Resolución de 21 de febrero de 2018, de la Presidencia del FROB, por la que se publica el Convenio de colaboración con el Banco de España, en materia de recuperación y resolución de entidades de crédito.





Con fecha 27 de noviembre de 2017 se ha suscrito el Convenio de colaboración entre el Banco de España y el FROB, en materia de recuperación y resolución de entidades de crédito.






Orden del día 23 febrero 2018

Con fecha 27 de noviembre de 2017 se ha suscrito el Convenio de colaboración entre el Banco de España y el FROB, en materia de recuperación y resolución de entidades de crédito.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, esta Presidencia dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido Convenio, como anejo a la presente Resolución.

Madrid, 21 de febrero de 2018.–El Presidente del FROB, Jaime Ponce Huerta.

ANEXO

Convenio de colaboración entre el Banco de España y el FROB, en materia de recuperación y resolución de entidades de crédito

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

REUNIDOS

A. De una parte, el Banco de España, entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada de acuerdo con la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España (en adelante, «Ley 13/1994»), con domicilio en Madrid, en la calle de Alcalá, n.º 48, y NIF G-28000024, que suscribe el presente convenio de colaboración (el «Convenio») debidamente representado por don Javier Alonso Ruiz-Ojeda, Subgobernador del Banco de España.

B. Y de otra parte, el FROB, entidad que goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines de acuerdo con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante, «Ley 11/2015»), con domicilio en Madrid, en la Avda. General Perón, n.º 38, planta 16, y NIF V-85737112, que suscribe el presente Convenio debidamente representado por don Jaime Ponce Huerta, Presidente del FROB.

EXPONEN

I. Que la Ley 11/2015 exige a las autoridades nacionales con competencias en materia de supervisión o resolución de entidades de crédito una estrecha colaboración, cooperación y coordinación (con carácter general, la «colaboración») en el ejercicio de sus respectivas funciones y les reconoce a tal efecto la potestad de concluir los oportunos convenios de colaboración.

Artículo 57 de la Ley 11/2015.

II. Que la Ley 10/2014 , de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito (en adelante, «Ley 10/2014»), atribuye al Banco de España la supervisión de las entidades de crédito menos significativas y de las demás entidades previstas en la referida norma (en adelante, «el Banco de España, como supervisor competente»), para garantizar el cumplimiento de la normativa de solvencia, ordenación y disciplina, competencia que asimismo recoge la Ley 11/2015.

Artículo 50 de la Ley 10/2014.

Artículo 2.1.b) de la Ley 11/2015.

III. Que la Ley 11/2015 reconoce al Banco de España como autoridad responsable de la fase preventiva de la resolución en relación con determinadas entidades de crédito, debiendo ejercer las facultades correspondientes a tal condición a través de un órgano operativamente independiente (en adelante, «el Banco de España, como autoridad de resolución preventiva»).

IV. Que la Ley 11/2015 reconoce al FROB como autoridad responsable de la fase ejecutiva de la resolución.

Artículo 2.1.d) de la Ley 11/2015.

V. Que la Ley 11/2015 define las competencias y responsabilidades del FROB y del Banco de España en relación con los procesos de actuación temprana, la fase preventiva y la fase ejecutiva de la resolución de entidades de crédito.

VI. Que las funciones de supervisión y resolución son dos funciones con un alto grado de interdependencia. De este modo, las competencias del Banco de España, tanto en calidad de supervisor competente como de autoridad de resolución preventiva (en adelante, al referirse a ambas autoridades, «el Banco de España»), y del FROB están estrechamente conectadas, dado que muchas de estas competencias se ejercen de forma consecutiva y complementaria por ambas instituciones.

VII. Que, como consecuencia de la participación de España en la Unión Bancaria, las citadas competencias se ejercerán de acuerdo con el régimen de distribución de competencias aplicable en el seno del Mecanismo Único de Supervisión, de conformidad con el Reglamento 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (en adelante, «Reglamento 1024/2013») y del Mecanismo Único de Resolución, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (en adelante, «Reglamento del Mecanismo Único de Resolución»). Por ello, el presente Convenio establece, por una parte, la colaboración que se deberá producir entre el Banco de España y el FROB sobre las entidades y grupos sobre los que el Reglamento del Mecanismo Único de Resolución les ha atribuido la responsabilidad; y, por otra, la colaboración que asimismo se deberá producir entre las mismas cuando la responsabilidad se haya asignado a la Junta Única de Resolución.

