Instrumento de ratificación de España del Convenio relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005.





JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA






Orden del día 25 diciembre 2006

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de mayo de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Prüm el Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria, relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005.

Vistos y examinados el texto del Tratado y de la Declaración de España, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

«El Reino de España declara que la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior es la Autoridad competente a los efectos previstos en el Artículo 42 del Tratado.»

Dado en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.

JUAN CARLOS R. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal

Las Altas Partes Contratantes del presente Tratado, Estados miembros de la Unión Europea,

Considerando que en un espacio en el que las personas circulan libremente es importante que los Estados miembros de la Unión Europea intensifiquen su cooperación para luchar con mayor eficacia contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, Deseando asumir un papel pionero en la consecución del máximo nivel posible de cooperación, en aras del desarrollo de la cooperación europea y sin perjuicio del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular mediante un mejor intercambio de información, especialmente en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, y ofrecer la posibilidad de participar en esta cooperación a todos los demás Estados miembros de la Unión Europea, Deseando incorporar el régimen que establece el presente Tratado al marco jurídico de la Unión Europea, para conseguir una mejora al nivel de toda la Unión del intercambio de información, especialmente en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, creando a tal fin las bases jurídicas y técnicas necesarias, Dentro del respeto de los derechos fundamentales, tal y como se recogen en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y las tradiciones constitucionales comunes de los Estados participantes, y conscientes en particular de que la transmisión de datos de carácter personal a otra Parte Contratante requiere que en la Parte Contratante receptora se garantice un nivel adecuado de protección de datos, Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones jurídicas internas vigentes, deben mantenerse y preverse unos controles judiciales adecuados de las medidas previstas en el presente Tratado, Dispuestos a completar el presente Tratado con otros acuerdos para hacer posible la consulta automatizada de datos de otras bases de datos pertinentes, en la medida en que ello sea necesario y proporcionado para profundizar en la cooperación transfronteriza, Han convenido en lo siguiente:

Capítulo 1

Parte general

Artículo 1. Fundamentos del Convenio.

(1) Mediante el presente Tratado, las Partes Contratantes pretenden reforzar la cooperación transfronteriza, en particular en el campo del intercambio de información entre ellas. (2) Dicha cooperación no afectará al derecho de la Unión Europea y, con arreglo al presente Tratado, estará abierta a la adhesión de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. (3) La cooperación en el marco del presente Tratado tiene por objeto desarrollar iniciativas para reforzar la cooperación europea en los ámbitos indicados en el mismo. (4) Como máximo tres años después de la entrada en vigor del presente Tratado, se pondrá en marcha una iniciativa para trasladar las disposiciones del mismo al marco jurídico de la Unión Europea, sobre la base de una valoración de la experiencia realizada en la ejecución del mismo, previo acuerdo con la Comisión Europea o a propuesta de la Comisión Europea y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. (5) Las Partes Contratantes informarán conjuntamente al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea con carácter periódico acerca de los avances en la cooperación.

Capítulo 2

Perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y otros datos

Artículo 2. Creación de ficheros nacionales de análisis del ADN.

(1) Las Partes Contratantes se comprometen a crear y mantener ficheros nacionales de análisis del ADN para los fines de la persecución de los delitos. El tratamiento de los datos almacenados en esos ficheros en virtud del presente Tratado se llevará a cabo con arreglo al derecho interno vigente para cada tipo de tratamiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado. (2) A efectos de la ejecución del presente Tratado, las Partes Contratantes garantizarán que se disponga de índices de referencia relativos a los datos contenidos en los ficheros nacionales de análisis del ADN con arreglo a la primera frase del apartado 1. Dichos índices de referencia contendrán exclusivamente perfiles de ADN* obtenidos a partir de la parte no codificante del ADN y una referencia. Los índices de referencia no podrán contener datos que permitan identificar directamente a la persona concernida. Los índices de referencia que no puedan atribuirse a ninguna persona (huellas abiertas) deberán poder reconocerse como tales. (3) En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte Contratante designará los ficheros nacionales de análisis del ADN a los que sean de aplicación los artículos 2 a 6 y las condiciones para su consulta automatizada con arreglo al apartado 1 del artículo 3. * Para la República Federal de Alemania, los perfiles de ADN en el sentido del presente Tratado se denominan «DNA-Identifizierungsmuster» (modelos de identificación del ADN).

