Resolución de 13 de julio de 2005, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se acuerda incoar expediente para la delimitación del entorno de protección del recinto amurallado de Benaguacil (Valencia) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora.





La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano considera Bienes de Interés Cultural todos los Bienes existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la misma, ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en virtud de la atribución legal o automática de condición monumental contenida en sus disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma. El denominado Recinto amurallado de Benaguacil (Valencia) constituye pues por ministerio de la Ley un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento. En consonancia con esta atribución «ex lege» de la condición monumental la resolución adoptada en fecha de 2 de julio de 2004 por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales acordó inscribir el Recinto amurallado de Benaguacil en el Registro General de Bienes de Interés Cultural con la categoría de Monumento, dotándole del correspondiente código identificativo. La disposición transitoria primera, párrafo segundo, de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano permite a la Consellería de Cultura, Educación y Deporte complementar las declaraciones de Bienes de Interés Cultural producidas antes de la entrada en vigor de la referida Ley a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en ésta se establecen. En cumplimiento de lo que disponen los artículos 27 y 28 de la Ley de 11 de junio de 1998, de la Generalitat Valenciana, y visto el informe emitido por el Servicio del Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental de esta Dirección General, favorable a la incoación de expediente para la delimitación del entorno de protección del Recinto Amurallado de Benaguacil y determinación de la normativa protectora del mismo, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana, ha resuelto:

Contenidos de la Comunidad Valenciana Resolución de 13 de julio de 2005, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se acuerda incoar expediente para la delimitación del entorno de protección del recinto amurallado de Benaguacil (Valencia) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora. del 20050923







Orden del día 23 septiembre 2005

La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano considera Bienes de Interés Cultural todos los Bienes existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la misma, ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en virtud de la atribución legal o automática de condición monumental contenida en sus disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma. El denominado Recinto amurallado de Benaguacil (Valencia) constituye pues por ministerio de la Ley un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento. En consonancia con esta atribución «ex lege» de la condición monumental la resolución adoptada en fecha de 2 de julio de 2004 por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales acordó inscribir el Recinto amurallado de Benaguacil en el Registro General de Bienes de Interés Cultural con la categoría de Monumento, dotándole del correspondiente código identificativo. La disposición transitoria primera, párrafo segundo, de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano permite a la Consellería de Cultura, Educación y Deporte complementar las declaraciones de Bienes de Interés Cultural producidas antes de la entrada en vigor de la referida Ley a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en ésta se establecen. En cumplimiento de lo que disponen los artículos 27 y 28 de la Ley de 11 de junio de 1998, de la Generalitat Valenciana, y visto el informe emitido por el Servicio del Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental de esta Dirección General, favorable a la incoación de expediente para la delimitación del entorno de protección del Recinto Amurallado de Benaguacil y determinación de la normativa protectora del mismo, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana, ha resuelto:

Primero.-Incoar expediente para la delimitación del entorno de protección del Recinto Amurallado de Benaguacil y determinación de la normativa protectora del mismo.

Los anexos que se adjuntan a la presente resolución delimitan literal y gráficamente el entorno de protección y establecen la normativa protectora del mismo. Segundo.-En cumplimiento de lo preceptuado en el art. 27.3 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano notificar esta resolución al Ayuntamiento de Benaguacil y a los posibles interesados y hacerles saber que, de conformidad con lo que establecen los artículos 35 y 36 en relación con el 27.4 de la Ley, la realización de cualquier intervención, tanto en el monumento como en su entorno, deberá ser autorizada preceptivamente por esta Dirección General con carácter previo a su realización y al otorgamiento de licencia municipal en su caso, cuando esta resulte preceptiva. Tercero.-La presente incoación, de acuerdo con lo establecido en el art. 33 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, determina la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al inmueble y su entorno de protección, así como de dichas actuaciones cuando sean llevadas a cabo directamente por las entidades locales. Quedan, igualmente suspendidos los efectos de las ya otorgadas, suspensión cuyos efectos y, de conformidad con la limitación temporal contenida en el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, se resolverán tras la declaración. No obstante la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, podrá autorizar las actuaciones mencionadas cuando considere que manifiestamente no perjudican los valores del bien que motivan la incoación, así como las obras que por causa mayor o interés general hubieran de realizarse inaplazablemente, según lo dispuesto en el párrafo primero del referido artículo. Cuarto.-Que en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 27.3 de la Ley se notifique la presente resolución al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.

Quinto.-Que la presente resolución con sus anexos se publique en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado.

Valencia, 13 de julio de 2005.-El Director General, Manuel Muñoz Ibáñez.

ANEXO I Delimitación literal

Delimitación del entorno afectado

1. Justificación de la Delimitación Propuesta: El criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección consiste en incluir dentro de su área los siguientes elementos urbanos: Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el Bien de Interés Cultural, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente cualquier intervención que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el Bien de Interés Cultural y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano. Espacios públicos en contacto directo con el Bien de Interés Cultural y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano inmediato. Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que aún no teniendo una situación de inmediatez con el Bien de Interés Cultural afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

2. Delimitación del entorno:

Perímetro exterior: Origen: Intersección de los ejes de las calles De la Triana y de la calle Del Palau, punto A.

