Orden de 7 de febrero de 2006, de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se delimita el entorno de protección del Castillo de El Toro (Castellón) y se establece la normativa de protección del mismo.





La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano considera bienes de interés cultural todos los bienes existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la misma, ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en virtud de la atribución legal o automática de condición monumental contenida en sus disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma. El Castillo de El Toro constituye pues por ministerio de la Ley un bien de interés cultural con la categoría de monumento. En aplicación de la disposición transitoria primera, párrafo segundo, de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, relativa a la complementación de las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y referidas a bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano, a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en esta se establecen, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano adoptó Resolución de fecha 11 de mayo de 2005 (DOGV 08.07.05) por la que se acordó tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección y de determinación de la normativa de protección del Castillo de El Toro (Castellón). En cumplimiento de los preceptos antes referidos esta última resolución se notificó al Ayuntamiento de El Toro y a los interesados desconocidos mediante su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y se comunicó al Registro General de Bienes de Interés Cultural a efectos de la toma de razón en el mismo. Por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de fecha 28 de julio de 2005 (DOGV 31.08.05) se sometió el expediente incoado para la delimitación del entorno de protección del Castillo de El Toro y determinación de su correspondiente normativa de protección a trámite de información pública sin que en el término de un mes establecido en el artículo 27.6 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, se hayan formulado alegaciones. Por escrito de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de fecha 7 de septiembre de 2005 se confirió trámite de audiencia al Ayuntamiento afectado de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, y artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sin que en el plazo conferido al efecto se hayan formulado alegaciones. Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la delimitación del entorno de protección del Castillo de El Toro y establecimiento de su correspondiente normativa protectora, complementándose de esta forma el contenido de la declaración con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano de acuerdo con la facultad que arbitra la Disposición transitoria Primera, párrafo 2 de la misma norma. En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del Presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se asignan competencias a las Consejerías y en uso de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, dispongo:






Orden del día 06 abril 2006

La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano considera bienes de interés cultural todos los bienes existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la misma, ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en virtud de la atribución legal o automática de condición monumental contenida en sus disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma. El Castillo de El Toro constituye pues por ministerio de la Ley un bien de interés cultural con la categoría de monumento. En aplicación de la disposición transitoria primera, párrafo segundo, de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, relativa a la complementación de las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y referidas a bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano, a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en esta se establecen, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano adoptó Resolución de fecha 11 de mayo de 2005 (DOGV 08.07.05) por la que se acordó tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección y de determinación de la normativa de protección del Castillo de El Toro (Castellón). En cumplimiento de los preceptos antes referidos esta última resolución se notificó al Ayuntamiento de El Toro y a los interesados desconocidos mediante su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y se comunicó al Registro General de Bienes de Interés Cultural a efectos de la toma de razón en el mismo. Por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de fecha 28 de julio de 2005 (DOGV 31.08.05) se sometió el expediente incoado para la delimitación del entorno de protección del Castillo de El Toro y determinación de su correspondiente normativa de protección a trámite de información pública sin que en el término de un mes establecido en el artículo 27.6 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, se hayan formulado alegaciones. Por escrito de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de fecha 7 de septiembre de 2005 se confirió trámite de audiencia al Ayuntamiento afectado de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, y artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sin que en el plazo conferido al efecto se hayan formulado alegaciones. Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la delimitación del entorno de protección del Castillo de El Toro y establecimiento de su correspondiente normativa protectora, complementándose de esta forma el contenido de la declaración con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano de acuerdo con la facultad que arbitra la Disposición transitoria Primera, párrafo 2 de la misma norma. En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del Presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se asignan competencias a las Consejerías y en uso de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, dispongo:

Primero.-Delimitar el entorno de protección del Castillo de El Toro y establecer la normativa de protección del Monumento y su entorno en el articulado que se transcribe a continuación: Monumento:

Artículo primero.

Se atenderá a lo dispuesto en la sección segunda, régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del capítulo III de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de monumento.

Artículo segundo.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección:

Artículo tercero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención que pretenda abordarse en el entorno de protección del monumento, requerirá de la previa autorización de la Consejería competente en materia de Cultura. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa, y en lo no contemplado en la misma, mediante al aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo 39 de la citada Ley. La presente normativa regirá con carácter provisional hasta que se redacte el plan especial de protección del monumento y su entorno y éste alcance validación patrimonial.

Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Artículo cuarto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante sopesado informe técnico municipal, se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de estos inmuebles.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a esta administración en el plazo de 10 días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo quinto.

La contravención de lo previsto en los artículos anteriores, determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo sexto.

