Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (Convenio nº 196 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.





JUAN CARLOS I






Orden del día 16 octubre 2009

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de mayo de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Varsovia el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005;

Vistos y examinados el preámbulo, los treinta y dos artículos y el Anexo del Convenio;

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente declaración:

Para el caso de que el presente Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, de fecha 16 de mayo de 2005, sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

Dado en Madrid, a 23 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios;

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con las demás Partes en el presente Convenio;

Deseando que se tomen medidas eficaces para prevenir el terrorismo y para hacer frente, en particular, a la provocación pública para cometer delitos terroristas, así como al reclutamiento y al adiestramiento con fines terroristas;

Conscientes de la grave inquietud que causa la multiplicación de los delitos terroristas y el incremento de la amenaza terrorista;

Conscientes de la situación precaria a la que se enfrentan las personas debido al terrorismo, y reiterando, en ese contexto, su profunda solidaridad con las víctimas del terrorismo y sus familias;

Reconociendo que los delitos terroristas, así como los previstos por el presente Convenio, sean quienes fueren sus autores, no son en ningún caso justificables con consideraciones de naturaleza política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa o de cualquier otra naturaleza similar, y recordando la obligación de las Partes de prevenir tales actos y, en su defecto, de perseguirlos y de asegurarse de su castigo con penas que tengan en cuenta su gravedad;

Recordando la necesidad de reforzar la lucha contra el terrorismo y reiterando que todas las medidas tomadas para prevenir o reprimir los delitos terroristas deben respetar el Estado de Derecho y los valores democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como las demás disposiciones del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario cuando sea aplicable;

Reconociendo que el presente Convenio no vulnera los principios establecidos en relación con la libertad de expresión y la libertad de asociación;

Recordando que los actos terroristas, por su naturaleza o contexto, tienen por objeto intimidar gravemente a una población, o presionar indebidamente a un gobierno o a una organización internacional para que cumplan o se abstengan de cumplir cualquier acto, o para desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Terminología.

1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «delito terrorista» cualquiera de los delitos incluidos en el ámbito de aplicación y definidos en uno de los tratados enumerados en el anexo.

2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un Estado o la Comunidad Europea, que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo, podrá declarar que, cuando se aplique el presente Convenio a la Parte correspondiente, se considerará que el mencionado tratado no figura en ese anexo. La declaración quedará sin efecto desde el momento de la entrada en vigor del tratado para la Parte que la haya efectuado. Dicha Parte notificará al Secretario General del Consejo de Europa esa entrada en vigor.

Artículo 2. Objetivo.

El objetivo del presente Convenio es mejorar los esfuerzos de las Partes para la prevención del terrorismo y de sus efectos negativos sobre el pleno disfrute de los derechos humanos y en particular sobre el derecho a la vida, por medio de la adopción de medidas, tanto a nivel nacional como en el marco de la cooperación internacional, teniendo en cuenta los tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales existentes aplicables entre las Partes.

Artículo 3. Políticas nacionales de prevención.

1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas, en particular en el ámbito de la formación de las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley y otros órganos, así como en el ámbito de la educación, la cultura, la información, los medios de comunicación y la sensibilización del público, con vistas a prevenir los delitos terroristas y sus efectos negativos, respetando al propio tiempo las obligaciones relativas a los derechos humanos que le incumban, tal como se establecen en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y otras obligaciones relativas al derecho internacional, cuando le sean aplicables.

2. Cada Parte tomará las medidas necesarias para mejorar y desarrollar la cooperación entre las autoridades nacionales con vistas a prevenir los delitos terroristas y sus efectos negativos, en particular mediante:

a) El intercambio de información;

b) el refuerzo de la protección física de las personas y de los bienes;

c) la mejora de los planes de formación y coordinación para situaciones de crisis.

3. Cada Parte promoverá la tolerancia fomentando el diálogo interreligioso y transcultural, fomentando, en su caso, la participación de organizaciones no gubernamentales y otros actores de la sociedad civil, con objeto de prevenir tensiones que podrían contribuir a la comisión de delitos terroristas.

4. Cada Parte se esforzará por sensibilizar mejor al público sobre la existencia, las causas, la gravedad y la amenaza que suponen los delitos terroristas y los delitos previstos en el presente Convenio, y considerará la posibilidad de alentar al público a prestar a las autoridades competentes una ayuda concreta y específica que pueda contribuir a la prevención de delitos terroristas y de los delitos previstos por el presente Convenio.

