Ley 16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco.





Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco.






Orden del día 04 febrero 2012

Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco.

PREÁMBULO

La conservación de la naturaleza se ha convertido en la sociedad actual en una preocupación de los ciudadanos y de los poderes públicos. Esta inquietud, tanto a nivel local como general, tiene su fundamento en la explotación económica incontrolada de los recursos naturales, la desaparición de especies de flora y fauna y la degradación de espacios naturales en buen estado de conservación.

Es necesario armonizar un sistema de conservación de los recursos naturales, de los procesos ecológicos esenciales y de la belleza paisajística de nuestro territorio como garantía para un desarrollo integrado sin comprometer el bienestar de las generaciones futuras.

Esta ley pretende establecer un régimen jurídico de conservación de la naturaleza y sus recursos frente a diversas causas de degradación, compatible con un proceso de desarrollo económico y social ordenado y configurado por la integración de las distintas políticas sectoriales, para lo cual se considera necesaria una eficaz actuación de los poderes públicos, encaminada a garantizar la existencia de un medio natural bien conservado en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En función del ámbito material objeto de regulación, la presente ley encuentra amparo legal en la competencia establecida en el artículo 11.1 a) del Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, en conexión con las competencias exclusivas previstas en el artículo 10.9 y 10.10 sobre agricultura y ganadería, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre. En este marco competencial, esta ley se constituye en desarrollo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en todo lo que en la misma es considerado básico en materia de medio ambiente.

En virtud de las competencias expuestas, se desea conseguir un régimen propio de protección y conservación de los recursos naturales, fundamentalmente objetivo, actualizado y con visión de futuro que se adecue a la realidad de nuestro territorio.

El título I de la ley recoge los principios básicos y los instrumentos dirigidos al objetivo fundamental de la conservación de la naturaleza, entendida ésta como el medio en el que se desenvuelven los procesos ecológicos esenciales y los sistemas vitales básicos, garantizando el uso ordenado de los recursos naturales y su adecuada gestión por las Administraciones públicas competentes, a fin de que produzcan los mayores beneficios sin merma de su potencialidad para satisfacer necesidades y aspiraciones futuras.

El título II se dedica de forma específica al ordenamiento de los recursos naturales, lo que se realizará mediante los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, a los que la ley otorga una prevalencia sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, lo que resulta coherente con el objetivo prioritario de detener el progresivo deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del hombre, favoreciendo su protección y restauración.

El título III establece el régimen especial para la protección de los espacios naturales. El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a pesar de haber sufrido en su medio natural, como otras sociedades análogas, las consecuencias del desarrollo económico e industrial acelerado y falto de la adecuada planificación que hubiese recogido, con el grado de sensibilidad que nuestra sociedad ahora demanda, las necesarias previsiones que hubiesen evitado el importante y grave deterioro que ahora sufre, mantiene importantes espacios que, si no incólumes, sí reúnen elementos de alto valor naturalístico y paisajístico, a los que la presente ley pretende dotar de un régimen jurídico y superior a cualquier otro existente, que necesariamente se ha de subordinar al nuevo marco. No obstante, la presente ley es consciente de que una protección a ultranza, dadas las especificidades socioeconómicas de las zonas a las que se dirige, produciría en buena parte efectos contrarios a los perseguidos, máxime cuando una parte importante de dichos espacios se localizan en zonas deprimidas socio económicamente y a menudo en proceso de despoblamiento, proceso a invertir bajo la premisa básica de que la presencia del hombre perpetúa la configuración ecológica del territorio. Para ello se considera necesario implicar a los sectores sociales y económicos de forma que el ordenado aprovechamiento de los recursos naturales redunde en beneficio de las poblaciones integradas en los espacios naturales y, en definitiva, en nuestra Comunidad Autónoma. Se da respuesta a un problema de injusticia social que, como consecuencia de la mayor atención en dotación de servicios e infraestructuras en favor de los grandes núcleos urbanos e industriales, ha hecho del mundo rural el más desfavorecido de nuestra sociedad.

La política seguida en esta materia en nuestra Comunidad Autónoma hasta el presente momento no ha sido otra que la expuesta, siendo ejemplos de ello la declaración de los parques naturales de Urkiola y Valderejo y los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

Cabe destacar la previsión de tres tipos de regímenes de protección: parques naturales, biotopos y árboles singulares, con los que se da respuesta a las necesidades existentes en materia de espacios naturales en nuestra Comunidad Autónoma.

En esta materia, la ley consolida la asignación de competencias en favor del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco para la propuesta de las normas de declaración de espacios naturales protegidos y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión, y en favor de los órganos forales para la gestión de los mismos. Con ello se garantiza el respeto a las competencias de los órganos forales de los territorios históricos dentro de los ámbitos establecidos en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre.

En cuanto a la planificación de los parques naturales, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se complementarán con los Planes Rectores de Uso y Gestión.

