Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.





EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA






Orden del día 20 noviembre 2014

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.

PREÁMBULO

El objetivo de la presente ley es desarrollar y garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales (LGBTI) y evitar a estas personas situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Cataluña se pueda vivir la diversidad sexual y afectiva en plena libertad.

La Ley recoge la demanda histórica del rico tejido asociativo que ha liderado durante décadas la reivindicación de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, que han alcanzado en los últimos años un reconocimiento social y político que les había sido negado, pero que todavía sigue lejos de la plena normalización.

La presente ley utiliza el término «transgénero» para referirse a las personas que se sienten del sexo contrario al que se les ha atribuido al nacer según sus características biológicas y a las personas que no se identifican exactamente ni con un hombre ni con una mujer según la concepción tradicional de los géneros, todo ello independientemente de que estas personas se hayan sometido o no a una intervención quirúrgica. Las personas transexuales, pues, quedan incluidas dentro de la denominación de personas transgénero. Así mismo, la transexualidad está incluida dentro de la denominación genérica «transidentidad», que designa la condición o calidad de transgénero.

El nuevo marco jurídico, tanto autonómico, como estatal o europeo, ha hecho posible un cambio de visión social hacia lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, en gran medida por el trabajo continuado de sensibilización, información y divulgación de entidades y de personas. De ahí surgen una serie de justificaciones que hacen necesaria la presente ley, con la que se pretende conseguir la construcción de nuevas referencias de relación basadas en la igualdad y el respeto.

En lo que concierne a Cataluña, el Estatuto de autonomía establece en el artículo 40.2 un concepto expresamente amplio de familia acorde con los nuevos modelos familiares existentes en la sociedad catalana. Entre los distintos modelos mencionados por este artículo, se encuentran las familias constituidas por personas LGBTI, que han alcanzado en Cataluña uno de los reconocimientos más amplios respecto a sus derechos y sus obligaciones. Coherentemente con ello, el artículo 40.7 del Estatuto establece que «los poderes públicos deben promover la igualdad de las distintas uniones estables de pareja, teniendo en cuenta sus características, con independencia de la orientación sexual de sus miembros» y que «la ley debe regular estas uniones y otras formas de convivencia y sus efectos». En el mismo sentido, el artículo 40.8 establece que «los poderes públicos deben promover la igualdad de todas las personas con independencia de su origen, nacionalidad, sexo, raza, religión, condición social u orientación sexual, así como promover la erradicación del racismo, del antisemitismo, de la xenofobia, de la homofobia y de cualquier otra expresión que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas».

La Resolución 242/III del Parlamento de Cataluña, de 4 de diciembre de 1991, sobre la no discriminación de las personas por razones de opción sexual, explicita el apoyo a los colectivos y centros asociativos que trabajan en el terreno de la homosexualidad, y la Resolución 243/VI del Parlamento de Cataluña defiende la no discriminación por motivo de opción sexual.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, la Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998 del Código de familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela. Esta ley establece, esencialmente, la adopción por parte de personas homosexuales.

En cuanto al ámbito del Estado, se han llevado a cabo, en el ámbito jurídico, una serie de iniciativas legislativas, entre las que cabe destacar: la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio; la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 27 a 43); y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Por último, en el ámbito europeo deben mencionarse las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gays y a la lucha contra la discriminación y la homofobia; la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; y el artículo 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, mediante el cual se consagra, entre otros, la prohibición de discriminación por orientación sexual como derecho primario de la Unión.

Puede afirmarse, por lo tanto, que la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, que puede afectar a distintos ámbitos sensibles de la vida de cualquier persona, está ya presente en muchos preceptos de la normativa vigente. Esta ley de temática específica permitirá ampliar el marco normativo en el ámbito LGBTI y servirá para conseguir reducir la discriminación y fomentar valores de igualdad, respeto y tolerancia entre los ciudadanos.

Por otra parte, a partir de la experiencia de los últimos años de un intenso trabajo de las distintas instituciones del Gobierno de la Generalidad ─desde la creación, el 28 de junio de 2005, del Programa para el colectivo gay, lesbiano y transexual, hasta la creación, mediante el Decreto de 26 de junio de 2007, del Consejo Nacional de Lesbianas, Gays y Hombres y Mujeres Bisexuales y Transexuales, así como la creación y puesta en funcionamiento por acuerdo de Gobierno, el 5 de septiembre de 2006, del Plan interdepartamental por la no discriminación de las personas homosexuales y transexuales, actualizado por acuerdo de Gobierno el 9 de octubre de 2012─, puede asegurarse que con la presente ley se alcanzará el cumplimiento de lo establecido por el Gobierno en relación con las políticas de no discriminación e igualdad y hará que Cataluña siga siendo un país pionero y ejemplar en lo relativo a la elaboración y aplicación de políticas LGBTI.