Artículo 4. Cooperación internacional en materia de prevención.

Las Partes se prestarán asistencia y apoyo mutuos, cuando proceda y teniendo en cuenta sus posibilidades, con objeto de mejorar su capacidad para prevenir la comisión de delitos terroristas, incluido el intercambio de información y de buenas prácticas, así como mediante la formación y otros esfuerzos conjuntos de carácter preventivo.

1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «provocación pública para cometer delitos terroristas» la difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición del público de mensajes con la intención de incitar a cometer delitos terroristas, cuando ese comportamiento, ya preconice directamente o no la comisión de delitos terroristas, cree peligro de que se puedan cometer uno o varios delitos.

1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «provocación pública para cometer delitos terroristas» la difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición del público de mensajes con la intención de incitar a cometer delitos terroristas, cuando ese comportamiento, ya preconice directamente o no la comisión de delitos terroristas, cree peligro de que se puedan cometer uno o varios delitos.

2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la provocación pública para cometer delitos terroristas tal como se define en el apartado 1, cuando se cometa ilegal e intencionadamente.

Artículo 6. Reclutamiento con fines terroristas.

1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «reclutamiento con fines terroristas» el hecho de incitar a otra persona a cometer o participar en la comisión de delitos terroristas, o a unirse a una asociación o a un grupo para contribuir a que éstos cometan uno o varios delitos terroristas.

2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, el reclutamiento con fines terroristas, tal como se define en el apartado 1 del presente articulo, cuando se cometa ilegal e intencionadamente.

Artículo 7. Adiestramiento con fines terroristas.

1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «adiestramiento con fines terroristas» el hecho de dar instrucciones para la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o para otros métodos y técnicas específicos con vistas a cometer delitos terroristas o a contribuir a su comisión, sabiendo que la formación facilitada tiene por objeto servir para la realización de tales objetivos.

2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, el adiestramiento con fines terroristas, tal como se define en el apartado 1 del presente artículo, cuando se cometa ilegal e intencionadamente.

Artículo 8. Irrelevancia del resultado.

Para que un acto constituya delito en virtud de los artículos 5 a 7 del presente Convenio, no será necesario que el delito terrorista se haya cometido efectivamente.

Artículo 9. Delitos accesorios.

1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno:

a) La participación como cómplice en un delito con arreglo a los artículos 5 a 7 del presente Convenio,

b) la organización de la comisión de delitos con arreglo a los artículos 5 a 7 del presente Convenio o la orden de cometerlos por otras personas;

c) la contribución a la comisión de uno o varios de los delitos previstos en los artículos 5 a 7 del presente Convenio por un grupo de personas que actúe con un objetivo común. Esta contribución deberá ser deliberada y:

i. tener como objetivo facilitar la actividad criminal del grupo o servir a su objetivo, cuando esa actividad o ese objetivo supongan la comisión de un delito de los previstos en los artículos 5 a 7 del presente Convenio; o bien

ii. efectuarla sabiendo que el grupo tiene intención de cometer un delito previsto en los artículos 5 a 7 del presente Convenio.

2. Cada Parte adoptará asimismo las medidas necesarias para que se califique como delito, en su derecho interno y de conformidad con el mismo, la tentativa de cometer un delito de los previstos en los artículos 6 y 7 del presente Convenio.

Artículo 10. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas que participen en los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio.

2. Sin perjuicio de los principios jurídicos de la Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.

3. Esta responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.

Artículo 11. Sanciones y medidas.

1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que a los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio sean aplicables penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Toda condena firme anterior dictada en un Estado extranjero por los delitos a que se refiere el presente Convenio podrá tenerse en cuenta en la determinación de la pena, en la medida en que lo permita el derecho interno y de conformidad con el mismo.

3. Cada Parte velará por que las personas jurídicas consideradas responsables, de conformidad con el artículo 10, sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias de naturaleza penal o no penal, incluidas las sanciones pecuniarias.

Artículo 12. Condiciones y salvaguardias.

1. Cada Parte deberá asegurarse de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de los tipos penales a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio se efectúen respetando las obligaciones que le incumban relativas a los derechos humanos, en particular la libertad de expresión, la libertad de asociación y la libertad de religión, tal como se establecen en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y otras obligaciones dimanantes del derecho internacional, cuando le sean aplicables.

2. El establecimiento, la ejecución y la aplicación de los tipos penales a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio deberían supeditarse además al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los objetivos legítimos perseguidos y su necesidad en una sociedad democrática, y deberían excluir toda forma de arbitrariedad o de tratamiento discriminatorio o racista.

