Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.





FELIPE VI






Orden del día 22 septiembre 2015

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo. Esta ley recogió las normas y recomendaciones internacionales que se fueron sucediendo en las últimas décadas, como las derivadas del Consejo de Europa o el Convenio sobre la diversidad biológica, así como la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva de Hábitats).

La experiencia adquirida durante los años de aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar ciertos aspectos de su aplicación, por lo que se modifica con este fin, especialmente en lo que se refiere a la gestión de los espacios protegidos.

II

Por otro lado, la presente ley tiene por objeto garantizar la correcta aplicación del derecho internacional y la incorporación de la normativa de la Unión Europea en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, las modificaciones que introduce la ley van en la línea de adecuarse, por un lado, a lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre el derecho del mar, de Montego Bay, de 10 de diciembre de 1982 que fue ratificada por España el 20 de diciembre de 1996, y en el Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, ratificado por España el 3 de junio de 2014 y en el Reglamento (UE) n.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios de dicho Protocolo en la Unión, por ser la Unión Europea también Parte Contratante de dicho Protocolo, así como perfeccionar la incorporación de la Directiva de Hábitats y de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva de Aves) en nuestro ordenamiento jurídico. A este fin, responden las modificaciones introducidas en el artículo 3, en el que se incorporan nuevas definiciones a las ya existentes en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

También se persigue incorporar en nuestro ordenamiento jurídico los principales objetivos de la Estrategia de la Unión Europea sobre la biodiversidad hasta 2020. Con este fin, se modifica el artículo 2, relativo a los principios de la ley, para incluir por primera vez los de evitar la pérdida neta de biodiversidad, así como la prevención de los problemas consecuencia del cambio climático, que se incluye igualmente como uno de los deberes de las Administraciones públicas en el artículo 5.

III

Por otro lado, a lo largo de toda la ley, se incluyen las disposiciones necesarias para precisar las competencias que corresponden a la Administración General del Estado en lo relativo a la gestión del medio marino. En este sentido, como regla general, las funciones configuradas por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, derivadas del artículo 149.1 23.ª de la Constitución Española, han de ser ejercidas por las comunidades autónomas en el ámbito terrestre y por la Administración General del Estado, en el ámbito marino. Esta regla general, derivada del concepto de territorialidad de las competencias autonómicas, que ha sentado la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene una excepción en materia de espacios ambientalmente protegidos. Según la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2013, de 11 de abril, «el ejercicio de la competencia autonómica sobre espacios naturales protegidos en el mar territorial es excepcional y solo se justifica cuando las propias características y circunstancias del espacio natural a proteger demanden una gestión unitaria» (FJ 6). Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como la Sentencia 8/2013, de 17 de enero, la competencia de una u otra Administración va a venir determinada por las características y circunstancias objetivas del lugar a proteger, basadas en la mejor evidencia científica. Con el fin de precisar, en la ley, las competencias de la Administración General del Estado en lo relativo a la gestión del medio marino, se modifican diversos preceptos de la ley, como el artículo 6, relativo a las competencias de la Administración General del Estado sobre biodiversidad marina, así como los artículos 25 a 29, 33, 42, 43, 44 y 46 sobre catalogación de hábitats y protección de espacios naturales y se añade una disposición adicional octava, sobre el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos.

IV

Otro de los objetivos que persigue la presente ley es la simplificación y agilización de los instrumentos para el conocimiento y planificación del patrimonio natural y de la biodiversidad, regulados en el título I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

En relación con el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se modifica el artículo 10 para especificar que los indicadores para la elaboración de dicho Inventario se aprobarán mediante orden ministerial, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. Y también se modifica el artículo 11, con el fin de simplificar el contenido de los Informes anuales sobre el estado del patrimonio natural y de la biodiversidad, para que sean más sintéticos y que cada seis años se lleve a cabo una evaluación en profundidad. De esta forma, se hace coincidir la periodicidad de dichos informes, con el informe que, sobre el estado del patrimonio natural y de la biodiversidad, es preceptivo elevar a la Comisión Europea cada seis años.

En relación con el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se modifica el artículo 13, con el fin de especificar que sea el propio real decreto por el que se aprueba el Plan, el que determine su período de vigencia. De esta manera, en caso de estimarse oportuno, podrá adecuarse su duración a los planes estratégicos que aprueban el Convenio sobre Diversidad Biológica y la Unión Europea.

