Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.





JUAN CARLOS I






Orden del día 27 junio 2014

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

El sector financiero y, en especial, el bancario desempeñan un papel económico vital, al operar como canal más potente de transformación del ahorro en financiación para empresas, familias y administraciones públicas. El acceso a este crédito en condiciones competitivas, tanto en términos de coste como de volumen, es condición indispensable para el crecimiento de la economía y está, por tanto, íntimamente vinculado a la creación de empleo y riqueza nacional. Al mismo tiempo, el riesgo y la incertidumbre son consustanciales a la actividad bancaria. La propia tendencia cíclica de las economías, el natural apetito de las empresas financieras por modelos de negocio que priorizan la optimización de beneficios a corto plazo, la impredecible evolución de la innovación financiera y la creciente y mundial interdependencia entre entidades y mercados financieros, pueden conducir a estas instituciones y al conjunto de las economías a situaciones de dificultad, con graves consecuencias sobre el funcionamiento global del sistema económico. Estas consecuencias alcanzan en ocasiones dimensiones tales que pueden llegar a exigir el apoyo financiero público, apartando de este modo al sector financiero de la regla del mercado, general y espontánea, de quiebra individual y selección de agentes. Es por todo lo anterior por lo que corresponde al ordenamiento jurídico articular, con una profundidad interventora mayor que las empleadas en otras áreas de actividad económica, la regulación necesaria para la mejor prevención y gestión de los riesgos financieros y, al tiempo, el fomento de las más favorables condiciones de financiación de la economía. Se puede decir que el fundamento último de toda la legislación financiera consiste en la necesidad de garantizar la estabilidad y el eficiente funcionamiento de los mercados financieros con el fin de proteger a los agentes implicados, en especial a los clientes e inversores, y, en última instancia, proporcionar a las economías las condiciones de financiación, óptimas pero prudentes, para impulsar su prosperidad en el largo plazo.

En definitiva, la actividad bancaria debe estar sujeta a normas que concilien la necesaria capacidad de las entidades de crédito para el desarrollo de sus fines en el contexto de una economía de mercado, con la debida ordenación y disciplina sobre aquellos aspectos que pueden ocasionar, como ya ha sucedido en ocasiones anteriores, graves perjuicios a la economía.

Estas consideraciones, fruto de una experiencia sostenida en el tiempo y de la sucesión de crisis, fueron tomadas en cuenta por el legislador desde el instante en que la actividad financiera se posicionó en un lugar central de la economía, e impulsaron la creación del sistema español de regulación y supervisión de entidades de crédito. Las primeras normas referidas al sector bancario español, hasta entonces ajeno a cualquier injerencia pública, fueron la Ley de Bancos de Emisión y la Ley de Sociedades de Crédito de 1854. Pero la auténtica legislación inaugural de un marco comprensivo de regulación prudencial fue la Ley Relativa a la Ordenación Bancaria de 1921, conocida como Ley Cambó, quien en la defensa en Cortes del proyecto de ley ya señalaba que «los quebrantos de un banco no afectan únicamente a sus accionistas, afectan a sus clientes, afectan a toda la economía del país...». Desde entonces se han sucedido las normas que han dado continuidad a la intervención de los poderes públicos, como la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, que viene a derogar definitivamente esta Ley, o la Ley de Bases de Ordenación del Crédito y la Banca, de 14 de abril de 1962.

El último cuerpo legal de regulación prudencial bancaria, que se sustituye con esta Ley, es el formado por la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Estas normas surgieron de dos circunstancias históricas que hoy resultan claramente reconocibles. En primer lugar, la profunda crisis que afectó al conjunto del sistema bancario entre los años 1977 y 1985 y que originó la quiebra de más de la mitad de los bancos que operaban en el país a principios de 1978. Y, en segundo lugar, la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea en 1986, que abrió la actual etapa de vinculación de la regulación financiera española a la prolífica evolución del acervo comunitario en esta materia.