Artículo 13. Protección, indemnización y ayuda a las víctimas del terrorismo.

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para proteger y apoyar a las víctimas de acciones terroristas cometidas en su propio territorio. Esas medidas incluirán, según los sistemas nacionales adecuados y de conformidad con su legislación interna, en particular la ayuda económica y la indemnización a las víctimas del terrorismo y a sus familiares próximos.

Artículo 14. Competencia.

1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia con respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio:

a) Cuando se haya cometido el delito en su territorio;

b) cuando se haya cometido el delito a bordo de un buque con pabellón de esa Parte o a bordo de una aeronave matriculada en esa Parte;

c) cuando haya cometido el delito uno de sus nacionales.

2. Cada Parte podrá asimismo establecer su competencia con respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio:

a) Cuando el delito tuviera como finalidad o resultado la comisión de un delito previsto en el artículo 1 del presente Convenio, en su territorio o contra uno de sus nacionales;

b) cuando el delito tuviera como finalidad o resultado la comisión de un delito previsto en el artículo 1 del presente Convenio, contra una instalación pública de esa Parte situada fuera de su territorio, incluidos los locales diplomáticos y consulares;

c) cuando el delito tuviera como finalidad o resultado la comisión de un delito previsto en el artículo 1 del presente Convenio, con el fin de obligar a esa Parte a realizar o abstenerse de realizar un acto cualquiera;

d) cuando haya cometido el delito un apátrida con residencia habitual en su territorio;

e) cuando se haya cometido el delito a bordo de una aeronave al servicio del Gobierno de esa Parte.

3. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia con respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio en los casos en que el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no lo extradite a una Parte cuya jurisdicción se base en una regla de competencia que exista también en la legislación de la Parte requerida.

4. El presente Convenio no excluye competencia penal alguna ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

5. Cuando varias Partes reivindiquen una competencia con respecto a un presunto delito previsto en el presente Convenio, las Partes implicadas se pondrán de acuerdo, cuando sea oportuno, para determinar cuál de ellas está en mejores condiciones para ejercer las actuaciones correspondientes.

Artículo 15. Deber de investigación.

1. Cuando se informe a una Parte de que el autor o el presunto autor de un delito previsto en el presente Convenio podría encontrarse en su territorio, la Parte de que se trate tomará las medidas necesarias, de conformidad con su legislación interna, para investigar los hechos que se hayan puesto en su conocimiento.

2. Si considera que las circunstancias lo justifican, la Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o el presunto autor del delito tomará las medidas oportunas en virtud de su legislación interna para garantizar la presencia de esa persona a efectos de emprender actuaciones penales contra ella o para su extradición.

3. Cualquier persona a cuyo respecto se adopten las medidas a que se refiere el apartado 2 tendrá derecho a:

a) Comunicarse sin demora con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o que esté facultado de otro modo para proteger sus derechos o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;

b) recibir la visita de un representante de ese Estado;

c) ser informada de los derechos que le confieren los puntos a) y b).

4. Los derechos a que se refiere el apartado 3 se ejercerán en el marco de las leyes y reglamentos de la Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o el presunto autor del delito, entendiéndose, no obstante, que esas leyes y reglamentos deben permitir la plena realización de los fines para los que se confieren esos derechos en el apartado 3.

5. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 de este artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda Parte que haya establecido su competencia, de conformidad con los apartados 1.c) y 2.d) del artículo 14, de invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a comunicarse con el presunto autor del delito y a visitarlo.

Artículo 16. No aplicabilidad del Convenio.

El presente Convenio no se aplicará cuando los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 se cometan dentro de un único Estado, cuando el presunto autor sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado, y ningún otro Estado tenga razones, en virtud de los apartados 1 ó 2 del artículo 14 del presente Convenio, para ejercer su competencia, entendiéndose que las disposiciones de los artículos 17 y 20 a 22 del presente Convenio, según convenga, se aplicarán en esos casos.

Artículo 17. Cooperación internacional en materia penal.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (Convenio nº 196 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.

"Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (Convenio nº 196 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-16476 publicado el 16 octubre 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-16476
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 octubre 2009
Fecha Pub: 20091016
Fecha última actualizacion: 16 octubre, 2009
Numero BORME 250
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 octubre 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 87358
Pagina final: 87371




Publicacion oficial en el BOE número 250 - BOE-A-2009-16476


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-16476 de Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (Convenio nº 196 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2009-16476 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *