Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.





EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA






Orden del día 14 diciembre 2006

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La actividad del farmacéutico ha adquirido un indudable interés público (STS 5-II-2000), no sólo por su proximidad y accesibilidad al ciudadano, sino por la creciente entidad que viene adquiriendo en los últimos años el consejo farmacéutico y la percepción positiva del mismo entre la población. La concepción por parte de los profesionales farmacéuticos del conjunto de sus funciones ha evolucionado desde el concepto de mero dispensador a su integración, cada vez más evidente, en las estructuras sanitarias tanto de atención primaria como especializada, tendiendo a la colaboración con el resto de agentes sanitarios y con las administraciones públicas implicadas para dar cumplimiento a los intereses y expectativas que demanda la sociedad extremeña, garantizando, al mismo tiempo, la calidad en la atención farmacéutica al ciudadano y la equidad en el acceso a la prestación farmacéutica.

II

Sobre lo anterior, el devenir propio en la aplicación de una ley, que es un instrumento siempre perfectible transcurrido el tiempo, unido a dos acontecimientos jurídicos de indudable importancia han marcado la necesidad de abordar la iniciativa legislativa en materia de atención farmacéutica en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El primero, la asunción por la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a través del Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, cuya cobertura estatutaria se producía en la reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura operada a través de la LO 12/1999, de 6 de mayo.

El hecho transferencial de las competencias en materia sanitaria, lejos de suponer una desmembración del Sistema Nacional de Salud, se ha revelado como clave de su fortaleza y eje de su verdadera vertebración precisamente por la cercanía que este modelo proporciona a los ciudadanos. Se materializa así como parámetro constitucional el principio de la subsidiariedad administrativa consistente básicamente en que la Administración más adecuada para prestar servicios básicos a los ciudadanos es la más cercana, en términos de competencias constitucionales y con las garantías de equidad en el acceso a los servicios públicos en todo el Estado español. De esto último se ha ocupado la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud cuando, en materia de farmacia, impide situaciones discriminatorias al garantizar «a los ciudadanos la dispensación en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio nacional, independientemente de la Comunidad Autónoma de residencia».

De manera que la premisa marcada de la accesibilidad del usuario a los recursos sanitarios se ha de materializar en todos los ámbitos en los que la intervención de la Administración como garante supremo del derecho a la salud se revele.

Añadiéndose a lo expuesto, la aprobación de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia, motivó el recurso de inconstitucionalidad y la posterior Sentencia del Tribunal Constitucional 109/2003, de 5 de junio. Lo que significa un segundo hito en el rumbo de la articulación de esta Ley, un elemento clarificador en el previo a su redacción. La inconstitucionalidad sobrevenida, declarada por la citada sentencia, de ciertos aspectos recogidos en la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura, clarifica en mucho la senda que el legislador empezó a recorrer y que ahora se define mejor.

Con la presente Ley se pretende establecer el marco jurídico de la planificación y ordenación de los establecimientos y servicios farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con los preceptos básicos que se reproducen y la jurisprudencia constitucional sentada en la materia.

III

De otra parte, ha de señalarse que la realidad social de la Región y de España en nada se corresponde con la existente en el año 1996, resultando pacífico ya en el acervo constitucional el reconocimiento de que los principales vectores del orden estatal autonómico no son otros que las Comunidades Autónomas. Siendo, pues, el primer problema serio de la autonomía la intervención excesiva del Estado en algunas competencias que han sido objeto de traspaso, en especial a través de la legislación básica que deben desarrollar aquéllas.

Los sistemas políticos actuales son sistemas integrados en los que cada vez son más necesarias la cooperación y la colaboración entre los distintos niveles, particularmente entre los órganos de la Administración General del Estado con competencias en materia de Farmacia, las Comunidades Autónomas, los Colegios Profesionales y las organizaciones representativas de los intereses empresariales y sociales. Para hacerla efectiva, es preciso adecuar las normas introduciendo marcos jurídicos y ámbitos y escenarios para el acuerdo. Ello se posibilita mediante la presente Ley.

