Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010.





Antecedentes de hecho

Contenidos de la Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010. del 20170630







Orden del día 30 junio 2017

Antecedentes de hecho

Primero. Banco Popular Español, S.A. (en adelante, «Banco Popular» o «el Banco»), es una entidad de crédito española, con domicilio social en calle Velázquez, 34, con NIF número A-28000727 e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 174, folio 44, hoja H-5458, Inscripción 1.ª, así como en el Registro de Entidades del Banco de España con el código 75.

Banco Popular está sujeta a la supervisión en base consolidada del Banco Central Europeo siéndole de aplicación el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.b) de dicha norma.

Segundo. Con fecha 6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo ha comunicado a la Junta Única de Resolución (la «JUR»), la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.c) del Reglamento (UE) n.º 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano.

Tercero. En el ejercicio de sus competencias, la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 ha determinado que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 18.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio y, en consecuencia, ha acordado declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma.

La JUR ha establecido que concurren en Banco Popular los requisitos normativamente exigidos para la declaración en resolución de la entidad por considerar que el ente está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público.

De acuerdo con el artículo 18.6 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, el dispositivo de resolución somete a Banco Popular a un procedimiento de resolución, determinando la aplicación a la entidad de los instrumentos de resolución pertinentes, impartiendo instrucciones al FROB para que éste, como Autoridad de Resolución Ejecutiva según el artículo 2.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (la «Ley 11/2015»), tome todas las medidas necesarias para aplicarlo, ejerciendo las competencias de resolución legalmente atribuidas.

De esta manera, el dispositivo de resolución establece los detalles de los instrumentos de resolución que deberán aplicarse a Banco Popular, que consisten en la venta de negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución.

Cuarto. La JUR, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, con carácter previo a la adopción de su decisión sobre el dispositivo de resolución a implementar, ha recibido la valoración realizada por un experto independiente, a los efectos de lo previsto en el mencionado precepto.

De la referida valoración resultan unos valores económicos que en el escenario central son de dos mil millones de euros negativos (2.000) y en el más estresado de ocho mil doscientos (8.200) millones de euros negativos.

La valoración, que tiene el carácter de provisional, de conformidad con el artículo 20.10 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, ha informado la decisión de la JUR sobre la adopción del instrumento de venta del negocio recogido en el dispositivo de resolución, así como la decisión sobre la amortización y/o conversión de las acciones y de otros instrumentos de capital de Banco Popular.

Quinto. El FROB, en cumplimiento del artículo 18.9 y 29 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014 debe proceder a adoptar todas las medidas que, en el ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas en su condición de Autoridad de Resolución Ejecutiva de conformidad con el artículo 2.1.d) de la Ley 11/2015, permitan la debida aplicación del dispositivo de resolución, cumpliendo con ello con los principios y objetivos del procedimiento de resolución.

Sexto. Con fecha 6 de junio del presente año la entidad ha comunicado al Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 21. 4 de la Ley 11/2015 que concurre en la misma la condición inviabilidad.

Séptimo. En la actualidad, el capital social de Banco Popular asciende a dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046,00 €) representado por cuatro mil ciento noventa y seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil noventa y dos (4.196.858.092) acciones nominativas, íntegramente suscritas y desembolsadas con un valor nominal cada una de ellas de cincuenta céntimos de euro (0,50 €), íntegramente suscritas y desembolsadas, y pertenecientes a una única clase y serie.

Fundamentos de Derecho

Primero. .–La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos. De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley, la misma se aplicará de manera compatible con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, en particular, en lo referido a las funciones de las autoridades europeas en el marco del Mecanismo Único de Resolución, y al deber de colaboración de las autoridades nacionales con las autoridades europeas para la correcta ejecución en España de las decisiones que las autoridades europeas adopten en el ejercicio de sus competencias.

