Instrumento de Adhesión al Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, celebrado en Seúl el 11 de noviembre de 2012.





FELIPE VI






Orden del día 18 julio 2018

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

el preámbulo y los cuarenta y siete artículos del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, hecho en Seúl el 12 de noviembre de 2012,

por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO

PREÁMBULO

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando que el 21 de mayo de 2003, la 56.ª Asamblea Mundial de la Salud adoptó por consenso el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, que entró en vigor el 27 de febrero de 2005;

Reconociendo que el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco es uno de los tratados de las Naciones Unidas que más rápidamente ha sido ratificado y es un instrumento fundamental para alcanzar los objetivos de la Organización Mundial de la Salud;

Recordando el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social;

Decididas asimismo a priorizar su derecho a proteger la salud pública;

Profundamente preocupadas por el hecho de que el comercio ilícito de productos de tabaco contribuye a propagar la epidemia de tabaquismo, que es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, y exige respuestas eficaces, adecuadas e integrales, nacionales e internacionales;

Reconociendo además que el comercio ilícito de productos de tabaco socava las medidas relacionadas con los precios y las medidas fiscales concebidas para reforzar la lucha antitabáquica y, por consiguiente, aumenta la accesibilidad y asequibilidad de los productos de tabaco;

Seriamente preocupadas por los efectos adversos que el aumento de la accesibilidad y la asequibilidad de los productos de tabaco objeto de comercio ilícito tienen en la salud pública y el bienestar, en particular de los jóvenes, los pobres y otros grupos vulnerables;

Profundamente preocupadas por las desproporcionadas consecuencias económicas y sociales que tiene el comercio ilícito de productos de tabaco en los países en desarrollo y los países con economías en transición;

Conscientes de la necesidad de desarrollar capacidad científica, técnica e institucional que permita planificar y aplicar medidas nacionales, regionales e internacionales adecuadas para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco;

Reconociendo que el acceso a los recursos y las tecnologías pertinentes es de suma importancia para mejorar la capacidad de las Partes, en particular de los países en desarrollo y los países con economías en transición, para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco;

Reconociendo también que las zonas francas, si bien son creadas para facilitar el comercio legal, se han utilizado para facilitar la globalización del comercio ilícito de productos de tabaco, tanto en relación con el tránsito ilícito de productos objeto de contrabando como en la fabricación de productos de tabaco ilícitos;

Reconociendo asimismo que el comercio ilícito de productos de tabaco debilita a las economías de las Partes y afecta negativamente a su estabilidad y seguridad;

Conscientes también de que el comercio ilícito de productos de tabaco genera beneficios financieros que se utilizan para financiar una actividad delictiva transnacional que interfiere en los objetivos de los gobiernos;

Reconociendo que el comercio ilícito de productos de tabaco debilita la consecución de los objetivos sanitarios, supone una carga adicional para los sistemas de salud y ocasiona a la economía de las Partes una merma de sus ingresos;

Teniendo en cuenta el artículo 5.3 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, en el que las Partes convienen en que, a la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación nacional;

Subrayando la necesidad de estar alerta ante cualquier intento de la industria del tabaco para socavar o desvirtuar las estrategias destinadas a combatir el comercio ilícito de productos de tabaco, así como la necesidad de estar informadas de las actuaciones de la industria tabacalera en perjuicio de esas estrategias;

Conscientes de que el artículo 6.2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco alienta a las Partes a que prohíban o restrinjan, según proceda, la venta y/o la importación por los viajeros internacionales de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana;

Reconociendo además que el tabaco y los productos de tabaco en tránsito internacional o transbordo encuentran vías para llegar al comercio ilícito;

Teniendo en cuenta que una acción eficaz para prevenir y combatir el comercio ilícito de productos de tabaco requiere un enfoque internacional integral de todos los aspectos de ese comercio, y una estrecha cooperación al respecto, en particular, cuando proceda, el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación;

Recordando y poniendo de relieve la importancia de otros acuerdos internacionales pertinentes, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, así como las obligaciones que las Partes en esas convenciones tienen de aplicar cuando proceda las disposiciones pertinentes de estas al comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación, y alentando a las Partes que aún no hayan pasado a ser Partes en esos acuerdos a que consideren la conveniencia de hacerlo;

Reconociendo la necesidad de una mayor cooperación entre la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la Organización Mundial de Aduanas y otros organismos, según proceda;

