Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.





PREÁMBULO






Orden del día 11 agosto 2006

PREÁMBULO

I

«El derecho civil de Galicia es una creación genuina del pueblo gallego. Como derecho regulador de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos en la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho que, por ser común, negaba nuestras peculiaridades jurídicas emanadas del más hondo sentir de nuestro pueblo. Es por ello un fruto de la realidad social y, como tal, cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación. Esta tensión entre la realidad y la supervivencia de formas jurídicas que van siendo superadas fue dando, asimismo, nuevo sentido a nuevas instituciones, ya que pocas veces podrá encontrarse una relación funcional tan estrecha entre esas necesidades que las instituciones jurídicas intentan alcanzar y las realidades de cada momento histórico.

Este proceso de creación consuetudinario y del derecho civil, como fruto de una realidad concreta en el tiempo y en el espacio, se vio, ciertamente, interrumpido por el movimiento codificador uniformador surgido en el siglo XIX. Es, precisamente, el Código civil de 1889 el que coloca al margen de la legalidad vigente a una buena parte de nuestro derecho civil propio, sin que esta situación haya sido, ni mucho menos, resuelta con la promulgación, en 1963, de la Compilación del derecho civil de Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social.

El Estatuto de autonomía de Galicia de 1981 creó un nuevo marco, dentro del que puede conservarse, modificarse y desarrollarse el derecho civil gallego, tal como determina en el artículo 27.4, al fijar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.) de la Constitución Española de 1978. Sin perjuicio de la competencia estatal en materia de legislación civil, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en los estatutos de autonomía, las comunidades autónomas podrán conservar, modificar y desarrollar sus propios derechos civiles, forales o especiales, allí en donde existan. El marco estatutario se completó además con sus previsiones específicas sobre la parroquia rural, de acuerdo con los artículos 27.2 y 40 del Estatuto, que asoma en las disposiciones de esta ley sobre la comunidad vecinal, sobre las comunidades de aguas o sobre el régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, incorporados al derecho autonómico por razón de lo previsto en dicho artículo 27 del propio Estatuto, entre otras competencias que inciden, naturalmente, sobre los más diversos aspectos de las relaciones jurídico-privadas.

De singular trascendencia para el derecho civil gallego es el artículo 38 del Estatuto de autonomía, expresivo de las fuentes del derecho propio de Galicia. En su párrafo tercero dice que ‘‘En la determinación de las fuentes del derecho civil el Estado respetará las normas del derecho civil gallego’’. Esta ley, en su título preliminar, hace uso de esta facultad y especifica nítidamente que el derecho civil de Galicia estará integrado por los usos y costumbres propios y las normas contenidas en la presente ley, así como por las demás leyes gallegas que lo conserven, desarrollen o modifiquen. En los demás artículos del título preliminar se completa el marco de las normas del derecho civil de Galicia dentro de las más estrictas previsiones constitucionales y estatutarias.

La Sentencia del Tribunal Constitucional número 182/1992, sobre la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia, interpretó, muy adecuadamente, las expresiones constitucionales y estatutarias sobre el ámbito material en que había de conservarse, modificarse o desarrollarse el derecho civil gallego. Dijo expresa y nítidamente que, siendo cierto que la vigente Compilación del derecho civil de Galicia no contiene ninguna regla, directa y expresa, sobre el arrendamiento rústico, no lo es menos –como consideración de principio– que la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del propio derecho civil puede dar lugar, según ya había dicho en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1992 (fundamento jurídico 2.º), a una recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómico, eventualidad, esta última, que resulta aún más clara visto el enunciado del referido artículo 27.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, pues en la idea de ‘‘institución’’ jurídica, presente en tal precepto, se integran o pueden integrarse, con naturalidad, posibles normas consuetudinarias. En similar sentido se pronunciaron los distintos congresos de derecho gallego, cuando proclaman que la Compilación de 1963 no era la expresión completa de nuestro derecho civil y, al contrario, fuera de ella pervivían muchas instituciones que esperaban su incorporación al derecho vigente.» (sic)

II

La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuvieran vivas en el derecho propio de Galicia. Seguramente existen instituciones que la ley no regula y que tienen méritos propios para ser incorporadas al derecho escrito de Galicia. Por ello, en previsión de la existencia de tales instituciones, pero también de las dudas y problemas que la aplicación de la presente ley pudiera plantear en la práctica, se establece una fórmula a fin de que se someta, cuando se estime oportuno, como máximo en el plazo de cinco años, a una evaluación el presente texto mediante el informe de una ponencia especial, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria que puede existir en cualquier momento, de modo que los grupos parlamentarios o la Xunta de Galicia pudieran hacer en su día uso de oportunas iniciativas legislativas que permitan la conservación, modificación o desarrollo propio del derecho de Galicia.