IV

El Estado autonómico tiene en ciernes el cenit de la cota de autogobierno con el traspaso de las competencias de mayor calado social. Es, en cambio, necesario un esfuerzo por completar la autonomía de las Comunidades Autónomas permitiendo que su tarea legislativa contribuya a la determinación de lo común. Pues, aunque la determinación de lo básico en la regulación de una materia corresponde al Estado central, las Comunidades tienen elementos propios que aportar, y no sólo para impedir la invasión de lo básico sobre sus propias facultades, sino como artífices de proyectos colectivos que tienen características sociales y culturales distintas a las del resto de Comunidades y, si bien la autonomía no es soberana (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3.º), sí ha de tener cauces para dar matices propios al desarrollo de materias como las que se abordan en esta Ley.

Por otra parte, la importancia que la farmacia ha adquirido y la demanda creciente de atención de este tipo por parte de los ciudadanos, hace de ésta una materia sensible en la que resulta especialmente necesaria la capacidad de la autonomía para contemplar normativamente sus caracteres propios y definitorios.

V

La prestación farmacéutica a través de oficinas de farmacia genera alrededor de un tercio del gasto sanitario público en Extremadura y en España. Parece oportuno, pues, que las oficinas tengan un régimen de libertad de empresa y propiedad privada pero que, en lo correspondiente al interés, la planificación y el servicio público que prestan, su régimen jurídico se articule en el marco de la autorización administrativa, de forma que se garantice la atención farmacéutica que el conjunto del derecho sanitario atribuye a la Administración.

VI

Asumida la posibilidad de transmisión de oficinas de farmacia en los términos declarados por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de 5 de junio de 2003, la Comunidad Autónoma de Extremadura se encuentra en la obligación de garantizar que las transmisiones de oficinas de farmacia se producen efectivamente en condiciones de transparencia y seguridad jurídica para los intervinientes en las mismas.

Para ello, en ejercicio del ámbito competencial que el artículo 4 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia reserva a las Comunidades Autónomas, cuando establece la transmisibilidad de las oficinas de farmacia a favor de otro u otros farmacéuticos, en la forma, condiciones, plazos y demás requisitos que determinen las Comunidades Autónomas, se requiere la forma pública y el registro en la transmisión, para garantizar la seguridad jurídica que exige el artículo 9.1 de la Constitución Española. Pues si la Comunidad Autónoma no puede introducir obstáculos en la transmisión sí puede intervenir en que el tráfico jurídico sea en condiciones de seguridad y solemnidad por la trascendencia del negocio en juego. Porque, determinado el núcleo de lo básico por el Tribunal Constitucional y siguiendo el tenor de la citada norma, las Comunidades Autónomas sí tienen bajo la perspectiva de las leyes una capacidad o esfera autónoma de dirección política que se sitúa al mismo nivel que la paralela capacidad o esfera de que disfruta el Estado, sobresaliendo el principio de competencia sobre el de jerarquía.

La competencia autonómica para determinar la forma y las condiciones de la transmisión de la oficina de farmacia, se plasma en la exigencia de la solemnidad de la escritura pública a la que será necesario elevar el negocio jurídico de la transmisión debido al elevado valor de la misma, a lo que ha de añadirse la conveniencia de extender los beneficios de la publicidad registral a esa serie de bienes que, no teniendo la neta calificación jurídica de inmuebles, son bienes de importante valor y de fácil identificabilidad aunque se trate de bienes inmateriales. Esta innovación de la Ley, sin duda aportará seguridad en el tráfico a los adquirentes-transmitentes de oficinas de farmacia, pues con el acceso al registro se podrán conocer las circunstancias que acompañan la oficina de farmacia que es objeto de transmisión a través de su tracto registral.