Desde entonces, la legislación bancaria, influida por el Derecho de la Unión Europea y los acuerdos internacionales de la materia, ha ido configurando un entramado legal complejo y profundo que opera en la práctica como un auténtico estatuto profesional de las entidades de crédito. Este cuerpo legal se encarga, en primer lugar, de la vigilancia continuada de la solvencia y gestión de riesgos de las entidades, atribuida con amplias prerrogativas al Banco de España. Pero no se limita en absoluto a esa vigilancia y alcanza otros elementos muy sustantivos y peculiares de la regulación de las entidades de crédito como son la reserva de actividad, el control del acceso e idoneidad de directivos y accionistas más significativos, el refuerzo específico de las exigencias de gobierno corporativo o, en última instancia, el tratamiento singularísimo de las entidades con dificultades de viabilidad, que incluye la posibilidad de intervención y sustitución de sus administradores o la imposición de pérdidas a sus respectivos acreedores.

Del mismo modo que sucediera a mediados de los años ochenta, la nueva regulación que incorpora esta Ley viene impulsada por dos poderosas corrientes. Una es la evolución internacional del derecho bancario y la otra es la constatación que la crisis financiera ha dejado sobre la necesidad de mejorar la calidad de la regulación prudencial de entidades de crédito.

En efecto, uno de los cambios más sustanciales que se ha producido en el mercado financiero en las últimas décadas tiene que ver con la completa internacionalización de esta actividad, en paralelo, pero también a la vanguardia, del fenómeno de mayor alcance de globalización económica. Este hecho ha tenido importantes repercusiones en el ámbito normativo pues, al tiempo que se aplicaban los sistemas de supervisión y regulación a escala nacional, el negocio bancario se hacía global y se constataba la necesidad de adoptar una perspectiva regulatoria supranacional. Por ello, se pretende ahora armonizar los requisitos prudenciales de la normativa de solvencia a escala global, evitando indeseables arbitrajes regulatorios entre diferentes jurisdicciones y, al tiempo, mejorar las herramientas de cooperación internacional entre supervisores.

La autoridad internacional que lidera la armonización de la regulación financiera internacional es el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria. A través de los acuerdos alcanzados por este Comité se articuló una primera regulación que fijó para las entidades de crédito un capital mínimo del 8% sobre el conjunto de sus riesgos (Basilea I, 1988). Posteriormente, en 2004, se sofisticó la normativa (Basilea II) mejorando la sensibilidad de los mecanismos de estimación del riesgo y construyendo dos nuevos pilares: la autoevaluación del riesgo por cada entidad en diálogo con el supervisor (Pilar II) y la disciplina de mercado (Pilar III).

Pero ninguna de las dos reformas anteriores, incorporadas en España a través de sendas transposiciones del Derecho de la Unión Europea, evitó los efectos de la crisis desencadenada en 2008. La calidad y cantidad del capital de las entidades se ha mostrado insuficiente para absorber las pérdidas originadas en un contexto de fuertes turbulencias y la regulación tampoco ha logrado atemperar el comportamiento procíclico de las entidades, que incrementaron excesivamente el crédito en la fase de expansión y lo redujeron sustancialmente en recesión, lo que agravó inicialmente la inestabilidad financiera y después empeoró los efectos y duración de la crisis económica.

Dados los importantes desafíos que sobre la estabilidad de los mercados financieros y sobre la economía mundial surgieron a partir de 2008, y tras el impulso político de los grandes líderes mundiales reunidos en noviembre de aquel año en Washington en torno al Grupo de los Veinte, el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria acordó en diciembre de 2010 el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (Basilea III), que, tratando de evitar futuras crisis y mejorar la cooperación internacional, viene a reforzar significativamente las exigencias de capital de los bancos.

La Unión Europea trasladó a su ordenamiento jurídico los citados acuerdos mediante el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, cuya transposición a nuestro ordenamiento se inició con el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, y se continúa ahora. Estas normas de la Unión Europea tienen, a su vez, un cometido y dimensión mayores que la mera adopción de los Acuerdos de Basilea III, ya que, por una parte, profundizan en el objetivo de reducir la excesiva dependencia de las agencias de calificación crediticia para la medición de las exposiciones a distintos riesgos y, por otra, avanzan sustancialmente en la creación de una auténtica normativa bancaria única en materia de solvencia. Este ejercicio de armonización será imprescindible de cara a la constitución de la Unión Bancaria, que se apoyará firmemente en esta normativa financiera común para la constitución de los mecanismos únicos de supervisión y resolución de entidades de crédito de la zona euro. Asimismo, la reducción de la dependencia de las agencias de calificación externa resulta imprescindible para reforzar la solvencia en tanto que la crisis financiera ha puesto de manifiesto cómo los métodos de análisis de estas agencias infravaloraron los riesgos de determinados activos.

