Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.





EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS






Orden del día 13 octubre 2006

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La evaluación de impacto ambiental es un instrumento de protección del medio ambiente de gran importancia, es de carácter general y preventivo, y su finalidad es identificar, predecir, interpretar y prevenir o corregir las consecuencias, los efectos o los impactos que determinadas actividades o determinados proyectos pueden causar sobre el medio ambiente. Su origen se halla en los Estados Unidos, concretamente en la National Environmental Policy Act (Ley nacional de política ambiental) de 1970.

Todos los países se han inspirado, de una u otra manera, en la experiencia de los Estados Unidos, pionero en la materia, para establecer sus propios modelos.

La primera regulación española sobre la materia aparece en diversas órdenes ministeriales y especialmente en la Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976, en el marco de la normativa de lucha contra la contaminación atmosférica para industrias y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La verdadera implantación de las evaluaciones de impacto ambiental tiene lugar a raíz de la incorporación de España a la Unión Europea.

En el ámbito comunitario, la evaluación de impacto ambiental se halla regulada por la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

Asimismo, y para integrar el componente medioambiental en la preparación y adopción de planes y programas que puedan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente, se reguló la evaluación ambiental estratégica o evaluación ambiental de planes y programas y en fecha 27 de junio de 2001 se aprobó la Directiva 2001/42/CE del Parlamento y del Consejo relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

II

La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, se incorporó al ordenamiento interno mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, que se desarrolló mediante el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por medio del cual se aprobó el reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

El Estado español ha incorporado al derecho interno español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que tiene la consideración de legislación básica.

III

El artículo 148.1.9 de la Constitución establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente.

El artículo 149.1.23.ª de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Basándose en el marco constitucional, la comunidad autónoma de las Illes Balears ha asumido, en virtud del artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, competencias para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección, espacios naturales protegidos y ecología.

La comunidad autónoma de las Illes Balears fue pionera en esta materia, y con anterioridad a la transposición de la Directiva 85/337/CEE por parte del Estado, el Consejo de Gobierno aprobó, en fecha 23 de enero de 1986, el Decreto 4/1986, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental, considerado como una normativa provisional y progresiva, decreto que ha sufrido únicamente una modificación puntual mediante el Decreto 85/2004, de 1 de octubre.

El Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental, se adelantó veinte años al resto del Estado español, ya que incluía la evaluación de impacto ambiental del planeamiento urbanístico, lo que ha dotado a nuestra comunidad autónoma de una experiencia única con vistas a la evaluación ambiental estratégica.

La normativa autonómica necesita de una actualización por lo que respecta a la evaluación de impacto ambiental, y de una regulación de la evaluación ambiental estratégica, para tener una normativa moderna y adaptada a la normativa comunitaria y a la legislación básica estatal.

IV

La presente ley se estructura en tres títulos, seis disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos.

El título primero contiene las disposiciones comunes a las evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas. Se establecen el objeto y la finalidad de la ley y se fija una serie de definiciones y previsiones sobre la confidencialidad, nulidad y suspensión del procedimiento sustantivo. Asimismo, en él se establece el ámbito de aplicación de la ley indicando los proyectos, planes y programas sujetos y se regula el órgano ambiental de la comunidad autónoma.

El título segundo regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, diferenciando entre la evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo I, con la fases de consultas previas, inicio, tramitación y declaración de impacto; y la evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo II y de los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que será necesaria en los casos que así lo decida el órgano ambiental de acuerdo con unos criterios y un procedimiento específicos.

Se regulan también los informes ambientales y la disciplina ambiental, que, en materia de evaluación de impacto ambiental, comprende las fianzas, los seguros de responsabilidad, la vigilancia y el seguimiento, la caducidad o modificación de la declaración de impacto ambiental, el régimen de infracciones y sanciones, la suspensión de la ejecución del proyecto, otras medidas cautelares, la restitución de la realidad física alterada, la indemnización de daños y perjuicios, la ejecución forzosa, la prestación ambiental sustitutoria y la revisión de oficio.

