Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 2014.





FELIPE VI






Orden del día 18 diciembre 2015

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 21 de mayo de 2014, el Plenipotenciario de España firmó en Bruselas el Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución, hecho en la misma ciudad y fecha,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo y EXPIDO el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid a dos de octubre de dos mil quince.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

ACUERDO SOBRE LA TRANSFERENCIA Y MUTUALIZACIÓN DE LAS APORTACIONES AL FONDO ÚNICO DE RESOLUCIÓN

, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia;

a llevar a buen fin el establecimiento de un marco financiero integrado en la Unión Europea, del que la unión bancaria constituye un componente esencial;

la Decisión de los Representantes de los Estados miembros de la zona del euro, reunidos en el seno del Consejo de la Unión Europea, de 18 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la negociación y celebración de un acuerdo intergubernamental sobre el funcionamiento del Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «Fondo») establecido en virtud del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco del Mecanismo Único de Resolución y del Fondo Único de Resolución («Reglamento MUR»), así como al mandato correspondiente de dicha Decisión;

Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L225/1 de 30-7-2014).

(1) A lo largo de los últimos años, la Unión Europea ha venido adoptando diversos actos jurídicos esenciales para la realización del mercado interior en el ámbito de los servicios financieros y para garantizar la estabilidad financiera de la zona del euro y del conjunto de la Unión, así como a efectos del proceso de profundización de la unión económica y monetaria.

(2) En junio de 2009, el Consejo Europeo instó a que se estableciera «una normativa europea única aplicable a todas las entidades financieras del mercado único». La Unión estableció así un conjunto de normas prudenciales armonizadas que han de respetar las entidades de crédito de toda la Unión, a través del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3) Además, la Unión creó las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), a las que se encomendó una serie de funciones en materia de supervisión microprudencial. Se trata de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) establecida mediante el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) establecida mediante el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) establecida mediante el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo. A todo ello se sumó la creación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico mediante el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, a la que se atribuyeron ciertas funciones de supervisión macroprudencial.

Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

2 Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

3 Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

4 Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(4) La Unión ha establecido un Mecanismo Único de Supervisión mediante el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, que atribuye al Banco Central Europeo (BCE) tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y que confiere al BCE, para que las ejerza conjuntamente con las autoridades nacionales competentes, competencias de supervisión de las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros cuya moneda es el euro y en los Estados miembros cuya moneda no es el euro que hayan establecido una cooperación estrecha con el BCE a efectos de supervisión («Estados miembros participantes»).

Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(5) En virtud de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias»), la Unión armoniza las disposiciones legales y reglamentarias nacionales sobre resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, incluido el establecimiento de mecanismos financieros de resolución nacionales.

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173/190 de 12-6-2014).

(6) El Consejo Europeo declaró en sus Conclusiones de 13 y 14 de diciembre de 2012 que «en una situación en que la supervisión bancaria se haya transferido efectivamente a un mecanismo único de supervisión, hará falta un mecanismo único de resolución, con los poderes necesarios para que pueda llevar a cabo, con los instrumentos adecuados, la resolución de cualquier banco establecido en los Estados miembros participantes». El Consejo Europeo también declaró en la sesión de los días 13 y 14 de diciembre de 2012 que «El mecanismo único de resolución deberá basarse en las contribuciones del propio sector financiero y contener mecanismos de apoyo adecuados y eficaces. Este dispositivo debería ser neutro a medio plazo desde el punto de vista presupuestario, garantizando la recuperación de la ayuda pública mediante tributos sobre el sector financiero». En ese contexto, la Unión ha adoptado el Reglamento MUR que crea un sistema de decisión centralizado para la resolución, provisto de los recursos financieros adecuados merced a la creación del Fondo. El Reglamento MUR se aplica a los entes situados en los Estados miembros participantes.