En el marco de la distribución de competencias que el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014 realiza entre la JUR y las autoridades nacionales de resolución, el artículo 7.2 establece que la JUR será responsable de la adopción de todas las decisiones relacionadas con la resolución para los entes a que se refiere el artículo 2 del mismo que no formen parte de un grupo y los grupos que se consideren significativos de conformidad con el artículo 6.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013; o respecto de los cuales el BCE haya decidido de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, ejercer por sí mismo todos los poderes pertinentes; y otros grupos transfronterizos. Por su parte, y dentro del marco de actuación de la JUR, corresponde a las autoridades nacionales de resolución aplicar las medidas de resolución dispuestas por la JUR mediante el cumplimiento de las instrucciones que reciba al respecto. En atención a lo anterior, dado que Banco Popular es una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante del Mecanismo Único de Resolución, encontrándose por tanto en el supuesto previsto en el artículo 2.a) del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014 y teniendo la consideración de entidad significativa de acuerdo con el artículo 6 (4) del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, la JUR es la autoridad responsable, en aplicación del artículo 7.2 a) del Mecanismo de Resolución, de la adopción de todas las decisiones relativas a la resolución de la entidad entre las que se incluyen la competencia de declarar la resolución de la entidad y de adoptar el pertinente dispositivo de resolución en el que se contendrán las medidas de resolución a aplicar a la entidad.

El FROB, en su condición de autoridad de resolución ejecutiva, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.9 y 29 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, deberá implementar el dispositivo de resolución acordado por la JUR en cumplimiento de las instrucciones emitidas por esta última. Para la aplicación de los instrumentos y medidas determinadas por la JUR, el FROB ejercitará las facultades que le otorga la Ley 11/2015, de 18 de junio, de acuerdo con su artículo 62.

En atención a lo expuesto, el FROB por medio de la presente Resolución procede a implementar las medidas de resolución acordadas por la JUR en el dispositivo de resolución referenciado en el Antecedente de Hecho Tercero de la presente Resolución.

Segundo. Las medidas e instrumentos de resolución previstas en el dispositivo de Resolución SRB/EES/2017/08.–El dispositivo de resolución adoptado por la JUR establece que el instrumento de resolución a aplicar a la entidad es la venta de negocio de la misma de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador. Con anterioridad a la aplicación del citado instrumento de resolución, la JUR ha establecido que, en aplicación del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, se deberá proceder a la amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes en los términos previstos en el citado artículo.

A tales efectos la JUR ha dado al FROB las instrucciones oportunas para la implementación de las medidas e instrumentos de resolución de conformidad con la Ley 11/2015, de 18 de junio, desarrollada por el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre (Real Decreto 1012/2015). Las normas citadas viene a transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

El dispositivo de resolución adoptado por la JUR indica las razones para la adopción del instrumento de resolución consistente en la venta de negocio de la entidad, así como la justificación de las medidas relativas a la amortización y conversión de los instrumentos de capital, que ordena ejercitar con carácter previo a la transmisión de las acciones.

Con el esquema de resolución adoptado por la JUR, se pretende cumplir con los principios y objetivos que deben informar todo proceso de resolución. En concreto, y en primer lugar, el nuevo marco normativo parte de la idea fundamental según la cual los accionistas y los acreedores de la entidad en resolución deben ser los primeros en soportar pérdidas de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades legalmente establecidas. Así lo establecen tanto el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, como el art. 4 de la Ley 11/2015, y el artículo 34 de la Directiva 2014/59/UE, de referencia para la JUR en la medida en que a dicha Directiva se remite el Reglamento citado. Se trata con ello de minimizar los efectos de la resolución de una entidad en los recursos de los contribuyentes y asegurar una adecuación de los costes de la resolución entre accionistas y acreedores.

En segundo lugar, tal y como también establecen los artículos mencionados, la resolución de una entidad deberá en todo caso respetar el principio de que ningún accionista o acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal.

En cumplimiento de lo anterior la norma establece una clara prelación de créditos en el marco de la resolución estableciendo que se ha de garantizar que los titulares de acciones ordinarias, los titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y nivel 2 absorban las pérdidas correspondientes antes de que se adopte cualquier otra medida de resolución.

De conformidad con los principios expuestos, en cumplimiento de lo establecido por la JUR en el dispositivo de resolución, y en aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y los artículos 37.2, 59 y 60 de la Directiva 2014/59/UE, el FROB deberá realizar la amortización o conversión de los instrumentos de capital en combinación, en este caso, con el instrumento de resolución consistente en la venta de la entidad.

Así, los titulares de las acciones de Banco Popular, los titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los titulares de instrumentos de capital de nivel 2 deberán asumir las pérdidas generadas en la entidad puestas de manifiesto tanto en la valoración económica negativa de la misma como en el precio ofrecido en el marco de la implementación del instrumento de venta de la entidad, mediante un proceso competitivo transparente, y no discriminatorio.