Artículo 3. Consulta automatizada de los perfiles de ADN.

(1) Las Partes Contratantes permitirán que los puntos de contacto nacionales de las demás Partes Contratantes a que se refiere el artículo 6 tengan acceso, para los fines de la persecución de delitos, a los índices de referencia de sus ficheros de análisis del ADN, lo que incluirá el derecho a consultarlos de manera automatizada mediante una comparación de perfiles de ADN. La consulta deberá formularse únicamente para casos concretos y con arreglo al derecho de la Parte Contratante que realice la consulta. (2) Si en el curso de una consulta automatizada se comprueba la coincidencia entre un perfil de ADN transmitido y un perfil de ADN almacenado en el fichero de la Parte Contratante receptora, el punto de contacto nacional requirente recibirá de forma automatizada información sobre la existencia de una concordancia y su referencia. Si no se encuentra coincidencia alguna, este hecho se comunicará de forma automatizada.

Artículo 4. Comparación automatizada de perfiles de ADN.

(1) Las Partes Contratantes llevarán a cabo, de mutuo acuerdo y a través de sus puntos de contacto nacionales, una comparación de los perfiles de ADN de sus huellas abiertas con todos los perfiles de ADN contenidos en los índices de referencia de los demás ficheros nacionales de análisis del ADN, para los fines de la persecución de delitos. La transmisión y la comparación se efectuarán de forma automatizada. La transmisión para los fines de la comparación de los perfiles de ADN de las huellas abiertas únicamente tendrá lugar en los casos en que se prevea dicha transmisión en el derecho interno de la Parte Contratante requirente. (2) Si en el curso de la comparación efectuada con arreglo al apartado 1, una Parte Contratante comprueba que algún perfil de ADN transmitido coincide con los existentes en sus ficheros de análisis del ADN, comunicará sin demora al punto de contacto nacional de la otra Parte Contratante cuáles son los índices de referencia respecto de los cuales se ha encontrado la concordancia.

Artículo 5. Transmisión de otros datos de carácter personal y de otras informaciones.

En caso de que se compruebe que existe concordancia entre perfiles de ADN por los procedimientos previstos en los artículos 3 y 4, la transmisión de otros datos de carácter personal disponibles relativos a los índices de referencia y demás informaciones se efectuará con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante requerida, incluidas las disposiciones en materia de asistencia judicial.

Artículo 6. Punto de contacto nacional y acuerdo de ejecución.

(1) Para la ejecución de la transmisión de datos con arreglo a los artículos 3 y 4, cada Parte Contratante designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el derecho interno vigente para cada uno de ellos. (2) Los pormenores técnicos de los procedimientos descritos en los artículos 3 y 4 se regularán en un acuerdo de ejecución con arreglo al artículo 44.

Artículo 7. Obtención de material genético molecular y transmisión de perfiles de ADN.

Si en el curso de una investigación o procedimiento penal no se dispone del perfil de ADN de una persona determinada que se encuentre en el territorio de una Parte Contratante requerida, esta última deberá prestar asistencia judicial mediante la obtención y el análisis de material genético molecular de dicha persona y la transmisión del perfil de ADN resultante, siempre que:

1. la Parte Contratante requirente comunique el fin para el que se requiere,

2. la Parte Contratante requirente presente una orden o declaración de investigación de la autoridad competente exigible con arreglo a su derecho interno, de la que se desprenda que se cumplirían los requisitos para la obtención y análisis de material genético molecular si esa persona concreta se encontrara en el territorio de la Parte Contratante requirente, y 3. se cumplan los requisitos para la obtención y análisis de material genético molecular y para la transmisión del perfil de ADN obtenido con arreglo al derecho de la Parte Contratante requerida.

Artículo 8. Datos dactiloscópicos.

A los efectos de la ejecución del presente Tratado, las Partes Contratantes garantizarán que se disponga de índices de referencia relativos a los datos contenidos en los sistemas automatizados nacionales de identificación dactiloscópica creados para los fines de la prevención y persecución de los delitos. Los índices de referencia contendrán exclusivamente datos dactiloscópicos y una referencia. Los índices de referencia no contener datos que permitan identificar directamente a la persona concernida. Los índices de referencia que no puedan atribuirse a nadie (huellas abiertas) deberán poder reconocerse como tales.