Artículo 7 del Reglamento del Mecanismo Único de Resolución.

VIII. Que, siempre en el marco legislativo referido en los puntos anteriores y teniendo en cuenta la experiencia obtenida al amparo de la aplicación en España de la normativa de reestructuración y resolución de las entidades de crédito, las partes coinciden en la necesidad de continuar fortaleciendo un clima de máxima cooperación mutua y lealtad institucional.

Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

IX. Que, en aras de favorecer la más eficiente cooperación institucional entre el FROB y el Banco de España, este último manifiesta su intención de modificar a la mayor brevedad posible su Reglamento Interno para facilitar que el Presidente del FROB, de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta, pueda participar en las reuniones de la Comisión Ejecutiva cuando se traten asuntos relacionados con la recuperación o resolución de entidades de crédito.

X. Que, a la vista de lo anterior, la Comisión Rectora del FROB, en su sesión de 27 de julio de 2017, y la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en su condición de supervisor competente y de autoridad de resolución preventiva, en su sesión de 27 de noviembre de 2017, han resuelto celebrar el presente Convenio de colaboración en relación con grupos bancarios y entidades de crédito, para establecer un adecuado marco de colaboración entre ambas instituciones, con la finalidad de desarrollar de la forma más eficaz posible las competencias atribuidas a las mismas por el ordenamiento jurídico español y europeo.

Art. 2.1.b) Ley 11/2015.

Art. 2.1.c) Ley 11/2015.

Ley 11/2015, Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito (el «Real Decreto 1012/2015»), Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante, la «Directiva de recuperación y resolución»),el Reglamento (UE) N.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (el «Reglamento del Mecanismo Único de Resolución»), así como en las normas aprobadas en desarrollo y ejecución de las anteriores.

XI. Que a los efectos de este Convenio serán de aplicación las definiciones previstas en la Ley 11/2015, la Directiva de recuperación y resolución y el Reglamento del Mecanismo Único de Resolución.

XII. Que para establecer las bases de la mejor colaboración en materia de recuperación y resolución de las entidades de crédito las partes acuerdan las siguientes

CLÁUSULAS

TÍTULO I

Cláusulas generales

Primera. Objeto y ámbito.

1. Constituye el objeto de este Convenio fijar las bases sobre las que se articulará la colaboración entre el Banco de España y el FROB para desarrollar más eficazmente las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico español y europeo en materia de recuperación y resolución de entidades de crédito.

2. A tal efecto, el presente Convenio establece, por una parte, los términos de la colaboración que se prestarán el Banco de España y el FROB sobre las entidades y grupos bajo su responsabilidad; y, por otra, la colaboración que asimismo se prestarán el Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, y el FROB cuando la responsabilidad se haya asignado a la Junta Única de Resolución.

3. El Convenio perseguirá lograr la mejor coordinación de las autoridades en la preparación, planificación y aplicación de las medidas de actuación temprana y resolución, así como el más eficaz y fluido intercambio de la información que resulte necesaria para el ejercicio de las competencias que corresponden a cada autoridad, evitando actuaciones duplicadas por las partes, y, en la medida de lo posible, el incremento de la carga de suministro de información de las entidades.

4. La colaboración entre el Banco de España y el FROB objeto de este Convenio no sustituye a las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones y escritos que, conforme a la legislación vigente, a guías o recomendaciones que ambas partes hayan asumido como propias o a instrucciones recibidas de autoridades internacionales que sean de obligado cumplimiento, deban remitirse o facilitarse ambas instituciones en el ámbito de sus respectivas competencias. A los efectos de este Convenio, las guías, recomendaciones e instrucciones que cumplan los requisitos previstos en este párrafo se denominarán «Guías».