V

Por otro lado, se introduce un nuevo capítulo III, en el título I, relativo a la Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas. Con este nuevo capítulo se pretende dar cumplimiento a la Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité económico y social europeo y al Comité de las Regiones «Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa» de 6 de mayo de 2013, COM(2013) 249 final e incorporar algunos de los objetivos de la Estrategia de la Unión Europea sobre la biodiversidad hasta 2020. Se prevé la aprobación de una «Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas», que será elaborada de forma conjunta por la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, y que tendrá por objetivo marcar las directrices para la identificación y conservación de los elementos del territorio que componen la infraestructura verde del territorio español, terrestre y marino, y para que la planificación territorial y sectorial que realicen las Administraciones públicas permita y asegure la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad y la restauración de ecosistemas degradados.

VI

Por otro lado, la presente ley tiene como objeto fundamental mejorar la gestión de los espacios protegidos y, en particular, de los incluidos en la Red Natura 2000, para garantizar su mejor protección y adecuación a los fines para los que han sido declarados.

Con este fin y para garantizar la función social y pública del patrimonio natural y de la biodiversidad, se prevé expresamente, en el artículo 4, que las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas, o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, puedan ser declaradas de interés general del Estado. Así, se equipara el tratamiento de las obras de conservación y restauración de los espacios de la Red Natura 2000 y de las especies consideradas en situación crítica, a las obras que ejecuta la Administración General del Estado en otros ámbitos como el dominio público marítimo-terrestre o la ingeniería hidráulica.

Por otra parte, se incluyen una serie de medidas destinadas a fomentar el apoyo de las Administraciones públicas a las actividades económicas compatibles con la conservación de los espacios naturales protegidos que contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creación de empleo. Así, en relación con los monumentos naturales, se modifica el artículo 33, que pasa a ser el artículo 34, para permitir la explotación de los recursos cuando sean plenamente coherentes con los valores que justificaron la declaración de los espacios como Monumento Natural.

Por lo que se refiere específicamente a las medidas de conservación de los espacios incluidos dentro de la Red Natura 2000, se añade un nuevo apartado en el nuevo artículo 42, para incidir en el apoyo por parte de las Administraciones públicas a las actividades económicas compatibles con la conservación de los espacios de la Red Natura 2000, con especial prioridad para las actividades económicas coherentes con los valores que justifican la declaración del espacio como Red Natura 2000.

Asimismo, se modifica el antiguo artículo 45, relativo a las medidas de conservación de la Red Natura 2000, con el fin de precisar el ámbito geográfico y las especies afectadas por dichas medidas, así como ciertos aspectos relativos a la realización de planes, programas o proyectos que pudieran afectar negativamente a dichos espacios o a las especies en peligro de extinción.

Por otra parte, también se modifica el nuevo artículo 47, relativo a la vigilancia y seguimiento de los espacios protegidos de la Red Natura 2000, con el fin de prever la aprobación de unas directrices comunes en cuanto a la metodología a aplicar en todo el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento de los hábitats y especies de interés comunitario.

VII

Una de las novedades más importantes que introduce la ley es el nuevo capítulo VI del título II, relativo a la incorporación de la información ambiental en el Registro de la Propiedad. Con esta medida, se persigue dotar de mayor seguridad jurídica los aspectos relacionados con el régimen de propiedad de los espacios protegidos, por lo que la información perimetral referida a dichos espacios deberá tener su reflejo en dicho Registro. De la misma forma, también se prevé que el Catastro Inmobiliario tendrá acceso a dicha información ambiental de conformidad con su normativa reguladora.

De esta forma, se prevé que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado un servicio de mapas en línea, que permita identificar y delimitar los ámbitos espaciales protegidos, así como la importación de sus datos para ser contrastados con las fincas registrales en la aplicación gráfica del Sistema informático registral único.

Se persigue, por tanto, instrumentar un mecanismo de publicidad que aumente la eficacia y aplicación de las normas reforzando la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. Se trata de una información territorial asociada y que como tal tiene un valor meramente informativo.

VIII

Esta ley prevé una serie de medidas destinadas a reforzar la responsabilidad de las Administraciones públicas en lo que se refiere a la conservación de la biodiversidad, regulada en el título III. En este sentido, se modifica el artículo 52, que pasa a ser el nuevo artículo 54, para garantizar que la importación de una especie alóctona, se realice con las garantías suficientes y previa autorización de la Administración ambiental competente, tras el oportuno análisis de riesgos. Por otra parte, se señala de forma expresa que las Administraciones públicas no serán responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.

Además, se introduce un nuevo artículo 55 referente a la reintroducción de especies silvestres extinguidas, con el fin de prever que dichas reintroducciones se realicen con todas las garantías.

Se modifica el artículo 56, que pasa a ser el 59, para prever que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elabore y apruebe los planes de recuperación y conservación de las especies amenazadas marinas, excepto para las especies amenazadas no altamente migratorias, cuyos hábitats se sitúen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.