(7) El Reglamento MUR establece, en particular, el Fondo, así como las modalidades para su utilización. La Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y el Reglamento MUR establecen los criterios generales para determinar la fijación y el cálculo de las aportaciones y de las entidades, necesarias para la financiación del Fondo, así como la obligación de los Estados miembros de recaudarlas a escala nacional. No obstante, los Estados miembros participantes que recaudan las aportaciones de las entidades situadas en sus territorios respectivos con arreglo a la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y al Reglamento MUR conservan su competencia para transferir dichas aportaciones al Fondo. La obligación de transferir al Fondo las aportaciones recaudadas en el plano nacional no se deriva del Derecho de la Unión. Tal obligación quedará establecida en virtud del presente Acuerdo, que dispone las condiciones en que las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas exigencias constitucionales, acuerdan conjuntamente la transferencia al Fondo de las aportaciones que recauden en el plano nacional.

(8) La competencia de cada uno de los Estados miembros participantes para transferir aportaciones recaudadas en el plano nacional debe ejercerse de tal modo que se respete el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), según el cual, entre otras cosas, los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión. Por tal motivo, los Estados miembros participantes deben velar por que los recursos financieros se encaucen de manera uniforme hacia el Fondo, garantizando así su correcto funcionamiento.

(9) Por consiguiente, las Partes Contratantes celebran el presente Acuerdo, que entre otras cosas establece la obligación de estas de transferir las aportaciones recaudadas en el plano nacional al Fondo, observando criterios, modalidades y condiciones uniformes, en especial la asignación durante un período transitorio de las aportaciones que recauden en el plano nacional a compartimentos diferentes, correspondientes a cada una de las Partes Contratantes, así como la mutualización progresiva de la utilización de los compartimentos de tal modo que estos dejen de existir al término de dicho período transitorio.

(10) Las Partes Contratantes recuerdan que su objetivo es mantener unas condiciones de competencia equitativas y minimizar el coste general de una resolución para los contribuyentes y que, al diseñar las aportaciones al Fondo y su trato fiscal, tendrán en cuenta la carga global sobre los respectivos sectores bancarios.

(11) El contenido del presente Acuerdo se limita a los elementos concretos relacionados con el Fondo que siguen siendo competencia de los Estados miembros. El presente Acuerdo no afecta a las normas comunes establecidas por el Derecho de la Unión ni modifica su alcance. Antes bien, está concebido como un instrumento complementario de la legislación de la Unión en materia de resolución bancaria, y como un instrumento de apoyo vinculado intrínsecamente a la realización de las políticas de la Unión, especialmente al establecimiento del mercado interior en el ámbito de los servicios financieros.

(12) Las disposiciones legales y reglamentarias nacionales por las que se aplica la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, incluidas las relativas al establecimiento de mecanismos nacionales de financiación, comienzan a aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. Las disposiciones relativas al establecimiento del Fondo al amparo del Reglamento MUR serán aplicables, en principio, a partir del 1 de enero de 2016. En consecuencia, hasta la fecha en que sea de aplicación el Reglamento MUR, las Partes Contratantes recaudarán aportaciones destinadas específicamente al mecanismo financiero de resolución nacional que han de establecer; a partir de la mencionada fecha, comenzarán a recaudar las aportaciones destinadas específicamente al Fondo. A fin de reforzar la capacidad financiera del Fondo desde su comienzo, las Partes Contratantes se comprometen a transferir al Fondo las aportaciones que hayan recaudado en virtud de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias hasta la fecha en que sea aplicable el Reglamento MUR.

(13) Se reconoce la posibilidad de que se produzcan situaciones en las que los recursos disponibles en el Fondo no basten para afrontar una medida de resolución determinada, y en las que no pueda accederse de forma inmediata a las aportaciones que deban recaudarse para cubrir los importes adicionales necesarios. De conformidad con la declaración del Eurogrupo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2013, y con objeto de garantizar de manera continua una financiación suficiente durante el período de transición, las Partes Contratantes a las que afecte una medida de resolución determinada deben proporcionar una financiación puente procedente de fuentes nacionales o del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en consonancia con los procedimientos acordados, incluido el establecimiento de posibilidades de transferencias temporales entre los compartimentos nacionales. Las Partes Contratantes deben haber establecido procedimientos para atender cualquier solicitud de financiación puente a su debido tiempo. Se desarrollará un mecanismo de apoyo común para el período transitorio. Este mecanismo de apoyo facilitará la concertación de empréstitos para el Fondo. El sector bancario será en último término responsable del reembolso mediante aportaciones en todos los Estados miembros participantes, incluidas las aportaciones . Esos mecanismos garantizarán a todas las Partes Contratantes que participen en el Mecanismo Único de Supervisión y el Mecanismo Único de Resolución –incluidas las Partes Contratantes que se adhieran a tales mecanismos más adelante– un trato equivalente en términos de derechos y obligaciones, tanto en el período transitorio como cuando se alcance la fase definitiva. Dichos mecanismos respetarán la igualdad de condiciones con los Estados miembros que no participen en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución.