Durante los últimos años España ha conocido los graves efectos ocasionados por la crisis de entidades de crédito. La inviabilidad de ciertas entidades de crédito sin apoyos financieros ha exigido una decidida intervención pública para acometer su saneamiento y reestructuración. Realizado este esfuerzo, procede aprobar ahora una nueva regulación prudencial que asegure un marco en el que nuestras entidades financieras ejerzan sus actividades, por otro lado vitales para la economía, con el menor riesgo posible para la estabilidad financiera del país.

II

El objeto principal de esta Ley es adaptar nuestro ordenamiento a los cambios normativos que se imponen en el ámbito internacional y de la Unión Europea, continuando la transposición iniciada por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. En este sentido, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, suponen, como ya se ha mencionado, una alteración sustancial de la normativa aplicable a las entidades de crédito, toda vez que aspectos tales como el régimen de supervisión, los requisitos de capital y el régimen sancionador son profusamente modificados.

Pero esta Ley también acomete una empresa cuya realización ha sido vivida como una necesidad durante años, como es la refundición en un único texto de las principales normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito. La muy frecuente modificación de las leyes vigentes ha ido deteriorando su inteligibilidad de tal modo, que la regulación carecía ya del mínimo rigor sistemático necesario para garantizar la coherencia de conjunto y facilitar su correcta aplicación e interpretación. La elaboración, por lo tanto, de un texto normativo único, en el que, a la vez que se lleva a cabo la transposición de la normativa dictada recientemente por la Unión Europea, se integran las normas del ámbito nacional que regulan la materia de forma dispersa e inconexa, contribuye decisivamente a la mejora de la eficiencia y calidad de nuestro ordenamiento financiero.

Esta Ley contiene, por lo tanto, el núcleo esencial del régimen jurídico aplicable a las entidades de crédito, sin perjuicio de la existencia de otras normas especiales que regulan aspectos concretos de su actividad o el régimen jurídico particular de un tipo específico de entidad de crédito, como sucede con las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito.

La estructura del texto debe explicarse partiendo de su imbricación con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, de su vocación de transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, y de las disposiciones nacionales actualmente en vigor que es preciso refundir. El Reglamento y la Directiva constituyen el régimen jurídico fundamental de solvencia y acceso a la actividad de las entidades de crédito. Esta Ley regulará los aspectos generales del régimen jurídico de acceso a la condición de entidad de crédito, el funcionamiento de sus órganos de gobierno y los instrumentos supervisores y sancionadores a emplear por las autoridades, en aras de garantizar la plena eficacia de la normativa. El Reglamento de la Unión Europea, por su parte, establece las obligaciones fundamentales de los requisitos de capital y solvencia y adecuada gestión de riesgos de las entidades.

El Título I incluye las disposiciones generales del régimen jurídico por el que han de regirse las entidades de crédito. Así, recoge su definición y enumera aquellas entidades que son consideradas de crédito, establece el contenido de la actividad cuyo ejercicio está reservado exclusivamente para estas entidades y las fuentes de su régimen jurídico.

Adicionalmente, dicho Título regula otros aspectos que, por su especialidad, están vinculados a la propia naturaleza de las entidades de crédito y que se desarrollan en los capítulos siguientes: su régimen de autorización y revocación, el régimen de participaciones significativas, el régimen de idoneidad e incompatibilidades de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y el régimen de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones.

La norma realiza un avance muy sustantivo en materia de gobierno corporativo. Estas reformas surgen ante la evidencia de que la regulación prudencial de las entidades debe promover las prácticas de gestión más eficientes y óptimas para el desarrollo de una actividad compleja y arriesgada como es la financiera. Fundamentalmente, son dos las áreas afectadas: el establecimiento de sistemas de gobierno corporativo eficientes y el desarrollo de una política de remuneraciones mejor alineada con los riesgos en el medio plazo de la entidad.