A fin de preservar el paisaje histórico del castillo en el suelo clasificado como no urbanizable por el Plan General aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento en fecha 4 de octubre de 2000, no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos los movimientos de tierras y excavaciones, salvo las necesarias para su estudio y conservación, señalizaciones de tipo publicitario, tala de árboles y vertido de residuos.

Artículo séptimo. Criterios de intervención en el suelo urbano.

1. Se mantendrán las pautas de la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad. 3. Los edificios tradicionales del conjunto, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas. 4. El número de plantas permitidas es de tres alturas (planta baja más dos), a excepción de las manzanas catastrales números 23859 y 23839, en el que el número de plantas es de dos (planta baja más una), quedando prohibidos los semisótanos. Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen Fuera de ordenación. A tal efecto en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles. 5. La altura de cornisa máxima es de 10,00 m para tres plantas y 7, 00 para dos plantas y 4,00 m para una planta. 6. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja árabe, con pendiente comprendida entre 18 % y 40 %, a dos aguas y cumbrera de altura máxima 2,25 m respecto de la línea de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado, con carácter excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la existencia de una singular justificación histórico-contextual. 7. Las nuevas edificaciones o las remodelaciones de las no tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de El Toro atendiendo la fachada a las siguientes disposiciones:

Aleros con longitud máxima de vuelo de 35 cm.

Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm. Huecos de fachada de proporción vertical, con la posible excepción de plantas bajas o cambras según la tipología compositiva del municipio. Balcones de barandilla metálica, con anchura máxima de vuelo de 40 cm, 15 cm de canto y longitud máxima de 1.80 m. Se prohíben los miradores. Las carpinterías serán de madera. Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

8. El uso permitido en esta zona será el residencial. Se admitirán los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona:

a) Almacenes.

b) Locales industriales ubicados en planta baja. c) Locales de oficina. d) Uso comercial.

Artículo octavo.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior a los planos de fachada de los edificios que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo noveno.

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico. Segundo.-El entorno de protección del bien de interés cultural queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman parte de la presente Orden. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

Tercero.-Comunicar la presente delimitación de entorno de protección de el Castillo de El Toro (Castellón) y determinación de su normativa protectora al Registro General de Bienes de Interés Cultural a los efectos de su constancia en el mismo.

Disposición adicional.

La presente delimitación del entorno de protección y establecimiento de su normativa protectora deberá inscribirse en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 7 de febrero de 2006.-El Consejero, Alejandro Font de Mora Turón.

ANEXO I Delimitación literal

Justificación de la delimitación propuesta.-La delimitación de su entorno de protección se establece en función de los siguientes criterios: Topográficos y paisajísticos, con la inclusión del cerro en el que se halla situado el castillo y los caminos más próximos desde donde es posible su contemplación.

Arqueológicos, incorporando las laderas en torno al castillo en base a la previsible sucesión de asentamientos de población previos o ligados al castillo. Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano o no urbanizable que aún no teniendo una situación de inmediatez con el Bien de Interés Cultural afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

Delimitación del entorno de protección:

Origen: esquina de las parcelas 247 y 246 del polígono catastral n.º 40 recayente al camino de la Cuesta, punto A.

Sentido: Antihorario. Línea delimitadora: Desde el origen, la línea delimitadora incluye el camino de la Cuesta en dirección sur, hasta el núcleo urbano. Gira a norte por el eje de la calle Aragón y luego por el eje de la calle Castillo hasta girar a norte y continuar por el camino que sube al castillo llamado Caleja, incluyendo. Gira a sur por este camino y cruza el camino de la Cuesta para proseguir por él hasta el punto de origen A.



Datos oficiales del departamento Comunidad Valenciana

Orden de 7 de febrero de 2006, de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se delimita el entorno de protección del Castillo de El Toro (Castellón) y se establece la normativa de protección del mismo.

"Orden de 7 de febrero de 2006, de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se delimita el entorno de protección del Castillo de El Toro (Castellón) y se establece la normativa de protección del mismo." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-6236 publicado el 06 abril 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-6236
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 06 abril 2006
Fecha Pub: 20060406
Fecha última actualizacion: 6 abril, 2006
Numero BORME 82
Seccion: 3
Departamento: Comunidad Valenciana
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 06 abril 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 13579
Pagina final: 13581




Publicacion oficial en el BOE número 82 - BOE-A-2006-6236


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-6236 de Orden de 7 de febrero de 2006, de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se delimita el entorno de protección del Castillo de El Toro (Castellón) y se establece la normativa de protección del mismo.


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