Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.





FELIPE VI






Orden del día 05 noviembre 2014

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las industrias culturales y creativas constituyen un sector de gran relevancia en nuestro país, tanto por la singular naturaleza de las actividades que desarrollan, como por su peso económico, ya que las actividades relacionadas con la propiedad intelectual generan cerca del 4 por ciento del producto interior bruto español.

El desarrollo de las nuevas tecnologías digitales de la información y de las redes informáticas descentralizadas han tenido un impacto extraordinario sobre los derechos de propiedad intelectual, que ha requerido un esfuerzo equivalente de la comunidad internacional y de la Unión Europea para proporcionar instrumentos eficaces que permitan la mejor protección de estos derechos legítimos, sin menoscabar el desarrollo de Internet, basado en gran parte en la libertad de los usuarios para aportar contenidos.

El vigente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, ha sido un instrumento esencial para la protección de estos derechos de autor, pero resulta cuestionable su capacidad para adaptarse satisfactoriamente a los cambios sociales, económicos y tecnológicos que se han venido produciendo en los últimos años. Por ello, el Gobierno considera prioritario abordar modificaciones legislativas en materia de propiedad intelectual durante la presente legislatura.

Existen problemas cuya solución no puede esperar a la aprobación de una nueva Ley integral de Propiedad Intelectual y que requieren la adopción, en el corto plazo, de decisiones dirigidas a reforzar la protección de los derechos de propiedad intelectual. Concretamente, las medidas que recoge la presente ley se agrupan en tres bloques: la profunda revisión del sistema de copia privada, el diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y el fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.

II

La Unión Europea, mediante la aprobación de dos directivas, continúa la tarea de armonización del Derecho sustantivo nacional de sus Estados miembros en el ámbito de la propiedad intelectual, materia de gran relevancia para el desarrollo del mercado interior.

En primer lugar, la Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, amplía determinados plazos relativos a la explotación de los fonogramas y adopta diversas medidas adicionales para garantizar que los artistas intérpretes o ejecutantes se beneficien realmente de esta ampliación, reconociendo así la importancia que la sociedad atribuye a su contribución creativa en ese sector.

Por otra parte, la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, tiene como objetivo principal establecer un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la utilización de estas obras por parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión de la Unión Europea. Estas instituciones, en cumplimiento de sus objetivos y en beneficio del interés público, realizan una contribución esencial a la conservación y difusión del patrimonio cultural europeo. La sociedad de la información facilita, a través de la digitalización y la puesta a disposición del público de sus colecciones o archivos, el acceso de los ciudadanos a las obras que forman parte de los mismos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual de sus titulares.

En ocasiones, los titulares de las obras protegidas por derechos de propiedad intelectual no han podido ser identificados o, si lo han sido, no han podido ser localizados tras una búsqueda diligente, dando lugar a su determinación como obras huérfanas. La imposibilidad de localizar a los titulares de derechos de propiedad intelectual de una obra no debe impedir su acceso y disfrute por los ciudadanos, por lo que es necesario permitir a las instituciones culturales su digitalización y puesta a disposición, siempre que, aunque estos actos se lleven a cabo mediante acuerdos con instituciones privadas o se perciban ingresos por ello, éstos se limiten a cubrir los costes derivados de dicha utilización. Ello ha de entenderse sin perjuicio del derecho del legítimo titular a poner fin a la condición de obra huérfana y percibir una compensación equitativa, teniendo en cuenta no sólo el posible daño causado, sino también el interés público y la promoción del acceso a la cultura que justifiquen la utilización de la obra, así como su carácter no lucrativo.

Por tanto, procede abordar, mediante la presente reforma del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la transposición al ordenamiento jurídico español del contenido de las referidas Directivas 2011/77/UE y 2012/28/UE.

III

El artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite a los Estados miembros de la Unión Europea establecer, como límite al derecho de reproducción (por el que sólo el titular del derecho de autor o derecho afín puede autorizar o prohibir la reproducción de la obra), el caso de las copias en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado. No obstante, la Directiva obliga, a los Estados miembros que implanten este límite, a establecer una vía para que los titulares de esos derechos de reproducción reciban a cambio una compensación equitativa.

España, como muchos Estados miembros de la Unión Europea, ya había implantado el límite de copia privada, en concreto a través del artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

La disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, no suprime ese límite a los derechos de propiedad intelectual.