La valoración económica, al igual que la oferta presentada en el proceso competitivo que constituye el instrumento para asegurar la adecuada resolución ordenada de la entidad, pone de manifiesto la existencia de unas pérdidas que es necesario absorber, perdiendo en primer lugar los accionistas su participación en el capital social hasta el límite de su capacidad, y quedando sus aportaciones como reservas voluntarias indisponibles que se aplicarán en el futuro a la absorción de los resultados negativos estimados, y reconocidos por la valoración. Asimismo, la oferta presentada en el proceso, que constituye el instrumento más adecuado para asegurar la adecuada resolución ordenada de la entidad, exige la necesidad de proceder a amortizar y convertir los distintos instrumentos de capital.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo principio, procede señalar que de acuerdo con la información contenida en la valoración económica de la entidad, los accionistas y acreedores cuyos instrumentos de capital serán convertidos y/o amortizados no soportarán con tales medidas mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.16 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, la estimación del trato referenciada en el párrafo anterior deberá ser confirmada por la JUR mediante una valoración específica realizada por un experto independiente cuyo objeto será confirmar si los accionistas y acreedores habrían recibido un mejor tratamiento si la entidad hubiera sido objeto de un procedimiento concursal. La citada valoración deberá, una vez implementadas las medidas de resolución objeto de la presente decisión, determinar si los accionistas y acreedores deberán ser resarcidos por la diferencia entre las perdidas soportadas, y las que habrían incurrido si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal, y tendrán derecho a obtener el pago de la citada diferencia de trato.

Tercero.

1. Identificación de los Instrumentos de capital afectados por el ejercicio de la facultad de amortización y conversión.

El capital social de Banco Popular está cifrado en la actualidad en la suma de dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046 €), representado por cuatro mil ciento noventa y seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil noventa y dos (4.196.858.092) acciones, de cincuenta céntimos de euro (0,50 €) de valor nominal cada una, representadas mediante anotaciones en cuenta, totalmente desembolsadas. Todas las acciones representativas del capital social de Banco Popular pertenecen a la misma clase y serie, gozan de plenos e idénticos derechos políticos y económicos, y no existen acciones privilegiadas.

Estas acciones son las llamadas a ser amortizadas en primer lugar, según lo previsto en el artículo 39.1.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

A continuación, la facultad de conversión y posterior amortización recaerá sobre los instrumentos de capital adicional de nivel 1, que son los siguientes:

Finalmente, se hace necesaria la conversión del importe nominal de los instrumentos de capital de nivel 2, por ser ello necesario para alcanzar los objetivos de la resolución. Así, quedarán afectadas por el ejercicio de esta facultad las siguientes emisiones:

Cabe destacar que las series de bonos «Subordinated debt Total Bank» son emisiones no cotizadas denominadas en dólares USA y los saldos vivos recogidos en la tabla anterior están expresados en euros al tipo de cambio vigente a la fecha de remisión de la información por la entidad. No obstante, para su conversión en acciones de un euro de nominal, se aplicará el tipo de cambio oficial publicado por el Banco de España correspondiente al cierre previo a la aprobación de este acuerdo (1,1249 euros por acción). Es decir, cada 1.000 dólares de nominal de estos títulos se convertirían en 888 acciones de un euro de nominal cada una.

2. Actuaciones necesarias para la absorción de pérdidas como consecuencia del ejercicio de la facultad de amortización y conversión.

El ejercicio por el FROB de la facultad de amortización y conversión de los instrumentos de capital se ajusta a las instrucciones dadas por la JUR en el Dispositivo de resolución y respeta la regulación prevista en el artículo 47 y los apartados 1 a 3 del artículo 48 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, así como en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, y los artículos 59 y 60 de la Directiva 2014/59/UE, de referencia para el Reglamento anterior.

En concreto, se hace preciso llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible.

b) Simultáneamente se acordará la ejecución del aumento de capital social para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, por importe de mil trescientos cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y dos mil euros (1.346.542.000 €), divido en acciones de 1 euro de valor nominal. Modificación de los estatutos sociales.

c) Reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones suscritas por la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 acordadas en el apartado anterior, y con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible.

a) Reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible.

a) Reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible.

Toda vez que la valoración económica de Banco Popular ha resultado negativa, y corroborado por el precio resultante del proceso de venta de la entidad como instrumento de resolución, se impone como necesaria la adopción, como primer acuerdo, el de la reducción del capital social de la entidad a cero mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación.