También se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 60, relativo a las estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra amenazas para la biodiversidad. Para las especies en situación crítica, se prevé que las obras y proyectos encaminados a la recuperación de estas especies sean declaradas de interés general y su tramitación tenga carácter de urgencia. Por otro lado, también se prevé en este artículo, que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas marinas y las de lucha contra las amenazas para la biodiversidad marina.

En cuanto al artículo 58, que pasa a ser el 61, se añade una nueva excepción a las prohibiciones establecidas en el capítulo I del título II, referida a las razones imperiosas de interés público de primer orden, con el fin de aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo correspondiente de la Directiva Hábitats, y se matizan ciertos aspectos de la redacción de las excepciones para mejorar la incorporación de dicha Directiva y de la Directiva Aves en nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, se añaden dos nuevos apartados, que tienen por objeto garantizar las mejores técnicas disponibles en cuanto a métodos de captura o marcaje de especies y, en especial, en lo que se refiere al anillamiento científico.

Finalmente, también se reformula el artículo 60, que pasa a ser el 63, en función del objetivo que se pretende conseguir, relativo a la conservación de material biológico y genético de especies silvestres, en bancos de germoplasma animal o vegetal, y se especifican las prioridades de intervención que serán las especies en régimen de protección especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas. En dicho artículo, se prevé que las comunidades autónomas mantendrán un registro de los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en su territorio, con información actualizada sobre las colecciones conservadas. No obstante, es preciso aclarar que dicho registro no es el registro de colecciones al que se refiere el Reglamento (UE) n.º 511/2014 relativo al Protocolo de Nagoya, en su artículo 5.

IX

En lo que se refiere a la prevención y control de las especies exóticas invasoras, se modifica el artículo 61, que pasa a ser el 64, con el fin de precisar las circunstancias en las que podrán quedar sin efecto las prohibiciones derivadas de la inclusión de una especie en el Catálogo de especies exóticas invasoras, y asimismo se prevé que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas.  Sobre esta materia, es preciso tener en cuenta que el 1 de enero de 2015 entró en vigor el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras. A lo largo del articulado de la ley, y en particular en los artículos 33, 43 y 54, se incluyen una serie de prohibiciones que dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7.1 del citado Reglamento (UE) n.º 1143/2014.

Por lo que se refiere a la Red española de reservas de la biosfera, se realizan las modificaciones necesarias en los artículos 66 y 67, que pasan a ser los 69 y 70 respectivamente, para adecuarlos a la normativa más reciente que regula las funciones del programa «Persona y Biosfera» (programa MaB) de la UNESCO, dando además con ello cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2013, de 6 de junio.

Por otra parte, se incluyen una serie de modificaciones encaminadas a la adaptación de la normativa nacional al Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, que entró en vigor el 12 de octubre de 2014 y del que España es Parte Contratante desde su ratificación el 3 de junio de 2014, y al Reglamento (UE) n.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios de dicho Protocolo en la Unión, que también lo ha ratificado mediante la Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014. Para ello, se modifican los artículos 68, que pasa a ser el 71, que regula el acceso y uso de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres, y 70, que pasa a ser el 74, relativo a la promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad. Asimismo, se añade un nuevo artículo 72, relativo al control de la utilización de los recursos genéticos.

Hay que tener en cuenta que las autorizaciones contempladas en los nuevos artículos 55, 56, 60 y 72 están fundamentadas en los propios objetivos que persigue la ley, entre los que destaca la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad, por lo que no se conculcan ni el principio de unidad de mercado ni los de necesidad y proporcionalidad, tal y como contempla el artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, ya que se salvaguarda el principio de protección del medio ambiente. Es más, dichas autorizaciones van precisamente encaminadas al cumplimiento de unos criterios y directrices comunes en todo el territorio nacional, para que la garantía de la unidad de mercado quede plenamente garantizada y asimismo benefician la competencia ya que se unifican criterios en todo el territorio estatal para una mejor protección del medio ambiente. En este sentido, las homologaciones de los métodos de captura de predadores serán únicas a nivel estatal.