Estamos ante un derecho vivo de Galicia. Nacido en los campos gallegos, como emanación singular de un rico derecho agrario, desbordado hoy, incluso en la vida cotidiana de sus urbes. Lejos de la preocupación de cualquier tentación arqueológico-jurídica, la ley pretende regular instituciones válidas para los intereses y necesidades del pueblo gallego. Las comunidades de montes vecinales en mano común, las de aguas, las agras y los vilares tienen una regulación específica. La duda sobre la posible incorporación de una regulación de los muíños de herdeiros como una institución viva del derecho gallego llevó a la ponencia al convencimiento de la oportunidad de su inclusión, por cuanto puede tener de interés como elemento de interpretación e integración de un sistema jurídico-civil propio de Galicia. El título dedicado a las serventías ocupa un ancho y largo espacio, ya que las relaciones de vecindad y la propia configuración del sistema agrario gallego así lo aconsejan. En cuanto a los contratos, la aparcería, el arrendamiento rústico y el lugar acasarado tienen hoy una excelente vitalidad, lo que aconseja su regulación por medio de la presente ley.

Si vivo y expresivo de un derecho propio es lo señalado en el párrafo anterior, se completa su riqueza con aquellas instituciones constitutivas de un régimen económico familiar con fórmulas específicas de derecho sucesorio, integradoras de unas relaciones jurídico-privadas de gran alcance, pues definen las formas familiares y el papel de la casa en el desarrollo no sólo del derecho gallego, sino también de grandes elementos explicativos de la cultura gallega. Instituciones como el vitalicio, tan vivo en la realidad social gallega, alcanzan ahora un estatuto jurídico que las circunstancias de nuestro tiempo reclaman.

Dicha Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, marcó el camino en el ejercicio de la competencia para la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil gallego (artículo 27.3 del Estatuto de autonomía de Galicia). No obstante el tiempo transcurrido, la doctrina científica, la práctica forense y la jurisprudencia pusieron de manifiesto la inexplicable repetición de dos artículos del texto legal, la introducción de algunos preceptos superfluos y la regulación ambigua de algunas materias que generaron conflictos en su interpretación o aplicación. Por estas razones, aunque ahora se conserve la regulación existente de muchas de las instituciones tradicionales, una eficiente política legislativa debe intentar mejorar algunos aspectos de las instituciones referidas a los montes vecinales en mano común, las aguas de torna a torna o pilla pillota, el cómaro, ribazo o arró, las serventías, las servidumbres de paso, la aparcería del lugar acasarado, el derecho de labrar y poseer, la compañía familiar gallega, el régimen económico familiar y el importante título referido a los derechos sucesorios.

Congruentes con esa línea de mejora del texto legislativo vigente, se dieron pasos a favor de la modificación de algunos artículos relativos a las fuentes del derecho civil (artículo 1), los arrendamientos rústicos –por la incidencia de las leyes estatales 49/2003, de 26 de noviembre, y 26/2005, de 30 de noviembre–, las aparcerías y el derecho sucesorio. Se llama la atención de la nueva regulación del artículo 234.3.º, el cual extiende la obligación de prestar alimentos a los hijos y ascendientes que lo precisen, sin tener que reunir la condición de comunes, modificación que va a incidir en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 311/2003, con relación al artículo 123.3.º de la Ley de 24 de mayo de 1995.