Sentido: Antihorario. Línea delimitadora: Desde el origen la línea recorre las fachadas, incluyéndolas, recayentes a la calle Isabel de Villena, plaza El Portalet y a la de la Sequia de las manzanas catastrales 73563, 73562, 73555 y 74551 hasta la parcela n.º 14 de ésta última. Prosigue por el eje de la calle de la calle la Sequia y se introduce en la manzana n.º 75552 incorporando las fachadas de esta manzana recayentes a las calles Canonge Garrido Pastor y D. I. Roig. Cruza la calle Mur y envuelve esta calle en dirección norte hasta la manzana 75585 incorporando las parcelas n.º 01 y 02 y las fachadas de las 03, 04 y 05, sigue a oeste incorporando las fachadas recayentes a la calle Pedralba de las manzanas 74595, 74591, 73599 y las 37 y 38 de la manzana 72599. Cruza la calle e incorpora las fachadas de las parcelas recayentes a la calle De la Tirana de las manzanas 72588 y 72579 hasta el punto A.

Perímetro interior:

Origen: Intersección del eje de la calle de Artal de Luna con la prolongación de la línea envuelve la fachada de la parcela n.º 13 de la manzana 75563, punto B.

Sentido: Horario. Línea delimitadora: desde el origen la línea incluye las fachadas recayentes a la calle Cisterna y a la calle El Cid de la manzana 74567 hasta la n.º 10. Prosigue por la plaza San Juan de Rivera introduciéndose en la manzana 74554 entre las parcelas 07 y 08, siguiendo por la medianera entre las parcelas 36 y 37 atravesando la 02. Incorpora las fachadas de las parcelas 01 y 37 de esta manzana y la fachada de la parcela 09 de la manzana 74569 recayentes a la calle Literato Azorín. Continua incorporando las fachadas de la iglesia de la calle Campanar. Incorpora las fachadas de la manzana 73565 recayente a la calle Alfonso el Magnánimo, las de las parcelas 01 y 23 de la manzana 73576 recayentes a la calle del Palau y las fachadas de esta manzana y de la manzana 73587 recayentes a la calle de Les Rendes. Gira a Este e incorpora las fachadas de las manzanas 73587, 74587 y 75588 recayentes a la calle Cristians y las fachadas de las manzanas 75588, 75579, 75577 y 75563 recayentes a las calles De la Pilota, Valencia y San Miguel respectivamente hasta el punto de origen.

Normativa de protección del monumento y su entorno

Monumento

Artículo primero.

Se atenderá a lo dispuesto en la Sección Segunda, Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del Capítulo III de la Ley 4/1998 de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano aplicable a la categoría de Monumento.

Artículo segundo.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/1998 de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección

Artículo tercero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención que pretenda abordarse en el entorno de protección del monumento, requerirá de la previa autorización de la conselleria competente en materia de cultura. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa, y en lo no previsto en la misma, mediante al aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo 39 de la citada Ley.

Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Artículo cuarto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante sopesado informe técnico municipal, se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de estos inmuebles.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a esta administración en el plazo de 10 días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo quinto.

La contravención de lo previsto en los artículos anteriores, determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/1998 de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo sexto. Criterios de Intervención.

1. Se mantendrá la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad. 3. Los edificios tradicionales del conjunto, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas. 4. Las alturas serán las establecidas en las Normas Subsidiarias de Benaguasil, aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 8 de marzo de 1995, en las manzanas catastrales números 72599, 73599, 74591, 74595, 75585, 75552, 74551, 73555, 73562, 73563, 72579, 72588. En el resto de las manzanas incluidas en el entorno el número de plantas permitidas será de tres (planta baja más dos). Quedan prohibidos los semisótanos. La altura de cornisa máxima es de 10,00 m para tres plantas y 4,00 m para una planta. 5. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja árabe, con pendiente comprendida entre 18 % y 40 %, a dos aguas y cumbrera de altura máxima 2,25 m respecto de la altura de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado, con carácter excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la existencia de una singular justificación histórico-contextual. 6. Las nuevas edificaciones, o las remodelaciones de las no tradicionales, se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de Benaguasil atendiendo la fachada a las siguientes disposiciones:

Los aleros de cubierta serán de ladrillo tradicional, según tipología tradicional de Benaguasil, con longitud máxima 35 cm.

Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm. Huecos de fachada de proporción vertical disposición y dimensiones características de la zona, con la posible excepción de la última planta que responderá al tipo de cambra tradicional. Balcones de barandilla metálica con anchura máxima de vuelo de 40 cm, 15 cm de canto y longitud máxima de 1,80 m, prohibiéndose los miradores. Las carpinterías serán de madera. Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

7. El uso permitido en esta zona será el Residencial, con los usos compatibles aceptados por el Plan General.

Artículo séptimo.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la conselleria competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo octavo.

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el art. 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Artículo noveno.



Datos oficiales del departamento Comunidad Valenciana

Resolución de 13 de julio de 2005, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se acuerda incoar expediente para la delimitación del entorno de protección del recinto amurallado de Benaguacil (Valencia) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora.

"Resolución de 13 de julio de 2005, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se acuerda incoar expediente para la delimitación del entorno de protección del recinto amurallado de Benaguacil (Valencia) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-15820 publicado el 23 septiembre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-15820
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 septiembre 2005
Fecha Pub: 20050923
Fecha última actualizacion: 24 octubre, 2019
Numero BORME 228
Seccion: 3
Departamento: Comunidad Valenciana
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 septiembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 31700
Pagina final: 31703




Publicacion oficial en el BOE número 228 - BOE-A-2005-15820


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-15820 de Resolución de 13 de julio de 2005, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se acuerda incoar expediente para la delimitación del entorno de protección del recinto amurallado de Benaguacil (Valencia) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora.


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