Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2002.





JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA






Orden del día 17 marzo 2005

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto día 7 de octubre de 2002, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Argelina Democrática y Popular, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular,

Vistos y examinados los diecisiete artículos del Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el articulo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR

El Reino de España, por una parte, Y la República Argelina Democrática y Popular, por otra parte, En adelante denominados las «dos Partes». Preocupados por reforzar las relaciones existentes entre los dos países, Deseosos de concederse mutuamente la asistencia judicial más amplia posible en la lucha contra la delincuencia, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las dos Partes se comprometen a concederse mutuamente, a solicitud de una de ellas, la asistencia judicial más amplia posible en todos los procedimientos relativos a delitos cuya represión sea competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento en que se solicite la asistencia. 2. La asistencia judicial comprenderá, en particular, la notificación de documentos, la entrega de objetos, el cumplimiento de actos de procedimiento, tales como la audición de testigos y expertos, registros y embargos, y cualquier otra forma de asistencia permitida por la legislación del Estado requerido. 3. En materia de tasas, impuestos y aduanas, la asistencia judicial se concederá en la medida en que se haya decidido mediante simple canje de notas para cada delito o categoría de delitos de modo expreso.

Artículo 2. Autoridades Centrales.

1. La Autoridad Central por el Reino de España será el Ministerio de Justicia. 2. La Autoridad Central por la República Argelina Democrática y Popular será el Ministerio de Justicia.

Artículo 3. Modos de transmisión.

1. Las solicitudes y las respuestas relativas a la asistencia judicial serán transmitidas directamente de Autoridad Central a Autoridad Central. 2. Las solicitudes se harán por escrito, utilizando la vía postal o la vía diplomática. En caso de urgencia, y en la medida en que lo permita la legislación interna del Estado requerido, las solicitudes podrán ser anticipadas por cualquier otro medio que pueda dejar constancia escrita, debiendo ser confirmadas por documento original o copia certificada transmitida por las vías antes indicadas.

Artículo 4. Denegación de ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

1. La asistencia judicial se denegará: a) Si el delito por el que se solicita la asistencia está considerado en el Estado requerido como un delito político o como un hecho conexo con este tipo de delito. Quedan excluidos los delitos de terrorismo de la calificación de delitos políticos. b) si se considera que el delito por el que se solicita la asistencia consiste únicamente en el incumplimiento de las obligaciones militares; c) si el hecho no se considera como delito según la legislación del Estado requerido; d) si la solicitud se refiere a un delito por el que se sigan actuaciones penales contra la persona, o por la que ésta se encuentra detenida o condenada en el Estado requerido.

2. Asimismo, se podrá denegar la asistencia judicial si la Parte requerida considera que ésta podría vulnerar la soberanía, la seguridad o el orden público de su país.

Artículo 5. Decisión acerca de la solicitud de asistencia judicial.

1. El Estado requerido comunicará al Estado requirente su decisión acerca de la solicitud de asistencia judicial. 2. Toda denegación de asistencia judicial total o parcial deberá estar motivada.

Artículo 6. Contenido de la solicitud de asistencia judicial.

1. Toda solicitud de asistencia judicial contendrá las siguientes indicaciones:

- autoridad que haya cursado el documento;

- naturaleza del delito cometido y referencia a la ley penal aplicable; - nombre y calidad de las partes; - en la medida de lo posible, nombre y dirección de la persona o personas que son objeto de la solicitud de asistencia; - objeto y motivo de la solicitud.

2. El Estado requerido podrá limitarse a enviar copias o fotocopias certificadas y conformes de los expedientes o documentos solicitados. No obstante, si el Estado requirente pidiera expresamente el envío de los originales, se cumplimentará esta solicitud, en la medida de lo posible.

Artículo 7. Ejecución de comisiones rogatorias.

1. Las comisiones rogatorias en materia penal se ejecutarán en el territorio de una de las dos Partes según las modalidades previstas por la legislación de cada una de ellas. 2. A solicitud expresa de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá informar, dentro de plazo, a la autoridad requirente, de la fecha y lugar en que se ejecutará la comisión rogatoria, con el fin de que las partes interesadas puedan asistir en las condiciones previstas por la legislación vigente en el país en que deba ejecutarse.

Artículo 8. Comparecencia de testigos y peritos.