Artículo 9. Consulta automatizada de datos dactilos- cópicos.

(1) Las Partes Contratantes permitirán que el punto de contacto nacional de cada una de las demás Partes Contratantes a que se refiere el artículo 11 tenga acceso, para los fines de la prevención y persecución de delitos, a los índices de referencia de sus sistemas automatizados de identificación dactiloscópica creados para estos fines, lo que incluirá el derecho a consultarlos de manera automatizada mediante una comparación de datos dactiloscópicos. La consulta deberá formularse únicamente para casos concretos y con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante que la realice. (2) La conexión definitiva de un dato dactiloscópico con un índice de referencia de la Parte Contratante que mantenga el fichero se efectuará por el punto de contacto nacional que realice la consulta sobre la base de los índices de referencia comunicados de forma automatizada que sean necesarios para la atribución definitiva.

Artículo 10. Transmisión de otros datos de carácter personal y demás informaciones.

Si en el curso del procedimiento previsto en el artícu- lo 9 se comprueba la concordancia de datos dactiloscópicos, la transmisión de otros datos de carácter personal disponibles relativos a los índices de referencia y demás informaciones se efectuará con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante requerida, incluidas sus disposiciones relativas a la asistencia judicial.

Artículo 11. Punto de contacto nacional y acuerdo de ejecución.

(1) Para la ejecución de la transmisión de datos prevista en el artículo 9, cada Parte Contratante designará un punto de contacto nacional. Las competencias de cada punto de contacto nacional se regirán por el derecho interno que le sea aplicable. (2) Los pormenores técnicos del procedimiento previsto en el artículo 9 se regularán en un acuerdo de ejecución con arreglo al artículo 44.

Artículo 12. Consulta automatizada de datos procedentes de los registros de matriculación de vehículos.

(1) Las Partes Contratantes permitirán que los puntos de contacto nacionales de las demás Partes Contratantes mencionados en el apartado 2, para los fines de la prevención y persecución de delitos y de la persecución de infracciones que sean competencia de los tribunales o de las fiscalías en el territorio de la Parte Contratante que realice la consulta, y para la prevención de amenazas para la seguridad y el orden público, tengan acceso a los siguientes datos contenidos en los registros nacionales de vehículos, con derecho a consultarlos de forma automatizada en casos concretos:

1. datos de los propietarios o usuarios y

2. datos de los vehículos.

La consulta solo podrá efectuarse utilizando un número completo de identificación de un vehículo o una matrícula completa. La consulta deberá efectuarse con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante que la realice.

Artículo 13. Transmisión de información de carácter no personal.

Artículo 13. Transmisión de información de carácter no personal.

Para los fines de la prevención de los delitos y la prevención de amenazas para la seguridad y el orden públicos en relación con grandes eventos de alcance transfronterizo, en particular en el ámbito del deporte o de las reuniones del Consejo Europeo, las Partes Contratantes se transmitirán mutuamente, tanto previa petición como a iniciativa propia con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante transmitente, informaciones de carácter no personal que puedan resultar necesarias a estos efectos.

Artículo 14. Transmisión de datos de carácter personal.

(1) Para los fines de la prevención de los delitos y la prevención de amenazas para la seguridad y el orden públicos en relación con grandes eventos de alcance transfronterizo, en particular en el ámbito del deporte o de las reuniones del Consejo Europeo, las Partes Contratantes se transmitirán mutuamente, tanto previa petición como a iniciativa propia, datos relativos a personas, cuando la existencia de condenas firmes o de otras circunstancias justifiquen la presunción de que estas personas van a cometer un delito con motivo del evento o suponen una amenaza para la seguridad y el orden públicos, en la medida en que la transmisión de tales datos sea admisible con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante transmitente. (2) Los datos de carácter personal solo podrán ser tratados para los fines establecidos en el apartado 1 y para el evento concreto para el que se comunicaron. Los datos transmitidos se suprimirán inmediatamente cuando se hayan cumplido los fines mencionados en el apartado 1 o cuando ya no puedan cumplirse. En todo caso, los datos deberán suprimirse transcurrido como máximo un año.

Artículo 15. Punto de contacto nacional.

Para la ejecución de la transmisión de información prevista en los artículos 13 y 14, cada Parte Contratante designará un punto de contacto nacional. Las competencias de cada punto de contacto nacional se regirán por el derecho interno que le sea aplicable.

