Ley 7/2018, de 26 de diciembre, de Atencion a la Salud Bucodental y de creacion del Programa de Atencion Dental Infantil – Comunidad de Madrid.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID






Orden del día 27 marzo 2019

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo.

PREÁMBULO

La salud bucodental es una parte integral y esencial de la salud que afecta directamente a la calidad de vida, tanto por su relación con funciones fisiológicas de gran importancia, como por su impacto psicosocial.

La carga de enfermedad de las afecciones bucodentales, singularmente la caries y la enfermedad periodontal, es de gran relevancia y ello a pesar de que su prevención se ha mostrado extraordinariamente efectiva, como lo adveran los resultados de programas de salud pública dental implementados en otras Comunidades Autónomas. En este sentido, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, desarrolla en su punto 9 del Anexo II la cobertura en «Atención a la Salud Bucodental» con un contenido que, pese a que se circunscribe a la atención exclusiva a los procesos agudos para adultos, también contempla, con destino a la población infantil Programas de Atención Dental Infantil (PADI) que han venido siendo implementados desde principios de los años 90 en algunas otras Comunidades Autónomas.

Mediante la presente Ley, la Comunidad de Madrid acomete una política activa de prevención, promoción y atención a la salud bucodental de la población y ello con la finalidad de reducir la carga de enfermedad dental de las generaciones futuras con un Programa de Atención Dental Infantil (PADI). La Ley también contempla la prestación de servicios que implique un nivel adecuado de atención dental a los grupos con necesidades especiales médicas y/o socioeconómicas, que disminuya las desigualdades sociales en salud oral. Al mismo tiempo dispone la organización necesaria para velar por la seguridad y calidad de los servicios bucodentales en la Comunidad de Madrid.

La presente Ley consta de cinco capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo primero, relativo a las disposiciones generales, regula el objeto y ámbito de aplicación de la Ley así como las definiciones de los conceptos asistenciales en materia de salud bucodental. También dispone la vigilancia y el seguimiento de la salud bucodental de la población, creando un sistema de información que ha de incluir tanto encuestas poblacionales periódicas como datos de los recursos públicos y privados existentes, de su actividad y calidad, integrando esta información en el sistema general de información sanitaria de la Comunidad de Madrid.

El Capítulo II se ocupa del Programa de Atención Dental Infantil de la Comunidad de Madrid (PADI-Comunidad de Madrid) y en él se determina la población infantil cubierta, los servicios incluidos, tanto de prestación pública directa como concertada, la habilitación y requisitos exigidos a los médicos odontólogos y estomatólogos para formar parte del Programa y la forma de retribución para los profesionales concertados, a través de un sistema capitativo. Se subraya la libre elección de dentista personal.

Este Capítulo también regula la forma de gestión del PADI, que podrá ser directa por el personal estatutario de las Unidades de Salud Bucodental dependientes del Servicio Madrileño de Salud, que la Ley potencia y refuerza al tiempo que contempla convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de personal estatutario en estas Unidades.

Sin perjuicio de ello, y con la finalidad de implementar con la mayor celeridad posible el Programa, se regula también la gestión indirecta del mismo a través de la figura del concierto sanitario mediante convocatoria pública a la que pueden concurrir los profesionales que sean médicos odontólogos o estomatólogos y cumplan los requisitos previstos en el articulado de la Ley. Todo ello en virtud de los Considerandos 54 Directiva 23/2014, 114 Directiva 24/2014 y 120 Directiva 25/2014, conforme a los cuales «los Estados miembros siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos los servicios a las personas (sociales, sanitarios, educativos, etc.) u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o el otorgamiento de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan unas condiciones establecidas de antemano, sin imponer límites o cuotas y siempre que se garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación».

Es especialmente destacable la regulación de la figura del dentista personal de cada niño como sujeto responsable del seguimiento de la atención dental del menor durante todo el tiempo en que le corresponda estar incorporado al PADI. Es una decisión esencial en la Ley, ya que impone, por un lado, una obligación de permanencia en el Programa a los profesionales tanto si son personal estatutario de las Unidades de Salud Bucodental como si son profesionales que se han incorporado al PADI por la vía del concierto y, por otro lado, garantiza un seguimiento personalizado y continuo de cada uno de los niños dentro del Programa.