Si bien la norma nuclear en materia de solvencia de entidades de crédito es desde el 1 de enero de 2014 el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el Título II recoge las disposiciones en la materia que se deben mantener en el ordenamiento nacional. Estas disposiciones se refieren, en primer lugar, a la evaluación de la adecuación del capital de las entidades para el riesgo que asumen. Esta evaluación constituye un complemento a los requisitos de recursos establecidos en el Reglamento con una vocación claramente generalista y automática, que podría no tener en cuenta las singularidades derivadas del perfil de riesgo de cada entidad. En definitiva, se trata de que cada entidad determine si los requisitos de capital establecidos en el Reglamento son suficientes o si por el contrario, dado su modelo de negocio y nivel de exposición al riesgo, precisa un nivel de capital mayor. La decisión final respecto a estos requisitos se determina en un diálogo entre el supervisor y la entidad que se conoce como Pilar II de Basilea.

Asimismo, en este Título se introducen los criterios que debe tener en cuenta el Banco de España para fijar posibles requisitos de liquidez en el marco de la revisión de las estrategias, procedimientos y sistemas implantados por las entidades para dar cumplimiento a la normativa de solvencia. Esta facultad pretende contribuir a la prevención de las crisis de liquidez, durante las que las entidades encuentran dificultades de acceso a los mercados y ello termina por deteriorar su solvencia. Esta facultad es, asimismo, un complemento individualizado para cada entidad a los requisitos de liquidez que se exigirán a partir de 2016 conforme a lo dispuesto por el Reglamento.

En tercer lugar, se articula un conjunto de requisitos de capital de nivel 1 ordinario adicionales a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. Son los llamados colchones de capital. Dos de estos colchones tienen un carácter no discrecional: el de conservación de capital y el previsto para entidades de importancia sistémica mundial. Adicionalmente, el colchón para otras entidades de importancia sistémica otorga cierta discrecionalidad al Banco de España para su exigencia a determinadas entidades. Estos tres colchones obedecen a la necesidad de contar con suplementos de capital frente a pérdidas inesperadas o de cubrir los riesgos originados por el carácter sistémico de ciertas entidades. Por otro lado, el colchón anticíclico y el colchón contra riesgo sistémico son herramientas a disposición del Banco de España al objeto de atenuar el efecto procíclico sobre el crédito de los requerimientos de capital, y, en su caso, de abordar la aparición de riesgos que puedan afectar al sistema financiero en su conjunto. Frente a posibles incumplimientos de los preceptos que regulan el régimen de los colchones de capital se articula un sistema basado en restricciones a las distribuciones y la elaboración de un plan de conservación del capital.

En virtud del Título III y en línea con la legislación actualmente en vigor, se designa al Banco de España como autoridad supervisora de las entidades de crédito. Para ello, se le otorgan las facultades y poderes necesarios para realizar esta función, se delimita el ámbito subjetivo y objetivo de su actuación supervisora y se le concede la capacidad de tomar medidas para garantizar el cumplimiento de la normativa de solvencia. En materia contable, se prevé la posibilidad de que el Ministro de Economía y Competitividad habilite al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse los estados financieros de las entidades de crédito y de las entidades reguladas en el artículo 84.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los grupos consolidables de determinadas empresas de servicios de inversión y otras entidades. Esta habilitación se entiende sin perjuicio de los informes que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deba solicitar en materia de planificación contable.

Asimismo, en tanto que la actividad de las entidades de crédito se circunscribe en un entorno cada vez más integrado, particularmente a nivel europeo, es preciso regular las relaciones del Banco de España con otras autoridades supervisoras y, en particular, con la Autoridad Bancaria Europea. En este contexto conviene subrayar que a partir de la entrada en vigor y completa efectividad del Mecanismo Único de Supervisión en la Unión Europea, el Banco de España habrá de ejercer sus funciones de supervisión de entidades de crédito en cooperación y sin perjuicio de las competencias que serán directamente atribuidas al Banco Central Europeo, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. El Mecanismo Único de Supervisión desarrollará una función crucial para garantizar una aplicación coherente y eficaz de las políticas de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito.