Capítulo 3

Medidas para la prevención de atentados terroristas

Artículo 16. Transmisión de información para la prevención de atentados terroristas.

(1) Con objeto de prevenir atentados terroristas, las Partes Contratantes podrán transmitir a los puntos de contacto nacionales de las demás Partes Contratantes previstos en el apartado 3, con arreglo al derecho interno, en casos concretos, sin necesidad de petición previa, los datos de carácter personal e informaciones mencionados en el apartado 2, en la medida en que sea necesario porque determinados hechos justifiquen la presunción de que las personas de que se trate van a cometer delitos según lo dispuesto en los artículos 1 a 3 de la Decisión Marco n.° 2002/475/JI del Consejo de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002, para la lucha contra el terrorismo. (2) Los datos e informaciones que se transmitirán comprenderán el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, así como la descripción de los hechos que justifican la presunción mencionada en el apartado 1. (3) Cada Parte Contratante designará un punto de contacto nacional para el intercambio de datos con los puntos de contacto nacionales de las demás Partes Contratantes. Las competencias de cada punto de contacto nacional se regirán por el derecho interno que le sea aplicable. (4) La autoridad transmitente podrá establecer condiciones, con arreglo a su derecho interno, respecto del empleo de dichos datos e informaciones por la autoridad receptora. La autoridad receptora estará sujeta a dichas condiciones.

Artículo 17. Escolta de seguridad en los vuelos.

(1) Cada Parte Contratante decidirá de forma autónoma, con arreglo a su política nacional de seguridad aérea, acerca del empleo de escoltas de seguridad en los vuelos de las aeronaves matriculadas en dicha Parte Contratante. El empleo de dichos escoltas de seguridad se ajustará al Convenio Internacional de Chicago de 7 de diciembre de 1944, relativo a la aviación civil internacional, y sus anexos, en particular el Anexo n.° 17, así como los demás documentos de aplicación del mismo, y teniendo en cuenta las facultades del comandante de a bordo con arreglo al Convenio de Tokio de 14 de septiembre de 1963 relativo a los delitos y otros actos cometidos a bordo de aeronaves, y de conformidad con los demás instrumentos aplicables de derecho internacional, en la medida en que vinculen a las Partes Contratantes. (2) Los escoltas de seguridad de los vuelos a que se refiere el presente Tratado serán agentes de policía u otros empleados públicos con la formación correspondiente encargados de garantizar la seguridad a bordo de las aeronaves. (3) Las Partes Contratantes se prestarán apoyo recíproco en la formación y perfeccionamiento de los escoltas de seguridad de los vuelos y colaborarán estrechamente en lo relativo a su equipamiento. (4) Antes de realizar la escolta de seguridad de un vuelo, el punto de coordinación nacional competente, con arreglo al artículo 19, de la Parte Contratante que envíe la escolta deberá notificar por escrito la utilización de dicha escolta. La notificación se efectuará como mínimo tres días antes del vuelo de que se trate desde o hacia un aeropuerto de otra Parte Contratante y se dirigirá al punto de coordinación nacional competente de la otra Parte Contratante. En caso de peligro inminente, la notificación ulterior se efectuará de manera inmediata antes del aterrizaje. (5) La notificación escrita, que las Partes Contratantes tratarán con carácter confidencial, contendrá los datos indicados en el Anexo 1 del presente Tratado. Las Partes Contratantes podrán modificar el Anexo 1 mediante un acuerdo separado.

Artículo 18. Armas de servicio, munición y equipos.

(1) Las Partes Contratantes concederán a los escoltas de seguridad del vuelo empleados por las otras Partes Contratantes, a petición de dichas Partes Contratantes, una autorización general para llevar armas de servicio, municiones y otros equipos en los vuelos con origen o destino en aeropuertos de las Partes Contratantes. Esta autorización comprenderá tanto la facultad de llevar armas de servicio y municiones a bordo de la aeronave como, con sujeción al apartado 2, en las zonas de seguridad de acceso restringido dentro de un aeropuerto de la Parte Contratante de que se trate. (2) La facultad de llevar armas de servicio y municiones estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. La salida de una aeronave en un aeropuerto con armas de servicio y municiones o la estancia en zonas de seguridad de acceso restringido de un aeropuerto de otra Parte Contratante solo podrá efectuarse con el acompañamiento de un representante de la autoridad nacional competente de la Parte Contratante de que se trate.