El acuerdo de reducción a cero del capital social adoptado por el FROB en ejecución del dispositivo de resolución tiene carácter de acto administrativo según establecen los artículos 35.1 y 64.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Así, y según el art. 65.1 de la Ley, el acuerdo reducción a cero euros es un acuerdo inmediatamente eficaz desde su adopción sin necesidad de dar cumplimiento a ningún trámite ni requisito establecidos, normativa o contractualmente, más allá de los propiamente exigidos en la propia Ley 11/2015 y de las obligaciones formales de constancia, inscripción o publicidad exigidas por la normativa vigente. Es de añadir que, de acuerdo con el artículo 65.2 de la Ley, para que el FROB pueda alcanzar los objetivos y los principios de la resolución establecidos en los artículos 3 y 4 de la misma, en el ejercicio de las facultades administrativas generales recogidas en la norma, no resultan de aplicación las limitaciones y demás requisitos exigidos en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con las operaciones de aumento y reducción de capital, de conversión de instrumentos de capital o de recapitalización interna, sin que tampoco será necesaria la elaboración de los informes preceptivos que las referidas normas puedan prever.

No obstante lo anterior, la eficacia del acuerdo de reducción queda condicionada a la ejecución del aumento de capital social al que posteriormente se hará referencia en el apartado c), en la medida en un acuerdo está relacionado con el otro.

Con el presente acuerdo se hace efectivo uno de los principios básicos de la resolución, consagrados tanto en el artículo 15.1.a) del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, y los artículos 4.1.a) y 39.1.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en cuya virtud, los accionistas de la entidad serán los primeros en soportar pérdidas.

Por otro lado, la reducción del capital social a cero mediante la amortización de la totalidad de las acciones se ha de ejecutar de forma que se salvaguarde otro de los principios en los que se basa todo proceso de resolución, cual es el de que ningún accionista ni acreedor soportará pérdidas superiores a las que habrían soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal, tal y como establece el artículo 15.1.g) del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio y artículo 4.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

A tal fin, los apartados 16 a 18 del artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, prevén que, una vez se hayan ejecutado las medidas de resolución recogidas en el dispositivo de resolución, la JUR encargará a un experto independiente la realización de una valoración a fin de evaluar si los accionistas habría recibido mejor tratamiento si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de concursal ordinario. En el caso de que la valoración referida determinara que los accionistas han incurrido en pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal, tendrán derecho a obtener el pago de la diferencia con cargo al Fondo Único de Resolución conforme a lo previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 76 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014.

En este caso, el experto independiente ya ha estimado que los accionistas y los acreedores afectados por las medidas de resolución del dispositivo de resolución no incurren en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad hubiera sido liquidado conforme a un procedimiento concursal en el momento de la adopción del dispositivo de resolución conforme a lo previsto en el apartado 9 del artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio. Por esta razón, no habría lugar al pago de compensación alguna que resarciera la diferencia de trato en un proceso concursal respecto del proceso de resolución.

En cuanto al alcance de la medida de amortización que se adopta con el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se trata de una amortización permanente, sin que se pague indemnización alguna a sus titulares, sin perjuicio del mecanismo de compensación referido anteriormente que, como se ha indicado, no sería de aplicación en este caso. No subsistirá ninguna obligación frente al titular de las acciones amortizadas, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

La reducción del capital a cero se estima una medida proporcionada y compatible con los principios y objetivos de la resolución, y tiene por finalidad la constitución de una reserva voluntaria de la que solo se podrá disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social conforme a lo previsto en el artículo 335.c) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, siendo la operación de reducción. Por otro lado, al tratarse de una reducción de capital para constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible, supone una recomposición en el patrimonio de la sociedad sin que se produzca una alteración en el importe total de sus fondos propios.

b) La simultánea ejecución del aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, por importe de mil trescientos cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y dos mil euros (1.346.542.000 €), divido en acciones de un euro (1 €) de valor nominal. Modificación de los estatutos sociales.

Una vez hecho efectivo el principio de que los accionistas serán los primeros en soportar pérdidas en virtud de la reducción del capital social del Banco a cero, y la constitución de la reserva voluntaria de carácter indisponible, procede llevar a cabo a continuación la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por el Banco, con la emisión de las correspondientes acciones, que determinaran un aumento del capital social por importe de mil trescientos cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y dos mil euros (1.346.542.000 €), divido en acciones de un euro (1 €) de valor nominal.

