Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.





EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS






Orden del día 27 marzo 2008

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley se enmarca en las conocidas como «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes reside en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de estas últimas. En este sentido, las denominadas «leyes de acompañamiento» pretenden complementar la ley de presupuestos y constituir, con esta, una unidad de acción racional para cumplir los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.

La presente ley responde a esta finalidad y, en este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario y de acción económico-administrativa que se estructuran, respectivamente, en dos títulos diferenciados.

II

El título I («Normas tributarias») se estructura, a su vez, en tres capítulos que contienen diversas normas relativas a los tributos cedidos, a los tributos propios y a determinados aspectos del procedimiento de gestión tributaria, respectivamente.

En lo que respecta al capítulo I (artículos 1 a 19), se dedica una sección a cada uno de los tributos cedidos con el fin de conseguir una mayor claridad, en términos parecidos a los contenidos en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública. Así, la sección 1.ª (artículo 1) contiene una disposición de carácter general a los efectos de señalar, de forma expresa, que la regulación de las medidas que se contienen en el resto del capítulo se hace al amparo de la capacidad normativa que reconoce la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía. En este mismo artículo 1 se establece, con carácter general, la forma de determinación y acreditación del grado de minusvalía de los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la multiplicidad de medidas tributarias que atienden a la discapacidad de los contribuyentes. En la sección 2.ª (artículos 2 a 8), se recogen todas las medidas tributarias vigentes en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, adaptándolas a la nueva delimitación terminológica y de contenido derivada de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, particularmente por lo que se refiere al nuevo concepto de renta sujeta a gravamen que se regula en el artículo 15 de la citada ley. Asimismo, en la deducción vinculada con terrenos integrados en determinadas áreas protegidas, se incluyen los espacios con relevancia ambiental regulados en la Ley autonómica 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios con relevancia ambiental, en sustitución de las áreas previstas en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, de una forma similar a la establecida en la reciente Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

La sección 3.ª (artículos 9 a 10), introduce dos nuevas medidas que afectan al impuesto sobre el patrimonio, al efecto, por un lado, de actualizar el importe nominal del mínimo exento establecido en la normativa estatal y de incrementarlo sustancialmente por lo que se refiere a los contribuyentes discapacitados, y, de otro, de deflactar la escala de gravamen en el mismo porcentaje, el 2%, que, en relación con la escala de gravamen del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se prevé en el Proyecto de ley de presupuestos generales del estado para el año 2008. Para finalizar con la regulación de los impuestos directos, la sección 4.ª dedica el artículo 11 a la modificación de algunos preceptos de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con la finalidad de solucionar algunas deficiencias puntuales advertidas en el texto vigente y aclarar el alcance de determinados pactos sucesorios, así como de incrementar el importe de la reducción prevista para las donaciones dinerarias de padres a hijos y otros descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual.

La sección 5.ª (artículos 12 a 14), relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se limita a recoger las medidas tributarias vigentes en este impuesto, tanto en lo que se refiere a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, como en lo que se refiere a la modalidad de actos jurídicos documentados, además de incrementar, en la primera de dichas modalidades, los límites de renta para tener derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual, particularmente en lo que se refiere a las familias numerosas. Lo mismo cabe decir respecto del contenido de las secciones 6.ª (artículos 15 y 16) y 7.ª (artículos 17 a 19), que recogen todas las medidas tributarias autonómicas relativas a la tributación del juego, sin perjuicio de la deflactación de la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad, simplemente, de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación.

En el capítulo II (artículos 20 a 26), relativo a los tributos propios, se revisan algunos aspectos de diversas tasas reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de la Ley 8/1998, de 23 de noviembre, de tasas para inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus productos, a los efectos de delimitar mejor determinados hechos imponibles, por un lado; introducir nuevos hechos, por otro, y modificar puntualmente la cuantía de algunas tasas ya existentes.

El capítulo III («Normas de gestión tributaria») contiene tres preceptos (artículos 27 a 29) relativos a la gestión de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, y a la gestión censal del juego en lo que afecta a las máquinas tipo B y tipo C, con la finalidad, el primero de ellos, de fijar los requisitos para que, en todos los casos en que el rendimiento de estos impuestos corresponda a la hacienda autonómica, pueda considerarse pagado el impuesto al efecto, particularmente, del cierre registral que prevé la normativa estatal, que se refuerza con esta nueva regulación. El segundo precepto pretende, a su vez, aprovechar la intervención de los notarios en la perfección y formalización de los actos y contratos sujetos a dichos impuestos, de modo que la información que obligatoriamente han de enviar a la hacienda autonómica no se limite a una mera remisión de documentación sino que coadyuve aún más a la correcta liquidación de todos los hechos imponibles derivados de los negocios que intervienen. Para finalizar, se establece la obligatoriedad de hacer constar en las guías de circulación de las máquinas de los tipos B y C el número de jugadores, teniendo en cuenta la incidencia fiscal de dicho parámetro.