Recordando el artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, en el que las Partes reconocen, entre otras cosas, que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando y la fabricación ilícita, es un componente esencial del control del tabaco;

Teniendo en cuenta que el presente Protocolo no pretende abordar cuestiones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual, y

Convencidas de que complementar el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco con un protocolo detallado será un medio poderoso y eficaz de contrarrestar el comercio ilícito de productos de tabaco y sus graves consecuencias,

Convienen en lo siguiente:

PARTE I. INTRODUCCIÓN

ARTÍCULO 1

Términos empleados

1. Por «intermediación» se entiende la actuación como agente para terceros, por ejemplo en la negociación de contratos, compras o ventas a cambio de unos honorarios o una comisión.

2. Por «cigarrillo» se entiende un cilindro de tabaco picado para fumar, envuelto en papel destinado para ese fin. Se excluyen productos regionales concretos como bidis, anghoon y otros similares que pueden envolverse en papel u hojas. A los efectos del artículo 8, la definición también comprende los cigarrillos hechos con picadura fina liados por el propio fumador.

4. Por «entrega vigilada» se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de estos.

4. Por «entrega vigilada» se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de estos.

5. Por «zona franca» se entiende una parte del territorio de una Parte en el que las mercancías allí introducidas se consideran generalmente como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos y los impuestos a la importación.

6. Por «comercio ilícito» se entiende toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.

7. Por «licencia» se entiende el permiso otorgado por la autoridad competente tras la presentación de la preceptiva solicitud u otro documento a esa autoridad.

8. a) Por «equipo de fabricación» se entiende la maquinaria destinada a ser usada, o adaptada, únicamente para fabricar productos de tabaco y que es parte integrante del proceso de fabricación (1).

(1) Siempre que sea posible, las Partes podrán incluir una referencia al Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.

b) En el contexto del equipo de fabricación, «sus partes» significa toda parte identificable que sea específica del equipo de fabricación utilizado en la fabricación de productos de tabaco.

9. Por «Parte» se entiende, a menos que el contexto indique otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.

10. Por «datos personales» se entiende toda información relativa a una persona física identificada o identificable.

11. Por «organización de integración económica regional» se entiende una organización integrada por varios Estados soberanos a la que sus Estados Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados Miembros en relación con dichos asuntos (2).

(2) Cuando proceda, nacional o interno se referirá igualmente a las organizaciones de integración económica regional.

12. La «cadena de suministro» abarca la elaboración de productos de tabaco y equipo de fabricación y la importación o exportación de productos de tabaco y equipo de fabricación; si es pertinente, una Parte podrá decidir ampliar la definición para incluir una o varias de las actividades mencionadas a continuación:

a) Venta al por menor de productos de tabaco;

b) cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los cultivadores, agricultores y productores tradicionales en pequeña escala;

c) transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o equipo de fabricación, y

d) venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o distribución de tabaco y de productos de tabaco o equipo de fabricación.

13. Por «productos de tabaco» se entienden los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé.

14. Por «seguimiento y localización» se entiende la vigilancia sistemática y recreación, por las autoridades competentes o cualquier otra persona que actúe en su nombre, de la ruta o la circulación de los ítems a lo largo de la cadena de suministro, tal como se indica en el artículo 8.

ARTÍCULO 2

Relación entre este Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos

1. Las disposiciones del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que se aplican a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo.

2. Las Partes que hayan concertado algún tipo de acuerdo como los mencionados en el artículo 2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco notificarán esos acuerdos a la Reunión de las Partes por conducto de la Secretaría del Convenio.

3. Nada de lo dispuesto en este Protocolo afectará a los derechos y las obligaciones de una Parte dimanantes de cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional en vigor para dicha Parte que esta considere más favorable para conseguir la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de las Partes con arreglo al derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

ARTÍCULO 3

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, de conformidad con los términos del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