En este caso, al no existir accionistas en la sociedad y procederse a continuación a la amortización de las acciones no es necesario aplicar ninguna fórmula de conversión pudiendo acordarse emitir las nuevas acciones a un tipo de emisión unitario de un euro (1 €).

La finalidad última de esta conversión es llevar a cabo la amortización de las acciones en que se conviertan los instrumentos de capital citados. Así, se viene a realizar una conversión y posterior amortización que, en definitiva, no hace sino dar virtualidad al principio según el cual los acreedores de la entidad en el orden de prelación que les corresponde como titulares de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, son los llamados a absorber pérdidas con posterioridad a los accionistas.

En consecuencia, se declara íntegramente suscrito y desembolsado el aumento de capital.

La conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, y su posterior amortización, supone el ejercicio de una facultad administrativa reconocida por el art. 64.1.e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Se trata, por otra parte, de una medida que cumple la condición contemplada en el último párrafo del art. 39.1, que impide al FROB convertir en capital o amortizar una clase de instrumentos de capital mientras otra clase subordinada no haya sido convertida en capital o amortizada en su totalidad. Con ello, se garantiza el cumplimiento del principio de resolución según el cual los acreedores de la entidad soportarán pérdidas derivadas de la resolución después de los accionistas, y de acuerdo con el orden de prelación correspondiente, que sitúa en el siguiente escalón de absorción de pérdidas a los titulares de los instrumentos de capital adicional de nivel 1.

Lógica consecuencia de lo anterior, y también amparado por el artículo 64.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, debe darse nueva redacción al artículo 5 de los estatutos sociales de Banco Popular, que pasará a tener el siguiente literal:

«Artículo 5. Capital social.

1. El capital social se fija en mil trescientos cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y dos mil euros (1.346.542.000 €), representado en mil trescientas cuarenta y seis millones quinientas cuarenta y dos mil (1.346.542.000) acciones de un euro (1 €) de valor nominal.»

c) Reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 acordadas en el apartado anterior con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible.

La conversión acordada en el anterior apartado se configura como una medida de carácter previo y consustancial a la consiguiente amortización de las acciones resultantes mediante la reducción a cero del nuevo capital social, con la finalidad de dotar una reserva voluntaria de carácter indisponible.

Por tanto, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 64.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la misma Ley, se acuerda reducir a cero el capital social actualmente fijado en mil trescientos cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y dos mil euros (1.346.542.000 €), dividido en mil trescientas cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y dos mil (1.346.542.000) acciones de un euro (1 €) de valor nominal.

De nuevo en este caso, es la valoración económica de la entidad hecha por el experto independiente, y el precio de venta de la entidad, como instrumento de resolución que permite el buen fin y término del procedimiento de resolución, los que justifican la necesidad de que los titulares de estos instrumentos de capital deban contribuir a la absorción de pérdidas mediante la amortización de sus títulos.

La eficacia del presente acuerdo de reducción queda condicionada a la ejecución del acuerdo de aumento de capital al que se refiere el apartado siguiente, en el sentido de ir ambas operaciones ligadas la una a la otra, y sin perjuicio de su inmediata ejecutividad en los términos establecidos en los artículos 35.1, 64.2 y 65 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, ya citados en el apartado a) de este Fundamento de derecho.

Al igual que en el anterior acuerdo de reducción de capital social a cero, también en el presente caso se pretende con dicha reducción dotar una reserva voluntaria de carácter indisponible de la que solo se podrá disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social conforme a lo previsto en el artículo 335.c) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Se ha de subrayar que la amortización aquí acordada respeta otro de los principios básicos de la resolución, expresado en el art. 4.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en cuya virtud, ningún accionista ni acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal.

d) Simultáneo acuerdo de aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de nueva emisión de Banco Popular, por importe de seiscientos ochenta y cuatro millones veinticuatro mil euros (684.024.000 €), de un euro (1 €) de valor nominal y modificación de los estatutos sociales.

Se acuerda, en ejercicio de las facultades recogidas en el artículo 64.1.e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de ese mismo artículo, ampliar el capital social de Banco Popular en un importe de seiscientos ochenta y cuatro millones veinticuatro mil euros (684.024.000 €), dividido en seiscientas ochenta y cuatro millones veinticuatro mil (684.024.000) acciones de un euro (1 €) de valor nominal.