VII

El artículo 43 de la Constitución Española establece el principio de reserva de ley para la tutela de la salud pública.

El artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, otorga a las oficinas de farmacia la condición de establecimiento sanitario, estableciendo que estarán sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y farmacias.

En concreto, el artículo 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, señala que las Administraciones Sanitarias con competencia en ordenación farmacéutica realizarán la ordenación de las Oficinas de Farmacia debiendo tener en cuenta, entre otros criterios, la planificación general de las Oficinas de Farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica, siendo la presencia y actuación profesional del farmacéutico condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.

La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, establece con carácter básico aquellos aspectos de la ordenación farmacéutica y de planificación que se consideran el mínimo común que ha de armonizar la prestación farmacéutica en todo el Estado Español. Define y marca las funciones de las oficinas de farmacia, establece criterios básicos sobre tramitación de expedientes, dispone la presencia de un farmacéutico en la oficina de farmacia y el régimen de jornada, entre otros aspectos. Pero sobremanera ha de destacarse que declara básico el régimen de libre transmisión de las oficinas entre farmacéuticos, pero dejando que sean las Comunidades Autónomas quienes regulen el modo y la forma de esa transmisión atendiendo a las necesidades concretas y a las peculiaridades propias del acervo cultural, geográfico y social de cada territorio.

En cuanto a la habilitación competencial, el artículo 8, en sus apartados 4 y 11 del Estatuto de Autonomía de Extremadura otorga el título necesario que ampara la promulgación de esta Ley, al atribuir a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, establecimientos sanitarios y coordinación hospitalaria en general, así como la ordenación farmacéutica.

Por otra parte, la reciente Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, impone a las Comunidades Autónomas la prestación farmacéutica, con la carga financiera que ello supone para las Haciendas regionales.

VIII

De acuerdo con los postulados que se han expuesto, la Ley consta de ochenta y tres artículos estructurados en diez Títulos y, en su parte final, de cinco Disposiciones Adicionales, seis Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título I, que regula Disposiciones Generales, recoge los principios básicos sobre los que posteriormente ha de desplegarse la parte sustantiva de la norma. Se pone en valor el zócalo de la actividad pública en materia de farmacia: planificar y ordenar los establecimientos y servicios farmacéuticos para garantizar la atención farmacéutica a los ciudadanos. A tales efectos delega, mediante autorización, potestades de derecho público en las oficinas de farmacia de la Comunidad.

A diferencia de la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura, que preveía únicamente la necesidad de registro y catalogación de los establecimientos y servicios farmacéuticos, la presente Ley acomete en el presente Título la creación de dicho registro, sin perjuicio de que su régimen de organización y funcionamiento sea desarrollado reglamentariamente.

De igual manera, respondiendo a un criterio ya aquilatado en la legislación sanitaria extremeña, se recogen como novedad los derechos y obligaciones de los profesionales de la atención farmacéutica y de los ciudadanos en su relación con respecto a ésta, y se establece el régimen de incompatibilidades del farmacéutico, con la pretensión de evitar cualquier concurrencia de intereses que pueda ir en detrimento de la atención farmacéutica, salvaguardando, asimismo, la profesionalidad del farmacéutico y regulando, en particular, las incompatibilidades del ejercicio profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia.

El Título II está dedicado a la ordenación farmacéutica en el nivel de la atención primaria de salud, definiendo, conforme a lo establecido en la legislación básica del Estado, la oficina de farmacia como un establecimiento sanitario de interés público, el cual, conforme a las funciones y potestades de carácter público que desarrolla en paralelo a actividades privadas del farmacéutico titular, se encuentra sujeto a autorización administrativa y a planificación por parte de la Autoridad sanitaria.

Siendo vocación de esta Ley garantizar la atención farmacéutica a la población en condiciones de efectividad y seguridad, las oficinas de farmacia, como parte integrante del sistema sanitario de Extremadura, no deben permanecer ajenas al Modelo de Calidad que se establezca en la Comunidad Autónoma, siempre en los términos reglamentariamente establecidos.