El título tercero regula la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, de tal forma que los planes y programas sujetos integren el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento. El procedimiento consta de las fases de informe de sostenibilidad ambiental, consulta, memoria ambiental, toma de decisión y ejecución y seguimiento ambiental. Está previsto un procedimiento para determinar si los planes o programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de futuros proyectos, han de sujetarse a evaluación ambiental estratégica.

Se regula también la disciplina ambiental que en materia de evaluación ambiental estratégica comprende la ejecución y el seguimiento, la revisión de oficio y el régimen de infracciones y sanciones.

Las seis disposiciones adicionales regulan los supuestos de proyectos sujetos a autorización ambiental integrada, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la modificación de la Ley de tasas 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de la Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, y de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, y el desplazamiento normativo del texto refundido de la Ley del suelo de 1976.

Las seis disposiciones transitorias contienen previsiones sobre la Comisión Balear de Medio Ambiente, los procedimientos de evaluaciones de impacto ambiental de proyectos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley, planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, la nulidad, planes y programas sujetos a evaluación de impacto ambiental en tramitación a la entrada en vigor de la ley, y los planes y programas cofinanciados por la Unión Europea.

La disposición derogatoria deroga las disposiciones del mismo rango o inferior que se le opongan, y expresamente el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental. Las dos disposiciones finales se refieren a la habilitación al Consejo de Gobierno para el desarrollo y ejecución de la ley y a la entrada en vigor de la misma.

En el anexo I se incluyen los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, integrados en once grupos (agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería; industria extractiva; energía; industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de metales; industria química, petroquímica, textil y papelera; otras industrias; proyectos de infraestructuras; proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua; proyectos de tratamiento y gestión de residuos; proyectos en zonas sensibles y otros proyectos).

El anexo II contiene los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental, agrupados en siete grupos (agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería; energía; industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de metales; proyectos de infraestructuras, industrias de productos alimenticios, industria extractiva y otros proyectos). En el anexo III se incluyen, en dos grupos, los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica (planes que supongan ordenación del territorio urbano o rural o utilización del suelo y otros planes y programas).

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley, en ejercicio de las competencias que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, regular:

a) La evaluación de impacto ambiental de los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que han de autorizar o elaborar la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares o la administración local, con el objetivo de conocer, valorar, eliminar o reducir los efectos negativos sobre el medio ambiente.

b) La evaluación ambiental de los planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente y que han de aprobar la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares o la administración local.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de la presente ley es conseguir un nivel elevado de protección del medio ambiente, contribuir, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, a integrar los aspectos medioambientales en los proyectos, las actividades, los planes y los programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en el ámbito de las Illes Balears, así como establecer los instrumentos adecuados a fin de hacer efectivas las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Medio ambiente: conjunto de factores o elementos físicos (tierra, agua, aire, clima...), biológicos (fauna, flora y suelo...) y socioculturales (asentamientos y actividad humana, uso y disfrute del territorio, formas de vida, patrimonio artístico y cultural, salud de las personas...), así como la interacción entre los factores o elementos indicados, que integran el entorno donde se desarrolla la vida del hombre y de la sociedad.

b) Órgano ambiental: órgano de la comunidad autónoma que ejerce las competencias en materia de medio ambiente previstas en la presente ley, especialmente emitiendo las adecuadas declaraciones de impacto ambiental y, en colaboración con el órgano promotor, velando por la integración de los aspectos ambientales en la elaboración de los planes y programas.

c) Evaluación de impacto ambiental de proyectos: procedimiento administrativo que, fundamentado en un estudio de impacto ambiental y con un trámite de participación pública, tiene por objeto identificar, describir y evaluar, de forma apropiada, a través de una declaración de impacto, los efectos directos e indirectos de un proyecto o una actividad sobre el medio ambiente.