(14) El presente Acuerdo debe ser ratificado por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro y por los Estados miembros cuya moneda no es el euro que participen en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución.

(15) Los Estados miembros cuya moneda no es el euro y que no son Partes Contratantes deben adherirse al presente Acuerdo, con todos los derechos y obligaciones que en él se establecen, en consonancia con los de las Partes Contratantes, desde la fecha en que adopten efectivamente el euro como moneda propia o, alternativamente, desde la fecha de entrada en vigor de la decisión del BCE relativa a la cooperación estrecha contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

(16) El 21 de mayo de 2014, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros autorizaron a las Partes Contratantes a solicitar a la Comisión Europea y a la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «Junta») para que desempeñen las funciones previstas en el presente Acuerdo.

(17) Desde el momento de su adopción inicial, el artículo 15 del Reglamento MUR establece principios generales por los que se rige la resolución, según los cuales los accionistas de la entidad objeto de resolución serán los primeros en soportar las pérdidas, y los acreedores de la entidad objeto de resolución soportan las pérdidas después de los accionistas, siguiendo el orden de prelación de sus respectivos derechos. El artículo 27 del Reglamento MUR crea, a tal efecto, una herramienta de recapitalización interna que exige que los accionistas, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos elegibles realicen, mediante amortización, conversión o de algún otro modo, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, calculados en el momento de la medida de resolución, de conformidad con la valoración prevista en el artículo 20 del Reglamento MUR, y que la contribución del Fondo no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, calculados en el momento de la medida de resolución, de conformidad con la valoración prevista en el artículo 20 del Reglamento MUR, salvo que se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos elegibles. Además, los artículos 18, 52 y 55 del Reglamento MUR, en la fecha de su adopción inicial, establecen una serie de normas procedimentales sobre la forma de adopción de decisiones de la Junta y de las instituciones de la Unión. Los elementos indicados del Reglamento MUR constituyen una base esencial del consentimiento de las Partes Contratantes en obligarse por lo dispuesto en el presente Acuerdo.

(18) Las Partes Contratantes reconocen que las disposiciones pertinentes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al igual que el Derecho internacional consuetudinario, son de aplicación respecto de todo cambio fundamental de circunstancias que se produzca contra la voluntad de las Partes y que afecte a la base esencial del consentimiento de estas en quedar obligadas por las disposiciones del presente Acuerdo, como se indica en el considerando 17. Por consiguiente, las Partes Contratantes pueden invocar las consecuencias de cualquier cambio fundamental de circunstancias que se produzca contra su voluntad, en virtud del Derecho internacional público. Si una Parte Contratante invoca tales consecuencias, cualquier otra Parte Contratante puede someter la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia»). Procede facultar al Tribunal de Justicia para comprobar la existencia de un cambio fundamental de circunstancias y las consecuencias derivadas del mismo. Las Partes Contratantes reconocen que la invocación de tales consecuencias tras la derogación o la modificación de cualquiera de los elementos del Reglamento MUR mencionados en el considerando 17, que se haya producido en contra de la voluntad de cualquiera de las Partes Contratantes y que pueda afectar a la base esencial de su consentimiento para obligarse por las disposiciones del presente Acuerdo, equivaldrá a una controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo a los efectos del artículo 273 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que, por consiguiente, puede someterse al Tribunal de Justicia en virtud de dicha disposición. Toda Parte Contratante puede asimismo solicitar al Tribunal de Justicia que ordene medidas provisionales, de conformidad con el artículo 278 del TFUE y los artículos 160 a 162 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Para pronunciarse sobre la controversia, así como sobre la concesión de medidas provisionales, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta las obligaciones de las Partes Contratantes en virtud del TUE y del TFUE, incluidas las relacionadas con el Mecanismo Único de Supervisión y su integridad.

Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012 (DO L 265 de 29.9.2012, p. 1), incluidas las modificaciones posteriores.

(20) Al ser el presente Acuerdo un instrumento de Derecho internacional público, los derechos y obligaciones que en él se establecen están sujetos al principio de reciprocidad. En consecuencia, el consentimiento de cada Parte Contratante en quedar obligada por el Acuerdo está condicionado a que cada una de las demás Partes Contratantes ejerza sus derechos y cumpla con sus obligaciones de modo equivalente. Por consiguiente, el incumplimiento por cualquiera de las Partes Contratantes de su obligación de transferir al Fondo las aportaciones correspondientes debe dar lugar a que los entes autorizados en el territorio de la Parte incumplidora dejen de tener acceso al Fondo. Procede facultar a la Junta y al Tribunal de Justicia para determinar y declarar si una Parte Contratante ha incumplido su obligación de transferir las aportaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Las Partes Contratantes reconocen que, en caso de incumplimiento de la obligación de transferencia de las aportaciones, la única consecuencia jurídica será que la Parte Contratante que haya incumplido su obligación quede excluida de la financiación con cargo al Fondo, sin que ello afecte en modo alguno a las obligaciones de las demás Partes Contratantes con arreglo al Acuerdo.

(20) Al ser el presente Acuerdo un instrumento de Derecho internacional público, los derechos y obligaciones que en él se establecen están sujetos al principio de reciprocidad. En consecuencia, el consentimiento de cada Parte Contratante en quedar obligada por el Acuerdo está condicionado a que cada una de las demás Partes Contratantes ejerza sus derechos y cumpla con sus obligaciones de modo equivalente. Por consiguiente, el incumplimiento por cualquiera de las Partes Contratantes de su obligación de transferir al Fondo las aportaciones correspondientes debe dar lugar a que los entes autorizados en el territorio de la Parte incumplidora dejen de tener acceso al Fondo. Procede facultar a la Junta y al Tribunal de Justicia para determinar y declarar si una Parte Contratante ha incumplido su obligación de transferir las aportaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Las Partes Contratantes reconocen que, en caso de incumplimiento de la obligación de transferencia de las aportaciones, la única consecuencia jurídica será que la Parte Contratante que haya incumplido su obligación quede excluida de la financiación con cargo al Fondo, sin que ello afecte en modo alguno a las obligaciones de las demás Partes Contratantes con arreglo al Acuerdo.

(21) El presente Acuerdo establece un mecanismo en virtud del cual los Estados miembros participantes se comprometen a reembolsar conjuntamente, con rapidez y con intereses a cada Estado miembro que no participe en el Mecanismo Único de Supervisión ni en el Mecanismo Único de Resolución el importe que el Estado miembro no participante haya pagado en concepto de recursos propios correspondientes a la utilización del presupuesto general de la Unión en caso de responsabilidad extracontractual y sus costes, respecto del ejercicio de competencias por las instituciones de la Unión en el marco del Reglamento MUR. La responsabilidad de cada Estado participante en virtud de esta disposición ha de ser mancomunada, y no solidaria, y por consiguiente cada uno de los Estados miembros participantes debe responder únicamente de la parte de su obligación de reembolso determinada de conformidad con el presente Acuerdo.

(22) Las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo que puedan surgir entre las Partes Contratantes, incluidas las relativas al cumplimiento de las obligaciones que en él se establecen, deben someterse a la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 273 del TFUE. Los Estados miembros cuya moneda no sea el euro ni sean partes en el presente Acuerdo deben poder someter al Tribunal de Justicia cualquier controversia relativa a la interpretación y ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la indemnización por responsabilidad extracontractual y sus costes.

(23) La transferencia de aportaciones de las Partes Contratantes que pasen a formar parte del Mecanismo Único de Supervisión y del Mecanismo Único de Resolución en una fecha posterior a la de aplicación del presente Acuerdo debe llevarse a cabo respetando el principio de igualdad de trato en relación con las Partes Contratantes que participen en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución en la fecha de aplicación del presente Acuerdo. Las Partes Contratantes que participen en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución en la fecha de aplicación del presente Acuerdo no están obligadas a soportar la carga de resoluciones a las que haya de contribuir el mecanismo financiero nacional de quienes comiencen a participar en una fase posterior. Del mismo modo, estas no estarán obligadas a soportar el coste de resoluciones anteriores a la fecha en la que se conviertan en Estados miembros participantes, coste del que debe ser responsable el Fondo.

