Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA






Orden del día 14 diciembre 2018

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En las últimas décadas ha proliferado en las sociedades más civilizadas un sentimiento sin precedentes de protección, respeto y defensa de la naturaleza en general y de los animales en particular, convirtiéndose en un asunto de índole cultural que importa al conjunto de la ciudadanía.

Al mismo tiempo, los estudios realizados sobre las capacidades sensoriales y cognoscitivas de los animales no han dejado duda sobre la posibilidad de que estos puedan recordar, aprender, tener una apreciación del entorno a través de los sentidos y experimentar sentimientos como placer, miedo, estrés, ansiedad, aun en ausencia de dolor físico, felicidad, así como de relacionarse con otros seres vivos tanto de su especie como de otras especies.

Numerosos experimentos científicos avalan la conexión entre el maltrato hacia los animales y la violencia a las personas. El abuso hacia los animales puede indicar la existencia de un problema mucho más profundo.

El hecho de que los animales puedan sufrir es razón suficiente para tener la obligación moral de no causarles daño.

El principio de justicia postula que las acciones son justas en la medida que tienden a promover la felicidad y bienestar, e injustas en cuanto tienden a producir dolor e infelicidad. Este principio extendido a los animales demandaría no provocar dolor ni sufrimiento a nadie susceptible de sentirlo independientemente de la especie a la que pertenezca.

Un sistema en el que se ignore a los más débiles no puede ser justo ni ético. El abuso hacia los que se encuentren en situación de desventaja degrada la condición humana de quien lo ejercita. Son indignos de personas civilizadas y contrarios a sociedades evolucionadas, democráticas y solidarias.

Hoy en día el buen trato a los animales es el reflejo de una sociedad que sensibiliza a los ciudadanos para que sostengan relaciones solidarias con los demás, en especial con los más débiles. La violencia con los animales también genera violencia contra el ser humano y verla cotidianamente puede desencadenar actitudes negativas que en muchos casos culminan en delitos contra la persona humana. Cuando se atenta contra el medioambiente y los seres vivos que forman parte de él, se atenta contra la integridad del propio ser humano, por lo que todos los esfuerzos que favorezcan el mejoramiento de las relaciones del ser humano con los demás vivientes redundarán en beneficio de nuestro propio desarrollo.

II

Son numerosos los textos que hacen referencia a estos principios proteccionistas. De entre ellos destaca, en el ámbito de la Unión Europea, la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de junio de 1996, iniciativa materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Ámsterdam.

III

El sacrificio de animales es rechazado mayoritariamente por la sociedad, que ve como el número de animales que conviven en las familias riojanas está creciendo exponencialmente.

La continua y cruenta aparición de casos de malos tratos hacia los animales, de animales torturados, enfermos, muertos de inanición, atados de por vida a una cadena, sacrificados en el centro de acogida municipal, abandonados a su suerte en el entorno de carreteras y autopistas ofrece un panorama preocupante, que hace necesario un nuevo marco legal.

El descenso de estos casos de maltrato y abandono es un hecho contrastado en las comunidades autónomas donde se desarrollan programas de educación y concienciación, campañas de esterilización, y donde la normativa sancionadora está actualizada y dotada de un evidente componente de disuasión para las personas dispuestas a maltratar a un animal.

IV

La presente ley tiene como objetivo dar respuesta a esa demanda y a la evolución que se ha producido en la sociedad riojana en lo que se refiere al respeto a la vida y a la integridad física y psíquica de los animales. La misma contempla las condiciones en que deben encontrarse los animales domésticos y aquellos que pese a no considerarse domésticos permanezcan bajo la responsabilidad de las personas.

La consecución de esos objetivos pasa por educar y concienciar, sancionar y esterilizar, aspectos recogidos y desarrollados en esta normativa. Es de destacar, por último, la importancia que otorga a la formación y educación en todo lo que se refiere a la protección de los animales, siendo resaltable la importancia que, para lograr dicho fin, se otorga a las asociaciones de protección y defensa de los animales, que se ven reconocidas al ser las mismas incorporadas al texto legislativo para colaborar con las Administraciones competentes.

Esta ley va dirigida fundamentalmente a la protección de los animales de compañía, y de aquellos que se encuentren bajo la responsabilidad de las personas. También a evitar conductas y comportamientos que hagan apología del maltrato animal en cualquier ámbito.

Del mismo modo se regulan las condiciones mínimas necesarias en las que los establecimientos de venta de animales, y los centros de cría autorizados, deberán alojar a estos mientras permanezcan en sus instalaciones.

También se consolida la prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de los circos y del resto de espectáculos en los que se utilicen animales, con las excepciones que marque la presente ley.

