Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.





FELIPE VI






Orden del día 27 diciembre 2014

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, vinculó la política pesquera común y la gestión de la pesca marítima con la protección de los recursos y el desarrollo sostenible del sector pesquero, mediante un régimen basado en el equilibrio de las disponibilidades existentes y su explotación racional y responsable para obtener el empleo óptimo de los factores de producción, favoreciendo así la rentabilidad y mejorando las condiciones socioeconómicas del sector pesquero a medio y largo plazo, especialmente la de las poblaciones locales dependientes de la pesca. Modificada en varias ocasiones en sus trece años de vigencia, se procede ahora a una nueva modificación en los siguientes aspectos, que en parte retoman elementos ya presentes en el proyecto de ley de pesca sostenible, que no llegaría a aprobarse.

Por un lado, la Política de Igualdad de Oportunidades tiene carácter horizontal, y debe ser integrada en todos los ámbitos de la acción pública. En línea con este postulado, se considera necesario introducir dentro del ámbito de la política pesquera un nuevo artículo en la mencionada norma, indicando expresamente que esta ley persigue la mejora de la situación socioeconómica de la población en los territorios donde se desarrolla la actividad pesquera y acuícola, incorporando el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, así como la prohibición de cualquier tipo de discriminación en el sector.

Esta modificación de la Ley de Pesca Marítima del Estado se utiliza para apuntalar algunas cuestiones específicas de la política de conservación y protección de los recursos pesqueros. Así, se añaden nuevas medidas en el ámbito de la regulación del esfuerzo pesquero, y se introduce una mejor definición de los objetivos y finalidades que han de perseguir las Reservas Marinas, incluyendo no sólo la regeneración de recursos pesqueros, sino también la preservación de su riqueza natural y la conservación de especies marinas y recuperación de ecosistemas. También se incorpora un artículo específico sobre arrecifes artificiales, dado su impacto en los recursos pesqueros. Asimismo, se hace necesario adaptar nuestra norma de referencia a los avances impulsados desde el Derecho de la Unión Europea en materia de comunicaciones y documentos como la declaración de desembarque o el diario de pesca para que, fundamentalmente, se utilicen medios electrónicos para el registro y la transmisión de estos datos.

Por otro lado, se procede a tres mejoras en los instrumentos de gestión de la flota pesquera. El Censo de la Flota Pesquera Operativa es un instrumento de planificación y gestión de la flota pesquera, así como de regulación del esfuerzo pesquero dentro del ámbito de la pesca marítima. Sin embargo, es necesario contar asimismo con un Registro General de la Flota Pesquera, que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2013, de 7 de octubre, incluya tanto los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean aguas exteriores y aguas interiores (Censo de la Flota Pesquera Operativa), como aquellos que exclusivamente faenan en aguas interiores y las embarcaciones auxiliares de instalaciones de acuicultura (Registros o Censos de las comunidades autónomas), es decir, todos los buques que forman parte del Registro Comunitario de Buques. La citada Sentencia reconduce asimismo con claridad el establecimiento de registros de la flota pesquera a la competencia en materia de pesca marítima. Bajo este prisma jurisprudencial, y a los efectos de permitir al Reino de España cumplir con las obligaciones comunitarias sobre el suministro de datos de la totalidad de los buques españoles, respetando las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas en el registro de los buques que faenan exclusivamente en aguas interiores, se crea el Registro General de la Flota Pesquera.

Asimismo, a través de la presente reforma se evitan conflictos semánticos y de interpretación, ya que el Registro de Buques y Empresas Navieras, que incluye tanto buques pesqueros como mercantes y de recreo, se gestiona por el Ministerio de Fomento al amparo del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

En suma, con esta modificación desaparecen el antiguo Censo de Buques de Pesca Marítima y el Registro de Buques de los hasta ahora vigentes artículos 22 y 57, para crear un sistema único, el mencionado Registro General, con dos componentes y plenamente coordinado con el Registro comunitario. El Registro de Buques desaparece y el Censo de la Flota Pesquera Operativa, regulado actualmente en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre Ordenación del Sector Pesquero y adaptación al Fondo Europeo de Pesca, pasa a ser sólo la parte del Registro General dedicada a la flota que opera en aguas exteriores y la que simultanea aguas exteriores e interiores. Cerrando el círculo, dicho Registro General será el componente español del Registro comunitario.