2. Inmediatamente después de abandonar la aeronave, las armas de servicio y municiones llevadas a bordo se entregarán bajo escolta en un punto de entrega designado por la autoridad nacional competente, donde quedarán depositadas bajo custodia.

Artículo 19. Puntos nacionales de contacto y de coordinación.

Para el desempeño de las funciones indicadas en los artículos 17 y 18, cada una de las Partes Contratantes designará un punto nacional de contacto y de coordinación.

Capítulo 4

Medidas para la lucha contra la migración ilegal

Artículo 20. Asesores en materia de documentos.

(1) Las Partes Contratantes acordarán, sobre la base de una valoración conjunta de la situación y teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n.° 377/2004 del Consejo de la Unión Europea, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración, el envío de asesores en materia de documentos a Estados que se hayan calificado de Estados de origen o tránsito de la migración ilegal. (2) Sobre la base del derecho interno, las Partes Contratantes se informarán periódicamente sobre los nuevos conocimientos en materia de migración ilegal que hayan adquirido a través de la actividad de sus asesores en materia de documentos. (3) Cuando se envíen asesores en materia de documentos, las Partes Contratantes podrán designar a una de ellas para que se encargue de la coordinación respecto de medidas concretas. Dicha coordinación podrá también estar limitada en el tiempo.

Artículo 21. Funciones de los asesores en materia de documentos.

Los asesores en materia de documentos enviados por las Partes Contratantes desempeñarán en particular las siguientes funciones:

1. asesoramiento y formación a las representaciones en el extranjero de las Partes Contratantes sobre cuestiones relacionadas con pasaportes y visados, en particular para el reconocimiento de documentos falsos y documentos manipulados, así como otras cuestiones relacionadas con el uso fraudulento de documentos y la migración ilegal;

2. asesoramiento y formación a las empresas de transporte en relación con las obligaciones que les incumben con arreglo al Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, y el Anexo 9 del Convenio de Chicago de 7 de diciembre de 1944 relativo a la aviación civil internacional, así como para reconocer los documentos falsos o manipulados y conocer las disposiciones vigentes en materia de entrada, y 3. asesoramiento y formación a las autoridades e instituciones del país anfitrión competentes en materia de control policial en las fronteras.

No resultarán afectadas por ello las competencias de las representaciones en el extranjero ni de las autoridades de las Partes Contratantes encargadas de funciones policiales en las fronteras.

Artículo 22. Puntos nacionales de contacto y de coordinación.

Las Partes Contratantes designarán puntos nacionales de contacto y de coordinación como interlocutores para acordar lo relativo al envío de asesores en materia de documentos y la planificación, ejecución, supervisión y revisión de las medidas de asesoramiento y formación.

Artículo 23. Apoyo en casos de repatriación.

(1) Las Partes Contratantes se prestarán apoyo para las repatriaciones, teniendo en cuenta la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/573/CE de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión, así como la Directiva 2003/110/CE del Consejo de la Unión Europea, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación por vía aérea. Se informarán con la suficiente antelación de las repatriaciones previstas y ofrecerán a las demás Partes Contratantes, en la medida de lo posible, su participación en las mismas. En las operaciones conjuntas de repatriación, las Partes Contratantes se pondrán de acuerdo acerca de la escolta de las personas que vayan a ser devueltas y de las medidas de seguridad. (2) Una Parte Contratante podrá proceder, en la medida en que sea necesario, a la repatriación de una persona a través del territorio de otra Parte Contratante. La Parte Contratante por cuyo territorio se realice la repatriación decidirá acerca de la misma. En su decisión sobre la repatriación establecerá las disposiciones de ejecución de la misma y aplicará también, cuando sea necesario, los medios de coerción admisibles, según su derecho interno, contra la persona que deba ser repatriada. (3) Para la planificación y ejecución de las repatriaciones, las Partes Contratantes designarán puntos de contacto nacionales. Se celebrarán reuniones periódicas de expertos en el marco de un grupo de trabajo para

1. evaluar los resultados de operaciones anteriores y tenerlos en cuenta en la planificación y ejecución de las siguientes;

2. examinar los posibles problemas que plantee el tránsito mencionado en el apartado 2 y buscar soluciones a estos problemas.

