Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.





I






Orden del día 07 octubre 2005

I

El Derecho financiero está constituido por un conjunto orgánico de normas y relaciones. La organicidad proviene de la misión común que estas normas y relaciones cumplen, y que no es otra que la de habilitar medios económicos para el cumplimiento de determinados fines.

La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, cumplió con la misión codificadora del sistema financiero de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y aportó un grado de flexibilidad y dinamismo compatible con las exigencias básicas de todo el ordenamiento jurídico. La armonización entre legalidad y eficacia fue la finalidad prioritaria de esta Ley, de manera que, sin menoscabo de los controles necesarios exigidos por el carácter público de los ingresos, se satisficieran las exigencias de celeridad y eficacia que demandaba la tarea cotidiana de la Hacienda Pública.

Los recursos y obligaciones de la Hacienda de la Comunidad Autónoma tienen su vértice en la institución presupuestaria, cuyo estado de ingresos compendia y organiza los rendimientos que estos recursos procuran. La ordenación de los gastos y pagos prevista en el presupuesto no es sino la aplicación de estos rendimientos para satisfacer los fines públicos. La función interventora, la auditoría interna y el control financiero, unidos al régimen de responsabilidades en que pueden incurrir los altos cargos y funcionarios que en su actuación provoquen un perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad, se configuran como elementos esenciales en cuanto a la transparencia en el manejo de caudales públicos, que, junto con la mayor eficacia en la gestión de los recursos financieros y el refuerzo de las garantías de los ciudadanos, debían ser los objetivos de una ley codificadora del sistema financiero de la Comunidad Autónoma.

A todas estas finalidades respondió la Ley 1/1986, de 5 de febrero, que fijó las bases normativas y los principios ordenadores de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y de su administración. En efecto, con esta Ley se estableció un marco unitario de legislación propia, con las bases suficientes para el ejercicio de la actividad económico-financiera y la administración de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posterior desarrollo con el fin de establecer un cuerpo normativo completo y suficientemente claro y homogéneo.

II

Ahora bien, el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, ha puesto de manifiesto la necesidad de unificar en un único texto legal las sucesivas alteraciones sufridas por esta Ley, tanto aquellas que consisten en una modificación expresa de sus preceptos, como aquellas otras que, de forma inequívoca, se deducen de otras normas de rango legal aprobadas por el Parlamento y que, materialmente, afectan a su contenido, tales como, principalmente, las disposiciones de carácter permanente contenidas en las diversas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma aprobadas a partir del año 1986.

Por ello, la Disposición final primera de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2005, autoriza al Gobierno para que elabore y apruebe un texto refundido de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, al cual se incorporen las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de dicha Ley de Finanzas.

La delegación legislativa se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según el cual: «El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de ley, en los mismo términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución». En este sentido, el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, establece que corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los decretos legislativos, previa delegación del Parlamento, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

En concreto, la delegación legislativa antes citada permite que el decreto legislativo que apruebe el Gobierno, además de la simple consolidación del texto legal que resulte de las sucesivas modificaciones de la Ley de Finanzas, regularice, aclare y armonice dicho texto, con inclusión, si cabe, de las fundaciones del sector público autonómico. De acuerdo con ello, la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación ha procedido a la elaboración del proyecto de decreto legislativo correspondiente, teniendo en cuenta las facultades citadas y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 42 a 46 de dicha Ley 4/2001, de 14 de marzo, con la consulta previa, además, de todas las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma.

III

El resultado de este texto refundido ha dado lugar a una nueva Ley de Finanzas, que consta de un total de 100 artículos, distribuidos en un título preliminar y seis títulos, que recogen los diferentes aspectos que se ha considerado necesario regular, sin perjuicio de las eventuales remisiones de ciertas cuestiones a una concreción posterior en las correspondientes leyes de presupuestos o en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

En el Título preliminar se define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, con la novedad consistente en la inclusión, dentro del sector público autonómico, de las fundaciones del sector público autonómico, de forma análoga a lo previsto en la legislación estatal en la materia, pero no de los consorcios, sin perjuicio del control financiero que ha de ejercer la Intervención General y de su sujeción al régimen de contabilidad pública. Igualmente, se establece el régimen de competencias en la ordenación y desarrollo de las funciones relativas a las materias objeto de esta Ley y se enuncian los principios generales que informan el desarrollo de la actividad económico-financiera.

