Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears.





EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS






Orden del día 02 noviembre 2013

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

El artículo 149.1.27 de la Constitución Española establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar las normas básicas del régimen de la radio y la televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.

Mediante la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, se produjo la transposición de la Directiva 2007/65/CE de servicios de comunicación audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007. Esta ley ha establecido un nuevo régimen jurídico para los servicios de radiodifusión y televisión, diferenciando aquellos que para su prestación sólo precisan de comunicación previa, por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar el espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan una licencia previa otorgada mediante concurso público.

Recientemente, esta ley se ha visto afectada por la Ley 6/2012, de 1 de agosto, que introduce una serie de modificaciones destinadas a flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica permitiendo que las comunidades autónomas puedan elegir entre la gestión directa, la gestión indirecta u otras modalidades de colaboración público-privadas. Si deciden no prestar el servicio público de comunicación audiovisual, las comunidades autónomas podrán convocar los correspondientes concursos para la adjudicación de licencias. Asimismo, permite que la comunidad autónoma que viniera prestando el servicio público de comunicación audiovisual pueda transferirlo a un tercero de acuerdo con su legislación específica.

Por otro lado, mediante el Real Decreto Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación de RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, permitiendo el acceso a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos a espacios o recintos donde se celebren acontecimientos deportivos.

El artículo 31.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto, atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre los medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears. Así pues, la presente ley pretende desarrollar la normativa estatal básica existente en esta materia en el ámbito de nuestra comunidad autónoma.

II

Pero no es éste únicamente el objetivo de la presente ley. Se quiere llevar a cabo una regulación integral de la actividad audiovisual de la comunidad autónoma de las Illes Balears, articulando toda una serie de acciones institucionales y medidas de fomento de la misma, así como estableciendo una organización administrativa en materia audiovisual, como vía a través de la cual la comunidad autónoma ha de desarrollar las competencias que tiene atribuidas en esta materia.

La actividad audiovisual dentro de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene el carácter de sector estratégico y así lo reconoce esta ley. Su aportación al desarrollo de la economía balear en un momento de crisis como el actual ha de ser determinante tanto mediante los ingresos directos que las producciones llevadas a cabo en nuestras islas pueden generar, como mediante los ingresos indirectos y los efectos en la desestacionalización de la misma. Para ello, desde la administración hay que dotarla de los mecanismos necesarios para que se pueda consolidar como tal.

El artículo 30.26 de nuestro Estatuto de Autonomía atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en el fomento y la difusión, nacional e internacional, de la creación y la producción cinematográfica y audiovisual. Esta competencia hay que ponerla en relación con la prevista en el apartado 11 del mencionado artículo, relativa a la regulación de las líneas propias de apoyo y promoción del turismo, ya que la actividad audiovisual es un instrumento que puede resultar muy útil para conseguir una gran promoción turística de nuestras islas en un momento como el actual, en que los modos de promoción y publicidad están cambiando.

III

Esta ley se dicta en el contexto legislativo audiovisual ya existente en las Illes Balears integrado por la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, que es objeto de diversas modificaciones mediante la presente ley, y la Ley 2/2010, de 7 de junio, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, y viene a completar el régimen jurídico aplicable en esta materia.

No obstante, también incorpora una serie de modificaciones sobre la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, como consecuencia de la adaptación de la misma a la normativa estatal, y regula el supuesto de vacante en la Dirección General del Ente Público de Radiotelevisión de las Islas Baleares, mientras no sea cubierta la citada vacante conforme al artículo 15 de la Ley del Ente Público.

IV

La ley se estructura en diez títulos, que, a su vez, responden a los grandes ejes político-legislativos en los que se fundamenta:

El título I, relativo a las disposiciones generales, recoge el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones de la ley.

El título II regula los principios generales de la comunicación audiovisual así como los derechos tanto de los usuarios como de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

El título III prevé cual es la regulación del mercado de comunicación audiovisual estableciendo la necesidad de licencia o de comunicación previa para prestar servicios de comunicación audiovisual.

El título IV se refiere al servicio público de comunicación audiovisual y contiene su definición, el alcance, la gestión, los límites y las medidas de estabilidad presupuestaria.

El título V se refiere al régimen sancionador.

El título VI establece las líneas de acción institucional y reconoce el carácter estratégico del sector audiovisual de las Illes por su importancia social y económica, y como instrumento para la promoción turística, así como para la promoción y divulgación de la cultura, la historia y la lengua propias.

El título VII regula las competencias y la organización autonómica en materia audiovisual integrada por la consejería competente en materia audiovisual, el Registro de prestadores del servicio audiovisual de las Illes Balears, el Registro general de empresas audiovisuales, la Filmoteca de les Illes Balears y la Illes Balears Film Commission.

El título VIII está dedicado a la simplificación administrativa que debe regir las actuaciones de la administración.

El título IX establece las medidas de fomento de la actividad audiovisual que integra: incentivos al sector audiovisual, fomento y coordinación de las actividades de investigación y formación relativas al sector audiovisual y medidas de fomento de la promoción exterior del sector audiovisual balear.