Capítulo 5

Otras formas de cooperación

Artículo 24. Formas de intervención conjunta.

(1) Con objeto de intensificar la cooperación policial, las autoridades competentes designadas por las Partes Contratantes, con el fin de prevenir amenazas para la seguridad y el orden público y para la prevención de los delitos, podrán organizar patrullas comunes y otras formas de intervención conjunta en las que los funcionarios u otros empleados públicos (en adelante denominados agentes) designados por las Partes Contratantes participen en intervenciones en el territorio de otra Parte Contratante. (2) Cada Parte Contratante, en calidad de Estado del territorio y con arreglo a su derecho interno, podrá encargar a agentes de otras Partes Contratantes, con el consentimiento de su Estado de origen, el desempeño de facultades soberanas en el marco de intervenciones conjuntas o, cuando el derecho del Estado del territorio lo permita, podrá atribuir a agentes de otras Partes Contratantes el desempeño de sus propias facultades soberanas con arreglo al derecho de su Estado de origen. En todo caso, las facultades soberanas solo podrán ejercerse bajo la dirección y como norma en presencia de agentes del Estado del territorio. A estos efectos, los agentes de la otra Parte Contratante estarán sujetos al derecho interno del Estado del territorio. Sus actos serán imputables al Estado del territorio. (3) Los agentes de otras Partes Contratantes que participen en intervenciones conjuntas se atendrán a las instrucciones impartidas por la autoridad competente del Estado del territorio. (4) Los aspectos prácticos de esta cooperación se regularán en acuerdos de ejecución con arreglo al artículo 44.

Artículo 25. Medidas en caso de peligro inminente.

(1) En caso de urgente necesidad, los agentes de una Parte Contratante podrán, sin la autorización previa de la otra Parte Contratante, cruzar la frontera común para adoptar en la zona próxima a la frontera dentro del territorio de la otra Parte Contratante, con arreglo al derecho interno del Estado del territorio, las medidas provisionales necesarias para evitar un peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas. (2) Existirá una necesidad urgente, en el sentido del apartado 1, cuando el peligro pueda materializarse si se espera a que intervengan los agentes del Estado del territorio o a que se establezca la relación de subordinación prevista en el apartado 2 del artículo 24. (3) Los agentes que realicen esta intervención deberán informar inmediatamente al Estado del territorio. Dicho Estado confirmará la recepción de la información y adoptará inmediatamente las medidas necesarias para evitar el peligro de que se trate y hacerse cargo de la situación. Los agentes que realicen la intervención sólo podrán permanecer en el Estado del territorio hasta que el mismo haya adoptado las medidas necesarias para evitar dicho peligro. Los mencionados agentes se atendrán a las instrucciones del Estado del territorio. (4) Las Partes Contratantes concluirán un acuerdo separado sobre cuáles deban ser las autoridades a las que se informe inmediatamente con arreglo al apartado 3. Los agentes que realicen la intervención estarán sujetos a las disposiciones del presente artículo y al derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio intervengan. (5) Las medidas adoptadas por los agentes que realicen la intervención serán imputables al Estado del territorio.

Artículo 26. Asistencia en caso de grandes eventos, catástrofes y accidentes graves.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán apoyo recíproco, con arreglo a su derecho interno, en los eventos masivos y otros acontecimientos similares, catástrofes y accidentes graves, de la manera siguiente:

1. se informarán recíprocamente lo antes posible de los sucesos o eventos con repercusión transfronteriza y los datos pertinentes;

2. en situaciones de repercusión transfronteriza, tomarán y coordinarán las medidas policiales necesarias en su territorio; 3. a petición de la Parte Contratante en cuyo territorio se produzca la situación pertinente, prestarán asistencia en la medida de lo posible mediante el envío de agentes, especialistas y asesores, así como el suministro de equipos.

No resultarán afectados por ello los convenios internacionales suscritos por las Partes Contratantes sobre asistencia recíproca en caso de catástrofes o accidentes graves.

Artículo 27. Cooperación previa petición.