Por otra parte, también se realizan las adaptaciones necesarias en las disposiciones del título VI que regulan el régimen sancionador, para incluir las infracciones asociadas a la utilización de los recursos genéticos, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

Por otra parte, también se realizan las adaptaciones necesarias en las disposiciones del título VI que regulan el régimen sancionador, para incluir las infracciones asociadas a la utilización de los recursos genéticos, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

Finalmente, también se modifican la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, con el fin de precisar determinados aspectos concretos de ambas leyes. En el caso de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, se modifica el artículo 2.1.b) de la ley, con el fin de substituir la denominación de «estado ecológico de las aguas marinas», por «estado medioambiental de las aguas marinas», en coherencia con la regulación del artículo 7.4 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. También se modifica el artículo 45.3 de dicha ley para precisar que se aplicará el silencio negativo una vez transcurrido el plazo máximo previsto en dicho precepto para la resolución del procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental, tanto en los casos en que el procedimiento se inicie de oficio como a instancia de parte. Con respecto a la modificación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, se modifica su artículo 13.2 con el fin de seguir el modelo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, donde los plazos son legislación básica de conformidad con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y se aplica el silencio negativo una vez transcurrido el plazo máximo para resolver previsto en la ley.

Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Principios.

Son principios que inspiran esta ley:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano.

b) La conservación y la restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad.

c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora y evitar la pérdida neta de biodiversidad.

d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

e) La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social, así como la participación justa y equitativa en el reparto de beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.

f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.

g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres.

h) La garantía de la información a la ciudadanía y concienciación sobre la importancia de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.

i) La prevención de los problemas emergentes consecuencia del cambio climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra sus efectos adversos.

j) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales.

k) La participación de los habitantes y de los propietarios de los territorios incluidos en espacios protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.»

Dos. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta ley se entenderá por:

1. Áreas de montaña: territorios continuos y extensos, con altimetría elevada y sostenida respecto a los territorios circundantes, cuyas características físicas causan la aparición de gradientes ecológicos que condicionan la organización de los ecosistemas y afectan a los seres vivos y a las sociedades humanas que en ellas se desarrollan.

2. Área crítica para una especie: aquellos sectores incluidos en el área de distribución que contengan hábitats esenciales para la conservación favorable de la especie o que por su situación estratégica para la misma requieran su adecuado mantenimiento.

3. Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

4. Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y la biodiversidad, desarrolladas desde la experiencia y adaptadas a la cultura y el medio ambiente local.

5. Conservación: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular, de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

6. Conservación in situ: conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y seminaturales el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

7. Conservación ex situ: conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

8. Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies.

9. Custodia del territorio: conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos.

10. Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

11. Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural.

12. Especie autóctona extinguida: especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.

13. Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

14. Estado de conservación de un hábitat: situación derivada del conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural o seminatural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio.

15. Estado de conservación favorable de un hábitat natural: cuando su área de distribución natural es estable o se amplía; la estructura y funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado de conservación de sus especies es favorable.

16. Estado de conservación favorable de una especie: cuando su dinámica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats a los que pertenece; el área de distribución natural no se está reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.

17. Externalidad: todo efecto producido por una acción, que no era buscado en los objetivos de la misma.

18. Geodiversidad o diversidad geológica: variedad de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución de la Tierra.

19. Geoparques o parques geológicos: territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los eventos y procesos que las han formado. También lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea.

20. Hábitats naturales: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.

21. Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico.

22. Instrumentos de gestión: bajo esta denominación se incluye cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado.

23. Material genético: todo material de origen vegetal, fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

24. Medidas compensatorias: son medidas específicas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto compensar, lo más exactamente posible, su impacto negativo sobre la especie o el hábitat afectado.

25. Objetivo de conservación de un lugar: niveles poblacionales de las diferentes especies así como superficie y calidad de los hábitats que debe tener un espacio para alcanzar un estado de conservación favorable.

26. Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos, tal como la percibe la población.

27. Patrimonio Natural: conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural.

28. Recursos biológicos: los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

29. Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial.

30. Recursos naturales: todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural, las aguas, superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales, cinegética y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables.

31. Reservas de Biosfera: territorios declarados como tales en el seno del Programa MaB, de la UNESCO, al que está adherido el Reino de España, de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales.

32. Restauración de ecosistemas: conjunto de actividades orientadas a reestablecer la funcionalidad y capacidad de evolución de los ecosistemas hacia un estado maduro.

33. Taxón: grupo de organismos con características comunes.

34. Taxón extinguido: taxón autóctono desaparecido en el pasado de su área de distribución natural.

35. Taxones autóctonos: taxones existentes de forma natural en un lugar determinado, incluidos los extinguidos, en su caso.

36. Uso sostenible del patrimonio natural: utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione su reducción a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

"Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-10142 publicado el 22 septiembre 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-10142
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 septiembre 2015
Fecha Pub: 20150922
Fecha última actualizacion: 22 septiembre, 2015
Numero BORME 227
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 22 septiembre 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 83588
Pagina final: 83632




Publicacion oficial en el BOE número 227 - BOE-A-2015-10142


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-10142 de Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


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