Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias.





Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo:






Orden del día 12 mayo 2017

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2017, DE 27 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE GESTIÓN DE EMERGENCIAS

La disposición final primera de la Ley 5/2016, de 21 de abril, de modificación de la Ley de Gestión de Emergencias, autoriza al Gobierno para aprobar en el plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias y sus posteriores modificaciones.

De acuerdo con la citada habilitación, se ha procedido a elaborar este texto refundido, siguiendo los criterios que a continuación se exponen.

En primer lugar se han integrado en un texto único recopilado los preceptos de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, y sus posteriores modificaciones. En consonancia, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos.

En segundo lugar se ha actualizado y revisado el vocabulario utilizado, incluidas cuestiones gramaticales, para unificar el uso de ciertos términos que se venían usando a lo largo del texto de manera diferente, al objeto de dotarlo de la necesaria cohesión interna. Así sucede con la denominación al departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad pública o a las menciones al Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi. Igualmente se ha revisado el lenguaje desde una perspectiva no sexista.

Del mismo modo se ha revisado el lenguaje de la versión en euskera dentro de los límites de la delegación legislativa, atendiendo a los importantes avances que se han producido desde 1996 en el euskera técnico y jurídico de esta materia, cambios que pueden resultar precisos para evitar posibles incoherencias en el resultado final, afectando finalmente a la pretendida seguridad jurídica.

Aun cuando la delegación legislativa comprendía la capacidad para aclarar y armonizar el texto, no se ha estimado necesario hacerlo más allá de lo ya reseñado.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de marzo de 2017,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional. Referencias normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, así como las leyes que la han modificado.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE GESTIÓN DE EMERGENCIAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente ley tiene por objeto ordenar y coordinar las actuaciones de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la prevención y gestión de emergencias, destinadas a la protección de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo ante situaciones de riesgos colectivos graves, catástrofe y calamidad pública, así como en otros casos de urgencia o emergencias que pudieran requerir de la participación o coordinación de distintos servicios y operativos.

2. A los fines del párrafo anterior, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientan sus servicios al desarrollo de las siguientes acciones:

a) Estudio y evaluación de las situaciones susceptibles de generar riesgos para la seguridad de personas y bienes y el patrimonio colectivo.

b) Identificación y elaboración de mapas de zonas de peligro y evaluación del grado de vulnerabilidad.

c) Adopción de medidas de prevención y autoprotección encaminadas a evitar o reducir la posibilidad de que se produzcan daños por los riesgos potenciales, así como a informar y sensibilizar a la población sobre los mismos.

d) Preparación de la respuesta frente a siniestros desencadenados o previsibles mediante planes de emergencia y tácticas operativas destinadas a programar la actuación coordinada de las intervenciones de protección y socorro.

e) Impulso, creación, mantenimiento y gestión de sistemas de alerta y transmisiones, así como de servicios de intervención y socorro.

f) Elaboración de programas de rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas por una catástrofe o calamidad, para la recuperación del tejido socio-económico y medioambiental anteriormente existente.

g) Elaboración y ejecución de programas de concienciación y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones de la necesidad de un aseguramiento adecuado.

3. Los ciudadanos participan en los fines de esta ley cumpliendo sus deberes y prestando su colaboración voluntaria en la forma y a través de los mecanismos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 2. Principios.

El conjunto de las administraciones públicas del País Vasco, en cumplimiento de los fines de esta ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias integrado y compatible, para lo cual se someten en sus relaciones a los principios de coordinación, colaboración, solidaridad y lealtad institucional, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de medios y recursos movilizables, e integrabilidad, capacidad y suficiencia en la aplicación de los planes.

CAPÍTULO II

Derechos y deberes

Artículo 3. Derechos.

En materia de protección civil todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma tienen derecho a:

a) Ser informadas sobre los riesgos colectivos graves que puedan afectarles y sobre las actuaciones previstas para hacerles frente. Dicha información en ningún caso puede incluir datos protegidos por la legislación vigente.

b) Recibir información e instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y la conducta a seguir.

c) Colaborar en las tareas de protección civil.

d) Participar en el proceso de elaboración de los planes de protección civil y emergencias que puedan afectarles directamente, a través de los correspondientes trámites de información pública y consulta y participación ciudadana.

f) Que los servicios públicos competentes identifiquen lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y se ofrezca información precisa a sus familiares o personas allegadas, para lo cual deben establecerse protocolos de actuación.

f) Que los servicios públicos competentes identifiquen lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y se ofrezca información precisa a sus familiares o personas allegadas, para lo cual deben establecerse protocolos de actuación.