Por último, la ponencia estimó oportuno acometer el desarrollo, en el derecho civil de Galicia, de algunas materias no reguladas en la Ley de 24 de mayo de 1995, como son las relativas a la protección de menores, la adopción y la autotutela, instituciones que se recogen en cuarenta y seis artículos en su vertiente civil, dejando fuera de su ámbito los aspectos administrativos y procesales. También ha de destacarse la regulación en el texto legal de las instituciones derivadas de relaciones de vecindad, como son la gavia, el resío, la venela y los montes abertales, instituciones de derecho consuetudinario reflejadas en el informe del Consejo de la Cultura Gallega y que la ponencia consideró oportuno desarrollar.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de derecho civil de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

1. Las fuentes del derecho civil de Galicia son la ley, la costumbre y los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico gallego.

2. La costumbre regirá en defecto de ley gallega aplicable.

3. En defecto de ley y costumbre gallegas, será de aplicación con carácter supletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego.

Artículo 2.

1. Los usos y costumbres notorios no requerirán prueba. Son notorios, además de los usos y costumbres compilados, los aplicados por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o la antigua Audiencia Territorial de Galicia.

2. El derecho gallego se interpretará e integrará desde los principios generales que lo informan, así como con las leyes, los usos, las costumbres, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la doctrina que encarna la tradición jurídica gallega.

Artículo 3.

El derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la comunidad autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas.

Artículo 4.

1. La sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común.

2. Los gallegos que residan fuera de Galicia tendrán derecho a mantener la vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en consecuencia, podrán seguir sujetos al derecho civil de Galicia.

TÍTULO I

De la protección de menores

CAPÍTULO I

[ignorar]Disposición general

Artículo 5.

A fin de garantizar los derechos de las personas menores y de subsanar las situaciones de desamparo o riesgo en que pudieran encontrarse, la Xunta de Galicia ejercerá a través del organismo competente la protección de las personas menores que residan o se encuentren en Galicia.

Artículo 6.

Serán principios rectores, a efectos de decidir la medida de protección adecuada para los menores de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la intervención pública protectora, los siguientes:

1.º El principio de supremacía del interés del menor.

2.º El principio de mantenimiento del menor en el núcleo o medio familiar o entorno de origen, salvo que no sea conveniente para su interés.

3.º El principio de integración familiar del menor en una nueva familia por medio de la adopción.

4.º El principio de integración social del menor en un ambiente familiar por medio del acogimiento.

5.º El principio de la más pronta definición de la situación del menor.

CAPÍTULO II

Sección 1.ª Disposición general

Sección 1.ª Disposición general

Artículo 7.

Corresponde a la entidad pública competente la tutela de las personas menores que se encuentren en situación de desamparo. Se considera desamparo la situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia.

Sección 2.ª De la declaración de desamparo

Artículo 8.

1. La situación de desamparo habrá de apreciarse en un procedimiento administrativo en el cual se dará audiencia a los titulares de los deberes de protección referidos en el artículo anterior y habrá de declararse mediante una resolución motivada que implicará la consiguiente asunción de la tutela.

2. Dicha resolución administrativa habrá de ponerse en conocimiento del ministerio fiscal y habrá de ser notificada a los titulares de deberes de protección escuchados en el procedimiento de apreciación y declaración del desamparo en un plazo de cuarenta y ocho horas.

3. Dichos titulares de deberes de protección serán informados en el momento de la notificación de las causas que dieron lugar a la intervención de la administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. La información habrá de hacerse de forma presencial, de manera clara y comprensible.

4. Para formular oposición ante los tribunales civiles a las resoluciones en materia de protección de menores no será necesaria la reclamación previa en vía administrativa. La oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores se regirá por lo dispuesto en el artículo 780 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 9.

1. La declaración de desamparo y consiguiente asunción de la tutela por la entidad pública conllevan la suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria a que estuviera sometida la persona menor.

2. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación de la persona menor y sean beneficiosos para ella.

Sección 3.ª De las medidas de protección

Artículo 10.

1. La actuación de la entidad pública respecto a la persona menor declarada en desamparo consistirá en promover alguna de las medidas siguientes:

1.ª La reinserción del menor en el propio núcleo familiar en que se hubiera producido el desamparo, cuando ello sea posible y el interés del menor lo aconseje.

2.ª La constitución de la tutela ordinaria, en los casos en que sea conveniente para el interés del menor.

3.ª La adopción, cuando no sea conveniente la reinserción del menor en su familia de origen.

4.ª La declaración de incapacidad del menor, en caso de que concurra alguna de las causas de incapacitación.