III

El título II («Normas de gestión económico-financiera y administrativa») se divide en tres capítulos, referentes a la gestión económico-administrativa en materia de subvenciones (artículo 30), a la acción económico-administrativa en materia de actividades subacuáticas (artículo 31), y a la acción administrativa y económico-financiera en materia de régimen local (artículos 32 a 34). En este sentido, en el capítulo I se modifican determinados preceptos del texto refundido de la Ley de subvenciones aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, en relación con el registro y la publicidad de las subvenciones y otras ayudas, con la finalidad de facilitar la aplicación de la ley autonómica en este punto. Así, el contenido del título III del citado texto refundido se adapta a la regulación de la base nacional de datos que se contiene en la normativa básica estatal de subvenciones, de manera que el actual registro autonómico se sustituye por una base de datos con las mismas características que la estatal. El capítulo II, a su vez, tipifica determinadas infracciones en materia de actividades subacuáticas y fija las sanciones correspondientes, que constituyen ingresos de derecho público de la hacienda pública autonómica, todo ello de conformidad con los principios constitucionales de tipicidad y legalidad inherentes al régimen sancionador, incluso administrativo. Por otra parte, en el capítulo III se modifican puntualmente diversos preceptos legales que afectan a las entidades locales en cuanto al procedimiento de aprobación de las ordenanzas fiscales, así como al régimen jurídico del patrimonio público local del suelo y a los fondos de colaboración económica con las entidades locales, en los cuales se integra el actual Fondo de cooperación local, con una finalidad estrictamente sistemática o de articulación con la actual legislación estatal relativa a las haciendas locales y al suelo, según los casos.

La parte final se completa con quince disposiciones adicionales, a los efectos de recoger otras determinaciones normativas que, por razones de técnica legislativa, no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley; tres disposiciones transitorias, que recogen, por un lado, diversas previsiones o adaptaciones de la normativa de función pública y de subvenciones, así como, por otro, un determinado régimen transitorio por lo que se refiere a la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Consejo Insular de Formentera; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Tributos cedidos

Sección 1.ª Disposición general

Artículo 1. Objeto.

1. Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de esta cesión, en los casos y las condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

2. Cuando se trate de beneficios fiscales que tengan en cuenta la discapacidad de una persona física, el grado de minusvalía ha de determinarse de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, dicho grado de minusvalía y su naturaleza (física, psíquica o sensorial) debe acreditarse por medio del correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de las Illes Balears, o por los órganos competentes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

No obstante, en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, se considerará que ya tienen acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad haya sido declarada judicialmente aunque no alcancen dicho grado.

Sección 2.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 2. Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto.

1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículos correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el cien por cien de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites:

a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:

a.1) De hasta 9.000,00 euros: 100,00 euros por hijo.

a.2) Entre 9.000,01 y 18.000,00 euros: 50,00 euros por hijo.

a.3) Entre 18.000,01 y 24.000,00 euros: 25,00 euros por hijo.

b) En declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:

b.1) De hasta 4.500,00 euros: 50,00 euros por hijo.

b.2) Entre 4.500,01 y 9.000,00 euros: 25,00 euros por hijo.

b.3) Entre 9.000,01 y 12.000,00 euros: 18,00 euros por hijo.

2. A efectos de la aplicación de esta deducción, solo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 24.000,00 euros en tributación conjunta y de 12.000,00 euros en tributación individual, y también la justificación documental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 3. Deducción autonómica para los contribuyentes residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años.

1. Para cada contribuyente residente en el territorio de las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica de 36,00 euros.

2. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 4. Deducción autonómica por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

2. La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.000,00 euros en aquella cantidad que constituya para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. Esta base estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o la rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que hayan ido a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y los otros gastos derivados de esta.

2. La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.000,00 euros en aquella cantidad que constituya para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. Esta base estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o la rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que hayan ido a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y los otros gastos derivados de esta.

3. A efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad el día que finalice el periodo impositivo. En caso de tributación conjunta, solo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades que hayan satisfecho efectivamente.