El Banco de España puede acceder a cuanta información de las entidades de crédito sea necesaria para realizar un seguimiento de las actividades realizadas por las entidades. Este seguimiento se refiere, en particular, a los sistemas, procedimientos y estrategias de las entidades para cumplir con la normativa de solvencia, a los riesgos a los que las entidades pueden estar expuestas y podrían deteriorar la solvencia de la entidad y a los sistemas de gobierno corporativo y de política de remuneraciones. Se trata, en definitiva, de detectar de forma temprana incumplimientos de la normativa de solvencia y situaciones que pudieran dar lugar en el futuro a dichos incumplimientos y que suponen un peligro para la estabilidad del sistema financiero.

Esta labor supervisora debe ser desarrollada dentro de un marco ordenado y sistemático para lo cual el Banco de España elaborará anualmente un programa supervisor. Es de capital importancia proporcionar unos criterios claros a las entidades supervisadas de cómo debe aplicarse la normativa de solvencia y otro tipo de normativa de ordenación y disciplina de entidades de crédito.

La complejidad organizativa de las entidades, a menudo incluidas dentro de un grupo en el que participan sociedades no necesariamente reguladas, aconseja que el ámbito supervisor del Banco de España sea lo más amplio posible. Asimismo, conviene delimitar las capacidades supervisoras del Banco de España en relación con las sucursales, en tanto que, especialmente si se trata de sucursales de entidades europeas, su matriz ha sido autorizada y es supervisada en otro Estado miembro.

En el ejercicio de sus facultades, el Banco de España puede ser supervisor de una filial dentro de un grupo o de la propia matriz de un grupo. En tal caso, es imprescindible garantizar la necesaria coordinación con otros supervisores y arbitrar mecanismos tales como la toma de decisiones conjuntas o la formación de colegios de supervisores que permitan tomar decisiones coherentes y eficaces para todo el grupo. Asimismo, ha de garantizarse la cooperación entre el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para aquellos grupos en los que desarrollan su actividad entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de servicios de inversión.

En caso de incumplimiento de la normativa de solvencia, se le otorgan al Banco de España poderes y facultades para intervenir en la actividad de la entidad, introduciendo exigencias mayores de capital, provisiones o restringiendo el reparto de dividendos, entre otras. Si la situación fuera de excepcional gravedad, el Banco de España podría llegar incluso a la intervención de la entidad y la sustitución de sus órganos de gobierno.

El Título IV recoge el procedimiento sancionador aplicable a las entidades de crédito, siguiendo el esquema marcado por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Se introducen las modificaciones precisas para transponer la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, lo que afecta principalmente a la inclusión de nuevos tipos sancionadores y a la modificación de la cuantía y forma de cálculo de las infracciones aplicables, así como de su publicidad. Asimismo se han introducido modificaciones técnicas, menores, pero necesarias para actualizar algunos preceptos a las normas sobre procedimiento administrativo general actualmente en vigor.

La Ley concluye, finalmente con una serie de disposiciones que contienen, entre otros supuestos, el régimen de las participaciones preferentes o las normas aplicables a los sistemas institucionales de protección. Igualmente se recoge un número relevante de normas de derecho transitorio, en atención a que la propia normativa de la Unión Europea que se transpone prevé una aplicación escalonada de muchos de sus preceptos, como, por ejemplo, los relativos a la constitución de colchones de capital. Por otro lado, se modifica la composición de la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos incorporando a representantes de los Ministerios de Economía y Competitividad y Hacienda y Administraciones Públicas.

III

En cuanto a las disposiciones finales, destaca la extensa modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Esta modificación obedece a la extensión a las empresas de servicios del régimen de supervisión prudencial previsto para las entidades de crédito en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio. Concretamente, este régimen se hace extensivo a todas aquellas empresas de servicios de inversión cuyo ámbito de actividad no se limite únicamente a la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversión o a la recepción y transmisión de órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes.