La aspiración del legislador por dotar de seguridad jurídica la difícil tarea de los farmacéuticos y las figuras colaboradoras, se resuelve con la inclusión de un completo catálogo de funciones con respecto a los pacientes, la salud pública y la Administración sanitaria, novedoso en nuestra legislación en la materia y que se revelará, sin duda, como un instrumento útil a la hora de encarar el ejercicio de la profesión.

Igualmente se recogen los requisitos de las oficinas de farmacia y la práctica de la dispensación de los medicamentos, y se definen las figuras del farmacéutico titular, el regente, el sustituto y el adjunto, así como el resto del personal auxiliar.

El Título III, relativo a la ordenación farmacéutica en el nivel de atención especializada de Salud, se estructura en dos Capítulos, contemplando, en el primero de ellos, la atención farmacéutica en los centros y complejos hospitalarios, y en el segundo, la atención farmacéutica en centros para tratamientos específicos sin internamiento, facilitando, de esta forma, cobertura legal desde el punto de vista de la atención farmacéutica, a los nuevos centros asistenciales sin internamiento que surgen como figura emergente en el panorama sanitario extremeño. Se contempla el servicio de farmacia de complejo hospitalario como nueva fórmula de prestación de la atención farmacéutica en centros hospitalarios.

En consonancia con lo establecido para las oficinas de farmacia, los servicios farmacéuticos hospitalarios están afectados por el modelo de calidad establecido para los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

De los Títulos III y IV mencionados, destaca la previsión de nuevas formas de gestión encaminadas a mejorar la calidad de la atención farmacéutica y controlar el gasto farmacéutico, estableciéndose la posibilidad de vincular los depósitos de medicamentos de ciertos centros a los servicios de farmacia hospitalaria y a los servicios de farmacia de atención primaria de titularidad pública.

De los Títulos III y IV mencionados, destaca la previsión de nuevas formas de gestión encaminadas a mejorar la calidad de la atención farmacéutica y controlar el gasto farmacéutico, estableciéndose la posibilidad de vincular los depósitos de medicamentos de ciertos centros a los servicios de farmacia hospitalaria y a los servicios de farmacia de atención primaria de titularidad pública.

El Título V regula la distribución de medicamentos de uso humano, estableciendo las condiciones generales para el funcionamiento de los almacenes de distribución de dichos medicamentos, y contemplando la exigencia de un director técnico farmacéutico como responsable de los mismos, destacando, asimismo, la importancia de garantizar la continuidad en el suministro de los productos farmacéuticos.

De igual forma, el Título VI regula la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, reiterando la exigencia de un director técnico farmacéutico al frente de los establecimientos dedicados a dichas actividades.

El Título VII introduce como novedad el concepto de Sanidad Farmacéutica, entendido como un servicio más de los ofertados por el Sistema Sanitario Público de Extremadura, a través de sus profesionales farmacéuticos, dando así una visión de la farmacia y de sus profesionales que no sólo integra las funciones directamente orientadas al uso de los medicamentos, sino todas aquellas otras que, en ámbitos como la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud, están encaminados a preservar la salud de la comunidad.

El Título VIII crea la Comisión de Farmacia de Extremadura, como órgano colegiado de participación y asesoramiento, para dar respuesta a las actuales exigencias de consenso y representación en materia de planificación farmacéutica de los diferentes sectores profesionales implicados, dando cauce a un necesario órgano de participación social de la farmacia en nuestra Comunidad. Su creación responde a esas expectativas de cercanía, proximidad y participación en la política sanitaria que ha manifestado la sociedad extremeña y canalizado la administración autonómica desde el inicio de la construcción de un modelo sanitario propio.