4. Se entenderá por vivienda habitual aquella definida como tal en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

Artículo 5. Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

1. Los contribuyentes menores de 36 años podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con un máximo de 200,00 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por este, que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y que su duración sea igual o superior a un año.

b) Que se haya constituido la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c) Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, en pleno dominio o en virtud de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda que esté a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada en otra isla.

d) Que el contribuyente no tenga derecho dentro del mismo periodo impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

e) Que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 30.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En caso de tributación conjunta, solo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades efectivamente satisfechas por ellos.

2. Se entenderá por vivienda habitual aquella definida como tal en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

Artículo 6. Deducción autonómica para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición.

1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica según la naturaleza y el grado de la minusvalía:

a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33% e inferior al 65%: 80,00 euros.

b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65%: 150,00 euros.

c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 150,00 euros.

2. En el caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción.

3. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 7. Deducción autonómica por la adopción de hijos.

1. Por la adopción nacional o internacional de hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, realizada conforme a las leyes y a los convenios internacionales vigentes, los contribuyentes residentes en el territorio de las Illes Balears pueden deducirse 400,00 euros por cada hijo adoptado durante el período impositivo, siempre que hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su adopción hasta el final del período impositivo. La deducción se aplicará al período impositivo correspondiente al momento en que se produzca la inscripción de la adopción en el Registro Civil.

2. Si los hijos conviven con ambos padres y estos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 8. Deducción autonómica para los declarantes que sean titulares de fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido.

1. Los titulares de fincas o terrenos incluidos dentro de las áreas de suelo rústico protegido a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, o dentro de un área de interés agrario a que se refiere el artículo 20.1 de dicha ley, o dentro de un espacio de relevancia ambiental a que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios con relevancia ambiental, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 50% de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de rentas porque dichos terrenos generen rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.

2. No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado estos gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.

3. Para tener derecho a esta deducción, al menos un 33% de la extensión de la finca debe quedar incluida en una de las áreas o de los espacios a que se refiere el apartado primero de este artículo.

4. El importe de esta deducción no puede superar la mayor de estas dos cantidades:

a) La satisfecha en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, excepto en el caso de las fincas ubicadas en espacios de relevancia ambiental, para las cuales será del triple de la satisfecha en concepto de este impuesto.

b) La cantidad de 25,00 euros por hectárea de extensión de la finca, en los casos en que se ubique en espacios de relevancia ambiental, y la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la finca para el resto de supuestos.

Estas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a las que se refiere este artículo.

5. El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al contribuyente, puede llegar hasta el cien por cien de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se hayan producido los gastos de conservación y mejora.

Sección 3.ª Impuesto sobre el patrimonio

Artículo 9. Mínimo exento.

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en los siguientes importes:

a) Con carácter general: 120.000,00 euros.

b) Para los contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33% e inferior al 65%: 150.000,00 euros.

c) Para los contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%: 300.000,00 euros.

Artículo 10. Tipo de gravamen.

La base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Sección 4.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 11. Modificación de determinados preceptos de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

1. Se modifica el artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Las reducciones reguladas en este capítulo constituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el impuesto sobre sucesiones y donaciones, con excepción de las reducciones previstas en los artículos 27 a 30 de la presente ley, que constituyen reducciones propias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

2. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la reducción es de 60.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 33%, este importe es de 90.000,00 euros.»

3. Se modifica el artículo 56, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 56. La donación universal y la definición.

La donación universal y la definición a que se refieren los artículos 8 a 13, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11.b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, en consecuencia, gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto le sean aplicables.»

4. Se modifica el artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 58. Otros pactos sucesorios.

Los pactos sucesorios regulados en los artículos 72 a 77 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11.b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, en consecuencia, gozarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto les sean aplicables.»

Sección 5.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Subsección 1.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas

Artículo 12. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará un tipo de gravamen reducido del 3% en las siguientes operaciones:

1. Transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando este sea menor de 36 años o discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65% en la fecha de devengo de la operación y se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a) El contribuyente debe haber obtenido necesariamente rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que puedan exceder de los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, o de los 30.000,00 euros, en el caso de tributación conjunta.

b) La vivienda adquirida tiene que ser la primera habitual en territorio español y no puede haber disfrutado antes de ninguna otra en plena propiedad ni en usufructo ni en cualquier otro derecho real de uso de carácter vitalicio.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.

"Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-5651 publicado el 27 marzo 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-5651
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 marzo 2008
Fecha Pub: 20080327
Fecha última actualizacion: 27 marzo, 2008
Numero BORME 75
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 marzo 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 17491
Pagina final: 17514




Publicacion oficial en el BOE número 75 - BOE-A-2008-5651


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-5651 de Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.


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