PARTE II. OBLIGACIONES GENERALES

ARTÍCULO 4

Obligaciones generales

1. Además de observar las disposiciones contenidas en el artículo 5 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, las Partes deberán:

a) Adoptar y aplicar medidas eficaces para controlar o regular la cadena de suministro de los artículos a los que se aplique el presente Protocolo a fin de prevenir, desalentar, detectar, investigar y perseguir el comercio ilícito de dichos artículos, y deberán cooperar entre sí con esta finalidad;

b) tornar todas las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para potenciar la eficacia de las autoridades y los servicios competentes, incluidos los de aduana y policía, encargados de prevenir, desalentar, detectar, investigar, perseguir y eliminar todas las formas de comercio ilícito de los artículos a que se refiere el presente Protocolo;

c) adoptar medidas eficaces para facilitar u obtener la asistencia técnica y el apoyo financiero así como el fortalecimiento de la capacidad y la cooperación internacional necesarios para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, y velar por que las autoridades competentes tengan a su disposición e intercambien de forma segura la información a que se refiere el presente Protocolo;

d) cooperar estrechamente entre sí, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídico y administrativo, para potenciar la eficacia de las medidas relativas al cumplimiento de la ley destinadas a combatir las conductas ilícitas, incluidos delitos penales, tipificadas como tales de acuerdo con el artículo 14 de este Protocolo;

e) cooperar y comunicarse, según proceda, con las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales pertinentes por lo que respecta al intercambio seguro (3) de la información a que se refiere el presente Protocolo con la finalidad de promover su efectiva aplicación, y

(3) El intercambio seguro de información entre dos Partes es resistente a la intercepción y la falsificación. Dicho de otro modo, la información que intercambian dos Partes no puede ser leída ni modificada por otra Parte.

f) cooperar, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan, a fin de obtener los recursos financieros necesarios para aplicar efectivamente el presente Protocolo mediante mecanismos de financiación bilaterales y multilaterales.

2. En el cumplimiento de las obligaciones que han asumido en virtud del presente Protocolo, las Partes velarán por la máxima transparencia posible respecto de toda relación que puedan mantener con la industria tabacalera.

ARTÍCULO 5

Protección de datos personales

Al aplicar el presente Protocolo, las Partes protegerán los datos personales de los particulares, independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia, con arreglo al derecho interno y tomando en consideración las normas internacionales sobre protección de datos personales.

PARTE III. CONTROL DE LA CADENA DE SUMINISTRO

ARTÍCULO 6

Licencias, sistemas equivalentes de aprobación o control

1. Para lograr los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco y equipo de fabricación, cada Parte prohibirá la realización de cualquiera de las actividades siguientes por una persona física o jurídica, a menos que haya sido otorgada una licencia o una autorización equivalente (en adelante «licencia»), o haya sido establecido un sistema de control, por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional:

a) Elaboración de productos de tabaco y equipo de fabricación, y

b) importación o exportación de productos de tabaco y equipo de fabricación.

2. Cada Parte procurará que se conceda una licencia, en la medida que considere apropiado, y cuando las actividades siguientes no estén prohibidas por la legislación nacional, a cualquier persona física o jurídica que se dedique a lo siguiente:

a) Venta al por menor de productos de tabaco;

b) cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los cultivadores, agricultores y productores tradicionales en pequeña escala;

c) transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o equipo de fabricación, y

d) venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o distribución de tabaco y de productos de tabaco o equipo de fabricación.

3. A fin de contar con un sistema eficaz de concesión de licencias, cada Parte deberá:

a) Establecer o designar una o varias autoridades competentes encargadas de expedir, renovar, suspender, revocar y/o cancelar las licencias, con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo y de conformidad con su legislación nacional, para realizar las actividades enumeradas en el párrafo 1;

b) exigir que las solicitudes de licencia contengan toda la información preceptiva acerca del solicitante, que deberá comprender, siempre que proceda:

i) si el solicitante es una persona física, información relativa a su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón social, número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere), número de registro fiscal pertinente (si lo hubiere) y cualquier otra información útil para la identificación;



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Adhesión al Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, celebrado en Seúl el 11 de noviembre de 2012.

"Instrumento de Adhesión al Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, celebrado en Seúl el 11 de noviembre de 2012." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2018-10062 publicado el 18 julio 2018

ID de la publicación: BOE-A-2018-10062
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 18 julio 2018
Fecha Pub: 20180718
Fecha última actualizacion: 18 julio, 2018
Numero BORME 173
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 18 julio 2018
Letra: A
Pagina de inicio: 72069
Pagina final: 72100




Publicacion oficial en el BOE número 173 - BOE-A-2018-10062


Publicacion oficial en el BOE-A-2018-10062 de Instrumento de Adhesión al Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, celebrado en Seúl el 11 de noviembre de 2012.


Descargar PDF oficial BOE-A-2018-10062 AQUÍ



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