El Capítulo II regula asimismo la colaboración de la Consejería competente en materia de Educación para la implantación del Programa y la necesaria coordinación asistencial entre atención primaria y atención especializada a través de anotación en la historia clínica sobre si el menor recibe la asistencia del PADI.

El Capítulo III dispone la creación y regulación de la Oficina Dental Comunitaria, como órgano de monitorización de la salud bucodental de la población madrileña y garante de una correcta prestación de asistencia tanto en lo relativo a la atención bucodental como en lo relativo a las instalaciones, las buenas prácticas y la seguridad de los pacientes, incluyendo la vigilancia sobre la publicidad y propaganda comerciales en el ámbito de la salud bucodental.

El Capítulo IV crea y regula el Consejo Asesor Dental, que se concibe como órgano consultivo e impulsor de la política de salud bucodental en la Comunidad de Madrid.

El Capítulo V regula el régimen sancionador e incluye, de forma preceptiva, para aquellos profesionales que incumplan las condiciones de prestación del PADI y por diferentes periodos de tiempo, dependiendo de la gravedad del incumplimiento, la exclusión del sistema de concierto.

Las disposiciones adicionales estipulan la adopción de medidas para la difusión de la Ley y para su evaluación.

Las disposiciones finales regulan el desarrollo normativo de la Ley así como la entrada en vigor.

La Asamblea de Madrid aprueba esta Ley en el ejercicio de la competencia para la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, que le atribuye el artículo 26.1.1 de su Estatuto de Autonomía y de la competencia de desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, apartados 4 y 5, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero y según redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene como objeto regular todas las actividades relacionadas con la salud bucodental en el ámbito territorial de Comunidad de Madrid para prevenir enfermedades y proteger y promover la salud oral de la población de la Comunidad; dar un nuevo impulso y reorganizar los servicios de atención bucodental del Servicio Madrileño de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 16 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y garantizar la seguridad y calidad de la atención dental en el ámbito privado, con una regulación que defina y proteja eficazmente los derechos de los ciudadanos en relación con los mismos.

Artículo 2. Fines.

La presente Ley tiene como fines:

1. Establecer y, en su caso, reforzar los sistemas de vigilancia epidemiológica de la salud oral y los sistemas estadísticos que permitan conocer los recursos dentales públicos y privados, así como su actividad y desempeño, de modo que sea posible planificar, diseñar, implantar y evaluar políticas de salud pública oral, así como orientar el ejercicio de la autoridad sanitaria en esta materia.

2. Crear el Programa de Atención Dental Infantil (PADI-Comunidad de Madrid) para los niños de 7 a 16 años.

3. Potenciar, reforzar y reorganizar los servicios de salud bucodental del Servicio Madrileño de Salud para responder más efectivamente a las necesidades de la población y favorecer su acceso tanto a las prestaciones previstas en la presente ley, como a las prestaciones de salud bucodental que recoge el punto 9 del Anexo II del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, así como para proveer atención en esta materia a las personas con especiales necesidades sanitarias de atención dental y a las personas sin recursos.

4. Actualizar la regulación y crear e implantar los instrumentos de monitorización de las instalaciones y las actividades privadas relacionadas con la salud bucodental en la Comunidad de Madrid de modo que queden garantizadas la seguridad, calidad, buenas prácticas, así como los derechos de pacientes y ciudadanos en relación con todo tipo de servicios dentales.

5. Dotar al Servicio Madrileño de Salud de una Oficina de Salud Dental Comunitaria con la misión de cumplir las funciones que en virtud de esta Ley asume la Comunidad de Madrid en relación con la salud bucodental y la actividad relacionada con la misma.

6. Crear el Consejo Asesor de Salud Bucodental de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación en ámbito territorial de la Comunidad de Madrid a:

1. Las personas que como pacientes tengan relación con los servicios de salud bucodental y tengan su residencia habitual en la Comunidad de Madrid.

2. Las profesiones, los profesionales y cualesquiera otros trabajadores de los servicios de salud bucodental, tanto del sector público como del privado.

