Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA






Orden del día 15 marzo 2005

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El Estatuto de Autonomía de La Rioja establece en su artículo octavo que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de estadística para fines no estatales.

La experiencia acumulada desarrollada en el ejercicio de las competencias establecidas en el Estatuto de Autonomía aconseja que el ordenamiento jurídico de La Rioja recoja y regule el ejercicio de la actividad estadística, como instrumento que permite conocer mejor la realidad demográfica, social, económica, territorial, medioambiental y cultural de nuestra región.

La información ofrecida por la estadística hará que los poderes públicos y las diferentes instituciones económicas y sociales tengan mayor acercamiento a la realidad, con lo que podrán diseñar las líneas políticas y estratégicas que determinarán sus actuaciones y permitirán llevar a cabo la posterior evaluación de su resultado. La información estadística desagregada es imprescindible para poder llevar a cabo una planificación regional adecuada.

Para ello, es necesario potenciar una actividad estadística específicamente dirigida a producir información sistematizada de interés regional, aunque con metodologías que permitan obtener datos comparables con los homólogos de otros territorios e instituciones tal y como lo recomiendan las Directivas Comunitarias en la materia.

La planificación regional también ha de estar orientada a procurar la mayor cohesión social posible, por lo que es necesario realizar análisis comparativos intrarregionales e interregionales, por lo que esta Ley es el instrumento que ordena, homologa y habilita, dentro del territorio de La Rioja, la tarea estadística que permitirá el conocimiento de los desequilibrios existentes y la necesidad de actuación de los poderes públicos para su solución.

Frente a esta necesidad de estadísticas desagregadas, la respuesta de la Administración General del Estado es a veces insuficiente y se requiere actividad complementaria específica por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por otra parte, la aplicación subsidiaria de la legislación del Estado, vigente en materia estadística, ofrece lagunas, lógicamente, ya que no es su objetivo regular la actividad estadística de interés regional.

Por ello, se plantea la necesidad de regular un marco legal que ordene la actividad estadística regional, que defina sus límites, sus cauces orgánicos y las reglas fundamentales de las diversas relaciones que la tarea pueda implicar.

2

La presente Ley se estructura en un Título preliminar y tres Títulos de desarrollo.

El Título preliminar define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley que se refiere a la regulación de la actividad estadística pública para fines no estatales de interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja. El ámbito de actuación incluye la Administración Pública Regional, los Entes Locales y los organismos y entes dependientes de ellos.

El Título I comienza con la definición del concepto de actividad estadística e incluye tres Capítulos. El Capítulo I, bajo la rúbrica «principios rectores de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de La Rioja», define, en el marco de la Ley los principios de interés público, transparencia, homogeneidad, proporcionalidad, y especialidad, rigor y corrección técnica, respeto a la intimidad, publicidad y difusión de las estadísticas oficiales, carácter oficial de los resultados, obligación de proporcionar datos, principio de conservación y custodia de la información y principio de cooperación con las administraciones públicas.

El Capítulo II, bajo la rúbrica «del secreto estadístico» aborda el concepto, ámbito de aplicación y excepciones al secreto estadístico, y otros aspectos como la comunicación entre unidades estadísticas con fines científicos y las consecuencias del incumplimiento del deber de secreto estadístico.

El Capítulo III regula la obligatoriedad de proporcionar la información estableciendo los supuestos y los límites de este deber.

El Capítulo IV aborda todos los aspectos relativos a la Planificación de la actividad estadística, desde la elaboración del Plan, definición, contenido, aprobación y duración, hasta los Programas Anuales: definición, aprobación y duración y el procedimiento para la aprobación de operaciones estadísticas no contempladas en el Plan o en los Programas estadísticos.

El Título II regula el Sistema Estadístico de La Rioja. Se compone de cinco Capítulos. Define la composición estadística regional integrada por los distintos órganos de gestión, de coordinación y de participación encabezados por el Instituto de Estadística de La Rioja.

El Título III regula el régimen sancionador, tipifica las sanciones, se remite a la legislación correspondiente para los aspectos procedimentales y define la competencia para imponer las sanciones, que corresponderá al titular de la Dirección General a la que esté adscrito el Instituto, en las sanciones leves y graves, y al titular de la Consejería al que esté adscrito el Instituto, en las muy graves.

Por último, la Ley recoge dos Disposiciones Adicionales, una Transitoria, una Derogatoria y una Final.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1. Concepto de actividad estadística.