Por otra parte, es necesario suprimir el apartado 3 del artículo 59, relativo a la cédula del buque pesquero como documento identificativo, al haber perdido vigencia debido a su substitución por la Licencia Comunitaria que expide la Dirección General de Ordenación Pesquera. Finalmente, es necesario reforzar el cumplimiento de la disposición introducida por el Real Decreto 1586/2012, de 23 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, en relación a las condiciones y el procedimiento para actualizar permanentemente las medidas de las embarcaciones no sujetas a procesos de regularización extraordinarios, para que sus características reales, coincidan con las registrales.

En tercer lugar, el turismo pesquero o marinero, así como el turismo acuícola, se presenta como la primera línea de diversificación, que permite la revitalización de las zonas costeras y rurales donde se desarrolla la actividad, promoviendo, directa o indirectamente, la difusión, la valoración y la promoción de los distintos oficios y modos de vida, así como el patrimonio y la cultura pesquera. Entre las actividades asociadas al turismo pesquero o marinero, se encuentra la de pesca-turismo, que por sus condiciones particulares requiere de una regulación específica. El turismo pesquero o marinero pretende ser un producto o experiencia turística en torno a la cultura marinera entendida en sentido amplio, tanto en el mar como en la costa (actividades marineras como por ejemplo los oficios de mariscadoras o rederas), y que por ello trasciende el mero conjunto de actividades materiales de pesca por profesionales. En este específico ámbito de diversificación económica se contará con la colaboración e impulso de la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Habida cuenta del alcance significativo que puedan cobrar y su indudable impacto en la sostenibilidad del recurso, resulta imprescindible reforzar y completar la regulación de actividades como la pesca-turismo, de forma que se asegure una gestión sostenible y coherente de los recursos marinos vivos en todos sus ámbitos. Es por eso por lo que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará y fomentará el desarrollo de las distintas actuaciones de diversificación que sean implantadas, como complemento o como alternativa a la actividad pesquera y acuícola principal. De esta forma, se añade un capítulo VI al título II «Ordenación del sector pesquero», orientado a regular medidas de diversificación pesquera y acuícola. La existencia de un especial control enfocado a estas cuestiones se fundamenta en las imperiosas razones de seguridad de la navegación y de control extractivo del recurso que diferencian a este subsector de otros relacionados con la actividad turística. Asimismo se introducen en el artículo dos una serie de definiciones sobre este ámbito específico, que tratan de facilitar la comprensión sobre el objeto de regulación del nuevo Capítulo VI del Título II. Debe recordarse que las definiciones del artículo dos se establecen a los efectos de la Ley de Pesca Marítima del Estado, lo que no excluye reconocer expresamente que el Ordenamiento Jurídico español ha hecho suyas las definiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, así como las de otros Reglamentos comunitarios vigentes en la materia, dada su aplicabilidad directa en España.

Por lo demás, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, establece como objetivo de la Política Pesquera Común garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyen a la sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.

La pesca ilegal, no declarada, o no reglamentada (INDNR o IUU, en su siglas en inglés) se ha convertido en una de las mayores amenazas a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y para la biodiversidad marina, y contraviene tanto los principios que rigen la Política Pesquera Común como los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares, de acuerdo con el principio fijado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Bahía de Montego el día 10 de diciembre de 1982, de la que el Reino de España es parte.

Así, la legislación nacional debe reflejar los avances que se han producido en el ámbito comunitario e internacional desde el punto de vista del establecimiento de regímenes de infracciones y sanciones encaminados, desde la perspectiva punitiva y preventiva, a garantizar los sistemas de gestión de las pesquerías.

En particular, son destacables los avances introducidos por el Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común. La vigencia de ambas normas, de aplicación directa en nuestro Ordenamiento Jurídico, aconseja la introducción de un nuevo artículo específico sobre el control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, la ampliación del artículo consagrado a establecer determinadas prohibiciones a la comercialización de productos pesqueros, así como una adaptación más racional del régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por lo que se procede a su reforma.

Una reforma, que también está en consonancia con otros elementos fundamentales, como son la proliferación de las actividades de pesca recreativa, apoyadas en medios cada vez más novedosos y en ocasiones dañinos para los recursos y para la actividad pesquera profesional, lo que exige la introducción de algunos elementos que le son propios. Además, la propia experiencia de estos más de diez años de vigencia del régimen de infracciones y sanciones ha puesto de manifiesto la existencia de problemas específicos del ámbito sancionador en materia de pesca marítima, así como la necesidad de estudiar nuevos mecanismos puestos en marcha exitosamente en otros órdenes sancionadores desde el punto de vista de la eficiencia administrativa, como es el pago voluntario con reducción de sanción pecuniaria, desarrollado pioneramente en el seno de la Dirección General de Tráfico.

Definitivamente, los objetivos de estabilidad presupuestaria no deben poner en cuestión la importancia que para un país eminentemente pesquero como España tiene la consecución de los objetivos de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros. Unos objetivos que, esencialmente, se materializan a través de unas adecuadas labores de control, así como gracias a la realización de investigaciones pesqueras y oceanográficas. Actividades e investigaciones cuyo efecto multiplicador, de cara a la sostenibilidad y rentabilidad socioeconómica del sector pesquero es indudable. Por ello, se considera apropiado, partiendo de la necesaria base de no incremento del gasto público, reconocer la necesidad de contar con medios suficientes, de forma que las políticas de control y protección de los recursos pesqueros repercutan de forma positiva en el propio sector, a través de la coordinación que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ejerce en la materia gracias a la Secretaría General de Pesca. Dotación suficiente de medios, que además está establecida en los anteriormente citados reglamentos comunitarios.

La coordinación entre los distintos Ministerios y Administraciones en lo relativo a los Registros y Censos, es una necesidad básica en la era de la informática, de forma que puedan realizarse con mayor rigor y premura todos los procesos de autorización y control de las actividades administrativas, y en tal sentido se procede a reformar la ley.

Por último, de nuevo siguiendo la jurisprudencia que el Tribunal Constitucional recoge en su Sentencia 166/2013, de 7 de octubre, procede ajustar correcta y completamente al bloque de constitucionalidad las disposiciones del capítulo V del título II -Puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros-, como consecuencia de los requisitos sobre trazabilidad de todos los productos pesqueros establecidos por el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común. Desde esta perspectiva, y con la finalidad de asegurar un control de trazabilidad de obligatorio cumplimiento según el Derecho Comunitario, procede declarar de entre los títulos competenciales que concurren, la prevalencia de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª básica de ordenación de la actividad comercial en lo relativo al establecimiento de requisitos de trazabilidad de los productos pesqueros para su comercialización.

Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

Actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros en aguas exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca. Están excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura, así como la pesca en aguas interiores.

Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

Aguas interiores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española situadas por dentro de las líneas de base.

Arte de pesca: todo aparejo, red, útil, instrumento y equipo utilizados en la pesca marítima en aguas exteriores.

Arrecife artificial: el conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.

Buque habitual: aquel buque que ha ejercido una pesquería de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años consecutivos.

Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española.

Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un buque desde una fecha determinada reglamentariamente.

Diversificación pesquera o acuícola: El desarrollo de actividades complementarias realizadas por profesionales del sector pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades pesqueras.

Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.

Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.

Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.

Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.

Pesca marítima: el conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas exteriores, así como la actividad pesquera, en esas aguas.

Pesca-turismo: tipo de actividad de turismo pesquero o marinero desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene por objeto la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad pesquera.

Posibilidades de pesca de los buques: volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta ley.

Posibilidades de pesca de los buques: volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta ley.

Recursos pesqueros: recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.

Turismo acuícola: actividad desarrollada por los colectivos de profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su actividad y de los productos del medio acuícola.

Turismo pesquero o marinero: Actividad desarrollada por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera, que por ello trasciende la mera actividad extractiva y comercial.

Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 3 bis.

«Artículo 3 bis. Igualdad de trato y oportunidades.

Las actuaciones y medidas contenidas en la presente ley deberán respetar el principio de igualdad de trato y oportunidades, con el fin de evitar, en el desarrollo de las distintas actividades reguladas en esta ley, situaciones de discriminación de hecho por razón de sexo, origen racial o étnico, discapacidad, orientación sexual, edad, creencias o religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»

Tres. Se añaden dos nuevas letras al apartado 1 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Con el fin de garantizar la mejora y conservación de los recursos pesqueros, por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas de regulación del esfuerzo pesquero:

a) La limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería.

b) La limitación del tiempo de actividad pesquera.

c) El cierre de la pesquería.

d) La limitación de las redes, dimensión de los artes, número de anzuelos o cualquier otra medida en los artes utilizados que pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque.

e) La reducción de la capacidad de pesca.»

Cuatro. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Las reservas marinas.

1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, contribuyendo a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas. Las medidas de protección determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso del ejercicio de la actividad pesquera, así como cualquier otra actividad que pueda alterar el equilibrio natural.