d) Evaluación ambiental estratégica: procedimiento administrativo que permite la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas mediante la preparación del informe de sostenibilidad ambiental, de la celebración de consultas, de la consideración del informe de sostenibilidad ambiental y de los resultados de las consultas, de la memoria ambiental y del acuerdo del órgano ambiental sobre la misma, y del suministro de información sobre la aprobación de los planes y programas citados.

e) Informe ambiental: pronunciamiento del órgano ambiental sobre la conveniencia o no de autorizar un proyecto o una actividad y, en su caso, las medidas de todo tipo para minimizar los impactos negativos, que se emitirá en los casos de los artículos 15, 45 y 47 de esta ley.

f) Administraciones públicas afectadas: aquellas que, a los efectos de la presente ley, tienen competencias específicas en las materias siguientes: biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, la ordenación del territorio y el urbanismo.

g) Estudio de alternativas: conjunto de opciones técnicamente viables que definen las diferentes posibilidades, incluyendo la alternativa cero, para la ejecución de un proyecto o para la redacción de un plan o programa.

h) Alternativa cero: opción considerada en el estudio de alternativas que señala los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no ejecución del proyecto o no redacción del plan o programa.

i) Proyecto: realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras, así como otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluyendo las destinadas a la explotación de los recursos del suelo.

j) Promotor (en la evaluación de impacto ambiental): órgano sustantivo que promueve un proyecto, o persona física o jurídica que solicita su autorización o aprobación.

k) Órgano sustantivo (en la evaluación de impacto ambiental): órgano que tiene la competencia para otorgar la autorización, la licencia, el permiso o la concesión que habilita al promotor para llevar a cabo un proyecto, de acuerdo con la legislación aplicable.

l) Estudio de impacto ambiental: documento técnico elaborado por un equipo multidisciplinar que debe presentar el titular o promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera adecuada los efectos previsibles que la realización del proyecto o de la actividad producirá sobre el medio ambiente en todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura).

m) Inventario ambiental: descripción completa del medio tal y como es en un área donde se plantea ubicar una actuación o un proyecto determinados.

n) Declaración de impacto ambiental: pronunciamiento del órgano ambiental en las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos que determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que se tendrá que realizar, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y un plan o programa de vigilancia ambiental.

o) Medidas correctoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto la reducción, eliminación o modificación de los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, tanto en lo que se refiere al diseño y a la ubicación, como a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.

p) Medidas protectoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto evitar los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, modificando algunos de los elementos o procesos del proyecto.

q) Medidas compensatorias: conjunto de actuaciones que, en relación a los efectos ambientales negativos inevitables de un proyecto o de una actividad, no admite corrección, consistente en compensar estos efectos negativos mediante otros de signo positivo, a ser posible con acciones de la restauración o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción o empresa.

Estas medidas se aplicarán tanto en zonas protegidas de acuerdo con las directivas 79/409/CEE y 92/43/CE, relativas a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, como en zonas que no tengan esta catalogación.

r) Plan o programa de vigilancia ambiental: documento que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las previsiones y medidas correctoras, protectoras y compensatorias contenidas en el estudio de impacto ambiental y, en su caso, en la declaración de impacto ambiental, cuyo contenido se materializa en un seguimiento y una vigilancia por parte de un equipo específico durante la ejecución del proyecto o durante las fases de funcionamiento o desmantelamiento.

s) Planes y programas: conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

t) Órgano promotor (en la evaluación ambiental estratégica): el órgano que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y que debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.

u) Informe de sostenibilidad ambiental: informe elaborado por un equipo multidisciplinar que debe presentar el órgano promotor y que forma parte integrante del plan o programa, en el cual se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación de dicho plan o programa, incluyendo todas las fases en que éste se desarrolle, así como las distintas alternativas que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.

v) Memoria ambiental: documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y que establece las determinaciones finales.

w) Zonas de reducido ámbito territorial: ámbito territorial en el que por sus escasas dimensiones el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de los proyectos que lo realizan.

x) Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia.

y) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

z) A los efectos de esta ley se entiende por público interesado:

Las personas físicas o jurídicas en las que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que tenga como finalidades acreditadas en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de cualquiera de sus elementos en particular y que las citadas finalidades puedan resultar afectadas por el plan o programa, que corresponda al ámbito territorial del plan o programa, y que lleve al menos dos años legalmente constituida y desde entonces ejerza de manera activa las actividades necesarias para conseguir las finalidades previstas en sus estatutos.

