestos en los que la persona mayor de 75 años tenga un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, se aplicarán las deducciones establecidas en los artículos 2 ó 3 que, en su calidad de contribuyente o de ascendiente del contribuyente, respectivamente, le corresponda.

3. Para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 1 a 4 se tendrán en cuenta las normas para la aplicación del mínimo del contribuyente, por descendientes, ascendientes y discapacidad contenidas en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los artículos 1, 3 y 4.2 de esta Ley, respecto de los mismos ascendientes, descendientes o personas mayores de 75 años, y alguno de ellos no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 de este artículo, el importe de la deducción para los demás contribuyentes quedará reducido a la proporción que resulte de la aplicación de las normas para el prorrateo del mínimo por descendientes, ascendientes y discapacidad previstas en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 6. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 1 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

También podrán aplicar esta deducción los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación de su vivienda habitual a personas con discapacidad.

2. Las deducciones previstas en el apartado anterior están sujetas a los mismos límites, requisitos y circunstancias que, para cada caso, se establecen en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que las inversiones se financien mediante préstamos hipotecarios, en los que el acreedor sea alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

b) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación del contrato de préstamo correspondiente.

b) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación del contrato de préstamo correspondiente.

c) Que la suma de los rendimientos netos y ganancias y pérdidas patrimoniales en el período impositivo, determinada según lo previsto en el artículo 15.2.1.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no supere la cuantía de 50.000 euros.

Artículo 7. Deducción por cantidades donadas al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades donadas durante el período impositivo al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación.

2. La efectividad de la aportación efectuada deberá acreditarse mediante certificación de la Fundación Castellano-Manchega de Cooperación.

Sección 2.ª Impuesto sobre Sucesiones Y Donaciones

Artículo 8. Bonificaciones de la cuota.

1. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

a) Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria.

b) Los sujetos pasivos con discapacidad y grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de bonificación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Estas bonificaciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en la Orden de 8 de septiembre de 2000 que lo desarrolla. Ambas circunstancias deberán constar en los registros de carácter fiscal y en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.

3. También a los efectos de lo dispuesto en este artículo, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes.

Artículo 9. Normas para la aplicación de la bonificación en donaciones.

En el caso de transmisiones lucrativas «inter vivos», la aplicación de las bonificaciones establecidas en el artículo 8 queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha y la transmisión deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.

b) En transmisiones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que fuese de aplicación la exención establecida en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Los sujetos pasivos beneficiarios de estas bonificaciones deberán presentar con carácter obligatorio la autoliquidación del impuesto en el plazo establecido en el artículo 17 de esta Ley. Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en la letra b), los sujetos pasivos quedan obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.

Sección 3.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 10. Tipos aplicables a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

1. A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 7 por ciento.

Se aplicará el tipo de gravamen del 7 por ciento a las concesiones administrativas y a los actos administrativos asimilados de constitución de derechos, siempre que los actos lleven aparejada una concesión demanial o derechos de uso sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles. La posterior transmisión onerosa por actos «inter vivos» tributará, asimismo, al tipo del 7 por ciento.

2. Se aplicará el tipo del 6 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 11, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.

b) Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

3. Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

b) Que el contrato de promesa u opción de compra reúna los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

c) Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

Artículo 11. Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados.

1. A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1 por ciento.

2. Se aplicará el tipo del 0’5 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 de este artículo, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.

b) Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

3. Se aplicará el tipo del 0,5 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los préstamos hipotecarios que, ajustándose a la finalidad y a las circunstancias señaladas en el apartado anterior y en el apartado 2 del artículo 10, sean concertados con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y su importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.

4. Se aplicará el tipo reducido del 0,5 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

b) Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

Artículo 12. Definición de vivienda habitual y supuestos de cotitularidad.

1. En la aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 se atenderá al concepto de vivienda habitual establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el caso de que sean varias las personas físicas que de forma conjunta adquieran o suscriban la promesa u opción de compra del inmueble, para que pueda hacerse efectiva la aplicación de los tipos reducidos definidos en los artículos 10 y 11 de esta Ley, los requisitos establecidos habrán de cumplirse para todas y cada una de ellas.

Estos requisitos se entenderán cumplidos con la simple declaración de los sujetos pasivos, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

3. En el caso de que no se cumplieran las condiciones establecidas en esta Ley, los sujetos pasivos deberán pagar la parte del impuesto que hubieran dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir con arreglo a lo previsto en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 13. Deducciones en transmisiones onerosas de explotaciones agrarias.

1. Se establece una deducción del 100 por ciento de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones a las que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada ley.

2. Tendrán una deducción del 50 por ciento de la cuota los hechos imponibles del impuesto, señalados en el artículo 10.1 de esta Ley, relacionados con las explotaciones agrarias de carácter singular definidas en el artículo 4 de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.

3. En los hechos imponibles del impuesto, señalados en el artículo 10.1 de esta Ley, relacionados con las explotaciones agrarias preferentes, definidas por el artículo 5 de la Ley de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha, el porcentaje de deducción de la cuota tributaria será de un 10 por ciento.

4. Para que los sujetos pasivos tengan derecho a las deducciones reguladas en los apartados anteriores, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Para cada uno de los casos contemplados, los establecidos en la legislación específica que define y regula los diferentes tipos de explotaciones agrarias y mantener su calificación durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto. La calificación de los distintos tipos de explotaciones agrarias se acreditará mediante certificado del órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) En el documento acreditativo de la transmisión constará necesariamente el número de referencia catastral de la finca o fincas objeto de la bonificación.

c) Los sujetos pasivos deberán tener su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha con anterioridad a la fecha de la operación, acto o contrato y mantenerlo al menos durante los cinco años posteriores a la fecha de devengo del impuesto.

5. Las deducciones establecidas en el presente artículo no podrán ser aplicadas al valor de las viviendas que se encuentren dentro de las explotaciones agrarias objeto del impuesto si el mencionado valor supone más de un 30 por ciento del valor total de la explotación agraria transmitida o si su valor real comprobado excede de 100.000 euros.

Artículo 14. Bonificaciones de la cuota para comunidades de regantes y sociedades de garantía recíproca.

1. Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota del impuesto, aplicable a los hechos imponibles, señalados en los artículos 10.1 y 11.1 de esta Ley, realizados por las comunidades de regantes que tengan su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha y que estén relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.

2. Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota del impuesto, aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio social en Castilla-La Mancha.

Sección 4.ª Tributos sobre el Juego

Artículo 15. Tipos de gravamen y cuotas fijas.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

"Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-8667 publicado el 26 mayo 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-8667
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 26 mayo 2009
Fecha Pub: 20090526
Fecha última actualizacion: 26 mayo, 2009
Numero BORME 127
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 26 mayo 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 43667
Pagina final: 43677




Publicacion oficial en el BOE número 127 - BOE-A-2009-8667


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-8667 de Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.


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