5. Del mismo modo, lo dispuesto en este Convenio no alterará el marco de distribución de competencias entre ambas instituciones establecido por la legislación vigente ni afectará a las competencias atribuidas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento 1024/2013, ya sea como supervisor directo de las entidades más significativas o como responsable último del funcionamiento del Mecanismo Único de Supervisión. El presente Convenio tampoco impedirá al Banco de España asumir, como responsable de la supervisión de entidades menos significativas, los compromisos supervisores que resulten oportunos en el marco del Mecanismo Único de Supervisión, con vistas a alcanzar un funcionamiento efectivo y consistente dentro del citado Mecanismo.

6. El presente Convenio no afectará a las competencias atribuidas a la Junta Única de Resolución en virtud del Reglamento 806/2014 ni impedirá ni al Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, ni al FROB, como autoridad de resolución ejecutiva, asumir, en relación con las entidades bajo su responsabilidad, los compromisos que resulten oportunos en el marco del Mecanismo Único de Resolución, con vistas a alcanzar un funcionamiento efectivo y consistente dentro del citado Mecanismo.

Segunda. Principios generales.

a) Respeto competencial y lealtad institucional.–El FROB y el Banco de España realizarán sus mejores esfuerzos y pondrán a disposición todos los medios necesarios para colaborar de modo tal que se facilite a cada una de las partes el mejor ejercicio de sus competencias. Las cláusulas de este Convenio se interpretarán y aplicarán de la manera más coherente posible con el marco de distribución de competencias previsto en la legislación vigente y, en particular, en la Ley 11/2015 y su normativa de desarrollo.

a) Respeto competencial y lealtad institucional.–El FROB y el Banco de España realizarán sus mejores esfuerzos y pondrán a disposición todos los medios necesarios para colaborar de modo tal que se facilite a cada una de las partes el mejor ejercicio de sus competencias. Las cláusulas de este Convenio se interpretarán y aplicarán de la manera más coherente posible con el marco de distribución de competencias previsto en la legislación vigente y, en particular, en la Ley 11/2015 y su normativa de desarrollo.

b) Cooperación.–Las partes asumen las obligaciones y compromisos previstos en este convenio para favorecer una acción coordinada y común en el ámbito de la recuperación y resolución de entidades de crédito.

c) Coordinación.–El FROB ejercerá la función de coordinación en los términos en los que así haya sido legalmente establecido.

Artículo 57.2.b) y último párrafo del artículo 58.1 de la Ley 11/2015.

d) Eficacia.–Los compromisos previstos en este Convenio se atenderán siempre de la manera más adecuada para el logro de los objetivos perseguidos. En particular, los requerimientos de información y las comunicaciones entre las partes se atenderán con la máxima celeridad que sea posible y, en todo caso, sin demora injustificada.

e) Eficiencia.–Las partes actuarán de tal modo que eviten duplicidades en las actuaciones que realicen y limitarán las peticiones de información a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus funciones, en aras de un mejor uso de los recursos públicos. En particular y con el objeto de evitar duplicidades en los requerimientos de información a las entidades, el FROB y el Banco de España cooperarán estrechamente en aras de verificar si la información requerida por el FROB se encuentra a disposición del Banco de España. En ese caso, el Banco de España se la proporcionará al FROB cuando proceda de acuerdo con lo establecido en este Convenio.

Tercera. Naturaleza jurídica y costes.

1. El presente Convenio tiene naturaleza administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y tiene la calificación de un convenio interadministrativo. Se suscribe de manera voluntaria entre el FROB y el Banco de España y su celebración no determinará, en ningún caso, el nacimiento de relaciones de naturaleza contractual entre las partes.

2. Los costes que se originen para cada una de las partes como consecuencia del cumplimiento de este Convenio correrán a cargo de la parte afectada.

Cuarta. Representación institucional del FROB

En los términos y condiciones que prevea su Reglamento Interno, el Banco de España podrá invitar al Presidente del FROB a asistir a las reuniones de la Comisión Ejecutiva cuando se traten asuntos relacionados con la recuperación o resolución de entidades de crédito. En todo caso, se facilitará al FROB, en relación con esos asuntos, la información sobre la convocatoria y los acuerdos correspondientes en las mismas condiciones que la reciben los miembros del citado órgano.