El título X vincula las producciones audiovisuales y el medio ambiente, estableciendo el respeto al medio ambiente como esencial para poder efectuar grabaciones en el territorio de las Illes Balears.

TÍTULO I

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto:

a) Regular la comunicación audiovisual en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la normativa básica estatal.

b) Establecer las principales líneas de acción institucional encaminadas al fomento de la actividad audiovisual.

c) Regular la organización autonómica en materia audiovisual.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley será de aplicación en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en concreto:

a) A los servicios de comunicación audiovisual cuando el ámbito de cobertura de los mismos no exceda al de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como a su emisión por Internet, dispositivos móviles u otros similares.

b) A la actividad audiovisual desarrollada en el territorio de las Illes Balears en los términos definidos en el artículo 3.1 de esta ley.

Artículo 3. Definiciones.

1. Actividad audiovisual: Toda actividad de creación, producción, promoción, exhibición, distribución y difusión llevada a cabo en el territorio de las Illes Balears por el sector audiovisual de las Illes Balears así como por personas físicas o jurídicas de fuera del territorio.

2. Servicio de comunicación audiovisual: Son aquellos servicios cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicación electrónicas, programas y contenidos con el objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.

4. Equipos técnicos y humanos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: son aquellos equipos técnicos de empresas con sede en la comunidad autónoma de las Illes Balears y los recursos humanos son las personas físicas con residencia en esta comunidad autónoma.

4. Equipos técnicos y humanos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: son aquellos equipos técnicos de empresas con sede en la comunidad autónoma de las Illes Balears y los recursos humanos son las personas físicas con residencia en esta comunidad autónoma.

5. Emprendedor en el sector audiovisual: tendrán esta consideración las personas físicas o jurídicas que están iniciando o ya han iniciado, en un tiempo no superior a dos años, una actividad económica relacionada con el sector audiovisual en el territorio de las Illes Balears, con domicilio en las Illes Balears, y siempre que no superen los parámetros de la condición de mediana empresa en los términos del Decreto Ley 5/2011, del 29 de agosto, de apoyo a los emprendedores y a la micro, pequeña y mediana empresa de las Illes Balears.

6. Auditoría operativa: es el examen sistemático y objetivo de las operaciones y los procedimientos efectuados por la entidad con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a su corrección.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

Artículo 4. Derechos de los usuarios.

Los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears tienen los derechos que les reconoce la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, y los que se desarrollan en la presente ley.

Artículo 5. Pluralismo en la comunicación audiovisual.

1. La comunicación audiovisual se prestará a través de una pluralidad de medios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad de las Illes Balears, condiciones esenciales para el cumplimiento de la libertad de expresión, de información y de comunicación, para garantizar la libre formación de la opinión pública, la diversidad y la cohesión social.

2. Los medios de comunicación de titularidad pública, los que subvencionen las administraciones públicas de las Illes Balears y aquellos en los que éstas participen deberán transmitir en su programación una imagen plural y no estereotipada de las funciones de las mujeres y los hombres en la sociedad, promoviendo la igualdad, la tolerancia, el respeto, el rechazo a la violencia, la dignidad de las personas y los valores constitucionales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer, en su capítulo V del título II.

Artículo 6. El derecho a la diversidad cultural y lingüística.

1. Los usuarios tienen derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que promueva el conocimiento y la difusión de la identidad de las Illes Balears teniendo en cuenta el hecho diferencial derivado de su carácter insular y pluriinsular.

2. Se promoverá el conocimiento y la difusión de las dos lenguas oficiales de las Illes Balears, dentro del marco general de la política lingüística y cultural del Gobierno de la comunidad autónoma.

Artículo 7. Derechos del menor como usuario de los servicios de comunicación audiovisual.

1. La programación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de los que sea titular cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las demás que estén sujetas a esta ley, así como los espacios de promoción de aquéllas, deberán ajustarse a las siguientes reglas:

a) Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado al crecimiento y desarrollo de los menores. Se considerarán franjas horarias de protección reforzada, en la que deberán incluirse contenidos calificados como recomendados a menores de hasta 13 años, entre las 7 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de días laborables, y entre las 9 y las 12 horas en el caso de sábados, domingos y días festivos de ámbito estatal y de ámbito autonómico.

En todo caso serán de aplicación las franjas horarias de protección reforzada a los siguientes días: 1 y 6 de enero, 1 de marzo, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.

b) En las franjas horarias de protección reforzada, los contenidos de la emisión y su expresión deberán adecuarse a las necesidades derivadas del desarrollo y la formación de los menores y hacerse compatibles.

c) En estas franjas horarias no se emitirán programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de los menores, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar o social o por razón de género.

d) Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de las franjas de horario de protección reforzada, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades.

e) Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, la de aquellos programas que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita.

Los otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse en abierto entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual deberá mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de control parental.

f) Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo podrán emitirse entre la 1 y las 5 horas, y aquellos relacionados con el esoterismo y la paraciencia, entre las 22 y las 6 horas. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.