2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.

3. Las Reservas marinas podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas a la que se refiere la ley reguladora de la Protección del Medio Marino.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 15 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15 bis. Arrecifes artificiales.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores.

2. En aquellos casos en los que los arrecifes ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores la autorización se realizará conjuntamente por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma titular de las aguas interiores.

3. La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.

4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir los arrecifes debiendo en todo caso estar construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras y otros materiales de desecho no específicamente autorizados.

5. El hundimiento de buques con el fin de instalar arrecifes artificiales sólo podrá realizarse de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Seis. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22. Censo de la Flota Pesquera Operativa.

1. El Censo de la Flota Pesquera Operativa contendrá la relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este título, esto es, los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean aguas exteriores e interiores y su funcionamiento se desarrollará reglamentariamente. El Censo contendrá todos los parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota, incluidas las modalidades, pesquerías y caladeros. Su contenido forma parte del Registro General de la Flota Pesquera que se crea en el artículo 57.

2. Sólo los buques incluidos en este Censo podrán ser autorizados y provistos de despacho para la pesca o faenas auxiliares de pesca.

3. La inscripción en el Censo de la Flota Pesquera Operativa no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil y en otros registros públicos que puedan existir.

4. A los efectos de su adscripción en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, todos los buques estarán adscritos a un único censo por modalidad y caladero.»

Siete. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33. El diario de pesca.

1. Los capitanes de los buques pesqueros llevarán a bordo un diario de pesca con el fin de reflejar en el mismo los detalles de la actividad pesquera realizada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la normativa vigente, registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca y la transmitirán al menos una vez al día, también por medio electrónicos, a la autoridad competente incluso aunque no se haya efectuado capturas.

3. En aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de llevar el diario de pesca a buques pesqueros de determinadas características y actividad.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la normativa vigente, registrarán por medios electrónicos los datos de la declaración de desembarque y la transmitirán también por medios electrónicos a la autoridad competente.»

Nueve. Se modifica el apartado primero del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores.

1. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores tendrán la condición de agentes de la autoridad en el desempeño de su actividad inspectora, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»

Diez. Se añade un nuevo artículo 40 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 40 bis. Control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

1. Se adoptarán las medidas de control e inspección necesarias para asegurar que los productos de la pesca importados en España y exportados desde España han sido capturados respetando las medidas internacionales de conservación y ordenación y, en su caso, las demás normas pertinentes aplicables al buque pesquero de que se trate, y no proceden de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2. Dichas medidas estarán particularmente encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la actividad de buques apátridas, buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o buques de países terceros identificados por la Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal.

3. Se promoverán las acciones necesarias para disuadir eficazmente a los nacionales españoles de realizar operaciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o facilitar su realización por buques abanderados en terceros países que faenen fuera de las aguas comunitarias, lo que incluirá medidas para identificar a dichos nacionales, así como la comprobación de las actividades de los nacionales que tengan relación con buques de terceros países que faenen fuera de las aguas comunitarias.»

Once. Se modifica el artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 57. Registro General de la Flota Pesquera.

1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un Registro General de la Flota Pesquera donde estarán incluidos todos los buques pesqueros con pabellón español que forman parte del Registro Comunitario de Buques.

2. Este Registro General estará compuesto por los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean aguas exteriores e interiores contenidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa regulado en el artículo 22 y por los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente será el responsable de la llevanza y las modificaciones de este Registro General de la Flota Pesquera y de su comunicación a la Unión Europea, y mantendrá una comunicación electrónica permanente con las comunidades autónomas, que vienen obligadas a incorporar al Registro los datos de los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores y las embarcaciones auxiliares de instalaciones de acuicultura, de cuyo registro o censo son competentes.

4. El Funcionamiento de dicho Registro General se desarrollará reglamentariamente.

5. Las ayudas públicas y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para fines pesqueros y el resto de medidas de la Política Pesquera Común que las normas de la Unión Europea vinculen al Registro Comunitario quedarán vinculadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en este artículo.»

Doce. Se modifica el artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 58. Programas de construcción, modernización y reconversión.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

"Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-13516 publicado el 27 diciembre 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-13516
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 diciembre 2014
Fecha Pub: 20141227
Fecha última actualizacion: 27 diciembre, 2014
Numero BORME 313
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 diciembre 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 105798
Pagina final: 105825




Publicacion oficial en el BOE número 313 - BOE-A-2014-13516


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-13516 de Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


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