De este modo, los miembros del consejo de administración de las empresas de servicios de inversión sujetas al ámbito de aplicación de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, quedan sometidos al mismo régimen de idoneidad e incompatibilidades y de gobierno corporativo que sus homólogos de las entidades de crédito.

Aunque la norma principal en materia de solvencia de empresas de servicios de inversión es, al igual que en materia de solvencia de entidades de crédito, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, estas entidades pueden presentar riesgos particulares en su actividad que no queden adecuadamente recogidos en dicho Reglamento. Por este motivo, se les obliga a llevar a cabo un proceso de autoevaluación de sus niveles de capital y liquidez con objeto de determinar si resulta preciso mantener unos niveles de recursos propios o de liquidez superiores a los establecidos en el Reglamento. La decisión final respecto a estos requisitos se determina a través del diálogo entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la empresa de servicios de inversión.

El adecuado ejercicio de estas funciones por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores exige una cierta coordinación de este organismo supervisor con otros supervisores tanto nacionales como de otros países. Por ello, una parte sustancial de las modificaciones de la Ley 24/1988, de 28 de julio, obedecen a esta necesidad de refuerzo de la coordinación.

El adecuado ejercicio de estas funciones por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores exige una cierta coordinación de este organismo supervisor con otros supervisores tanto nacionales como de otros países. Por ello, una parte sustancial de las modificaciones de la Ley 24/1988, de 28 de julio, obedecen a esta necesidad de refuerzo de la coordinación.

Además, la labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores debe ser desarrollada en un marco ordenado y sistemático, para lo cual este organismo deberá elaborar anualmente un programa supervisor que proporcione a las empresas de servicios de inversión supervisadas unos criterios claros de aplicación de la normativa.

Por otro lado, cabe destacar la adaptación del régimen sancionador previsto para las empresas de servicios de inversión. En este sentido, se actualiza el régimen actual para incluir las infracciones y sanciones pertinentes derivadas del incumplimiento de la normativa de solvencia.

Además de las modificaciones oportunas para la adecuada transposición de la Directiva 2013/36/UE, entre las modificaciones de la Ley 24/1988, de 28 de julio, debe destacarse la actualización de la regulación de las entidades de contrapartida central para hacerla compatible con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones y su normativa de desarrollo, que entraron en vigor en 2012 y 2013. Adicionalmente, se mejora el régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de la normativa de la Unión Europea de ventas en corto. A estos efectos, en aras de la mejor claridad y mayor seguridad jurídica, se establecen tipos infractores expresamente referidos al Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, que serán adicionales al régimen ya vigente que opera sobre la base de tipificaciones más amplias y generales. Asimismo, se da nueva redacción al artículo 79 quáter con la finalidad de extender el régimen de información al cliente previsto, con carácter general, en los artículos 79 bis y 79 ter, a aquellos servicios de inversión que se pudieran ofrecer vinculados a otros productos financieros. Esto sin perjuicio de que estos otros servicios, como por ejemplo los préstamos hipotecarios, ya cuenten con su propia normativa de transparencia y protección al cliente. De este modo, con el fin de elevar al máximo la protección a los inversores y garantizar la seguridad jurídica y la homogeneidad en la normativa de transparencia aplicable a la comercialización de servicios de inversión, se anticipa en España la extensión de este régimen de información al cliente, en línea con los proyectos normativos de la Unión Europea en materia de mercados de instrumentos financieros.

IV

La crisis financiera ha puesto de relevancia la necesidad de que los poderes públicos adopten perspectivas integradas a la hora de regular los mercados financieros. El hecho de que en el ámbito de la Unión Europea se estén dando los pasos necesarios para la creación de una Unión Bancaria, que conlleva la unificación de las competencias de supervisión y resolución en el ámbito europeo, es prueba de que la materia financiera, y en particular, la regulación de las entidades de crédito, requiere una legislación armonizada, unitaria, capaz de sentar bases comunes en todos los Estados miembros. El objetivo de alcanzar un auténtico mercado financiero interior y evitar, de este modo, las disfuncionalidades que la dispersión normativa e institucional origina, es un hecho que la nueva regulación europea certifica. El propio carácter transfronterizo de las entidades de crédito y su actividad financiera requiere la actuación de autoridades públicas, con potestades que transciendan las fronteras de los Estados miembros, tales como el Mecanismo Único de Supervisión y la Autoridad Única de Resolución. Trasladada esta filosofía a nuestro país, se hace palmaria la necesidad de que exista una regulación básica capaz de garantizar la aplicación de un régimen jurídico común para las entidades de crédito que, a su vez, sea plenamente respetuoso con el ordenamiento de la Unión Europea.