(1) Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca previa petición en el marco de sus respectivas competencias y con arreglo a su derecho interno. (2) Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca con arreglo a la primera frase del apartado 1 del artículo 39 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 sobre la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en particular mediante

1. la averiguación de la identidad del propietario y el usuario y la investigación sobre los conductores de vehículos terrestres, acuáticos y aéreos, en la medida en que no quede ya comprendido en el artículo 12,

2. la información sobre permisos de conducción, patentes de navegación y habilitaciones semejantes, 3. la averiguación de la residencia y del lugar de domicilio, 4. la comprobación de los títulos de residencia, 5. la averiguación de los titulares de conexiones de teléfono y de otros medios de telecomunicación, en la medida en que sean de acceso público, 6. la averiguación de la identidad, 7. la investigación sobre la procedencia de objetos, por ejemplo, armas, vehículos de motor y vehículos acuáticos (consultas sobre vías de adquisición), 8. informaciones obrantes en bases de datos policiales y documentos policiales, así como información procedente de recopilaciones de datos oficiales de acceso público, 9. avisos urgentes relativos a armas o explosivos y avisos relativos a falsificaciones de moneda o efectos timbrados, 10. informaciones sobre la ejecución práctica de medidas de observación transfronteriza, persecuciones transfronterizas y entregas controladas, y 11. la notificación de la disposición de una persona a prestar declaración.

(3) En caso de que la autoridad requerida no sea competente para dar cumplimiento a lo solicitado, remitirá la solicitud a la autoridad competente. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente acerca de dicha remisión y de cuál es la autoridad competente para dar cumplimiento a la solicitud. La autoridad competente tramitará la solicitud y comunicará el resultado a la autoridad requirente.

Capítulo 6

Disposiciones generales

Artículo 28. Empleo de armas de servicio, municiones y equipos.

(1) Los agentes de una Parte Contratante que se encuentren en el territorio de otra Parte Contratante en el marco de una intervención conjunta podrán utilizar allí su uniforme de servicio nacional. Podrán llevar consigo las armas de servicio, municiones y equipos permitidos por el derecho interno de su Estado de origen. Toda Parte Contratante podrá prohibir que los agentes enviados por otro Estado lleven determinadas armas de servicio, municiones y equipos. (2) Las armas de servicio, municiones y equipos enumerados en el Anexo 2 solo podrán utilizarse en caso de legítima defensa, incluido el auxilio necesario. En casos concretos, el agente responsable del Estado del territorio podrá autorizar, con arreglo a su derecho interno, una utilización de las armas de servicio, municiones y equipos que exceda de lo previsto en la primera frase. El empleo de armas de servicio, municiones y equipos se regirá por el derecho del Estado del territorio. Las autoridades competentes se informarán mutuamente acerca de las armas de servicio, municiones y equipos autorizados en cada caso, así como de las condiciones de empleo de los mismos. (3) Las Partes Contratantes podrán modificar el Anexo 2 mediante un acuerdo separado. (4) En caso de que los agentes de una Parte Contratante utilicen en el territorio de otra Parte Contratante vehículos de motor en el marco de medidas previstas en el presente Tratado, estarán sujetos al respeto de las mismas disposiciones en materia de tráfico que los agentes del Estado del territorio, incluidas las normas sobre prerrogativas en materia de circulación y utilización de dispositivos sonoros y luminosos. (5) Los aspectos prácticos de la utilización de armas de servicio, municiones y equipos se regularán en el marco de un acuerdo de ejecución con arreglo al artículo 44. (6) No resultará afectado por ello lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 29. Protección y apoyo.

Las Partes Contratantes estarán obligadas a prestar a los agentes enviados por otras Partes Contratantes la misma protección y apoyo en el desempeño de sus funciones que a sus propios agentes.

Artículo 30. Régimen general de responsabilidad.

A la responsabilidad derivada del presente Tratado se le aplicará por analogía el artículo 43 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes. Lo dispuesto en la primera frase no será aplicable a los artículos 17 y 18.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de ratificación de España del Convenio relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005.

"Instrumento de ratificación de España del Convenio relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-22583 publicado el 25 diciembre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-22583
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 25 diciembre 2006
Fecha Pub: 20061225
Fecha última actualizacion: 25 diciembre, 2006
Numero BORME 307
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 25 diciembre 2006
Letra: A
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Publicacion oficial en el BOE número 307 - BOE-A-2006-22583


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-22583 de Instrumento de ratificación de España del Convenio relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-22583 AQUÍ



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