1. A efectos de la presente Ley se entiende por actividad estadística:

a) La obtención, recopilación y elaboración metódica de datos, su conservación, organización, comparación y análisis, así como la publicación y difusión de los datos debidamente organizados y de los resultados de los análisis realizados.

b) Las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas en el punto anterior que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

2. Se entenderá por actividad estadística pública de interés de la Comunidad Autónoma de La Rioja la que afecte a distintos ámbitos de la realidad territorial, demográfica, social, medioambiental, cultural y económica de su territorio, así como cualquier otra materia relacionada con las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se declare actividad estadística de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad estadística pública de interés de la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a lo establecido en el artículo octavo del Estatuto de Autonomía de La Rioja donde se recoge como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja la estadística para fines no estatales.

2. La presente Ley es de aplicación a la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizada por:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los organismos públicos, y entes instrumentales dependientes de ella.

b) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los organismos, entes y empresas dependientes de ellas.

c) Las personas físicas o jurídicas, los institutos o centros de investigación universitarios, siempre que hayan suscrito convenio o contrato con alguno de los entes especificados en las letras anteriores.

Artículo 3. Exclusiones.

La presente Ley no será de aplicación a:

a) La actividad estadística para fines estatales a que se refiere el artículo 149.1.31 de la Constitución, tanto si la efectúan directamente los órganos competentes de la Administración General del Estado como si es efectuado por otras entidades, por convenio, encargo o en colaboración con las mismas.

b) La actividad estadística elaborada por personas físicas o jurídicas privadas o de derecho público, no comprendidas en el artículo 1.2 de la presente Ley.

c) Las encuestas de opinión, ya sean realizadas por organismos públicos o entidades privadas de cualquier naturaleza, y los sondeos electorales.

TÍTULO I

La estadística de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Principios rectores de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Principios rectores de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 4. Principios.

La actividad estadística regulada por la presente Ley se regirá por los principios de interés público, transparencia, homogeneidad, proporcionalidad y especialidad, rigor y corrección técnica, respeto a la intimidad, publicidad y difusión de las estadísticas oficiales, carácter oficial de los resultados, obligación de proporcionar datos, principio de conservación y custodia de la información y principio de cooperación de las Administraciones Públicas.

Artículo 5. Principio de interés público.

La presente Ley regula la actividad estadística desarrollada con motivo de interés público, teniendo tal consideración las incluidas en el Plan de Estadística de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.

Artículo 6. Principio de transparencia.

1. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información completa sobre:

a) La protección que corresponda a dichos datos.

b) La finalidad a la que se destinan.

c) El carácter obligatorio o no de la respuesta.

2. Las unidades administrativas que realizan actividades estadísticas están obligadas a proporcionar dicha información.

Artículo 7. Principio de homogeneidad.

Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley, se aplicará un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica metodológica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística, asegurando la compatibilidad y correspondencia con los homólogos de uso obligatorio en los ámbitos estatal, europeo e internacional.

Artículo 8. Principios de especialidad y proporcionalidad.

En virtud del principio de especialidad, los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinarán a los fines que justificaron la obtención de los mismos.

Según el principio de proporcionalidad, debe existir relación entre la naturaleza y el volumen de la información que se solicita y los resultados que se pretenden obtener.

Artículo 9. Principios de rigor y corrección técnica.

Toda la actividad estadística regulada por la presente Ley se llevará a cabo de acuerdo con una metodología, procedimiento de trabajo y principios científicos que garanticen su corrección, exactitud, y calidad técnica.

Artículo 10. Del respeto a la intimidad.

La actividad estadística regulada en esta Ley se llevará a cabo con absoluto respeto a los derechos constitucionales, al honor y a la intimidad personal y familiar. En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse, previo consentimiento expreso de los interesados, los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas, y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar. Los datos de identificación no serán tratados, salvo cuando sea estrictamente necesario.

Artículo 11. Publicidad y difusión de las estadísticas oficiales.

1. El Gobierno de La Rioja difundirá imparcial y ampliamente los resultados de la actividad estadística que realice, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales, de conformidad con las normas reguladoras del secreto estadístico contenidas en esta Ley. Las metodologías utilizadas para la elaboración de los datos tendrán carácter público. La difusión de los datos tendrá en cuenta el interés público, la racionalidad de costes y el respeto a las leyes. Los resultados se difundirán por los medios más efectivos y en un plazo adecuado a sus características.

2. Cualquier órgano, organismo público o ente instrumental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que elabore una estadística facilitará a quien lo solicite, en un plazo acorde con sus recursos, otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de las publicadas, si dicha petición reúne las siguientes características:

a) No contravenir el secreto estadístico. En ningún caso los servicios estadísticos podrán difundir datos de carácter personal.

b) Reunir las suficientes garantías técnicas.

c) No alterar de manera significativa el normal desenvolvimiento de los servicios estadísticos.