Artículo 4. Deberes generales.

Todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma tienen el deber de colaborar en las tareas de protección civil, de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, y en tal sentido están obligadas a:

a) Adoptar, mantener y aplicar los planes y medidas de autoprotección que les resulten legalmente preceptivas, así como, en su caso, mantener los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de las mismas.

b) Facilitar información a las autoridades competentes en las formas y con el contenido previsto en la normativa aplicable en cada caso y, con carácter general, acerca de aquellas circunstancias que puedan generar o agravar situaciones de riesgo.

c) Someterse a las inspecciones precisas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, facilitando la entrada de la inspección en sus locales o establecimientos.

d) Comunicar a las autoridades de protección civil competentes aquellas circunstancias que puedan generar situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento por cualquier medio.

e) Colaborar en la realización de ejercicios y simulacros, así como en la intervención en situaciones de emergencia, cuando sean requeridas para ello de forma justificada y respetando el principio de proporcionalidad.

f) Seguir las instrucciones y medidas de emergencia emanadas de las autoridades competentes en materia de protección civil, así como cumplir las órdenes generales y particulares emanadas de tales autoridades.

Artículo 5. Obligaciones en caso de emergencia.

1. En los casos de catástrofe, calamidad pública o situación de grave riesgo colectivo cualquier persona estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil para la protección de personas y bienes y el patrimonio colectivo, de manera proporcionada a la situación creada y a las posibilidades de cada una. La prestación de estos servicios es obligatoria y no da lugar a indemnización por esta causa.

2. Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las autoridades de protección civil podrán requisar, intervenir y ocupar temporal y transitoriamente los bienes necesarios para afrontar la emergencia. Las personas, entidades o empresas que sufran daños y perjuicios por estas actuaciones tienen derecho a ser indemnizadas de acuerdo con las leyes.

3. Las autoridades competentes en materia de protección civil promoverán convenios con las personas, entidades o empresas con el fin de prever la puesta a disposición eficaz de sus medios y servicios en casos de emergencia.

4. En casos de catástrofe, calamidad pública, ruina inminente o grave riesgo colectivo, y cuando concurra una situación de extrema y urgente necesidad, será legítima la entrada en el domicilio si es para evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas.

Artículo 6. Sujetos especialmente obligados.

Están especialmente obligadas a colaborar con las autoridades de protección civil aquellas personas y entidades cuya actividad resulte relevante para la protección civil, y particularmente las siguientes:

a) Las que ejerzan actividades que, por su vulnerabilidad o peligrosidad, estén obligadas a adoptar medidas de autoprotección conforme a la normativa vigente.

b) Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de las empresas públicas o privadas.

c) Las titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general, y singularmente aquellas cuya actividad esté relacionada con servicios sanitarios o que gestionen servicios y suministros básicos tales como los de distribución y suministro de agua, gas y electricidad y las prestadoras de servicios de telefonía y telecomunicaciones.

d) Los medios de comunicación social.

Artículo 7. Deberes de los especialmente obligados.

1. Las personas y entidades que gestionen las actividades y servicios referidos en el artículo anterior están obligadas a proporcionar a las autoridades competentes en materia de protección civil información sobre sus actividades destinadas a asegurar la protección adecuada, así como la información que detecten sobre riesgos de protección civil y su evolución.

2. Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de las empresas públicas o privadas se consideran a todos los efectos colaboradores en la protección civil, pudiendo asignárseles misiones en los planes de protección civil y, en su caso, ser requeridos por las autoridades competentes en materia de protección civil para actuar en emergencias.

3. Quienes sean titulares de derechos sobre bienes públicos o gestionen servicios públicos o de interés general están especialmente obligados a facilitar a la administración competente la utilización de los medios materiales y personales de que dispongan para el ejercicio de sus actividades en la medida precisa para afrontar las situaciones de emergencia.

4. En las situaciones de alerta y de emergencia reguladas por esta ley las empresas titulares de las redes y de los servicios de telecomunicación habrán de ponerlos a disposición de las autoridades de protección civil para emitir avisos o alertas a la población.