3. Las clínicas dentales, entidades aseguradoras, establecimientos, empresas e industrias cuya actividad incida directa o indirectamente con la salud bucodental y sea ejercida en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. De los principios informadores.

Son principios informadores de esta Ley:

1. Considerar la salud bucodental como parte integral de la salud de las personas.

2. Reducir la mortalidad y morbilidad derivada de las enfermedades orales, especialmente en la infancia.

3. Reducir las desigualdades en salud oral entre la población.

4. Minimizar el impacto de las enfermedades de origen oral en la salud general y el desarrollo psicosocial, enfatizando la promoción de la salud oral.

6. Evaluar las actuaciones sanitarias desarrolladas en ámbito de la salud oral.

6. Evaluar las actuaciones sanitarias desarrolladas en ámbito de la salud oral.

7. Proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos en relación con el acceso, calidad y seguridad de la atención bucodental, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 5. De la vigilancia y seguimiento de la salud bucodental de la población y de la práctica de la actividad odontológica en la Comunidad de Madrid.

1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid incluirá sistemáticamente los datos relacionados con la salud bucodental como un apartado más de todos los informes oficiales relacionados con la salud y los servicios sanitarios públicos y privados de la Comunidad por ser la salud oral parte integrante de la salud de las personas.

Los datos e indicadores de salud bucodental serán incluidos en los informes de salud de la población madrileña, en las Memorias y en las estadísticas relativas a los recursos sanitarios materiales y humanos, tanto públicos como privados, sobre su actividad, calidad, accesibilidad, equidad y eficiencia.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid incluirá en el cuadro de mandos integral de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria (e-SOAP), los indicadores y datos necesarios para la adecuada ejecución, desarrollo y monitorización del PADI.

2. La Comunidad de Madrid pondrá en marcha una base de datos en la que consten todas clínicas y centros de servicios bucodentales autorizados en la Comunidad de Madrid con, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación de sus propietarios.

b) Nombre y cualificación profesional de los médicos estomatólogos y odontólogos que desarrollan su trabajo en las mismas.

c) Nombre y datos de la titulación de su responsable profesional.

d) Horario de apertura.

Esta base de datos será de acceso público a través de Internet.

3. Para planificar adecuadamente los servicios, el Gobierno de la Comunidad de Madrid realizará y publicará cada cinco años una encuesta epidemiológica, según metodología de la Organización Mundial de la Salud, para conocer el estado de salud bucodental, las necesidades de tratamiento de la población de la Comunidad y el impacto de la presente Ley y otras políticas públicas con repercusión en la salud oral de la población.

CAPÍTULO II

Programa de Atención Dental Infantil de la Comunidad de Madrid (PADI-Comunidad de Madrid)

Artículo 6. Población infantil cubierta por el PADI-Comunidad de Madrid.

1. El Servicio Madrileño de Salud, a través del PADI, garantizará la asistencia dental básica, a todos los niños, residentes en la Comunidad de Madrid, de 7 a 16 años.

2. La extensión del PADI a toda la población incluida en el párrafo anterior se realizará de forma incremental, por cohortes de edad desde el año en que cumplan 7 años. La última cohorte tendrá lugar el 31 de diciembre del año en que cumplan 16 años, sin perjuicio de su posibilidad de ampliación hasta los 18 años.

3. Todos los niños comprendidos en los apartados anteriores tendrán un dentista personal de referencia, como responsable del mantenimiento de un estado óptimo de su salud bucodental.

4. Todos los niños comprendidos en los apartados anteriores podrán consultar acerca de la aplicación del PADI en su caso particular en los Servicios de Salud Bucodental del Servicio Madrileño de Salud. A estos efectos, se potenciarán dentro del Servicio Madrileño de Salud los Servicios de Salud Bucodental en los términos expuestos en el artículo 2.3 de la presente Ley.

Artículo 7. Servicios incluidos en el PADI-Comunidad de Madrid.