El objetivo del citado Real Decreto-ley ha sido modificar el mecanismo de financiación de esta compensación, que deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

La financiación de esta compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado va a llevarse a cabo con pleno respeto del principio del justo equilibrio entre la cuantía de aquélla y el perjuicio causado por las copias privadas realizadas al amparo del límite, de obras protegidas. Dicha vinculación queda prevista legalmente al determinarse aquellas copias que no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado o al fijarse determinadas situaciones en las que se producirá un daño o perjuicio mínimo. Asimismo el citado vínculo se hará patente cuando reglamentariamente se desarrollen los criterios a tener en cuenta en el procedimiento de cuantificación y liquidación de la compensación equitativa para consignar anualmente dicha cuantía que después se referirá.

Respecto al origen de esta financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, debe recordarse que, según la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la ley es fuente de obligaciones para la Hacienda Pública estatal, exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, y que, según el artículo 31.2 de la Constitución Española, el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos.

Puesto que a partir del 1 de enero de 2012 la compensación por copia privada se viene abonando con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, resulta preciso y urgente realizar algunos ajustes legales.

En estas circunstancias se procede a una nueva redacción del apartado 2 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que supone su restricción como consecuencia de la exclusión, por un lado, de las reproducciones para uso profesional o empresarial, en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones a partir de soportes físicos que no sean propiedad del usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por compraventa mercantil, y mediante comunicación pública, salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos. Al dejar de quedar amparadas por el límite de copia privada, estas reproducciones, cuando carezcan de autorización, devienen ilícitas y no podrán ser objeto de la compensación equitativa. Asimismo se especifican, en un nuevo apartado 3 al artículo 31, los supuestos excluidos del límite de copia privada, de tal modo que ya no sólo estarán excluidas las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador sino todas aquellas obras que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.

Por otra parte, se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, a los efectos de reconocer que la compensación equitativa a la que se refiere el artículo 31.2 se realizará anualmente con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, remitiéndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente en lo relativo al procedimiento de determinación de la cuantía y al procedimiento de pago de dicha compensación. No obstante la anterior remisión, resulta oportuno prever legalmente determinadas directrices, a los efectos de la determinación de la cuantía de la citada compensación, relativas a precisar la consideración de reproducciones como copias privadas, de situaciones que dan lugar a un perjuicio mínimo o la modulación del perjuicio según la adopción o no de medidas tecnológicas eficaces por el titular del derecho de reproducción. Todas ellas, en consonancia con la más reciente jurisprudencia comunitaria. Asimismo se prevé que el pago se realizará a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, todo ello a los efectos de hacer posible y más eficaz la posterior distribución de la compensación al estarse ante uno de los derechos de gestión colectiva obligatoria por excelencia.

Por último, se estima necesario modificar la excepción relativa a la cita y reseña e ilustración con fines educativos o de investigación científica, principalmente en lo relativo a la obra impresa. Así, se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de contenidos, si bien especificándose que la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica, ha de estar siempre sujeta a autorización. Por otro lado, la actual regulación de la cita e ilustración de la enseñanza queda prácticamente inalterada con el alcance actual respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto de obras en forma de libros de texto, manuales universitarios y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Simplemente se produce una modificación respecto al ámbito de aplicación de la citada excepción, que a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea.

Sin embargo, para las obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, se amplía, en el ámbito de las universidades y centros de investigación, la excepción en defecto de autorización o de actos referidos a contenidos sobre cuyos derechos el centro usuario sea a su vez titular, siempre de acuerdo con el contenido del artículo 5.3.a) y 4 de la citada Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, aunque dicho uso beneficiado de la excepción, no deja de devengar la correspondiente y necesaria remuneración.

Ciertamente, el actual artículo 32.2 en su redacción vigente hasta ahora queda muy lejos del alcance máximo que la señalada directiva permite dar a esta excepción o límite, aspecto éste que se deduce tanto de su articulado como de los considerandos de la misma. Por ello, ya el informe del Consejo de Estado previo a la aprobación de la Ley 23/2006, de 7 de julio, recordaba al legislador español que el alcance que se daba a ese límite o excepción en España quizá no resultase suficiente para cubrir las necesidades cotidianas del entorno educativo, quedando muy por debajo de lo que permite la Directiva 2001/29/CE.