5. En las situaciones de alerta o de emergencia reguladas por esta ley los medios de comunicación social de titularidad pública o privada están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil. Cuando la alerta o la emergencia así lo requiera, tales medios de comunicación deben transmitir o publicar los avisos y las instrucciones que las autoridades les faciliten, de manera prioritaria, inmediata y gratuita. En todos los casos deberá indicarse la autoridad competente en materia de protección civil que genera el comunicado.

Artículo 8. Órdenes e instrucciones.

1. La autoridad competente en materia de protección civil podrá dictar órdenes e instrucciones que afecten a derechos de la ciudadanía en los términos establecidos por las leyes, así como adoptar medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios y destinatarias, conforme a lo que disponga el plan aplicable o un plan de protección civil activado cuando se produzcan catástrofes, o cuando lo hagan preciso las necesidades de la emergencia y de los bienes a proteger.

2. Entre otras, podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Confinamiento de personas en sus domicilios o en lugares seguros.

b) Evacuación o alejamiento de las personas de los lugares de peligro.

c) Restricción de acceso a zonas de peligro o a zonas de operación.

d) imitación o condicionamiento del uso de servicios públicos y privados o el consumo de bienes.

e) Limitación o prohibición de actividades en lugares determinados y obligación de adoptar precauciones, prevenciones o comportamientos concretos.

3. Las medidas a que se refiere este precepto tendrán una vigencia limitada estrictamente al tiempo necesario para afrontar la emergencia, deberán ser proporcionadas a la entidad del riesgo y no darán derecho a indemnización alguna.

CAPÍTULO III

De la protección civil

Sección 1.ª Organización y competencias

Artículo 9. Ámbito.

La actuación de las administraciones públicas del País Vasco en materia de prevención y protección y socorro de las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública se ajustará a lo previsto en este capítulo, sin perjuicio de lo que disponga la legislación estatal sobre protección civil para el caso de que esté presente un interés supracomunitario.

Artículo 10. Gobierno Vasco.

El Gobierno Vasco es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de sus competencias, correspondiéndole:

a) Aprobar el Plan de Protección Civil de Euskadi y los planes especiales.

b) Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.

c) Fijar las directrices esenciales de la política de prevención y autoprotección.

Artículo 11. Departamento competente en materia de seguridad pública.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno, es el órgano responsable de la política de protección civil de la Comunidad Autónoma, y como tal le corresponde:

a) Elaborar las disposiciones de carácter general en materia de protección civil que deban ser elevadas al Consejo de Gobierno para su aprobación, así como su desarrollo y ejecución.

b) Elaborar el inventario de riesgos y el catálogo de recursos movilizables de la Comunidad Autónoma.

c) Elaborar el Plan de Protección Civil de Euskadi y los planes especiales que se integren en aquél, así como colaborar en el impulso de la redacción de los planes de emergencia competencia de otras administraciones cuyo ámbito de aplicación afecte al territorio de la Comunidad.

d) Desarrollar y coordinar la política y programas de prevención y autoprotección según las directrices emanadas del Gobierno.

e) Crear y mantener servicios propios de intervención en emergencias y sistemas de aviso y alerta.

f) Disponer, con carácter general, la intervención de la Ertzaintza, y solicitar de los órganos competentes el concurso de las Fuerzas Armadas.

g) Ejercer la superior dirección y coordinación de las acciones y medios de ejecución de los planes de protección civil cuando así lo dispongan aquellos.

h) Disponer la aplicación del Plan de Protección Civil de Euskadi y ejercer la dirección única y coordinación del mismo, a través de su titular, salvo en la situación prevista en el artículo 35.

i) Proponer al lehendakari la declaración de la situación de emergencia catastrófica.

j) Establecer cauces de cooperación en materia de protección civil con la Administración central y con otras comunidades autónomas.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma del País Vasco

Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias.

"Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2017-5194 publicado el 12 mayo 2017

ID de la publicación: BOE-A-2017-5194
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 mayo 2017
Fecha Pub: 20170512
Fecha última actualizacion: 12 mayo, 2017
Numero BORME 113
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma del País Vasco
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 mayo 2017
Letra: A
Pagina de inicio: 38371
Pagina final: 38403




Publicacion oficial en el BOE número 113 - BOE-A-2017-5194


Publicacion oficial en el BOE-A-2017-5194 de Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias.


Descargar PDF oficial BOE-A-2017-5194 AQUÍ



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