1. La asistencia dental básica del PADI consistirá en:

a) Una revisión anual obligatoria cuyo contenido mínimo se especifica en el punto 2 de este artículo y cuyo protocolo y evaluación será realizado por la Oficina Dental Comunitaria.

b) Asistencia y atención para cualquier urgencia bucodental, cuantas veces lo necesiten, recibiendo el cuidado y tratamiento necesario en toda la dentición permanente, mediante la realización de los procedimientos diagnósticos, preventivos y terapéuticos que se estimen, de forma programada mediante valoración en cada cita.

c) Tratamientos especiales a causa de malformaciones, traumatismos del grupo inciso-canino y de patologías en la dentición temporal con repercusión severa en la dentición permanente. Estos tratamientos requerirán para su pago por ítem la conformidad expresa e individualizada de la Oficina Dental Comunitaria, quedando excluidos del PADI los tratamientos de ortodoncia.

d) Atención dental para casos especiales de niños cuyas discapacidades físicas o psíquicas, u otras causas, tengan incidencia en la extensión, gravedad o dificultad de su patología oral y/o su tratamiento. Estos niños serán atendidos tomando en consideración la especificidad de su situación de acuerdo con las disposiciones especiales que al efecto establezca la Oficina Dental Comunitaria.

2. Los servicios específicos a los que tendrán derecho los niños incluidos en el PADI consistirán en:

a) Un reconocimiento anual de la cavidad bucal que comprenda:

1.º Exploración de los tejidos duros y blandos de la cavidad oral.

2.º Reconocimiento minucioso y detallado de la dentición permanente, utilizando espejo plano y sonda periodontal si se precisara, incluyendo todas las fosas y fisuras existentes en el esmalte. En caso de duda razonable se realizará una exploración radiológica intraoral, previa conformidad de los padres o tutores.

b) Sellado de fosas y fisuras.

1.º Se realizará el sellado de las fosas y fisuras, en los molares 1.6, 2.6, 3.6 y 4.6, en todos los casos en que se detectare que el niño haya padecido caries en dentición temporal.

2.º Asimismo, se realizará sellado de fosas y fisuras de los molares permanentes con menos de 4 años transcurridos desde su erupción, en los casos que se detectare caries en algún diente permanente.

3.º Del mismo modo se realizará sellado de las fosas y fisuras de piezas dentarias permanentes cuando, a criterio del profesional, las características individuales de riesgo del diente del niño así lo aconsejen.

c) Obturaciones: Si se detectare caries en un diente permanente, el dentista evaluará su estadío y velocidad de progresión. En caso de que, a criterio del profesional, la lesión tenga posibilidad de remineralizarse y detenerse, se proporcionarán al paciente y a los responsables del mismo, los conocimientos necesarios para desarrollar conductas adecuadas encaminadas a la estabilización de la lesión y se le citará a revisión para reevaluar la situación con la frecuencia que se estime necesaria. En caso de que se considere irreversible la lesión, el profesional procederá a obturarla con materiales permanentes adecuados.

d) Tratamientos pulpares y extracciones: En los casos de lesiones pulpares irreversibles en dientes permanentes, el dentista podrá optar entre realizar el tratamiento pulpar o extraer el diente afectado. La decisión deberá basarse en lo que estime como el mayor beneficio para el niño.

e) Tratamiento de cualquier tipo de urgencia dental.

3. Quedan excluidos de la cobertura del PADI los tratamientos especiales siguientes:

a) Los tratamientos de ortodoncia.

b) Tratamientos con finalidad exclusivamente estética.

c) Exodoncias de piezas sanas.

d) Los implantes dentarios, excepto para pacientes con procesos oncológicos que afectan a la cavidad oral y pacientes con malformaciones congénitas que cursan con anodoncia.

e) Realización de pruebas complementarias para fines distintos de las prestaciones contempladas en esta norma.

4. El PADI atenderá igualmente los tratamientos especiales del grupo inciso-canino debidos a traumatismos o malformaciones y la atención a patologías en la dentición temporal con repercusión severa en la dentición permanente. En estos casos, el abono de la facturación resultante requerirá la conformidad previa de la Oficina Dental Comunitaria.

Artículo 8. Regímenes especiales para la prestación de servicios del PADI-Comunidad de Madrid.

1. Los niños con diversidad funcional física o psíquica que incida en su patología oral o en su tratamiento, serán atendidos de conformidad con las disposiciones especiales que establezca la Oficina Dental Comunitaria del Servicio Madrileño de Salud, en función de la especificidad de cada situación.

