Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.





JUAN CARLOS I






Orden del día 04 octubre 2013

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Vistos y examinados el preámbulo y los sesenta y dos artículos del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes declaraciones:

«En base a lo dispuesto en el artículo 54.2 del Convenio, España declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal».

«Para el caso de que el presente Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil de 16 de noviembre de 2001 se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente acuerdo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña».

Dado en Madrid, a 20 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL

Los Estados partes en el presente Convenio,

Conscientes de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor o particular importancia económica y de facilitar la financiación de la adquisición y el uso de ese equipo de forma eficiente,

Reconociendo las ventajas de la financiación garantizada por activos y del arrendamiento con ese propósito, y con el deseo de facilitar esos tipos de transacción estableciendo normas claras para regirlos,

Conscientes de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese equipo sean reconocidas y protegidas universalmente,

Deseando que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos a todas las partes interesadas,

Convencidos de que dichas normas deben reflejar los principios que fundamentan la financiación garantizada por activos y el arrendamiento, y fomentar la autonomía de las partes necesaria en estas transacciones,

Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico para las garantías internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un sistema internacional de inscripción para proteger estas garantías,

Teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en los Convenios existentes relativos a ese equipo,

Han convenido en las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:

a) «contrato» designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento;

b) «cesión» designa un contrato que, a título de garantía o de otra forma, confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente garantía internacional;

c) «derechos accesorios» designa todos los derechos al pago o a otra forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo;

d) «comienzo de los procedimientos de insolvencia» designa el momento en que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;

e) «comprador condicional» designa un comprador en virtud de un contrato con reserva de dominio;

f) «vendedor condicional» designa un vendedor en virtud de un contrato con reserva de dominio;

g) «contrato de venta» designa un contrato para la venta de un objeto por un vendedor a un comprador, pero que no es un «contrato» como está definido antes en a);

h) «tribunal» designa una jurisdicción judicial, administrativa o arbitral establecida por un Estado contratante;

i) «acreedor» designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento;

j) «deudor» designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio, un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción;

k) «administrador de la insolvencia» designa una persona autorizada a administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la ley sobre insolvencia aplicable;

l) «procedimientos de insolvencia» designa quiebra, liquidación u otros procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para los efectos de la reorganización o la liquidación;

i) el deudor;

i) el deudor;

ii) toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;

iii) toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;

n) «transacción interna» designa una transacción de uno de los tipos enumerados en los apartados a) a c) del párrafo 2 del artículo 2, cuando el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1 del artículo 50;

o) «garantía internacional» designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el artículo 2;

p) «Registro internacional» designa las oficinas de inscripción internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del Protocolo;

q) «contrato de arrendamiento» designa un contrato por el cual un arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opción de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago;

r) «garantía nacional» designa una garantía sobre un objeto de la que es titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una declaración prevista en el artículo 50;

s) «derecho o garantía no contractual» designa un derecho o una garantía otorgados en virtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a una organización intergubernamental o privada;

t) «aviso de garantía nacional» designa un aviso inscrito o que se inscribirá en el Registro internacional de que se ha creado una garantía nacional;

u) «objeto» designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se aplica el artículo 2;

v) «derecho o garantía preexistente» designa un derecho o una garantía de cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 60;

w) «productos de indemnización» designa los productos de indemnización monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o requisición, sean éstas totales o parciales;

x) «cesión futura» designa una cesión que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;

y) «garantía internacional futura» designa una garantía que se prevé crear o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la adquisición de un derecho sobre ese objeto por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho;

z) «venta futura» designa una venta que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;

aa) «Protocolo» designa, respecto a toda categoría de objetos y de derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo relativo a dicha categoría de objetos y de derechos accesorios;

bb) «inscrito» significa inscrito en el Registro internacional con arreglo al Capítulo V;

cc) «garantía inscrita» designa una garantía internacional, un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía nacional especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo al Capítulo V;

dd) «derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción» designa un derecho o una garantía susceptibles de inscripción en virtud de una declaración depositada con arreglo al artículo 40;

ee) «Registrador» designa, respecto al Protocolo, la persona o el órgano designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 17;

ff) «reglamento» designa el reglamento establecido o aprobado por la Autoridad supervisora con arreglo al Protocolo;

gg) «venta» designa una transferencia de la propiedad de un objeto en virtud de un contrato de venta;

hh) «obligación garantizada» designa una obligación cuyo cumplimiento está asegurado por un derecho de garantía;

ii) «contrato constitutivo de garantía» designa un contrato por el cual el otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el cumplimiento de una obligación presente o futura del otorgante o de un tercero;

jj) «derecho de garantía» designa un derecho creado por un contrato constitutivo de garantía;

kk) «Autoridad supervisora» designa, respecto al Protocolo, la Autoridad supervisora mencionada en el párrafo 1 del Artículo 17;

ll) «contrato con reserva de dominio» designa un contrato para la venta de un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá mientras no se cumplan las condiciones establecidas en el contrato;

mm) «garantía no inscrita» designa una garantía contractual o un derecho o una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se aplica el artículo 39) que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de inscripción en virtud del presente Convenio; y

nn) «escrito» designa un registro de información (incluyendo la información teletransmitida) que existe en forma tangible o de otro tipo y que puede reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica por medios razonables la aprobación de una persona.

Artículo 2. Garantía internacional.

1. El presente Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.

2. Para los efectos del presente Convenio, una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo al artículo 7 sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las categorías de tales objetos enumeradas en el párrafo 3 y designada en el Protocolo:

a) dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía;

b) correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio; o

c) correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento.

Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida también en el apartado b) o en el c).

3. Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son:

a) células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;

b) material rodante ferroviario; y

c) bienes de equipo espacial.

4. La ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el párrafo 2 está comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho párrafo.

5. Una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización de dicho objeto.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado en un Estado contratante.

2. El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no contratante no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio.

Artículo 4. Lugar en que está situado el deudor.

1. Para los efectos del párrafo 1 del artículo 3, el deudor está situado en cualquier Estado contratante:

a) bajo cuya ley ha sido constituido o formado;

b) en que tiene su sede social o su sede estatutaria;

c) en que tiene su administración central; o

d) en que tiene su establecimiento.

2. En el apartado d) del párrafo anterior, la referencia al establecimiento del deudor significa, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, su residencia habitual.

Artículo 5. Interpretación y ley aplicable.

1. En la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible.

2. Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable.

3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.

"Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-10322 publicado el 04 octubre 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-10322
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 04 octubre 2013
Fecha Pub: 20131004
Fecha última actualizacion: 4 octubre, 2013
Numero BORME 238
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 04 octubre 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 81500
Pagina final: 81565




Publicacion oficial en el BOE número 238 - BOE-A-2013-10322


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-10322 de Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.


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