La ley crea la Red de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma Vasca, en la que se integrarán los espacios protegidos declarados como tales a tenor de la presente ley. La Red pretende representar los principales ecosistemas y formaciones naturales de la Comunidad y coordinar los sistemas generales de gestión.

El título IV establece las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y la fauna silvestres, con especial atención a las especies amenazadas, para lo que se crea el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, dependiente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

Se regulan los recursos cinegéticos y piscícolas, prohibiéndose la captura de especies catalogadas, y se establece la necesidad de acreditar previamente la aptitud y conocimientos que reglamentariamente se determinarán para ser titular de licencias de caza. Se configura una licencia de caza y pesca habilitante para el ejercicio de estas actividades en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia del órgano foral que la expida.

Los órganos forales regularán en su respectivo ámbito territorial la normativa que regule los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas, sin perjuicio de la coordinación que será ejercitada por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

Es de destacar igualmente la necesidad de que los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas en terrenos acotados sean precedidos de la existencia de un Plan Técnico de Ordenación justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar.

El título V, por último, establece el imprescindible régimen de infracciones y sanciones en lo previsto en esta ley, en el que se prevén tipos de infracción específicos, y declara aplicables las legislaciones sectoriales en materia de caza, pesca y montes.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. Es objeto de la presente ley la protección y conservación de la naturaleza en la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciendo los principios básicos y los instrumentos necesarios a fin de asegurar:

a) La utilización ordenada de los recursos naturales por la población, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, así como su restauración y mejora.

b) La preservación de la variedad y singularidad de los ecosistemas naturales y del paisaje, así como la protección de las áreas de interés geológico.

c) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los hábitats de las especies de fauna y flora que viven en estado silvestre, garantizando su diversidad genética.

d) El mantenimiento de la capacidad productiva del patrimonio natural.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la presente ley se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto en la zona terrestre como en las marítimas de su competencia.

Artículo 2.

Para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo anterior, las Administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que la gestión de los recursos naturales existentes, con independencia de su titularidad y régimen jurídico, se realice de conformidad con los siguientes principios generales:

a) Gestionar los recursos naturales de manera ordenada, de modo que produzcan los mayores beneficios económicos, sociales y ambientales para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

b) Utilizar el suelo conservándolo y protegiéndolo de tal manera que su fertilidad no se vea disminuida o afectada.

c) Garantizar el uso agrario de aquellos suelos aptos para esta finalidad aplicando técnicas agrarias (agrícolas, ganaderas y forestales) que garanticen el mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno y en congruencia con la función social de la propiedad.

d) Los recursos hídricos habrán de ser protegidos frente a vertidos, conservando y mejorando su capacidad de autodepuración, al tiempo que se protege su fauna y su flora.

e) La vegetación ha de ser conservada, especialmente los bosques, los conjuntos vegetales, los setos y la vegetación ribereña; el aprovechamiento forestal del monte se realizará de forma ordenada, en función de las necesidades socioeconómicas y fomentándolo en aquellas zonas donde se produzca un menor impacto ecológico.

Las superficies no edificadas, cuya vegetación haya sido eliminada, han de ser revegetadas lo más rápidamente posible y de forma adecuada a las características de la zona.

f) La fauna y la flora silvestres han de ser respetadas como parte integrante del patrimonio natural, dedicando esfuerzos especialmente a la conservación y recuperación de las especies amenazadas.

g) Los recursos marinos constituyen una riqueza colectiva y deben estar al servicio de la Comunidad. De ahí que la utilización de dichos recursos se ha de realizar de forma que se obtenga el máximo rendimiento a través de una explotación económica racional y eficaz, que sea compatible con la conservación de las especies y el incremento del bienestar comunitario.

h) Las obras de infraestructura y las construcciones en general, en caso de que su impacto sea asumible, han de adaptarse a la naturaleza y al paisaje.

i) Se promoverá el estudio de la naturaleza por la población escolar y la realización de proyectos educativos y científicos dirigidos a su conocimiento y conservación.

j) Se garantizará el uso y disfrute del medio natural como espacio cultural y de ocio.

Artículo 3.

Artículo 3.

Son instrumentos específicos para la consecución de los principios y finalidades de la presente ley:

a) El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

b) La declaración de espacios naturales protegidos.

c) El Catálogo de Especies Amenazadas.

TÍTULO II

Del ordenamiento de los recursos naturales

Artículo 4.

1. Las Administraciones públicas competentes planificarán el uso de los recursos naturales con la finalidad de adecuar su gestión a los principios y finalidades señalados en el título I de la presente ley.

2. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que contendrán las siguientes determinaciones:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

b) Determinación del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger y en función de la zonificación del territorio.

d) Aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidos en esta ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.

e) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas.

f) Concreción de las actividades, obras o instalaciones públicas o privadas sujetas al régimen de evaluación de impacto ambiental.

g) Plan de Seguimiento del resultado de su aplicación.