2. Cuando no sea posible la reinserción de la persona menor en su propia familia o se constituya la tutela ordinaria o la adopción, corresponde a la entidad pública la guarda de la persona menor, la cual se ejercitará por medio del acogimiento.

CAPÍTULO III

De la guarda administrativa

Sección 1.ª Disposición general

Artículo 11.

Corresponde a la administración la guarda de las personas menores:

1.º Como función inherente a la tutela administrativa asumida por la entidad pública en los casos en que se declare el desamparo.

2.º Cuando a solicitud de los titulares de los deberes de protección la entidad pública acceda a asumirla provisionalmente.

3.º Si así lo acuerda el juez en los casos en que legalmente proceda.

Sección 2.ª De la guarda administrativa asumida por solicitud a la entidad pública

Artículo 12.

1. En caso de mediar circunstancias graves que les impidan ejercitar sus funciones, los titulares de los deberes de protección podrán solicitar de la entidad pública competente que asuma la guarda del menor durante el tiempo que sea preciso.

2. Si se aceptara la solicitud, la cesión de la guarda a la entidad pública habrá de hacerse por escrito, haciendo constar que los padres, tutores o guardadores fueron informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto al menor, así como de la manera en que la administración ejercerá dicha guarda.

3. En los supuestos de guarda de hecho, la entidad pública procurará además la formalización de la situación de la persona menor promoviendo la medida de protección que corresponda.

4. Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, la administración podrá modificar la forma de ejercicio de la guarda. En este caso habrá de comunicarse a los padres, tutores o guardadores, así como al ministerio fiscal, la razón de la modificación y la nueva forma de guarda adoptada.

Artículo 13.

1. La guarda administrativa asumida por solicitud a la entidad pública cesará por:

1.º Demanda de los titulares de los deberes de protección.

2.º Decisión de la propia entidad pública cuando, en atención al interés del menor, considere que no se justifica la persistencia de la situación de guarda administrativa.

2. En ambos casos, sin perjuicio de que la entidad pública competente pueda promover la medida de protección que estime procedente.

Sección 3.ª Del ejercicio de la guarda administrativa: El acogimiento. Disposiciones generales

Artículo 14.

1. El cuidado y protección del menor será ejercido por la entidad pública correspondiente mediante el acogimiento del menor.

2. El acogimiento puede ser familiar o residencial. En el primero, el cuidado y protección del menor será ejercitado por la persona o personas del grupo familiar determinadas por la entidad pública. En el acogimiento residencial la guarda será ejercitada por el director del centro o institución en que sea acogido el menor.

3. Tenga o no la administración la tutela o guarda del menor, la constitución del acogimiento requiere siempre el consentimiento de la entidad pública competente.

Artículo 15.

1. Tendrá que evitarse que el ejercicio del cuidado y protección del menor conlleve la separación de los hermanos, procurando que sean acogidos por una misma persona o personas y, en su caso, en un único centro o institución.

2. Si surgieran problemas graves de convivencia, el propio menor o cualquier persona que tenga conocimiento de la situación podrá solicitar el cese o remoción de la guarda.

3. Todas las actuaciones de formalización y cese del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.

Sección 4.ª Del acogimiento familiar

Artículo 16.

1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

2. Salvo que el interés de la persona menor lo desaconseje, se procurará el acogimiento familiar de una persona o de las personas que formen parte de la familia o entorno de origen del menor, evitando su erradicación del propio ámbito familiar y social.

Artículo 17.

El acogimiento familiar puede asumir las modalidades de acogimiento simple, permanente o preadoptivo.

Artículo 18.

El acogimiento familiar simple, como modo de ejercicio del cuidado y protección de los menores bajo la guarda administrativa, tiene carácter transitorio, procediéndose a su constitución:

1.º En los casos en que se contemple como posible la reinserción del menor en su propia familia.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Galicia

Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

"Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-14563 publicado el 11 agosto 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-14563
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 11 agosto 2006
Fecha Pub: 20060811
Fecha última actualizacion: 11 agosto, 2006
Numero BORME 191
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Galicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 11 agosto 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 30073
Pagina final: 30100




Publicacion oficial en el BOE número 191 - BOE-A-2006-14563


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-14563 de Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-14563 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *