Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.





EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS






Orden del día 01 febrero 2006

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley se enmarca en las conocidas como «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes reside en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional en relación con el alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de estas últimas. En este sentido, las denominadas «leyes de acompañamiento» pretenden complementar la Ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para cumplir los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.

La presente ley responde a dicha finalidad y, en este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario y de acción administrativa.

II

El título I («Normas tributarias y de recaudación») se estructura en cuatro capítulos que contienen varias normas relativas a los tributos propios y a otros ingresos de derecho público, a los tributos cedidos, y a la gestión recaudatoria.

En lo que concierne al capítulo I (artículos 1 a 36), se establece un nuevo impuesto, el impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, en el marco de la potestad tributaria de la comunidad autónoma que resulta de la Constitución Española, del Estatuto de Autonomía y de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

En el capítulo II (artículos 37 a 39), relativo a otros tributos propios e ingresos de derecho público, se introduce, por una parte, un nuevo supuesto de no sujeción en el canon de saneamiento de aguas regulado en la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, referido a la reutilización de agua depurada. Por otra parte, se modifican diversos preceptos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al efecto de introducir nuevos hechos imponibles como consecuencia de la prestación de nuevos servicios de carácter divisible, o de modificar puntualmente la cuantía de determinadas tasas o delimitarlas legalmente, según los casos, con el fin de adecuarlas a la realidad actual. Finalmente, se regulan los rasgos esenciales del régimen jurídico de los precios que han de satisfacer los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y otras personas obligadas al pago de estos servicios.

En el capítulo III (artículos 40 y 41) se establecen las medidas tributarias en relación con los tributos estatales cedidos al amparo de la capacidad normativa que reconoce la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, las cuales se limitan a la modificación puntual de una deducción autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y de las cuantías relativas a la tasa fiscal sobre el juego, sin perjuicio, evidentemente, de la vigencia de todas las medidas tributarias que se contienen en los artículos 1 a 25 de la anterior Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Así, en lo referente al impuesto sobre la renta de las personas físicas (artículo 40), se hace una nueva delimitación de la deducción autonómica para los declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición a que se refiere el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, al efecto de incrementar la deducción aplicable por razón de minusvalía psíquica igual o superior al 33 %, la cual se equipara a la minusvalía física igual o superior al 65 %, de acuerdo con la distinta incidencia real de un mismo grado en la capacidad efectiva de cada uno de estos dos colectivos. En cuanto a la tasa fiscal sobre el juego del bingo (artículo 41), se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo del 31 %; se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación; y se actualizan las cuantías anuales exigibles en relación con las máquinas de tipo «B», «C» y «D», o recreativas con premio, de azar y máquinas grúa, respectivamente.

El capítulo IV («Normas de gestión recaudatoria») contiene un artículo (artículo 42) por el que se modifica el artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con la finalidad de perfeccionar técnicamente la redacción de este precepto, particularmente en lo referente a la recaudación en vía ejecutiva de los recursos titularidad del Servicio de Salud de las Illes Balears y de las entidades de derecho público que han de sujetar su actividad al derecho privado.

III

El título II («Normas de gestión y acción administrativa») se divide en siete capítulos, referentes a la gestión económico-administrativa (artículos 43 a 45) y a la acción administrativa en materia de comercio interior (artículo 46), en materia de minas (artículos 47 y 48), en materia de ordenación farmacéutica (artículo 49), en materia de transportes urbanos (artículo 50), en materia de aguas (artículo 51) y en materia de montes (artículo 52).

La parte final se completa con quince disposiciones adicionales, a los efectos de recoger la creación, modificación y extinción de determinados entes públicos instrumentales, entre otras determinaciones normativas que, por razones de técnica legislativa, no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

TÍTULO I

Normas tributarias y de recaudación

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento de un tributo propio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de conformidad con lo previsto en los artículos 157.1.b) de la Constitución Española y 61.1 del Estatuto de Autonomía y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor se aplicará en todo el territorio de la comunidad autónoma de Illes Balears.

Artículo 3. Tratados y convenios.

Lo establecido en la presente ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

Artículo 4. Compatibilidad con otras exacciones.

El impuesto regulado en la presente ley es compatible con cualquier otra exacción autonómica que, en su caso, pueda gravar la misma base imponible.

Sección 2.ª Naturaleza, objeto y otros aspectos materiales del tributo

Subsección 1.ª Naturaleza y objeto del tributo

Artículo 5. Naturaleza.

El impuesto regulado en la presente ley es un tributo propio de la comunidad autónoma de les Illes Balears, de carácter objetivo, que grava la circulación de los vehículos a motor de arrendamiento sin conductor por el territorio de las Illes Balears.