Quedan exceptuados de estas restricciones horarias los sorteos de las modalidades y los productos de juego con finalidad pública.

g) Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de «a petición», utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. El sistema de codificación deberá estar homologado por la consejería competente en materia audiovisual.

2. Los servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears tratarán con especial cuidado la información que afecte a los menores. La imagen y la voz de los menores no podrá ser utilizada sin su consentimiento y el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso está prohibida la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan la identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre.

3. En los horarios de protección al menor los prestadores de servicios de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores, y tendrán que respetar las siguientes prohibiciones:

a) No puede incitar a los menores a comprar un producto o servicio explotando su inexperiencia, ni persuadir a sus progenitores o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda para que lo hagan.

b) No puede promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, con la inserción de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la imagen física o al éxito por factores de peso o estética.

c) No puede presentar, sin causa justificada, a los menores en situaciones peligrosas o que atenten contra su integridad.

4. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. A estos efectos los prestadores establecerán dispositivos, programas o mecanismos eficaces, actualizables y fáciles de utilizar que permitan el control parental a través del bloqueo de los contenidos perjudiciales para los menores, de manera que no puedan acceder a los contenidos que no estén dirigidos a ellos.

5. Los menores tienen derecho a que los prestadores del servicio de comunicación desarrollen códigos de conducta relativos a la comunicación comercial audiovisual inadecuada sobre alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias cuya ingesta excesiva no sea recomendable en la dieta total, que se incluya o acompañe en los programas infantiles.

6. Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a personas menores de edad.

Artículo 8. Derechos de las personas con discapacidad.

1. Se reconoce el acceso universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las disponibilidades tecnológicas, a las personas con discapacidad visual o auditiva.

2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y de cobertura autonómica, subtitule el 75% de los programas y cuente con un mínimo de tres horas a la semana de interpretación con lengua de signos. Las televisiones de cobertura insular y local intentarán el cumplimiento de dichos parámetros.

3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y de cobertura autonómica, cuente al menos con 3 horas audiodescritas a la semana. Las televisiones de cobertura insular y local intentarán el cumplimiento de dichos parámetros.

Artículo 9. El derecho a una comunicación audiovisual transparente.

1. Todos tienen derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual, así como de las empresas que forman parte de su grupo y su accionariado. Se considera que el prestador está identificado cuando dispone de un sitio web en el que hace constar: el nombre del prestador del servicio, su dirección geográfica de establecimiento, el correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida con el prestador y el órgano regulador o supervisor competente.

2. Todos tienen derecho a conocer la programación televisiva con una antelación suficiente que en ningún caso podrá ser inferior a tres días.

3. Todos tienen derecho a que la comunicación comercial esté claramente diferenciada del resto de los contenidos audiovisuales, en los términos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 10. Derecho a participar en el control de los contenidos audiovisuales.

1. Cualquier persona física o jurídica puede solicitar a la consejería competente en materia audiovisual el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales a la ordenación vigente. Para el cumplimiento de esta finalidad se creará el servicio de defensa de la audiencia en el seno de la mencionada consejería que se encargará de gestionarlo.

2. Asimismo, la consejería competente en materia audiovisual podrá adoptar las medidas necesarias para corregir los efectos perniciosos que puedan derivarse del incumplimiento de la normativa vigente que ha de regir la emisión de los contenidos audiovisuales y podrá ejercer la potestad sancionadora en materia de infracciones de los contenidos audiovisuales y de publicidad, en los términos que establece el título V de esta ley.

CAPÍTULO II

Artículo 11. Los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual serán titulares de los derechos que les reconoce la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y los que dispone esta ley.

Artículo 12. El derecho a la autorregulación.

1. La consejería competente en materia audiovisual promoverá la adopción de códigos de autorregulación o de conducta de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y velará por el cumplimiento de los mismos, de modo que cuando un contenido audiovisual contradiga un código de autorregulación suscrito por un prestador del servicio, se le requerirá para que adecue inmediatamente el contenido a las disposiciones del código o cese su emisión.

2. Asimismo, favorecerá la subscripción de convenios con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual para ejercer funciones arbitrales o de mediación en el marco de los mencionados códigos.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a aprobar códigos en los que regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración.

Artículo 13. El derecho a crear canales de comunicación comercial y programas o anuncios de autopromoción.

1. Los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a crear canales dedicados exclusivamente a emitir mensajes publicitarios y mensajes de venta por televisión en los términos establecidos en la normativa estatal básica.

2. Asimismo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho a la autopromoción de programas y de productos. Estos programas y anuncios no se considerarán comunicación comercial y no podrán superar los 5 minutos por hora de reloj. A estos efectos se entenderá por hora de reloj cada una de las horas naturales en que se divide el día.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears.

"Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-11502 publicado el 02 noviembre 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-11502
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 02 noviembre 2013
Fecha Pub: 20131102
Fecha última actualizacion: 2 noviembre, 2013
Numero BORME 263
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 02 noviembre 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 88522
Pagina final: 88546




Publicacion oficial en el BOE número 263 - BOE-A-2013-11502


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-11502 de Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears.


Descargar PDF oficial BOE-A-2013-11502 AQUÍ



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