Quinta. Comunicaciones internas.

1. Las partes establecerán canales fluidos y eficaces de comunicación para el adecuado cumplimiento, en cada momento, de las obligaciones derivadas de la legislación vigente y de las Guías, así como del presente Convenio.

2. En concreto, los intercambios de información se podrán realizar:

a) a través de comunicación directa entre representantes de las partes;

b) mediante la remisión de documentos e informaciones por cualquier medio, incluyendo el correo electrónico, siempre que se garantice la debida confidencialidad de la documentación remitida;

c) en el seno del Comité de Colaboración previsto en la cláusula novena o en cualquier otra comisión o grupo de trabajo que las partes, de mutuo acuerdo, puedan establecer.

3. Con objeto de dotar de la mayor fluidez y eficacia posible a las relaciones entre las partes, éstas podrán establecer una lista de personas de contacto, a través de las que se canalizarán principalmente las consultas y peticiones de información.

4. Las partes se comprometen a proporcionarse mutuamente toda la información que resulte necesaria en el marco de la legislación vigente para el desarrollo de sus respectivas funciones.

5. En las materias desarrolladas por Guías el intercambio de información se regirá, salvo acuerdo expreso entre las partes, por lo contemplado en ellas.

6. En los demás supuestos, las partes se proporcionarán toda la información adicional que, sin estar expresamente prevista en la legislación vigente, resulte necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones. Las solicitudes de información o peticiones de informes, de análisis o de actuaciones de otro tipo que no estén expresamente contemplados en la legislación o en las Guías se efectuarán por escrito y tendrán, en principio, el siguiente contenido:

a) una descripción de la información, análisis o actuación requerida;

b) justificación adecuada de la necesidad de la solicitud, incluyendo una referencia a la competencia que se pretende ejercer y a la base legal que ampara la solicitud;

c) justificación adecuada de la urgencia requerida.

Sexta. Comunicaciones públicas.

1. El FROB y el Banco de España colaborarán con la finalidad de lograr la adecuada coordinación de las comunicaciones públicas que las partes transmitan y, de manera especial, la dirigida al sector privado (sea a la entidades obligadas o a cualquier otro interesado) en materia de recuperación y resolución, respetando en todo caso el marco competencial.

2. Asimismo, los departamentos de comunicación del FROB y del Banco de España coordinarán su actividad de comunicación pública en lo que respecta a las materias objeto de este Convenio. En particular, las partes se informarán mutuamente, en la medida de lo posible, antes de emitir cualquier declaración pública en relación con la recuperación y resolución de entidades de crédito, limitando en lo posible el contenido de las mismas al marco competencial propio.

Séptima. Confidencialidad.

1. Las partes aplicarán sus respectivas políticas de confidencialidad a los documentos e informaciones que les sean transmitidos en relación con las obligaciones que son objeto de este Convenio, considerando que toda la información remitida tiene carácter reservado.

2. Las informaciones o datos de carácter reservado que ambas instituciones se faciliten están sujetas al deber de secreto profesional en el marco de la legislación vigente y, en especial, de la Ley 11/2015 y de la Ley 10/2014. Las partes se obligan asimismo a no utilizar los documentos e informaciones recibidas más que para el desempeño de las funciones que a cada parte le corresponden en virtud de la referida normativa.

Artículo 59 de la Ley 11/2015.

Artículo 82 de la Ley 10/2014.

Octava. Protección de datos de carácter personal.

En el supuesto de que en el cumplimiento del objeto de este Convenio se produjera la comunicación o el acceso por cualquiera de las partes a datos de carácter personal, estas adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Novena. Comité de Colaboración y grupos de trabajo.

1. Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de este Convenio y que la colaboración en él prevista se desarrolle de la manera más satisfactoria para las partes, se constituirá un Comité de Colaboración que se reunirá siempre que cualquiera de sus miembros lo consideren oportuno y, al menos, con una periodicidad semestral.