IV

Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son una pieza esencial en el engranaje de protección de los derechos de autor, que generalmente se han mostrado eficaces en el cumplimiento de sus fines. Dichos fines no son otros que la gestión colectiva de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de una pluralidad de titulares de derechos de propiedad intelectual, y asimismo la defensa de los intereses generales en su conjunto respecto a la protección de la propiedad intelectual. De hecho, como se ha señalado, el límite de copia privada pasa a remunerarse con una cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado pero que sigue haciéndose efectiva a través de las citadas entidades de gestión.

No obstante, la experiencia acumulada ha permitido identificar problemas en el funcionamiento del modelo y ha revelado aspectos que admiten amplios márgenes de mejora, singularmente en lo referido a la eficiencia y transparencia del sistema. En este sentido, la Moción consecuencia de interpretación urgente, aprobada por el Congreso de los Diputados el 19 de julio de 2011, sobre las medidas a adoptar para garantizar el control del cumplimiento de la legalidad en las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, insta a adoptar medidas de control que permitan garantizar la gestión de todos los derechos de los autores y otros titulares de derechos de propiedad intelectual.

En consecuencia, resulta oportuna la anticipación de medidas para subsanar las principales de estas deficiencias, quedando diferida a una próxima ley una eventual revisión en profundidad del conjunto del sistema. En este sentido, podemos destacar tres tipos de medidas. En primer lugar, se recoge de forma detallada y sistemática el catálogo de obligaciones de las entidades de gestión para con las Administraciones Públicas y respecto a sus asociados, con especial atención a aquellas relacionadas con la rendición anual de cuentas. En segundo lugar, y consecuentemente con la anterior, se establece un cuadro de infracciones y sanciones que permitan exigir a las entidades de gestión responsabilidades administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones legales, condición indispensable para garantizar su cumplimiento. En tercer lugar, se delimitan con precisión los ámbitos de responsabilidad ejecutiva de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, respetando la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida inicialmente en la STC 196/1997, de 13 de noviembre, que se pronuncia sobre la adecuación al marco constitucional de distribución de competencias de varios preceptos de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, pero que también subyace en la STC 31/2010, de 28 de junio.

En este sentido, para reforzar las nuevas obligaciones de las entidades de gestión, se estima oportuno modificar el artículo regulador de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual con objeto de ampliar sus competencias incluyendo entre éstas la función de determinación de tarifas y reforzar su función de control para velar por que las tarifas generales establecidas por éstas sean equitativas y no discriminatorias.

V

El siguiente grupo de medidas tiene por objeto mejorar la eficacia de los mecanismos legales para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital, lo cual repercutirá sin duda en una mejora de la visibilidad de la oferta legal de contenidos en dicho entorno y el impulso de los nuevos modelos de negocio en Internet.

Como ya se ha señalado, la implantación generalizada e intensiva de las nuevas tecnologías ha multiplicado los riesgos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, obligando a las industrias culturales y creativas a una profunda transformación y demandando del legislador un esfuerzo permanente para adaptar el marco legal vigente a las nuevas necesidades.

En primer lugar, resulta necesario adaptar la vía jurisdiccional civil para que pueda mantener su papel de cauce ordinario para la solución de conflictos de intereses contrapuestos, introduciendo mejoras en la redacción de determinadas medidas de información previa necesarias para la protección de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital en línea.

En segundo lugar, se procede a establecer unos criterios claros en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual respecto de los supuestos en que puede producirse responsabilidad de un tercero que incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual. Este tipo de supuestos son especialmente comunes en el entorno digital, en el que las conductas vulneradoras cometidas por determinados sujetos son a menudo posibilitadas y magnificadas por la intervención de terceros cuya conducta excede en ocasiones de una mera intermediación o de una colaboración técnica, pasando a constituirse en modelos de negocio ilícitos fundamentados en el desarrollo de actividades vulneradoras de terceros a quienes inducen en sus conductas, con quienes colaboran o respecto de cuya conducta tienen facultades de control. Por ello, se procede a establecer unos elementos legales básicos para enjuiciar la licitud de estas conductas. En este sentido, se prevé que será responsable como infractor quien induzca dolosamente la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación.

Una vez garantizado un mecanismo jurisdiccional eficaz para la persecución de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, la siguiente medida consiste en acometer una revisión del procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual regulado en el artículo 158.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que permita concentrar las capacidades y recursos de la Comisión de Propiedad Intelectual en la persecución de los grandes infractores de derechos de propiedad intelectual. Para ello, se dota a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual de mecanismos más eficaces de reacción frente a las vulneraciones cometidas por prestadores de servicios de la sociedad de la información que no cumplan voluntariamente con los requerimientos de retirada que le sean dirigidos por aquélla, incluyendo la posibilidad de requerir la colaboración de intermediarios de pagos electrónicos y de publicidad y previendo la posibilidad de bloqueo técnico, debiendo motivarse adecuadamente en consideración de su proporcionalidad y teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. Asimismo, se prevé que, en caso de incumplimiento reiterado de los requerimientos de retirada, los prestadores que vulneren derechos de propiedad intelectual sean sancionados administrativamente.