Artículo 6. Objeto del tributo.

El impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor tiene por objeto gravar la capacidad de pago que se pone de manifiesto al utilizar un vehículo de arrendamiento sin conductor para circular por el territorio de aplicación del impuesto, así como favorecer conductas que preserven el entorno medioambiental.

Subsección 2.ª Otros aspectos materiales del tributo: hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones

Artículo 7. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de este impuesto la circulación por el territorio de les Illes Balears de vehículos a motor de arrendamiento sin conductor.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tienen la consideración de vehículos a motor:

a) Los automóviles.

b) Los vehículos mixtos para transporte de personas.

c) Las motocaravanas y autocaravanas.

d) Los ciclomotores y las motocicletas.

f) Cualquier vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de 9 personas.

f) Cualquier vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de 9 personas.

3. Son vehículos a motor de arrendamiento sin conductor todos aquellos previstos en el apartado segundo de este artículo que estén matriculados en los registros correspondientes y se encuentren afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor.

Artículo 8. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al impuesto:

a) La circulación de vehículos a motor que sean objeto de arrendamiento por tiempo superior a tres meses a una misma persona dentro de un período de doce meses consecutivos.

b) La circulación de camiones, autobuses, camiones tractor, coches de minusválidos y vehículos especiales, con excepción de los quads que tengan esta consideración de acuerdo con la normativa aplicable.

c) La circulación de vehículos a motor cuyo uso se ceda a través de contratos de arrendamiento-venta o asimilados o de arrendamientos con opción de compra.

d) La circulación de vehículos a motor que, por su configuración, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.

e) La circulación de vehículos a motor de arrendamiento sin conductor cuando no medie el contrato de arrendamiento a que se refiere el artículo 10.1 de la presente ley.

Artículo 9. Exenciones.

1. Está exenta del impuesto la circulación de los siguientes vehículos a motor de arrendamiento sin conductor:

a) Los vehículos cuyo combustible no derive de los hidrocarburos.

b) Los vehículos cuyos gases de emisión no sean anhídrido carbónico, dióxido de carbono, dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado de azufre, o dióxido de nitrógeno, o cualquier otro compuesto oxigenado de nitrógeno.

c) Los vehículos eléctricos.

2. Estas exenciones deberán solicitarse. Las personas interesadas han de solicitar la exención mediante un escrito dirigido a la consejería competente en materia de hacienda en el que deberá indicarse, como mínimo, las características técnicas del vehículo, la matrícula y la causa de la exención. Una vez declarada la exención, el órgano competente de la Administración tributaria autonómica ha de expedir y remitir al interesado un documento que acredite tal condición, que debe inscribirse de oficio en el registro a que se refiere el artículo 27.

Sección 3.ª Obligados tributarios

Subsección 1.ª Sujeto pasivo

Artículo 10. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, cualquiera que sea su residencia, que, mediando contrato, circulen en el territorio de les Illes Balears con un vehículo a motor de arrendamiento sin conductor.

En el caso de que el contrato de arrendamiento prevea la existencia de varios conductores, se considerará contribuyente a aquel que conste como conductor principal en el contrato.

Sin perjuicio de los supuestos de no sujeción a que se refiere el artículo 8, a los efectos de la presente ley, se considerará contrato de arrendamiento cualquier negocio jurídico, formalizado o no por escrito, que, de acuerdo con su contenido, constituya esencialmente un arrendamiento de cosa conforme al derecho privado, con independencia de la denominación que le den las partes.

2. Tienen la consideración de sustituto del contribuyente, y están obligados al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de esta ley y de las disposiciones que la desarrollen, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que realicen, en nombre propio, la actividad de arrendamiento sin conductor de los vehículos a motor a que se refiere el artículo 7.2 de esta ley.

3. En el caso de que el titular de la actividad de arrendamiento no perfeccione el contrato de arrendamiento dentro del territorio de aplicación del impuesto, tendrá la consideración de sustituto la persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica que, en nombre de aquel titular, realice la puesta a disposición del vehículo en el territorio de las Illes Balears.

Subsección 2.ª Responsables

Artículo 11. Responsables.

Responden solidariamente del ingreso de la deuda tributaria devengada por los contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades del apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que contraten en nombre propio los vehículos de arrendamiento sin conductor para su utilización por el contribuyente.

Sección 4.ª Normas de cuantificación de la deuda

Subsección 1.ª Base imponible

Artículo 12. Base imponible.