Artículo 5.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán la vigencia que expresamente se determine en su norma de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán objeto de modificación y/o actualización, con el procedimiento seguido para su aprobación, cuando varíen los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o cuando la transformación de las condiciones económicas, sociales o naturales de los ámbitos territoriales objeto de ordenación así lo hagan necesario, así como cuando el Plan de Seguimiento lo aconseje.

Artículo 6.

1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos.

Entretanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de dichos Planes se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 7.

El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se ajustará a lo establecido en las siguientes normas:

a) Corresponderá al Gobierno Vasco la elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Iniciado el procedimiento, el Departamento de Agricultura y Pesca, de oficio o a instancia de parte, redactará un documento previo al Plan en que se contendrán los objetivos y directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial de que se trate.

Las iniciativas públicas o privadas para la impulsión del procedimiento anterior deberán ser canalizadas a través de dicho Departamento y contendrán como mínimo la identificación del espacio geográfico a que se refiere y una memoria explicativa de las causas que, a juicio del proponente, justifican la elaboración del Plan.

b) Este documento será sometido a informe previo de las Diputaciones Forales afectadas. Posteriormente será sometido a trámite de audiencia a los interesados, titulares de los intereses sociales de la zona, asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo 2, Ayuntamientos y entidades locales menores integradas en el ámbito territorial objeto de ordenación.

c) Cumplido el trámite anterior, el documento resultante será objeto de aprobación inicial por orden del Consejero de Agricultura y Pesca, previo informe del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza, el cual será emitido en el plazo máximo de un mes.

d) Aprobado inicialmente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se someterá a información pública durante un período de sesenta días.

El Departamento redactor, a la vista del resultado de la información pública, acordará la aprobación provisional con las modificaciones que, en su caso, procediesen. Si dichas modificaciones significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, será objeto, antes de someterlo a aprobación provisional, de un nuevo trámite de información pública con los mismos requisitos que el anterior.

e) Una vez otorgada su aprobación provisional, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. El citado informe será emitido en el plazo de tres meses contados a partir de la recepción del expediente.

En el caso de que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se refiera a un espacio no contemplado en la Red de Espacios Naturales Protegidos incluida en las Directrices de Ordenación del Territorio, el informe de la Comisión será vinculante respecto a la delimitación propuesta.

f) Corresponderá la aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales al Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Agricultura y Pesca, mediante decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

g) En caso de alteración de las Directrices de Ordenación del Territorio como consecuencia de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aquéllas deben adaptarse a lo establecido en dicho Plan de Ordenación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley de Ordenación del Territorio del País Vasco.

Artículo 8.

En el supuesto de que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales afecte a un espacio no previsto en la Red de Espacios Naturales Protegidos incluida en las Directrices de Ordenación del Territorio, el procedimiento establecido en el artículo anterior requerirá, con carácter previo, la aprobación por el Consejo de Gobierno de la correspondiente modificación de las Directrices de Ordenación del Territorio asegurando la compatibilidad de ambos instrumentos.

La propuesta al Consejo de Gobierno se realizará de forma conjunta por los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente.

Artículo 9.

1. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

2. Adoptado el acuerdo de inicio del procedimiento, mediante orden del Consejero de Agricultura y Pesca que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica sin informe favorable del órgano foral competente para la gestión del Plan. Este informe sólo podrá ser negativo cuando quede acreditado en el expediente tramitado al efecto que dicho acto puede hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del Plan.

3. La Administración autorizante, de oficio o a requerimiento del órgano foral competente citado en el apartado anterior, solicitará de éste la emisión de dicho informe, en el plazo máximo de un mes, con remisión de copia del expediente administrativo instruido.

4. Contra la resolución dictada en dicho expediente y que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento de otorgamiento de la autorización, licencia o concesión correspondiente podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.

5. El órgano foral competente ordenará la paralización de aquellas actuaciones materiales o de hecho de que tuviere conocimiento y en las que concurran las circunstancias determinadas en el apartado 1.

TÍTULO III

De los espacios naturales protegidos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 10.

Podrán declararse Espacios Naturales protegidos las áreas en las que concurran alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que sean representativas de los diferentes ecosistemas, paisajes o formaciones geológicas o geomorfológicas naturales de la Comunidad.

b) Que incidan de manera destacada en la conservación de ecosistemas en su estado actual, asegurando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de especies y la continuidad de las diferentes funciones de regulación del medio natural.

c) Que desempeñen un papel importante en el mantenimiento de procesos ecológicos esenciales.

d) Que permitan conservar las comunidades vegetales o animales, de modo que impidan la desaparición de cualquier especie o mantengan muestras selectas de material genético.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma del País Vasco

Ley 16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco.

"Ley 16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-1687 publicado el 04 febrero 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-1687
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 04 febrero 2012
Fecha Pub: 20120204
Fecha última actualizacion: 4 febrero, 2012
Numero BORME 30
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma del País Vasco
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 04 febrero 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 10058
Pagina final: 10085




Publicacion oficial en el BOE número 30 - BOE-A-2012-1687


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-1687 de Ley 16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco.


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