2. El Comité de Colaboración estará compuesto por los siguientes representantes de cada una de las partes:

a) Por parte del FROB, el Presidente y otros dos miembros por él designados.

b) Por parte del Banco de España:

(i) en su condición de supervisor competente, don Julio Durán Hernández y otros dos miembros por él designados; y

(ii) en su condición de autoridad de resolución preventiva, don Jesús Saurina Salas y otros dos miembros por él designados.

Siempre con estricto cumplimiento de las obligaciones de secreto previstas en la normativa vigente, el Comité podrá solicitar la asistencia a sus reuniones de cualquier otra persona cuya participación pueda facilitar el mejor desarrollo de sus funciones.

3. Las funciones de soporte administrativo y celebración de reuniones serán asumidas por FROB y Banco de España en dos turnos semestrales rotatorios.

4. Con el fin de promover la máxima coordinación operativa en el ejercicio de las funciones de FROB y Banco de España, el Comité de Colaboración constituirá los grupos de trabajo que se consideren necesarios para abordar cuestiones específicas. Los grupos de trabajo estarán compuestos por los representantes que designe cada parte y darán cuenta de sus avances al Comité de Colaboración.

Décima. Formación.

Con la finalidad de facilitar el mejor aprovechamiento de los recursos y la creación de un adecuado clima de cooperación e intercambio de conocimiento, las partes invitarán, en la medida de lo posible, recíprocamente a empleados del otro organismo en sus programas de formación que pudieran resultar relevantes.

TITULO II

Fase de planificación y actuación temprana

Undécima. Planes de recuperación de entidades y grupos bajo la responsabilidad del Banco de España y del FROB.

1. Para llevar a cabo la evaluación de los planes de recuperación, el Banco de España, como supervisor competente, remitirá al FROB, como autoridad de resolución competente, a la mayor brevedad, el plan de recuperación –y sus actualizaciones– de una entidad o grupo menos significativo bajo la responsabilidad del FROB.

Artículo 6.4 de la Ley 11/2015.

2. El FROB podrá formular recomendaciones y propuestas de modificación del plan en la medida en que alguna de sus actuaciones pudiera afectar negativamente a la resolubilidad de la entidad o grupo. En la medida de lo posible, el FROB consultará previamente las recomendaciones o propuestas de modificación con el Banco de España antes de su envío. El FROB remitirá, en su caso, el escrito de recomendaciones al Banco de España con un tiempo razonable y nunca más tarde de 3 meses antes de la fecha en la que finalice el periodo de 6 meses de evaluación concedido al Banco de España por la normativa, siempre que el plazo del que disponga el FROB para realizar el escrito sea, al menos, de 1 mes.

Artículo 6.4 de la Ley 11/2015.

Artículo 12.2 del Real Decreto 1012/2015.

Duodécima. Acuerdos de ayuda financiera dentro de un grupo bajo la responsabilidad del Banco de España y del FROB.

El Banco de España, como supervisor competente, remitirá al FROB los acuerdos de financiación intragrupo que haya autorizado, así como sus modificaciones, a la mayor brevedad.

Artículo 7.2 de la Ley 11/2015.



Datos oficiales del departamento Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

Resolución de 21 de febrero de 2018, de la Presidencia del FROB, por la que se publica el Convenio de colaboración con el Banco de España, en materia de recuperación y resolución de entidades de crédito.

"Resolución de 21 de febrero de 2018, de la Presidencia del FROB, por la que se publica el Convenio de colaboración con el Banco de España, en materia de recuperación y resolución de entidades de crédito." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2018-2609 publicado el 23 febrero 2018

ID de la publicación: BOE-A-2018-2609
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 febrero 2018
Fecha Pub: 20180223
Fecha última actualizacion: 23 febrero, 2018
Numero BORME 48
Seccion: 3
Departamento: Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 febrero 2018
Letra: A
Pagina de inicio: 21782
Pagina final: 21798




Publicacion oficial en el BOE número 48 - BOE-A-2018-2609


Publicacion oficial en el BOE-A-2018-2609 de Resolución de 21 de febrero de 2018, de la Presidencia del FROB, por la que se publica el Convenio de colaboración con el Banco de España, en materia de recuperación y resolución de entidades de crédito.


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