Por lo que respecta al resto del contenido del texto refundido, se ha mantenido la estructura general de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, así como buena parte del articulado que resulta de la consolidación de dicha Ley, sin perjuicio de la modificación de la redacción de algunos de sus preceptos con la finalidad esencial de cumplir con el objetivo de regularización, aclaración y armonización del conjunto del texto legal.

Así, el título I establece el régimen de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma y regula sus derechos y obligaciones. Como derechos figuran los establecidos tanto en el Estatuto de Autonomía como en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con una enumeración y un régimen jurídico similar al establecido en ambas disposiciones. Asimismo se recogen las prerrogativas de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, en concordancia con las del Estado. En materia de obligaciones, se recoge la naturaleza jurídica y su exigibilidad, regulando de manera separada la cuestiones relativas a las operaciones de endeudamiento. Asimismo, se incorpora al texto de la Ley las disposiciones contenidas en las leyes de presupuestos generales para 1986, 1987 y 1988 en relación con la vía económico-administrativa de la Comunidad Autónoma.

El título II regula el régimen de los presupuestos generales, que constituye una parte importante del contenido de esta Ley, de acuerdo con la transcendencia que el presupuesto tiene tanto como instrumento de política económica como de autorización legislativa para la ejecución de gastos públicos. En este sentido, se desarrollan las cuestiones relativas al contenido y procedimiento de tramitación del presupuesto; se regula de forma detallada el régimen de los créditos, con especial mención del principio de especialidad, en sus vertientes cualitativa, cuantitativa y temporal, y sus modificaciones, y se establece un tratamiento diferenciado de los gastos de carácter plurianual. La ejecución y la liquidación de los presupuestos ocupa el capítulo III de este título. Se ha optado por regular el proceso de gestión del gasto, con distinción de las diversas fases en que se materializa, los pagos a justificar, así como el cierre. Asimismo, en un capítulo diferenciado, y teniendo en cuenta su especificidad, se establece una regulación de la elaboración de los presupuestos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas.

El título III se dedica a la regulación de la Tesorería y de los avales. En relación con la Tesorería, es necesario destacar su consideración como única y, por tanto, comprensiva de todos los recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas, de manera que sus disponibilidades están sometidas a intervención y al régimen de contabilidad pública. Asimismo, se expresan las funciones que ostenta y, finalmente, se determinan los medios de ingreso y pago.

El título IV se ocupa del control interno y de la contabilidad pública. En los primeros dos capítulos se definen las funciones de la Intervención General, como órgano encargado de la realización de este tipo de control y se describen tanto el modelo de control interno como las características esenciales y su procedimiento. El tercer capítulo se refiere al control financiero, para el cual se aplicarán técnicas de auditoría u otras adecuadas al objetivo de control. Por su parte, el capítulo cuarto se ocupa de la contabilidad pública como instrumento necesario para la gestión administrativa y para facilitar la información precisa para la toma de decisiones en materia económico-financiera, con una regulación expresa del régimen de organización relativo a la dirección y la gestión, así como de la cuenta general. Cerrando este título, se contiene una referencia a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la actividad o gestión económico-financiera.

El título V establece las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades, los funcionarios y el resto del personal al servicio de la Comunidad Autónoma o entes dependientes por acciones u omisiones que perjudiquen económicamente a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. Se tipifican los hechos que darán lugar a la exigencia de estas responsabilidades y se desarrolla el procedimiento correspondiente.

El título VI se refiere a las relaciones con el Parlamento y, en concreto, a la remisión de información trimestral que el Gobierno ha de facilitarle para que pueda conocer su actividad económico-financiera.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 24 de junio de 2005, decreto:

Artículo único.

De conformidad con lo establecido en la Disposición final primera de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2005, se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley de Finanzas, que se inserta a continuación como Anexo.

Disposición adicional única.

1. Las referencias a la Consejería o al Consejero de Economía y Hacienda o de Hacienda y Presupuestos contenidas en las normas dictadas con anterioridad al presente Decreto Legislativo se entenderán referidas a la Consejería o al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, respectivamente.

2. Las referencias a la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, contenidas en la normativa vigente deben entenderse referidas al presente Decreto Legislativo.

Disposición transitoria única.