2. La Oficina Dental Comunitaria determinará un protocolo específico para los niños que, por provenir de otra Comunidad Autónoma, o por desconocimiento, o por cualquier otra razón, se incorporen al PADI con más de 7 años de edad.

3. Las mujeres embarazadas o con hijos a cargo, beneficiarias de una medida de protección en centros maternales por su condición social de especial necesidad, serán atendidas por la Oficina Dental Comunitaria hasta su mayoría de edad.

Artículo 9. Provisión de los servicios de atención dental incluidos en el PADI-Comunidad de Madrid.

1. La provisión de los servicios de atención dental incluidos en el PADI podrá realizarse tanto por el dispositivo propio del Servicio Madrileño de Salud en sus Unidades de Salud Bucodental, como por profesionales médicos estomatólogos y odontólogos con ejercicio privado en la Comunidad de Madrid, habilitados expresamente para el PADI por concierto con el mismo.

2. Los profesionales de ejercicio privado que presten sus servicios al PADI serán retribuidos capitativamente, según se determine reglamentariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.

3. Los profesionales médicos estomatólogos u odontólogos que presenten sus servicios al PADI, son personalmente responsables de los tratamientos y del mantenimiento de un estado óptimo de la salud bucodental de cada uno de los niños cuya atención tengan encomendada.

4. Las exigencias de seguridad, calidad, buen servicio y cumplimiento de estándares serán idénticas en todo el PADI. Se garantiza la igualdad en la asistencia sanitaria bucodental con independencia de la procedencia de los pacientes y en todas las modalidades asistenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

5. En ningún caso existirá discriminación en la asistencia prestada a los menores por razón de su cultura, etnia, creencias, valores ni por cualquier otra condición o circunstancia.

Artículo 10. Provisión de puestos de trabajo en las Unidades de Salud Bucodental y concertación de médicos estomatólogos y odontólogos para el PADI-Comunidad de Madrid.

1. Para dar plena efectividad a la cobertura universal de la población infantil de la Comunidad de Madrid indicada en el artículo 6 de esta Ley, el Servicio Madrileño de Salud, se proveerá de los médicos estomatólogos u odontólogos precisos, bien directamente mediante provisión de puestos de trabajo como personal estatutario en las Unidades de Salud Bucodental, bien mediante la realización de conciertos sanitarios con médicos estomatólogos u odontólogos que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario.

2. Anualmente el Servicio Madrileño de Salud realizará una estimación del número de profesionales necesarios para la cobertura del programa y, en función de los resultados, realizará una convocatoria para que los médicos estomatólogos u odontólogos, con ejercicio profesional en la Comunidad de Madrid, puedan solicitar su participación en las convocatorias de concierto para la realización de los servicios de cobertura dental dispuestos en la presente Ley. Los profesionales que participen en el programa en la modalidad de concierto en ningún caso podrán acceder a la condición de personal estatutario, sino de acuerdo con los procedimientos de ingreso establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.



Datos oficiales del departamento Comunidad de Madrid

Ley 7/2018, de 26 de diciembre, de Atencion a la Salud Bucodental y de creacion del Programa de Atencion Dental Infantil - Comunidad de Madrid.

"Ley 7/2018, de 26 de diciembre, de Atencion a la Salud Bucodental y de creacion del Programa de Atencion Dental Infantil - Comunidad de Madrid." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2019-4452 publicado el 27 marzo 2019

ID de la publicación: BOE-A-2019-4452
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 marzo 2019
Fecha Pub: 20190327
Fecha última actualizacion: 27 marzo, 2019
Numero BORME 74
Seccion: 1
Departamento: Comunidad de Madrid
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 marzo 2019
Letra: A
Pagina de inicio: 31190
Pagina final: 31202




Publicacion oficial en el BOE número 74 - BOE-A-2019-4452


Publicacion oficial en el BOE-A-2019-4452 de Ley 7/2018, de 26 de diciembre, de Atencion a la Salud Bucodental y de creacion del Programa de Atencion Dental Infantil - Comunidad de Madrid.


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