1. La base imponible estará constituida por una parte variable y una parte fija. La parte variable de la base imponible vendrá determinada por el número de kilómetros recorridos y la parte fija por el número de días de duración del contrato, todo ello en el territorio de las Illes Balears.

2. La determinación de la base imponible se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa, que se aplicará en los términos previstos en la Ley general tributaria.

b) Estimación objetiva, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Para la delimitación de los sustitutos que pueden determinar la base imponible de acuerdo con el citado régimen ha de tenerse en cuenta la variación anual de la flota de vehículos afecta a la actividad de arrendamiento en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2.ª Para la estimación de la base imponible en régimen de estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos que se aprueben reglamentariamente. A estos efectos, podrán constituir signos, índices o módulos, los siguientes: número de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento en el territorio de las Illes Balears, tipo y características técnicas del vehículo, número de días durante el año en los que el vehículo esté arrendado o en disposición de ser arrendado, grado de utilización, antigüedad del vehículo, localización del recorrido dentro del territorio de les Illes Balears, número de conductores autorizados, duración del contrato de arrendamiento, variaciones durante el ejercicio en el número de vehículos de arrendamiento del mismo sustituto, estacionalidad y antigüedad media de la flota.

c) Estimación indirecta, que se aplicará conforme a lo previsto en la Ley general tributaria. Cuando la Administración tributaria determine la base imponible a través del régimen de estimación indirecta deberán tenerse en cuenta, preferentemente, los signos, índices y módulos establecidos para la estimación objetiva.

3. En caso de fracción en el número de kilómetros recorridos, la parte variable de la base imponible se redondeará por exceso al kilómetro inmediato superior, si la fracción es superior a 5 hectómetros y por defecto al kilómetro inmediato inferior, si la fracción es igual o inferior a 5 hectómetros.

4. Por día, se tomará el período de 24 horas. Se considera como un día entero el período que no complete las 24 horas.

Subsección 2.ª Tipos de gravamen y cuota tributaria

Artículo 13. Tipos de gravamen.

1. El tributo se exigirá por la aplicación de un tipo variable, en función de los kilómetros recorridos, y un tipo fijo, en función del número de días de arrendamiento.

2. Los tipos de gravamen a aplicar son los siguientes, según las características del vehículo que se relacionan a continuación:

3. En el caso de que el contrato de arrendamiento prevea más de un conductor, la cuota fija resultante de la aplicación del tipo fijo a que se refiere el apartado 2 anterior se ponderará con arreglo a los siguientes coeficientes multiplicadores:

Un conductor: 1.

Entre dos y cuatro conductores: 1,05.

Más de cuatro conductores: 1,10.

4. La cuota fija resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo tendrá el carácter de cuota mínima a pagar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

Artículo 14. Inmovilización.

En el caso de que por alguna circunstancia o hecho imprevisto y excepcional se produzca la inmovilización del vehículo durante un período superior a 15 horas al día, no se exigirá la cuota fija a que se refiere el artículo 13.4 anterior correspondiente a los días de inmovilización, siempre que medie justificación documental suficiente y no se produzca la sustitución del vehículo afectado por otro dentro de dicho plazo de 15 horas. A estos efectos, se considerarán como circunstancias imprevistas y excepcionales los accidentes, las averías graves, las sanciones administrativas y cualesquiera otros eventos que supongan la imposibilidad mecánica, administrativa o legal de circular.

Artículo 15. Cuota íntegra.

1. La cuota íntegra estará constituida por la suma de la cuota variable y de la cuota fija.

2. La cuota variable es el resultado de aplicar el tipo variable a la parte variable de la base imponible, en tanto que la cuota fija es el resultado de aplicar el tipo fijo a la parte fija de la base imponible graduada con los coeficientes multiplicadores a que se refiere el apartado 3 del artículo 13.

Artículo 16. Bonificaciones.

Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra:

a) Un 25 % por la circulación de vehículos mixtos que funcionen con electricidad y con carburante derivado de hidrocarburos.

b) Un 50 % por la circulación de vehículos con certificado de vehículo ecológico expedido por la consejería competente en materia de medio ambiente.

c) Un 75 % por la circulación de vehículos mixtos que funcionen con electricidad y con carburante no derivado de hidrocarburos.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

"Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-1526 publicado el 01 febrero 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-1526
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 01 febrero 2006
Fecha Pub: 20060201
Fecha última actualizacion: 1 febrero, 2006
Numero BORME 27
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 01 febrero 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 3921
Pagina final: 3938




Publicacion oficial en el BOE número 27 - BOE-A-2006-1526


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-1526 de Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.


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