En este caso, la medida de conversión aplicada a la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 tiene por objeto la constitución del capital social de la entidad en el importe indicado, y permite la ejecución de la venta de la entidad, a que posteriormente se hará referencia, al constituir las acciones resultantes de la conversión el objeto de la transmisión.

En este caso, al no existir accionistas en la sociedad y procederse a continuación a la venta de la totalidad de las acciones no es necesario aplicar ninguna fórmula de conversión pudiendo acordarse emitir las nuevas acciones a un tipo de emisión unitario de 1 euro.

En consecuencia, se declara íntegramente suscrito y desembolsado el aumento de capital.

De esta manera, el ejercicio de la conversión en acciones de los instrumentos de capital indicados lleva a la modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales de Banco Popular, dentro de las facultades que enumera el art. 64.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, con derogación expresa de su redacción anterior. Así, la nueva redacción del art. 5 de los estatutos sociales tendrá el siguiente tenor:

«Artículo 5. Capital social.

1. El capital social se fija en seiscientos ochenta y cuatro millones veinticuatro mil euros (684.024.000 €), representado por seiscientas ochenta y cuatro millones veinticuatro mil (684.024.000) acciones de un euro (1 €) de valor nominal.»

3. Actuaciones adicionales.

Se designa a Banco Popular Español, S.A., como Banco Agente para la realización de todas las actuaciones que subyacen a la conversión y amortización de los instrumentos de capital descritos frente a IBERCLEAR, EUROCLEAR y CLEARSTREAM. La entidad agente facilitará la información necesaria relativa a los suscriptores de las acciones emitidas como consecuencia de las conversiones acordadas previamente.

Se designa a IBERCLEAR como entidad encargada de la llevanza de los registros contables de las nuevas acciones.

La ejecución en los registros contables de IBERCLEAR, EUROCLEAR y CLEARSTREAM, de las actuaciones previstas en los apartados 2. a), b), c) y d) anteriores, tendrá lugar respecto de las posiciones registradas en dichas entidades al cierre de los procesos de liquidación del 8 de junio de 2017 («record-date»).

Cuarto. Como se ha apuntado con anterioridad, la JUR en su dispositivo de resolución ha establecido que el instrumento de resolución que ha de aplicarse a Banco Popular es la venta del negocio de la entidad, de conformidad con los artículos 22 y 24.1.a) del Reglamento (UE) n.º 806/2014 por el que se establece que el instrumento de venta de negocio podrá consistir en la transmisión de los instrumentos de propiedad emitidos por la entidad objeto de resolución.

Con carácter previo y necesario a la determinación de la venta de la entidad como instrumento de resolución a aplicar, el pasado 3 de junio, la Sesión Ejecutiva Ampliada de la JUR acordó que el FROB debería iniciar un procedimiento competitivo de venta de la entidad determinando las normas de procedimiento que deberían regir el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, 38 y 39 de la Directiva 2014/59/UE, 26 de la Ley 11/2015 y 34 del Real Decreto 1012/2015. En la citada Decisión la JUR comunicó a este organismo la posibilidad, a la vista de la situación de deterioro de la entidad, de determinar el interés del mercado existente sobre la base de las ofertas no vinculantes presentadas en el proceso privado de determinación de aquél tramitado por la entidad.

El pasado 3 de junio la Comisión Rectora de este organismo tomó razón del acuerdo adoptado por la JUR sobre el proceso de venta de la entidad Banco Popular y acordó las normas de procedimiento que deberían regir el mismo de acuerdo con lo establecido en la referenciada Decisión de la JUR. Asimismo las normas de procedimiento acordadas por la JUR establecían expresamente la posibilidad de que el proceso se llevará a cabo sin perjuicio de que el dispositivo de resolución finalmente incluyera como instrumento la venta de negocio o cualquier otro instrumento, en función de las circunstancias que concurrieran en el momento de la aprobación de dicho dispositivo. De acuerdo con las normas de procedimiento acordadas por la Comisión Rectora, el procedimiento competitivo de venta debía tener los siguientes requisitos:

a) El proceso deberá ser transparente, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso y, en concreto, la necesidad de preservar la estabilidad financiera.

b) El objetivo fundamental del proceso de venta deberá ser la maximización del precio.

c) Sin perjuicio de lo anterior, el proceso no deberá conferir ninguna ventaja injusta a ningún potencial interesado.

d) El FROB tomará las medidas necesarias para evitar conflictos de interés.