La prestación del servicio se efectuará previo pago, si procede, de un precio proporcional a su coste, de acuerdo con la normativa de tasas y precios públicos. La entrega de tabulaciones y estadísticas no publicadas sólo es gratuita cuando así lo determine la norma reguladora respectiva.

3. El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos oficialmente.

Artículo 12. Carácter oficial de los resultados.

Los resultados de las estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán carácter oficial desde el momento en que se hagan públicos.

Artículo 13. Principio de conservación y custodia de la información.

Las unidades estadísticas conservarán y custodiarán la información obtenida como consecuencia de su propia actividad, de forma que se garantice la observación de los principios establecidos en esta Ley.

Artículo 14. Principio de cooperación de las Administraciones Públicas.

Para lograr una mayor eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, el Gobierno de La Rioja, dentro del marco de sus competencias, fomentará y favorecerá la cooperación, mediante la firma de convenios y acuerdos, o mediante los demás instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, con las Entidades Locales, con la Administración General del Estado, con las de otras Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los organismos internacionales en todos los niveles de la actividad estadística.

CAPÍTULO II

Del secreto estadístico

Artículo 15. Definición.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por deber de secreto estadístico la obligación de no divulgar ni comunicar el conocimiento que una persona posee como consecuencia de la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento.

2. La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.

3. Los datos amparados por el deber de secreto estadístico solo podrán ser conocidos y utilizados por quienes deban emplearlos para la realización de las estadísticas. Con el fin de proteger el secreto estadístico los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar medidas técnicas y organizativas necesarias para proteger la información. Estas medidas incluirán la destrucción de los datos amparados por el secreto estadístico cuando su conservación resulte innecesaria para la realización de operaciones estadísticas.

Artículo 16. Ámbito de aplicación del secreto estadístico.

Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico la totalidad de datos individualizados, con independencia de las fuentes de donde se obtengan. Se entiende por datos individualizados, aquellos relativos a personas físicas o personas jurídicas que permitan la identificación directa de los interesados o bien aquellos que por su estructura, contenido o grado de desagregación permitan la identificación indirecta de los mismos.

Artículo 17. Excepciones al secreto estadístico.

No quedan amparados por el secreto estadístico los casos siguientes:

a) Los que son de conocimiento público y no afectan a la intimidad de las personas.

b) Los directorios que sólo contienen como datos las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier tipo, con sus denominaciones, emplazamientos, indicadores de actividad, tamaños y otras características generales incluidas habitualmente en los registros o los directorios de difusión general.

c) Los directorios de edificios y de viviendas que sólo contienen como datos los identificadores, el emplazamiento, el tipo de unidad y otras características generales que se incluyen habitualmente en los registros o los directorios de distribución general.

d) Los datos protegidos cuando el interesado manifieste por escrito su consentimiento expreso a que sean públicamente consultados.

Artículo 18. Comunicación entre las unidades estadísticas.

Los datos estadísticos amparados por el secreto estadístico podrán ser transferidos a los órganos estadísticos de las Administraciones Públicas siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por la unidad estadística que los tenga en custodia:

a) Que dichas unidades desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido expresamente calificadas de acuerdo a la normativa legal vigente como sujetos del secreto estadístico.

b) Que la información a transferir esté directamente relacionada con las funciones estadísticas que dichas unidades tengan encomendadas.

c) Que las unidades estadísticas destinatarias dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

Artículo 19. Comunicación con fines científicos.

Podrá permitirse a los institutos de investigación científica y a los investigadores el acceso a los datos amparados por el secreto estadístico, siempre que dichas instituciones o personas cumplan las condiciones adecuadas con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados por el secreto estadístico, y a evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita. Cuando dicho acceso se produzca, se le comunicará previamente a la Agencia de Protección de Datos o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 20. Obligados a mantener el secreto estadístico.

1. Tienen obligación de mantener el secreto estadístico todas las personas físicas o jurídicas, organismos o instituciones de cualquier naturaleza que intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico. Este deber se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada y se mantendrá aun después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan su vinculación a los Servicios Estadísticos.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de La Rioja

Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja.

"Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4214 publicado el 15 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4214
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 marzo 2005
Fecha Pub: 20050315
Fecha última actualizacion: 15 marzo, 2005
Numero BORME 63
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de La Rioja
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9061
Pagina final: 9068




Publicacion oficial en el BOE número 63 - BOE-A-2005-4214


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4214 de Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-4214 AQUÍ



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