(24) En caso de que se dé por terminada la cooperación estrecha con el BCE de una Parte Contratante cuya moneda no sea el euro, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, las aportaciones acumuladas de la Parte Contratante deben ser objeto de un reparto justo, decidido teniendo en cuenta tanto los intereses de la Parte Contratante en cuestión como los del Fondo. A tales efectos, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento MUR establece las modalidades, los criterios y el procedimiento que debe seguir la Junta cuando tenga que ponerse de acuerdo con el Estado miembro que termina la cooperación estrecha sobre la recuperación de las aportaciones transferidas por dicho Estado miembro.

(25) Al mismo tiempo que respetan plenamente los procedimientos y requisitos de los Tratados en los que se funda la Unión Europea, las Partes Contratantes se fijan el objetivo de incorporar cuanto antes al marco jurídico de la Unión las disposiciones sustantivas del presente Acuerdo, de conformidad con el TUE y el TFUE.

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

ARTÍCULO 1

1. En virtud del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se comprometen a:

a) transferir las aportaciones recaudadas en el plano nacional en virtud de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y del Reglamento MUR al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «Fondo») establecido por dicho Reglamento, y

b) asignar las aportaciones recaudadas en el plano nacional de acuerdo con el Reglamento MUR y la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, durante un período transitorio que dará comienzo en la fecha de inicio de la aplicación del presente Acuerdo determinada con arreglo al artículo 12, apartado 2, del presente Acuerdo, y expirará en la fecha en que el Fondo alcance el nivel fijado como objetivo en el artículo 69 del Reglamento MUR, y en todo caso como máximo a los 8 años de la fecha de aplicación del presente Acuerdo («período transitorio»), a los distintos compartimentos correspondientes a cada Parte Contratante. La utilización de los compartimentos estará sujeta a una mutualización progresiva de tal modo que dejen de existir al término del período transitorio,

contribuyendo así a la operatividad y funcionamiento eficaces del Fondo.

2. El presente Acuerdo se aplicará a las Partes Contratantes cuyas entidades estén sujetas al Mecanismo Único de Supervisión y al Mecanismo Único de Resolución, con arreglo, respectivamente, a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y del Reglamento MUR (las Partes Contratantes que participan en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución).

TÍTULO II

Coherencia y relación con el Derecho de la Unión

ARTÍCULO 2

1. El presente Acuerdo será aplicado e interpretado por las Partes Contratantes de conformidad con los Tratados en los que se funda la Unión Europea y con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 4, apartado 3, del TUE y con la legislación de la Unión relativa a la resolución de entidades.

2. El presente Acuerdo se aplicará en la medida en que sea compatible con los Tratados en los que se funda la Unión Europea y con el Derecho de la Unión. No afectará a las competencias de la Unión para intervenir en el ámbito del mercado interior.

3. A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones del artículo 3 del Reglamento MUR que correspondan.

TÍTULO III

Transferencia de aportaciones y compartimentos

ARTÍCULO 3

Transferencia de aportaciones

1. Las Partes Contratantes se comprometen conjuntamente a transferir al Fondo de manera irrevocable las aportaciones que recauden de las entidades autorizadas situadas en su territorio con arreglo a los artículos 70 y 71 del Reglamento MUR, de conformidad con los criterios que se recogen en dichos artículos y en los actos delegados y de ejecución a los que se refieren. La transferencia de las aportaciones se efectuará con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 4 a 10 del presente Acuerdo.

2. Las Partes Contratantes transferirán las aportaciones correspondientes a cada ejercicio a más tardar el 30 de junio del año en cuestión. La primera transferencia de aportaciones al Fondo deberá efectuarse a más tardar el 30 de junio de 2016 o, en caso de que el Acuerdo no haya entrado en vigor en esa fecha, a más tardar seis meses después de su entrada en vigor.

3. Las aportaciones recaudadas por las Partes Contratantes de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo se transferirán al Fondo a más tardar el 31 de enero de 2016 o, en caso de que el Acuerdo no haya entrado en vigor en esa fecha, a más tardar un mes después de su entrada en vigor.

4. Toda cuantía desembolsada por el mecanismo de financiación de la resolución de una Parte Contratante antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo con respecto a acciones de resolución en su territorio se deducirá de las aportaciones que deba transferir dicha Parte Contratante al Fondo mencionada en el apartado 3. En tal caso, la Parte Contratante en cuestión seguirá obligada a transferir al Fondo una cuantía equivalente a la que habría sido necesaria para alcanzar el nivel fijado como objetivo de su mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 102 de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y en los plazos en ella previstos.

5. Las Partes Contratantes transferirán las aportaciones inmediatamente después de su recaudación.

ARTÍCULO 4

Compartimentos

1. Durante el período transitorio, las aportaciones recaudadas en el plano nacional se transferirán al Fondo de modo que sean asignadas a los compartimentos correspondientes a cada Parte Contratante.

2. La dimensión de los compartimentos de cada Parte Contratante será igual a la totalidad de las aportaciones que deban abonar las entidades autorizadas en el territorio de cada una de ellas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento MUR y con los actos delegados y de ejecución que en él se mencionan.

3. La Junta elaborará, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista exclusivamente a título informativo, en la que se indique la dimensión de los compartimentos de cada Parte Contratante. Dicha lista se actualizará cada año del período transitorio.

ARTÍCULO 5

Funcionamiento de los compartimentos

1. Cuando, conforme a las disposiciones aplicables del Reglamento MUR, se decida recurrir al Fondo, la Junta estará facultada para disponer de los compartimentos del Fondo del siguiente modo:

a) En primer término, soportarán los costes los compartimentos correspondientes a las Partes Contratantes en las que la entidad o el grupo objeto de resolución estén establecidos o hayan sido autorizados. Cuando sea un grupo transfronterizo el que esté en vías de resolución, los costes se repartirán entre los distintos compartimentos correspondientes a las Partes Contratantes en las que estén establecidas o autorizadas la entidad matriz y sus filiales, de forma proporcional a la cuantía relativa que las aportaciones realizadas en los compartimentos correspondientes por cada una de las entidades del grupo objeto de resolución represente respecto de la cuantía acumulada de las aportaciones que todas las entidades del grupo hayan aportado a sus compartimentos nacionales.

En caso de que una Parte Contratante en la que estén establecidas o autorizadas la sociedad matriz o una filial estime que la aplicación del criterio para el reparto de costes conforme al párrafo primero conduce a una gran asimetría entre el reparto de costes entre compartimentos y el perfil de riesgo de los entes afectados por la resolución, podrá solicitar a la Junta que considere, adicionalmente y sin dilación, los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 5, de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias. Si la Junta no atiende la solicitud presentada por la Parte Contratante de que se trate, explicará públicamente su posición.

Los recursos financieros disponibles en los compartimentos correspondientes a las Partes Contratantes aludidas en el párrafo primero, hasta el coste que deba sufragar cada compartimento nacional con arreglo a los criterios de reparto de los costes establecidos en los párrafos primero y segundo, se utilizarán del siguiente modo:

Durante el primer año del período transitorio, se recurrirá a todos los recursos financieros disponibles en los mencionados compartimentos;

Durante el segundo y el tercer año del período transitorio, se recurrirá al 60 % y al 40 % respectivamente de los recursos financieros disponibles en los mencionados compartimentos;

Durante los años subsiguientes del período transitorio, la disponibilidad de los recursos financieros de los compartimentos correspondientes a tales Partes Contratantes se reducirá anualmente en un 6 ⅔ de puntos porcentuales.

La mencionada reducción anual de la disponibilidad de recursos financieros en los compartimentos correspondientes a las Partes Contratantes de que se trate se fraccionará de manera uniforme por trimestre.

b) En segundo término, en caso de que los recursos financieros disponibles en los compartimentos de las Partes Contratantes a que se refiere la letra a) no basten para cumplir con la misión del Fondo recogida en el artículo 76 del Reglamento MUR, se recurrirá a los recursos financieros disponibles en los compartimentos del Fondo correspondientes a todas las Partes Contratantes.

Los recursos financieros disponibles en los compartimentos de todas las Partes Contratantes se complementarán, en la misma medida especificada en el párrafo tercero de la presente letra, con los restantes recursos financieros de los compartimentos nacionales correspondientes a las Partes Contratantes afectadas por la resolución a que se refiere la letra a).

En caso de resolución de un grupo transfronterizo, la asignación de los recursos financieros que se hagan disponibles a los compartimentos de las Partes Contratantes afectadas en virtud de los párrafos primero y segundo de la presente letra b) se realizará de acuerdo con la misma clave de reparto de los costes entre ellos, según lo establecido en la letra a). Si la entidad o las entidades autorizadas en una de las Partes Contratantes de que se trate y objeto de la resolución de grupo no necesita la totalidad de los recursos financieros disponibles conforme a la presente letra b), los recursos financieros disponibles que no sean necesarios a tenor de la presente letra b) se utilizarán en la resolución de los entes autorizados en las demás Partes Contratantes afectadas por la resolución del grupo.

Durante el período transitorio se recurrirá a todos los compartimentos nacionales de las Partes Contratantes del siguiente modo:

Durante el primer y el segundo año del período transitorio, se recurrirá al 40 % y al 60 % respectivamente de los recursos financieros disponibles en los mencionados compartimentos;

Durante los años subsiguientes del período transitorio, la disponibilidad de los recursos financieros en los mencionados compartimentos se incrementará anualmente en un 6 ⅔ de puntos porcentuales.

El mencionado incremento anual de la disponibilidad de recursos financieros en todos los compartimentos nacionales de las Partes Contratantes se fraccionará de manera uniforme por trimestre.

c) En tercer término, en caso de que los recursos financieros empleados con arreglo a la letra b) no bastaran para el cumplimiento de la misión del Fondo recogida en el artículo 76 del Reglamento MUR, se utilizarán cualesquiera recursos financieros restantes de los compartimentos correspondientes a las Partes Contratantes de que se trate a que se refiere la letra a).

En caso de resolución de un grupo transfronterizo, se recurrirá a los compartimentos de las Partes Contratantes de que se trate que no hayan aportado recursos financieros suficientes con arreglo a las letras a) y b) en relación con la resolución de los entes autorizados en sus territorios. Las aportaciones de cada compartimento se determinarán de acuerdo con los criterios de reparto de costes indicados en la letra a).

d) En cuarto término y sin perjuicio de las competencias de la Junta a que se refiere la letra e), en caso de que los recursos financieros a que se refiere la letra c) no bastaran para cubrir los costes de una determinada medida de resolución, las Partes Contratantes de que se trate a que se refiere la letra a) transferirán al Fondo las aportaciones extraordinarias de las entidades autorizadas en sus territorios respectivos, recaudadas conforme a los criterios establecidos en el artículo 71 del Reglamento MUR.

En caso de resolución de un grupo transfronterizo, las Partes Contratantes de que se trate que no hayan aportado recursos financieros suficientes con arreglo a las letras a) a c) en relación con la resolución de entes autorizados en sus territorios transferirán aportaciones .

e) Si los recursos financieros a que se refiere la letra c) no bastaran para hacer frente a los costes de una medida de resolución y siempre y cuando no se pueda acceder de inmediato a las aportaciones extraordinarias a que se refiere la letra d), incluso por motivos relacionados con la estabilidad de las entidades afectadas, la Junta podrá ejercer su facultad de contraer para el Fondo empréstitos u otras formas de ayuda de acuerdo con los artículos 73 y 74 del Reglamento MUR o su facultad de efectuar transferencias temporales entre compartimentos de acuerdo con el artículo 7 del presente Acuerdo.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 2014.

"Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 2014." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-13769 publicado el 18 diciembre 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-13769
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 18 diciembre 2015
Fecha Pub: 20151218
Fecha última actualizacion: 18 diciembre, 2015
Numero BORME 302
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 18 diciembre 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 119033
Pagina final: 119052




Publicacion oficial en el BOE número 302 - BOE-A-2015-13769


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-13769 de Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 2014.


Descargar PDF oficial BOE-A-2015-13769 AQUÍ



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