Artículo 4. Confidencialidad y derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

1. De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, las evaluaciones de impacto ambiental, especialmente las de proyectos, deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor que tengan este carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

2. Cuando la evaluación afecte a otro estado miembro de la Unión Europea, la transmisión de información a dicho estado debe someterse a las restricciones que se consideren convenientes para garantizar esta confidencialidad.

3. Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 5. Nulidad.

Son nulos de pleno derecho las resoluciones o los acuerdos de autorización o aprobación de cualquier proyecto, plan o programa que se adopten sin evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica, las resoluciones o los acuerdos de autorización que se adopten sin observar, total y absolutamente, los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que regula esta ley. Estas resoluciones y estos acuerdos no producirán ningún efecto, y respecto a las actuaciones que se pudiesen realizar a su amparo, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén en la presente ley.

Artículo 6. Acción pública.

Es pública la acción para exigir el cumplimiento de lo que establece esta ley ante los órganos administrativos y contenciosos administrativos, mediante los recursos o las acciones que correspondan, en los términos que establezca la legislación de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia.

Artículo 7. Suspensión del procedimiento sustantivo.

El plazo máximo para resolver el procedimiento sustantivo y notificar su resolución podrá ser suspendido por el órgano competente en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 8. Incorporación de medios técnicos.

La administración promoverá la utilización y aplicación de las técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el mejor cumplimiento de las finalidades de esta ley.

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación

Sección 1.ª Proyectos

Artículo 9. Objeto.

La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada los efectos directos o indirectos de un proyecto sobre el medio ambiente, en función de cada caso particular y de conformidad con esta ley.

Artículo 10. Proyectos sujetos.

1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad o actuación, incluidos en el anexo I de esta ley han de ser objeto de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con lo que dispone el título II de esta ley.

2. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad o actuación, incluidos en el anexo II de esta ley, así como cualquier proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, únicamente serán objeto de evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental, en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley.

3. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, no incluidos en los anexos I y II de esta ley, que puedan tener repercusiones ambientales significativas, se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria o un instrumento de ordenación territorial o medioambiental debidamente aprobado por la administración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley.

Artículo 11. Impactos acumulativos o sinérgicos.

1. Los proyectos no incluidos en el anexo I de la presente ley se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando, a pesar de no superar los umbrales por si mismos, supongan ultrapasar estos límites inferiores por acumulación con otras actuaciones preexistentes o propuestas por el mismo promotor u otro diferente y puedan afectar el mismo entorno.

2. En los casos de ampliación de actividades o instalaciones existentes, los límites de extensión, potencia u otro parámetro, se deben considerar referidos a los que resulten al final de la ampliación.

Artículo 12. Prohibición de fraccionamiento.

1. La evaluación de impacto ambiental debe hacer referencia a la totalidad del proyecto.

2. El fraccionamiento de proyectos de la misma naturaleza y de los mismos hechos en el mismo espacio físico no impide que se apliquen los umbrales que establecen los anexos de esta ley, a cuyos efectos se han de acumular las magnitudes o las dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

"Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-17875 publicado el 13 octubre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-17875
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 13 octubre 2006
Fecha Pub: 20061013
Fecha última actualizacion: 13 octubre, 2006
Numero BORME 245
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 13 octubre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 35382
Pagina final: 35405




Publicacion oficial en el BOE número 245 - BOE-A-2006-17875


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-17875 de Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.


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