V

La ley queda estructurada con la presente Exposición de Motivos, en nueve títulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y una disposición final.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular el régimen para garantizar la protección, el bienestar y la tenencia responsable de los animales que se encuentran dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Finalidad.

1. La finalidad de esta norma es alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, cualesquiera que fueran sus circunstancias o lugar en que se hallen.

2. Las acciones encaminadas a lograr dicha finalidad serán:

a) Promover la tenencia responsable.

b) Fomentar el civismo por la defensa y preservación de los animales.

c) Luchar contra el maltrato y abandono.

d) Impulsar la adopción.

e) Implantar actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

f) Promover campañas de identificación y esterilización.

g) Garantizar la esterilización de los animales y su compra, cría y venta responsable para evitar la superpoblación y en última instancia el abandono.

h) Impulsar áreas para el esparcimiento de los perros en todos los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La ley será de aplicación en toda la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los perros de asistencia se regirán por la Ley 8/2017, de 19 de septiembre, de perros de asistencia de La Rioja, o normativa que la sustituya.

Los perros de asistencia se regirán por la Ley 8/2017, de 19 de septiembre, de perros de asistencia de La Rioja, o normativa que la sustituya.

A los perros de asistencia les será de aplicación supletoria esta ley en los aspectos no contemplados en su normativa específica y siempre que no exista contradicción con su normativa reguladora. En caso de contradicción se aplicará su normativa específica de regulación.

Artículo 5. Definiciones.

A efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Animales de compañía: todos aquellos que las personas mantienen principalmente en el hogar para disfrute de su compañía. Conforme a lo dispuesto en la presente ley, disfrutarán de tal consideración los perros, gatos, hurones y otros animales que así se determinen, siempre que su tenencia no implique su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

b) Animales abandonados: todos aquellos que circulan o deambulan sin el acompañamiento de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona propietaria o poseedora, y no habiendo sido denunciada su pérdida, sustracción por su propietario o poseedor en el plazo de cuarenta y ocho horas, desde que se produjo la misma, ante la Administración competente.

La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que, pese a no conllevar riesgo, son olvidados voluntariamente por sus propietarios o poseedores en guarderías o similares.

c) Animales extraviados: todos aquellos que circulan o deambulan, pese a portar identificación de su origen o el de la persona propietaria, y no van acompañados de persona alguna, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado o denunciado la pérdida de los mismos en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo el extravío ante la Administración competente.

d) Animales sin identificar: todos aquellos que no poseen microchip ni referencia alguna de su origen o de la persona que es propietaria, ni se encuentren dados de alta en el registro de identificación de animales de compañía.

e) Animales asilvestrados: todos aquellos que pierden las condiciones que los hacen aptos para la convivencia con las personas.

f) Animales de producción: todos aquellos cuya producción, reproducción, crianza o sacrificio se enmarca dentro de la actividad dirigida a la obtención de productos, utilidades para cualquier uso industrial y otros fines comerciales o lucrativos, bien en su venta o en la de sus productos.

g) Animales de la fauna silvestre: todos aquellos que forman parte del conjunto de especies, subespecies animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidas las especies originarias de España, las que hibernan o están de paso, independientemente de su carácter autóctono o alóctono.

h) Animales de competición o carrera: todos aquellos que se destinan a competiciones y carreras donde se efectúan apuestas sin distinción de las modalidades que se asuman, principalmente perros y caballos.

i) Núcleos zoológicos: las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales, los centros de recogida de animales. Quedan excluidas las instalaciones que alojan animales de producción, animales de carga, los que se emplean en la agricultura y las instalaciones destinadas a la avicultura recreativa.

j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento destinado principalmente a guardar y cuidar a los animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y los centros de importación de animales.

k) Centros de cría de animales: instalaciones dedicadas a la reproducción en cautividad de crías de animales destinadas a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta o a otros.

l) Animales exóticos de compañía: todos aquellos animales de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual dependen de los humanos, conviven con ellos y han asumido la costumbre del cautiverio.

m) Propietario: la persona que figura inscrita como tal en el registro de identificación de animales de compañía correspondiente. En los casos en que no exista tal inscripción en el registro, será considerado propietario quien pueda probar tal extremo por cualquier medio admitido en derecho para la prueba de su titularidad y dominio. En el caso de menores e incapacitados, se atenderá a las reglas generales sobre capacidad, reguladas en el Código Civil, a los efectos de poder ser propietarios.

n) Poseedor: la persona que, sin ostentar la titularidad de propietario conforme a lo establecido en el anterior apartado, es tenedor ocasional del cuidado y la posesión del animal.

ñ) Asociaciones de protección y defensa de los animales: entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas que actúan en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de defender, proteger y amparar a los animales.

o) Maltrato: toda conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se inflige a un animal dolor o sufrimiento.