El sistema financiero y crediticio de un país difícilmente puede ser dividido en compartimentos, puesto que la estabilidad financiera, y sus posibilidades de contar con una circulación del crédito fluida, capaz de poner en marcha el resto de sectores económicos, depende de la situación en que se encuentren las entidades de crédito, incluso aquellas que a priori pudieran no tener un carácter sistémico. La normativa que incluye esta Ley respeta, por lo tanto, el concepto de básico que ha definido el Tribunal Constitucional a lo largo de los últimos años, y se asienta en la convicción de que la regulación de los mercados financieros debe hacerse desde la legislación básica estatal, de una manera unitaria, para evitar la fragmentación y asegurar que los poderes públicos puedan, efectivamente, ordenar una actividad sumamente globalizada y cuya regulación y supervisión deriva ya, fundamentalmente, de la acción de las autoridades e instituciones europeas.

[indice]ÍNDICE

Título I. De las entidades de crédito.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1.Entidades de crédito.

Artículo 2. Normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito.

Artículo 3.Reserva de actividad y denominación.

Artículo 4. Competencias del Banco de España.

Artículo 5.Protección del cliente de entidades de crédito.

Capítulo II. Autorización, registro y revocación.

Artículo 6. Autorización.

Artículo 7. Denegación de la autorización.

Artículo 8.Revocación de la autorización.

Artículo 9. Renuncia a la autorización.

Artículo 10.Caducidad de la autorización.

Artículo 11. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Unión Europea por entidades de crédito españolas.

Artículo 12.Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 13. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de un Estado no miembro de la Unión Europea.

Artículo 14.Agentes de las entidades de crédito.

Artículo 15. Registros del Banco de España.

Capítulo III. Participaciones significativas.

Artículo 16.Participación significativa.

Artículo 17. Deber de notificación de participaciones significativas.

Artículo 18.Evaluación de la adquisición propuesta.

Artículo 19. Colaboración entre autoridades supervisoras.

Artículo 20.Efectos del incumplimiento de las obligaciones.

Artículo 21. Reducción de participaciones significativas.

Artículo 22.Deberes de información y comunicación de las entidades de crédito.

Artículo 23. Medidas para asegurar la gestión sana y prudente de la entidad.

Capítulo IV. Idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos.

Artículo 24.Requisitos de idoneidad.

Artículo 25. Supervisión de los requisitos de idoneidad.

Artículo 26.Régimen de incompatibilidades y limitaciones.

Artículo 27. Registro de altos cargos.

Capítulo V. Gobierno corporativo y política de remuneraciones.

Artículo 28. Normas de gobierno corporativo.

Artículo 29. Sistema de gobierno corporativo.

Artículo 30.Plan General de viabilidad.

Artículo 31. Comité de nombramientos.

Artículo 32.Política de remuneraciones.

Artículo 33. Principios generales de la política de remuneraciones.

Artículo 34.Elementos variables de la remuneración.

Artículo 35. Entidades de crédito que reciban apoyo financiero público.

Artículo 36.Comité de remuneraciones.

Artículo 37. Responsabilidad en la gestión de riesgos.

Artículo 38.Función de gestión de riesgos y comité de riesgos.

Título II. Solvencia de las entidades de crédito.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 39.Normativa de solvencia.

Artículo 40. Ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de solvencia.

Capítulo II. Capital interno y liquidez



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

"Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-6726 publicado el 27 junio 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-6726
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 junio 2014
Fecha Pub: 20140627
Fecha última actualizacion: 27 junio, 2014
Numero BORME 156
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 junio 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 49412
Pagina final: 49549




Publicacion oficial en el BOE número 156 - BOE-A-2014-6726


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-6726 de Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


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