El Título IX contempla, por un lado, la información, promoción y publicidad de los productos farmacéuticos, destacando la labor de tutela de la Consejería de Sanidad y Consumo, con la colaboración con los Colegios Oficiales de Médicos y Farmacéuticos y las Sociedades Científicas, a fin de garantizar que las citadas actividades se ajusten a criterios de veracidad, no induzcan al consumo, y se realicen de acuerdo a los principios que rigen el uso racional de medicamentos.

Por otra parte, el citado Título introduce, en el ámbito de la prestación farmacéutica, un contenido novedoso al incorporar las normas que reflejan con rotundidad la apuesta decidida de la Comunidad Autónoma de Extremadura por impulsar la utilización de los criterios de coste efectividad en el uso de los medicamentos de prescripción, ejerciendo, de esta forma, de manera responsable, su labor de tutela para asegurar la pervivencia del Sistema Sanitario Público de Extremadura y garantizar el uso racional de los medicamentos.

El régimen sancionador, previsto en el Título X, continúa la línea establecida en la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura, introduciendo, como novedad, en la tipificación de infracciones, la reincidencia en la comisión de las mismas. Asimismo, en el supuesto de infracciones muy graves, se establece una nueva sanción consistente en la caducidad de la autorización y el cierre de la oficina de farmacia.

La presente Ley, en sus Disposiciones Adicionales, se muestra respetuosa con las situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, conjugándolas con el marco normativo que la actual Ley viene a configurar.

Por último, la Ley instaura un régimen transitorio que asegure la adecuación paulatina de las oficinas de farmacia y botiquines a la nueva regulación.

IX

Las anteriores reflexiones son un compendio de la filosofía que inspira esta Ley.

En definitiva, con la presente Ley, más que intentar regular de forma estanca las relaciones que comprenden al objeto propio de la norma, se pretende articular un equilibrio de los intereses del conjunto de sus destinatarios que atienda no sólo a los grandes problemas de la farmacia sino también los problemas cotidianos de los ciudadanos, los que afectan a su vida diaria y la de sus familias, pretendiendo su aplicación de forma abierta a la realidad y las necesidades del presente, para que así sea una norma que responda a las expectativas del futuro. El derecho a la protección de la salud reconocido en la Constitución Española es un derecho de configuración progresiva, que ha de inspirar la legislación positiva y la actuación de los poderes públicos, y que incluye, como no podía ser de otra manera, el acceso a las prestaciones farmacéuticas. Ello implica, cuando menos, que los niveles asistenciales alcanzados no puedan sufrir retrocesos en ningún caso, lo que sucedería si una parte de las actuales oficinas de Farmacia pudieran ser clausuradas como consecuencia de conflictos particulares, y a pesar de que aquellas debieran ser sustituidas por otras, de nueva autorización futura, ya que entre tanto ello suceda, el cierre de una Farmacia supone siempre un obstáculo, siquiera sea temporal, en el acceso a las prestaciones sanitarias propias de un servicio de interés público como es el farmacéutico. A evitar el previsible deterioro de la asistencia va dirigida la Disposición Adicional Quinta de la Ley, que, en definitiva, tiene como objeto consolidar las oficinas de Farmacias actuales, otorgando a sus titulares la elemental seguridad jurídica, sin la cual no es razonable pensar que el servicio va a seguir produciéndose en condiciones óptimas. La norma va, pues, dirigida a una finalidad objetiva y beneficia al conjunto de los profesionales farmacéuticos, que hasta la fecha contaban sólo con una autorización administrativa, y ahora contarán con una autorización «ex lege», consolidando sus derechos y reforzando su seguridad.

Es preciso advertir que resultaría sesgada la visión que analizase esta Ley de forma aislada. Ha de observarse dentro del amplio y novedoso sistema jurídico de la sanidad en Extremadura. Y más ampliamente, en la construcción de un cuerpo jurídico autonómico que pretende enlazar sin fisuras con el régimen jurídico declarado básico por el Estado. Interprétese pues en clave de sistema jurídico. Un sistema que impone a la Administración autonómica la difícil tarea de regular amplios ámbitos de libertad facilitando el ejercicio a los profesionales pero sin olvidar que los usuarios, en particular, son el verdadero eje de la actividad sanitaria y que los intereses de la generalidad son los que, no se olvide, han de primar.