TÍTULO II

Obligaciones y prohibiciones de los propietarios o poseedores

Artículo 6. Obligaciones de los propietarios y poseedores.

1. Los propietarios o poseedores tienen el derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.

2. El propietario o poseedor de un animal, y en general todas aquellas personas que mantengan o disfruten de su compañía, deben:

a) Tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes, mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, bajo la supervisión, control y cuidados suficientes, suministrarles una alimentación y bebida equilibrada y saludable para su normal desarrollo, proporcionarles instalaciones limpias, desinfectadas y desinsectadas.

b) Garantizar que las instalaciones sean suficientes, higiénicas, de acuerdo a sus necesidades etológicas y fisiológicas, con protección frente a las inclemencias climatológicas, asegurando que dispongan del espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuado para evitarles sufrimientos y satisfacerles sus necesidades vitales y su bienestar.

c) Proporcionar la posibilidad de realizar el ejercicio necesario, al menos dos paseos diarios, así como una atención y manejo acordes con las necesidades de cada animal.

d) Adoptar las medidas necesarias, garantizando que los animales de compañía no permanezcan atados ni encerrados de forma permanente.

e) Evitar que los animales depositen sus deyecciones en espacios públicos o privados de uso común; en todo caso se limpiará inmediatamente.

f) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.

g) Prestarles los tratamientos preventivos declarados obligatorios, los cuidados sanitarios y cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, curativo o paliativo esencial para el buen estado sanitario.

h) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

i) Colaborar con la autoridad competente y poner a su disposición cuanta documentación le fuese requerida y sea obligatoria, en cada caso, incluida la obtención de datos y antecedentes precisos.

j) Comunicar la pérdida de los animales al registro de identificación de animales de compañía, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La falta de comunicación dentro del plazo señalado será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

k) Comunicar la muerte del animal, en el plazo máximo de siete días hábiles, al registro de identificación de animales de compañía, adjuntando el correspondiente certificado expedido por un veterinario donde se hagan constar las causas de la muerte y si presenta o no signos de violencia.

l) Llevar a cabo las medidas necesarias para que la tenencia o circulación de los animales eviten generar molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, animales o cosas. Educarles con métodos no agresivos ni violentos que puedan provocar sufrimiento o maltrato al animal, o causarle estados de ansiedad o miedo.

3. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado, del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en la presente ley, así como de:

a) Los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a otras personas, animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, de conformidad a la legislación civil aplicable.

b) La tenencia, custodia o guarda de los animales, incluyendo sus camadas, estando obligados a evitar su huida.

4. Todo propietario, además de observar lo previsto en el apartado anterior, deberá:

a) Contratar un seguro de responsabilidad civil en los casos reglamentariamente regulados.

b) Cumplir con la identificación de los animales, comunicar cualquier cambio de titularidad, plazos y comunicación al registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

Artículo 7. Prohibiciones.

Se prohíbe:

1. Maltratar, agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños físicos.

2. Abandonar a los animales en espacios cerrados o abiertos.

3. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario que no les protejan de las inclemencias del tiempo, en dimensiones inadecuadas o cuyas características, distancias u otros motivos hagan imposible garantizar la adecuada atención, control y supervisión de los animales con la frecuencia al menos diaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según raza y especie.

4. Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o en condiciones que provoquen un sufrimiento para el animal, debiendo habilitarse un cerramiento adecuado y regularse el tiempo de esparcimiento diario. Los periodos de tiempo en los cuales perros, gatos y hurones no deben permanecer solos serán reglamentariamente desarrollados.

5. Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, las cuerdas vocales u otras partes u órganos, excepto las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.

6. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan alterarles su salud o comportamiento, causándoles daños físicos o psíquicos innecesarios e inclusive la muerte, excepto los supuestos amparados por la normativa vigente o a través de la prescripción veterinaria.

7. Alimentarles con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

8. Hacer donaciones de los animales como regalo, sorteo, rifa, promoción, entregarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa.

9. Queda prohibido ejercer la mendicidad valiéndose de ellos.

10. Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de La Rioja

Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

"Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2018-17064 publicado el 14 diciembre 2018

ID de la publicación: BOE-A-2018-17064
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 diciembre 2018
Fecha Pub: 20181214
Fecha última actualizacion: 14 diciembre, 2018
Numero BORME 301
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de La Rioja
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 diciembre 2018
Letra: A
Pagina de inicio: 122636
Pagina final: 122667




Publicacion oficial en el BOE número 301 - BOE-A-2018-17064


Publicacion oficial en el BOE-A-2018-17064 de Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.


Descargar PDF oficial BOE-A-2018-17064 AQUÍ



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