Las normas contenidas en los artículos 33, 34, 38, 67, 91, 92 y 94 de este Decreto Legislativo en relación con las fundaciones del sector público autonómico no serán de aplicación a estas entidades hasta el ejercicio presupuestario del año 2008, con excepción del apartado 4 del artículo 92 relativo a los consorcios, el cual se aplicará a estas entidades. En todo caso, serán de aplicación a estas entidades las normas contenidas en los artículos 74.4, 75, 86, 87 y 90 del presente Decreto Legislativo.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes leyes:

a) La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 5/1986, de 6 de junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1986.

c) Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 de la Ley 6/1987, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para1987.

d) Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26 y 27 de la Ley 10/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1988.

e) Los artículos 4, 5, 10.3, 12, 13, 15, 16 y la disposición adicional novena de la Ley 13/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1989.

f) Los artículos 4, 5, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 11/1989, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1990.

g) Los artículos 4, 5, 12, 14, 15, 17, 18 y la disposición adicional octava de la Ley 14/1990, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1991.

h) Los artículos 4, 5, 12, 14, 15, 17, 18 y el segundo apartado de la disposición adicional segunda de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para1992.

 i) Los apartados primero y segundo del artículo 3, los artículos 6, 7, 9, 10, 21, 22, 23, 27, 29, 30, 31, 35 y los apartados segundo y tercero de la Disposición adicional segunda de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1993.

 j) Los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 23, 24, 28, 30, 31 y la Disposición adicional primera de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1994.

k) Los artículos 3, 6, 7, 9, 11, 23, 24, 29, 31, 32 y la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 29 de noviembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1995.

 l) Los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 22, 23, 26, 28, 29, 30 y la Disposición adicional primera de la Ley 9/1995, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1996.

n) Los artículos 6, 8, 9, 22 y 23 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1998.

n) Los artículos 6, 8, 9, 22 y 23 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1998.

o) Los artículos 6, 7, 8 y 18 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1999.

p) Los artículos 6, 7, 8, 16, 17 y 20 de la Ley 11/1999, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2000.

q) Los artículos 5, 6, 7, 12, 16, 17 y 20 de la Ley 15/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2001.

 r) Los artículos 5, 6, 7, 12, 16 y 19 de la Ley 19/2001, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2002.

s) Los artículos 5, 6, 7, 15 y 18 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2003.

 t) Los artículos 4, 7, 8, 9, 18 y 21 de la Ley 9/2003, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2004.

u) Los artículos 7, 10, 19 y 22 de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears para el año 2005.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto Legislativo.

Disposición final única.

1. Se autoriza al Gobierno para que, dentro del ámbito de su competencia, dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto Legislativo.

2. El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Palma, 24 de junio de 2005.–El Presidente, Jaume Matas Palou.–El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, Luís A. Ramis de Ayreflor Cardell.

ANEXO

Texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

[indice]Índice sistemático

Título preliminar. Principios generales.

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Artículo 2. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 3. Normativa reguladora.

Artículo 4. Principios rectores de la actividad económico-financera.

Artículo 5. Principios presupuestarios.

Capítulo II. Competencias.

Artículo 6. Competencias del Parlamento.

Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno.

Artículo 8. Competencias del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 9. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 10. Competencias de las entidades autónomas.

Título I. De la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Capítulo I. De los derechos.

Artículo 11. Recursos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12. Administración de los recursos.

Artículo 13. Gestión de tributos.

Artículo 14. Ingresos procedentes del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 15. Régimen de los derechos económicos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 16. Prerrogativas de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 17. Recaudación de los ingresos de derecho público.

Artículo 18. Procedimiento de apremio.

Artículo 19. Suspensión del procedimiento de apremio y tercerías.

Artículo 20. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma.

Artículo 21. Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma.

Artículo 22. Prescripción.

Capítulo II. De las obligaciones.

Artículo 23. Fuentes de las obligaciones.

Artículo 24. Exigibilidad de las obligaciones.

Artículo 25. Cumplimento de resoluciones judiciales.

Artículo 26. Interés de demora.

Artículo 27. Prescripción de las obligaciones.

Capítulo III. Revisión de actos en vía económico-administrativa.

Artículo 28. Revisión de actos en vía económico-administrativa.

Capítulo IV. Del endeudamiento.

Artículo 29. Operaciones financieras del Gobierno.

Artículo 30. Deuda pública.

Artículo 31. Endeudamiento de las entidades autónomas.

Artículo 32. Producto de las operaciones de endeudamiento.

Título II. De los presupuestos generales.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

"Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-16585 publicado el 07 octubre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-16585
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 07 octubre 2005
Fecha Pub: 20051007
Fecha última actualizacion: 24 octubre, 2019
Numero BORME 240
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 07 octubre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 32881
Pagina final: 32904




Publicacion oficial en el BOE número 240 - BOE-A-2005-16585


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-16585 de Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.


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