La presente Ley presenta, consecuencia del dilatado proceso de preparación y negociación que sostiene su redacción, una marcada vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico. Vocación de permanencia que ha de unirse a un marcado afán de exhaustividad. Se pretende, a través de la misma Ley y de su inminente desarrollo reglamentario, abarcar todas las manifestaciones de la realidad, para así, regularlas. Nada, en principio, debe quedar fuera de su alcance; todo ha de hallar respuesta en ella, superándose así situaciones conflictivas producidas vigente el anterior marco jurídico para cuya resolución había de acudirse incluso a normas preconstitucionales que, en definitiva, producían en ocasiones la inseguridad jurídica proscrita constitucionalmente, con una consiguiente carga de litigiosidad en las relaciones entre los actores del sector.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la planificación y ordenación de los establecimientos y servicios farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para garantizar que la atención y demás actividades farmacéuticas relacionadas con el medicamento sean prestadas de forma adecuada a la población, contemplándose, asimismo, las diferentes áreas de actuación que integran la sanidad farmacéutica.

2. Corresponde a la Junta de Extremadura, dentro del ámbito de sus competencias, y en colaboración con otras administraciones y entidades públicas y privadas, garantizar la implementación de los mecanismos necesarios para asegurar que la atención farmacéutica, así como el resto de actividades farmacéuticas, se ofrezca a los ciudadanos extremeños de forma continua e integral, en condiciones de equidad, y con la calidad adecuada.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a los establecimientos y servicios farmacéuticos radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se definen los siguientes conceptos:

1. Sanidad Farmacéutica: Servicio de interés público que comprende el conjunto de funciones y actuaciones realizadas por farmacéuticos y profesionales de su entorno que, perteneciendo al Sistema Sanitario Público de Extremadura, están encaminadas a preservar la salud de la colectividad.

2. Atención farmacéutica: Conjunto de actividades dirigidas al individuo mediante las que el farmacéutico, cooperando con los médicos y otros profesionales sanitarios, participa activamente en la prevención primaria y secundaria de la enfermedad relacionada con la farmacoterapia, así como en la asistencia para que su tratamiento farmacológico le produzca los mejores resultados terapéuticos, de acuerdo a criterios de efectividad, seguridad, adecuación y coste.

3. Ordenación farmacéutica: Conjunto de normas, requisitos, estructuras y actuaciones, cuyo objetivo final es garantizar a la población el acceso adecuado a los medicamentos y facilitar la mejora de su estado de salud.

4. Atención sociosanitaria: Conjunto de cuidados destinados a aquellos enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales características pueden beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social.

5. Prestación farmacéutica: Comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, al menor coste posible para ellos y la comunidad, durante el período de tiempo adecuado. Esta prestación se regirá por lo dispuesto en la normativa básica estatal que le sea de aplicación.

6. Dispensación farmacéutica: acto profesional del farmacéutico o del personal auxiliar, bajo supervisión directa de aquél, mediante el que se pone el medicamento a disposición del paciente, informando y aconsejando sobre su correcta utilización y conservación, de conformidad con la prescripción médica, o en su caso, con la ficha técnica correspondiente.

7. Otras actividades farmacéuticas relacionadas con el medicamento: Actuaciones de adquisición, conservación, custodia y distribución de productos farmacéuticos de uso humano y veterinario, así como la dispensación de medicamentos y otros productos de uso veterinario, realizadas bajo la supervisión y control de un farmacéutico en aquellos establecimientos y servicios sanitarios donde no se presta atención farmacéutica directa a la población.

8. Establecimiento farmacéutico: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados por su titulación oficial o habilitación profesional, bajo la supervisión y control de un farmacéutico, realizan básicamente actividades sanitarias de distribución y/o dispensación de medicamentos. Son establecimientos farmacéuticos las oficinas de farmacia, los botiquines farmacéuticos y los establecimientos de distribución y/o dispensación de productos farmacéuticos de uso humano y de uso veterinario.

9. Servicio farmacéutico: Unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados por su titulación oficial o habilitación profesional, bajo la supervisión y control de un farmacéutico. Puede estar integrado en una organización cuya actividad puede no ser sanitaria. Son servicios farmacéuticos los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos.

10. Equivalentes terapéuticos: son equivalentes terapéuticos los medicamentos registrados y autorizados para su comercialización por el Ministerio de Sanidad y Consumo con igual indicación, principio activo, vía de administración, forma farmacéutica, dosis por unidad de administración y número de unidades de administración por envase, sin que puedan incluirse entre éstos los medicamentos de estrecho margen terapéutico y otros medicamentos que precisen ser sometidos a monitorización en el plasma. En este mismo sentido, se entiende también por equivalentes terapéuticos a los productos farmacéuticos no medicamentos, registrados y autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, que comparten la misma composición de sustancias activas, cantidad de masa o volumen por unidad de administración o utilización y número de unidades por envase.

Artículo 4. Establecimientos y servicios farmacéuticos.

1. Los establecimientos y servicios farmacéuticos en los que se lleva a efecto la atención farmacéutica en los niveles de atención primaria y especializada y, participando de ambos, en la atención sociosanitaria, son los siguientes:

a) Las oficinas de farmacia.

b) Los botiquines farmacéuticos.

c) Los servicios de farmacia.

d) Los depósitos de medicamentos.

e) Las unidades funcionales de radiofarmacia.

2. Los establecimientos en los que se desarrollan las actividades farmacéuticas de distribución de productos farmacéuticos de uso humano son los almacenes de distribución de medicamentos y productos sanitarios de uso humano.

3. Los establecimientos en los que se desarrollan las actividades farmacéuticas de distribución de productos farmacéuticos de uso veterinario son los almacenes de distribución de medicamentos y productos de uso veterinario y, en su caso, los almacenes de distribución de medicamentos y productos sanitarios contemplados en el apartado 2 del presente Artículo.

4. Los establecimientos en los que se desarrollan las actividades farmacéuticas relativas a la adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos veterinarios serán los contemplados en la normativa específica que les sea de aplicación.

Artículo 5. Requisitos y obligaciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos.

Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos a:

a) La autorización administrativa previa de instalación y funcionamiento, así como, en su caso, de modificación, traslado, transmisión y cierre.

b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, con carácter previo a su funcionamiento, mediante la correspondiente visita de inspección, y, en general, al control del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa que les sea de aplicación.

c) La inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Farmacéuticos.

d) La elaboración y remisión a la Administración sanitaria competente de las informaciones que le sean requeridas.

e) El cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en casos de emergencia o de peligro para la salud pública.

f) Colaborar con las Administraciones sanitarias en el fomento del uso racional del medicamento.

Artículo 6. Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos.

1. Se crea, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad, el Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como herramienta de planificación y aplicación de las políticas sanitarias en materia de ordenación farmacéutica.

2. Las inscripciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos, una vez autorizados, se producirán de oficio, sin que dicha inscripción suponga ningún trámite adicional.

3. El Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos tendrá carácter público y su régimen de organización y funcionamiento será determinado reglamentariamente.

Artículo 7. Derechos y deberes de los ciudadanos.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Extremadura

Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.

"Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-21906 publicado el 14 diciembre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-21906
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 diciembre 2006
Fecha Pub: 20061214
Fecha última actualizacion: 14 diciembre, 2006
Numero BORME 298
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Extremadura
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 diciembre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 44006
Pagina final: 44028




Publicacion oficial en el BOE número 298 - BOE-A-2006-21906


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-21906 de Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.


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