Por otra parte, se incluyen expresamente en el ámbito de aplicación de este precepto a los prestadores de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual, en la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica, pues dicha actividad constituye una explotación conforme al concepto general de derecho exclusivo de explotación establecido en la normativa de propiedad intelectual. Lo anterior, sin embargo, no afecta a prestadores que desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o cuya actividad no consista en facilitar activa y no neutralmente la localización de contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente de manera indiciaria o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.

Asimismo, se realizan mejoras técnicas orientadas a permitir que el referido procedimiento de salvaguarda se beneficie de la nueva legislación de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.

La efectiva implantación de estas novedades requiere la modificación puntual de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

La efectiva implantación de estas novedades requiere la modificación puntual de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

La presente ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación procesal, legislación civil y legislación sobre propiedad intelectual, respectivamente.

En la tramitación del anteproyecto de ley se ha llevado a cabo un trámite de información pública en línea y se ha dado audiencia a las Comunidades Autónomas. Además, se han solicitado informes a los Ministerios de Economía y Competitividad, Hacienda y Administraciones Públicas, Industria, Energía y Turismo y al de Justicia. También se han solicitado los informes preceptivos del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo Fiscal, de la Agencia Española de Protección de datos, de la Comisión Nacional de la Competencia y del Consejo de Consumidores y Usuarios, así como el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento. Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remuneración que deba satisfacerse a los titulares de derechos de propiedad intelectual conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2.

Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.»

Dos. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.

1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas.

Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de copia privada.

2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.

3. El procedimiento de determinación de la cuantía de esta compensación, que será calculada sobre la base del criterio del perjuicio causado a los beneficiarios enumerados en el apartado 2 debido al establecimiento del límite de copia privada en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 31, y contará con una consignación anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como el procedimiento de pago de la compensación, que se realizará a través de las entidades de gestión, se ajustarán a lo reglamentariamente establecido.

4. A los efectos de la determinación de la cuantía de la compensación equitativa, no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado:

a) las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital adquiridos por personas jurídicas, que no se hayan puesto, de hecho ni de derecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas;

b) las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, en los términos de dicha autorización.

5. No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán reglamentariamente. En todo caso, no dará origen a una obligación de compensación por causar un perjuicio mínimo la reproducción individual y temporal por una persona física para su uso privado de obras a las que se haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del sonido o de ambos, para permitir su visionado o audición en otro momento temporal más oportuno.

6. En la determinación de la cuantía de la compensación equitativa podrá tenerse en cuenta, en los términos que se establezca reglamentariamente, la aplicación o no, por parte de los titulares del derecho de reproducción, de las medidas tecnológicas eficaces que impidan o limiten la realización de copias privadas o que limiten el número de éstas.»

Tres. Se introduce un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 28, con la siguiente redacción:

«En el caso de las composiciones musicales con letra, los derechos de explotación durarán toda la vida del autor de la letra y del autor de la composición musical y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último superviviente, siempre que sus contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 y se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

«2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:

a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.

b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.

2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.

c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.

3. Quedan excluidas de lo dispuesto en el anterior apartado:

a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público conforme al artículo 20.2.i), de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.

b) Las bases de datos electrónicas.

c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a) del artículo 99.»

Cinco. Se modifica el título del artículo 32 así como su apartado 2, y se adicionan unos nuevos apartados 3, 4 y 5 con la siguiente redacción:

«Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.

2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.

b) Que se trate de obras ya divulgadas.

c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:

1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.

2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.

A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.

d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.

A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma.

Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.

4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.

b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.

c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.

d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:

1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.

2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.

En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.

5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 37 bis, con la siguiente redacción:



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

"Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-11404 publicado el 05 noviembre 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-11404
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 05 noviembre 2014
Fecha Pub: 20141105
Fecha última actualizacion: 5 noviembre, 2014
Numero BORME 268
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 05 noviembre 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 90404
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Publicacion oficial en el BOE número 268 - BOE-A-2014-11404


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-11404 de Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


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