A tales efectos y en base a la habilitación de la JUR, teniendo en cuenta el escaso tiempo disponible por razón de la urgencia de la situación y en cumplimiento del requisito referenciado en la letra a), el análisis del interés existente por la entidad ha sido determinado en base al trabajo previo llevado a cabo durante el proceso privado de venta desarrollado por la entidad.

En el marco del citado procedimiento se procedió a la firma por parte de las partes interesadas de los acuerdos de confidencialidad pertinentes y se les dio acceso al Virtual Data Room («VDR») preparado por la entidad en el marco del procedimiento privado de venta tramitado por la misma otorgándole el plazo correspondiente para que procedieran a la presentación de las ofertas vinculantes.

Finalizado el procedimiento competitivo de venta de la entidad, la JUR ha determinado que se han cumplido los requisitos y condiciones de mercado previstos en el artículo 24.2 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y 39 de la Directiva 2014/59/UE, y ha puesto de manifiesto que el cumplimiento de los principios y objetivos de la resolución de la entidad en un plazo inferior a una semana solo podrían lograrse aplicando el instrumento de la venta de negocio, asegurando un comprador que pudiera cumplir con los requisitos de capital necesarios para la ejecución de la citada compra, con posibilidad de integrar a la entidad en su grupo y de absorber el significativo tamaño de su balance.

En base a lo anterior, y dado que la oferta presentada por la entidad Banco Santander ha sido la única que cumplía los requisitos para su admisión, la JUR ha determinado la procedencia de aceptación de la misma ante los efectos que un eventual procedimiento concursal podría suponer en el mantenimiento de las funciones críticas desempeñadas por la entidad.

En cumplimiento de lo establecido por la JUR en el dispositivo de resolución, por medio de la presente Resolución se procede a la transmisión de la totalidad de las acciones de Banco Popular tras la ejecución de los acuerdos descritos en el fundamento de Derecho anterior a la entidad Banco Santander como único adquirente de conformidad con el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 11/2015, no resultando de aplicación al comprador en virtud del apartado 2º del citado artículo las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia a la junta o al derecho de voto así como la obligación de presentar una oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa del mercado de valores.

En consecuencia, en virtud del artículo 26 de la Ley 11/2015 en relación con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de su artículo 25 y del artículo 64.c) de la misma Ley, se acuerda la transmisión de la totalidad de las acciones del capital social de Banco Popular, y previa la liquidación de los saldos positivos al cierre de 8 de junio de conformidad con las instrucciones impartidas por la JUR que se emitan como resultado de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2, recibiendo en contraprestación por las mismas un euro (1) €. Dicha cantidad ha sido ofrecida por la totalidad de las acciones emitidas tras la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 y una vez amortizadas las acciones de la entidad y convertidos y amortizados los instrumentos de capital adicional de nivel 1.

La transmisión referida en el párrafo anterior, se realiza en representación y por cuenta de los accionistas de conformidad con lo establecido en el apartado 7 del artículo 25 de la Ley 11/2015 y, por tanto, sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de terceros diferentes al comprador y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

El precio de venta de la entidad deberá distribuirse con el siguiente orden y de la siguiente forma:

– Al pago de todo gasto razonable en el que hayan incurrido tanto la JUR como el FROB en relación con la preparación del dispositivo de resolución y la transferencia de las acciones, de conformidad con el artículo 20.6 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 25.4 de la Ley 11/2015.

– A los titulares de los instrumentos de capital de nivel 2, que ostentaban dicha condición en la fecha de ejecución de los acuerdos descritos en el Fundamento de Derecho anterior, de conformidad con el artículo 25.5 de la Ley 11/2015.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Comisión Rectora, con el objeto de implementar los instrumentos de resolución y medidas de resolución adoptados por la Junta Única de Resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A. siguiendo sus instrucciones, resuelve:

Primero.



Datos oficiales del departamento Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

"Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2017-7580 publicado el 30 junio 2017

ID de la publicación: BOE-A-2017-7580
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 junio 2017
Fecha Pub: 20170630
Fecha última actualizacion: 30 junio, 2017
Numero BORME 155
Seccion: 3
Departamento: Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 junio 2017
Letra: A
Pagina de inicio: 55470
Pagina final: 55482




Publicacion oficial en el BOE número 155 - BOE-A-2017-7580


Publicacion oficial en el BOE-A-2017-7580 de Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010.


Descargar PDF oficial BOE-A-2017-7580 AQUÍ



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