1. Cuando sea necesaria la comparecencia personal de testigos o peritos en una causa penal, la autoridad requerida del país en que residan les invitará a responder a las citaciones que les sean dirigidas. 2. Los gastos de desplazamiento y estancia, calculados desde su lugar de residencia, deberán ser al menos equivalentes a las dietas concedidas según las tarifas y reglamentos vigentes en el país donde la comparencia deba tener lugar. Se concederán por adelantado todos o parte de los gastos de viaje, previa solicitud de los interesados, por medio de las autoridades consulares del país requirente.

Artículo 9. Traslado temporal de personas detenidas.

Toda persona detenida cuya comparecencia personal como testigo o para un careo haya solicitado la Parte requirente, será trasladada temporalmente al territorio en que vaya a celebrarse el interrogatorio, con la condición de devolver al detenido a su lugar de origen en el plazo indicado por la Parte requerida.

Artículo 10. Inmunidad.

1. Ningún testigo o perito a los que se refieren los dos artículos precedentes, cualquiera que sea su nacionalidad, citado en alguno de los dos países, que hubiera dado su consentimiento para presentarse ante la jurisdicción del otro país, podrá ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido. 2. No obstante, la inmunidad establecida en el presente artículo cesará cuando el testigo o perito haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante un plazo ininterrumpido de treinta (30) días, una vez que su presencia ya no sea requerida por las autoridades judiciales y permanezca en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.

Artículo 11. Lengua de comunicación.

Las solicitudes de ayuda judicial y los documentos, deben ser transmitidos en la lengua oficial de la Parte demandante y acompañados de una traducción certificada conforme en lengua francesa.

Artículo 12. Exención de legalización.

1. Los documentos remitidos en aplicación del presente Convenio quedarán exentos de toda formalidad de legalización. 2. No obstante, en esos documentos deberán consignarse la firma y el sello oficial de la autoridad competente para expedirlos.

Artículo 13. Entrega de objetos.

Todos los objetos procedentes del delito que hayan sido incautados por el Estado requerido podrán ser devueltos al Estado requirente con vistas a su decomiso.

Artículo 14. Gastos de la asistencia judicial.

La ejecución de solicitudes de asistencia judicial no dará lugar al reembolso de ningún gasto, con la excepción de los ocasionados por la intervención de peritos o de testigos en el territorio de la Parte requerida y por el traslado de la persona detenida efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio. Tales gastos correrán a cargo de la Parte requirente.

Artículo 15. Intercambio de certificados de antecedentes penales.

1. Los Ministerios de Justicia de las dos Partes se comunicarán mutuamente las condenas consignadas en el registro de antecedentes penales, dictadas por sus respectivas autoridades judiciales, contra los nacionales de la otra Parte y contra personas nacidas en el territorio de la otra Parte. 2. En caso de seguirse actuaciones penales ante una jurisdicción de una de las dos Partes, la autoridad judicial competente podrá obtener de las autoridades competentes de la otra Parte un extracto del certificado de antecedentes penales relativo a la persona inculpada. 3. Además del caso previsto en los apartados anteriores, las autoridades judiciales o administrativas de una de las dos Partes podrán solicitar directamente a las autoridades competentes de la otra Parte la expedición de un extracto del certificado de antecedentes penales en los casos y dentro de los límites previstos por la legislación vigente de la Parte requerida.

El presente Convenio será ratificado de conformidad con las disposiciones constitucionales de cada una de las dos Partes. Entrará en vigor con carácter ilimitado treinta (30) días después de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

El presente Convenio será ratificado de conformidad con las disposiciones constitucionales de cada una de las dos Partes. Entrará en vigor con carácter ilimitado treinta (30) días después de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

Artículo 17. Enmiendas, duración y denuncia.

1. El presente Convenio podrá ser enmendado por mutuo consentimiento por escrito y a propuesta de una u otra de las dos Partes. Toda enmienda entrará en vigor según el mismo procedimiento exigido para el presente Convenio. 2. Cada una de las dos Partes podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento, notificando su intención a la otra Parte, por escrito y por conducto diplomático, con una antelación de seis (6) meses.

Hecho en Madrid el 7 de octubre de 2002 en dos ejemplares originales, en español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.

El presente Convenio entra en vigor el 26 de marzo de 2005, treinta días después de la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su ar-tículo 16.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de marzo de 2005.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2002.

"Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2002." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4406 publicado el 17 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4406
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 17 marzo 2005
Fecha Pub: 20050317
Fecha última actualizacion: 17 marzo, 2005
Numero BORME 65
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 17 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9418
Pagina final: 9420




Publicacion oficial en el BOE número 65 - BOE-A-2005-4406


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4406 de Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2002.


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