La evolución en materia de derechos para las personas LGBTI ha venido motivada por el cambio de comprensión social respecto a esta cuestión, si bien este cambio es gradual y desigual. La presente ley quiere regular una serie de aspectos en que las estadísticas de los últimos años demuestran la conveniencia de actuar respecto a esta cuestión.

A pesar de que la aportación, recopilación y sistematización de datos es difícil, puesto que la aparición de los primeros indicadores oficiales es muy reciente, las estadísticas con las que se cuenta dan indicios suficientemente claros de que la discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género o expresión de género sigue produciéndose. Faltan datos e indicadores, pero todo lleva a pensar que los casos reales son muy superiores a los que nos muestran las estadísticas. En este sentido, uno de los objetivos de la presente ley es promover estudios que faciliten datos reales de la situación y regular la garantía estadística en la recogida de datos.

Otro ámbito regulado por la presente ley es el de la necesaria formación y sensibilización de cualquier profesional que en algún momento de su carrera pueda tener que enfrentarse a un caso relacionado con la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como del deber de intervención.

En el ámbito de la educación se han regulado cuestiones para que en todo el sistema educativo, como por ejemplo en los contenidos de los materiales escolares, en las actividades deportivas escolares y en las de tiempo libre infantil y juvenil, en los recursos formativos o en la formación de madres y padres, se tenga en cuenta la diversidad afectiva y sexual y se evite cualquier tipo de discriminación, y para que se disponga de medidas de prevención y actuación contra el acoso del que puedan ser objeto las personas LGBTI en el medio escolar.

En el ámbito de la cultura, el tiempo libre y el deporte se han introducido criterios de acción positiva contra cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género en las actividades deportivas, en la producción cultural y en la educación no formal.

En atención a la importancia de los medios de comunicación a la hora de acercar las diferentes realidades sociales a la población, la ley plantea recomendaciones a los medios audiovisuales para que no se permita la difusión de contenidos que puedan fomentar o justificar la homofobia, la bifobia o la transfobia.

En el ámbito de la salud, se regula la necesaria sensibilización y prevención en cuanto al VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual; el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas, así como los tratamientos asociados a la transidentidad y la intersexualidad o el acceso a las técnicas de reproducción asistida, entre otras medidas, para que no haya ningún tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género en la atención sanitaria.

Los servicios sociales son otro de los ámbitos regulados por la presente ley, tanto en lo relativo al establecimiento de medidas de apoyo y prevención eficaces para adolescentes y jóvenes en situación de vulnerabilidad y para personas que puedan sufrir discriminaciones múltiples, como en lo relativo al fomento del respeto a lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales en los equipamientos sociales.

La garantía real y efectiva de la no discriminación y del pleno ejercicio de los derechos de las personas LGBTI en materia de ocupación y en las condiciones de trabajo, y el fomento de indicadores de igualdad y la formación específica en la inspección laboral y en prevención de riesgos laborales también son regulados por la presente ley.

La presente ley también establece la inclusión, en los ejes de las políticas de cooperación y solidaridad del Gobierno, de proyectos de cooperación que defiendan y reconozcan los derechos humanos de las personas LGBTI.

En cuanto a la realidad familiar, la norma pretende garantizar el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar, recogido en la legislación civil y administrativa de Cataluña, en igualdad de condiciones y en todos los ámbitos.

La Ley contiene un apartado específico para las personas transgénero y las personas intersexuales, dada la carencia de derechos que han sufrido históricamente.

Otros aspectos regulados en el presente texto son el derecho a la igualdad de trato, la tutela judicial y la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad, el derecho de admisión, el derecho a una protección integral, a la atención y reparación, la garantía institucional, el establecimiento de un servicio integral y el régimen de infracciones y sanciones.

La puesta en marcha de actuaciones gubernamentales innovadoras y la evaluación positiva de las políticas LGBTI llevadas a cabo hasta hoy en Cataluña hacen la presente ley necesaria para asegurar que el avance en la consecución de los derechos quede garantizado y sea perdurable, que ampare y desarrolle aquellas actuaciones y que evite así cualquier indicio de inseguridad jurídica.

La presente ley quiere avanzar, pues, en el reconocimiento de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales en tres sentidos. En primer lugar, completando la legislación sobre los derechos y libertades de estas personas; en segundo lugar, para garantizar el desarrollo básico de las competencias que tiene la Generalidad y que le han sido encomendadas mediante las hojas de ruta que han marcado los planes de Gobierno, y, en tercer lugar, para cumplir y complementar la legislación existente, el Estatuto de autonomía, la normativa estatal y la normativa europea en materia de derechos y deberes de las personas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto establecer y regular los medios y las medidas para hacer efectivo el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género, en los ámbitos, tanto públicos como privados, sobre los que la Generalidad y los entes locales tienen competencias.

2. Las medidas establecidas por la presente ley para hacer efectivo el derecho de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros o intersexuales (LGBTI) a la igualdad y la no discriminación al que se refiere el apartado 1 afectan a:

a) Todas las áreas de la vida social.

b) Todas las etapas de la vida.

c) Todas las contingencias en el transcurso de la vida, como cualquier cambio en el estado civil, la formación de una familia, la enfermedad, la incapacitación, la privación de libertad o la muerte.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de la presente ley es establecer las condiciones por las que los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, y de los grupos en los que se integran, sean reales y efectivos; facilitarles la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social; y contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.

1. La presente ley se aplica, en el ámbito territorial de Cataluña, a cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de legislación vigente.

2. La Generalidad y los entes locales deben garantizar el cumplimiento de la presente ley y promover las condiciones para hacerla plenamente efectiva en los respectivos ámbitos competenciales.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por:

A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por:

a) Discriminación directa: Situación en la que se encuentra una persona que es, ha sido o puede ser tratada, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, de un modo menos favorable que otra en una situación análoga.

b) Discriminación indirecta: Situación en la que una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica pretendidamente neutras pueden ocasionar en lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros o intersexuales una desventaja particular respecto de personas que no lo son.

c) Discriminación por asociación: Situación en la que una persona es objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de su relación con una persona o un grupo LGBTI.

d) Discriminación por error: Situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.

e) Discriminación múltiple: Situación en la que una persona lesbiana, gay, bisexual, transgénero o intersexual, por el hecho de pertenecer a otros grupos que también son objeto de discriminación, sufre formas agravadas y específicas de discriminación.

f) Orden de discriminar: Cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.

g) Asedio por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género: Cualquier comportamiento basado en la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona que tenga la finalidad o provoque el efecto de atentar contra su dignidad o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidador, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

h) Represalia discriminatoria: Trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.

i) Victimización secundaria: Maltrato adicional ejercido contra lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros o intersexuales que se encuentran en alguno de los supuestos de discriminación, asedio o represalia como consecuencia directa o indirecta de los déficits de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, así como por las actuaciones de otros agentes implicados.

Artículo 5. Cláusula general antidiscriminatoria.

1. Las administraciones públicas de Cataluña y el Síndic de Greuges deben velar por el derecho a la no discriminación con independencia de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de la persona o del grupo familiar al que pertenezca.

2. El derecho a la no discriminación debe ser un principio informador del ordenamiento jurídico catalán, de la actuación administrativa y de la práctica judicial. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares.

Artículo 6. Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos.

De acuerdo con los principios orientadores que inspiran la presente ley, la actuación de los poderes públicos en relación con las personas LGBTI debe:

a) Proteger la integridad, la dignidad y la libertad de todas las personas, de acuerdo con los derechos fundamentales y los derechos humanos universales.

b) Dotar de un carácter integral y transversal las medidas que adopten en este ámbito.

c) Garantizar el respeto de la pluralidad de identidades por orientación afectiva y sexual.

d) Velar por la sensibilización en este ámbito, por la prevención y la detección de la discriminación, por la atención a las personas que la sufran, por la recuperación de estas personas y por la garantía de su derecho a la reparación.

e) Amparar la participación, la no invisibilización y la representación de las personas LGBTI, así como su realidad y sus necesidades específicas, tanto en el ámbito público como en el privado.

f) Atender a la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas LGBTI, teniendo en cuenta las interacciones de la homosexualidad, la bisexualidad, la transidentidad y la intersexualidad con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.

g) Hacer efectivo el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar en el derecho catalán, tanto público como privado, en la práctica judicial y administrativa y en todas las actuaciones de la Generalidad.

h) Asegurar la cooperación interadministrativa.

i) Velar por la formación especializada y la debida capacitación de los profesionales.

j) Promover el estudio y la investigación sobre la diversidad afectiva y sexual que sirvan para erradicar la discriminación y la violencia hacia las personas LGBTI.

k) Establecer medidas de fomento de las entidades que trabajan para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas LGBTI.

l) Adecuar las actuaciones que lleven a cabo y las medidas que adopten a las necesidades específicas de los pequeños municipios y del mundo rural.

TÍTULO I

Organización administrativa

CAPÍTULO I

Órgano participativo y consultivo permanente

Artículo 7. El Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales.

1. Se crea el Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales, como un espacio de participación ciudadana superior en materia de derechos y deberes de las personas LGBTI y como órgano consultivo de las administraciones catalanas que inciden en este ámbito, sin perjuicio de las funciones y las competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca. En este Consejo tienen representación las asociaciones que trabajen principalmente en favor de los derechos de las personas LGBTI y personas y profesionales que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertos en este ámbito.

2. El Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales se adscribe al departamento competente en materia de no discriminación de las personas LGBTI. El Consejo puede recibir información sobre la aplicación de lo establecido por la presente ley y formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios públicos de las administraciones catalanas y del resto de ámbitos que son objeto de la presente ley e informar sobre proyectos normativos y no normativos.

3. El Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales tiene representación en los órganos de participación gubernamentales de los ámbitos que son objeto de la presente ley que el Gobierno establezca.

CAPÍTULO II

Ejecución y coordinación de las políticas LGBTI

Artículo 8. Órgano coordinador de las políticas LGBTI.

1. El Gobierno debe disponer de un órgano que coordine la ejecución de las políticas LGBTI de los distintos departamentos de la Generalidad. Este órgano debe dotarse de suficientes medios personales y materiales.

2. El Gobierno debe impulsar la planificación de actuaciones administrativas en cada ámbito departamental. Esta planificación debe incluir la fijación de objetivos, la programación de actuaciones, la evaluación de los resultados obtenidos y la formulación de propuestas de mejora de las políticas LGBTI.

3. Los departamentos de la Generalidad deben aplicar la presente ley con la colaboración y la coordinación de este órgano.

4. Deben establecerse, si procede, la colaboración y la coordinación oportunas entre el órgano coordinador y el Síndic de Greuges, la Fiscalía y otros organismos que incidan en el ámbito de la no discriminación.

5. El órgano coordinador debe informar periódicamente al Parlamento y al Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales del impacto social de la presente ley.

Artículo 9. Servicio de atención integral.

1. El órgano coordinador de las políticas LGBTI debe ofrecer un servicio de atención integral para atender a las personas que sufran, hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir discriminación o violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, con el fin de dar respuestas adecuadas, ágiles, próximas y coordinadas a las necesidades de estas personas.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, y con el objetivo de garantizar el acceso de los ciudadanos a este servicio, debe procurarse una atención permanente con personal que tenga formación en materia de conductas discriminatorias y en el uso eficaz y eficiente de los medios electrónicos.

3. Los profesionales adscritos a este servicio deben tener formación relacionada con los derechos civiles y en materia de no discriminación.

TÍTULO II

Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGBTI

CAPÍTULO I

Profesionales que actúan en ámbitos sensibles

Artículo 10. Formación y sensibilización.

1. Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar la formación y sensibilización adecuada de los profesionales que realizan tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, la justicia y los cuerpos de seguridad, el deporte y el tiempo libre, y la comunicación.

2. Debe impulsarse la formación del personal, funcionario o laboral, no transferido de otras administraciones públicas, mediante convenios de colaboración u otros instrumentos.

Artículo 11. Deber de intervención

1. Los profesionales a los que se refiere el artículo 10, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, tienen el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, debe elaborarse un protocolo específico de actuación.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Cataluña

Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.

"Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-11990 publicado el 20 noviembre 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-11990
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 noviembre 2014
Fecha Pub: 20141120
Fecha última actualizacion: 20 noviembre, 2014
Numero BORME 281
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Cataluña
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 noviembre 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 94729
Pagina final: 94748




Publicacion oficial en el BOE número 281 - BOE-A-2014-11990


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-11990 de Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.


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