Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.





I






Orden del día 03 febrero 2021

I

Ante la persistencia de la crisis sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2, es preciso seguir adoptando las medidas que la situación exige en cada momento, empleando además los instrumentos que permitan que tales medidas tengan eficacia en el menor plazo posible, dada la urgencia inherente al escenario actual. Este escenario se caracteriza por un incremento notable del gasto público, acompañado de una ralentización de la actividad económica en ciertos sectores, como consecuencia de las restricciones impuestas por las autoridades sanitarias en su empeño por hacer frente a la pandemia. Por ello, es imperativa la adopción de las medidas que son objeto de este real decreto-ley, y que persiguen un triple objetivo: Primero, reforzar la fortaleza y viabilidad del sistema de Seguridad Social, al tiempo que se actúa contra la brecha de género manifestada en las pensiones, mediante la reforma del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; segundo, mejorar los mecanismos protectores en favor de los colectivos que más lo precisan, modificando por un lado el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital y mejorando, por otro lado, el régimen de incapacidad temporal del personal sanitario y sociosanitario; y tercero, garantizar la suficiencia de los recursos de familias y autónomos, ampliando el plazo para que puedan disfrutar de moratorias hipotecarias y otorgando avales públicos a través del Instituto de Crédito Oficial.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA), estableció que el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Y lo hizo por entender que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres (con al menos dos hijos), «… mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento…».

De esta forma, la sentencia ha puesto de manifiesto la defectuosa configuración legal del citado complemento en tanto compensación por aportación demográfica. Y la necesidad de proceder a su redefinición ofrece la oportunidad de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones.

No es exagerado afirmar que la brecha de género constituye la principal insuficiencia en la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de las pensiones como reflejo de una discriminación histórica y estructural de las mujeres en el mercado de trabajo por la asunción del rol de cuidadoras de los hijos e hijas. En este sentido, se constata que la maternidad afecta decisivamente a la trayectoria laboral de la mujer en su etapa en activo y es esta una, si no la más importante, causa de esa brecha: cuanto mayor es el número de hijos, menor es el número de años cotizados, menor es la proporción de contratos a tiempo completo o equivalente, y menor es, en última instancia, la pensión reconocida.

Esta circunstancia no es exclusiva del caso español, sino compartida casi sin excepción por el resto de países de la Unión Europea. De ahí que no deba sorprender que el propio Tribunal Constitucional haya reconocido la legitimidad de un objetivo que pase por «… compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores» (ATC 114/2018). Y el mismo Tribunal ha avalado las medidas de acción positiva en favor de las mujeres, siempre que exista una concreción normativa previa, que la medida sea proporcionada y que su eficacia sea temporal, hasta que desaparezca la situación de desigualdad (ATC 119/2018). Estos parámetros concurren en la presente regulación, cuya conexión con el mandato de consecución de la igualdad efectiva de los artículos 9.2 de la Constitución Española y 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y con la doctrina de acción positiva es más que evidente, además de enlazar con las recomendaciones del Pacto de Toledo, recientemente renovado.

La nueva regulación del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de su réplica en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (disposición adicional decimoctava), sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género.

Y lo hace de una forma equilibrada y efectiva –y al mismo tiempo respetuosa con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea–, a través de un diseño en el que se persigue configurar el «complemento» como una palanca para la reducción de la brecha de género, que es el reflejo de esa situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos. Pero se hace dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acrediten un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados tengan acceso al «complemento». Es decir, que se combina una acción positiva en favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el «complemento» lo percibe la mujer) con la previsión de una «puerta abierta» para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable.

En definitiva, puede concluirse que la nueva regulación del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social persigue lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea identifica como un objetivo legítimo de política social: corregir una situación de injusticia estructural (la asunción por las mujeres de las tareas de cuidados de los hijos) que se proyecta en el ámbito de las pensiones, dando visibilidad a la carencia histórica de políticas de igualdad y a la asignación del rol de cuidadora. En el bien entendido que se trata de reparar un perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la pensión, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto, resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de políticas de igualdad ambiciosas que corrijan las desigualdades actualmente existentes en el mercado de trabajo y la asignación de los roles relacionados con los cuidados.

En coherencia con este planteamiento, el alcance temporal del nuevo complemento económico se vincula a la consecución del objetivo de reducir la brecha de género en las pensiones contributivas de jubilación por debajo del 5 por ciento.

También se fija un sistema de revisión en el que se da entrada a los interlocutores sociales, garantizando así el compromiso de todos en la lucha contra la desigualdad de género, cuyo mayor exponente se pone de manifiesto en los momentos de mayor necesidad. Ello obliga a modificar tanto el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Todas estas medidas exigen establecer el sistema de financiación, así como precisar qué alcance tendrá el nuevo complemento para los pensionistas que vienen percibiendo el complemento por maternidad.

Por último, debe señalarse que esta reconfiguración del citado complemento ha sido debatida por el Gobierno en el marco del diálogo social con los interlocutores sociales, cuyas aportaciones han servido para incorporar importantes mejoras en el diseño y regulación de este instrumento, reforzando así la legitimidad social de la reforma.

II

Por otra parte, se incluyen en el presente real decreto-ley una serie de reformas imprescindibles en el ámbito de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, regulada en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital. El periodo de puesta en marcha de la prestación, desde su entrada en vigor, ha hecho evidente la necesidad de mejorar algunos aspectos de la misma para permitir que se dé cobertura al mayor número de personas y se puedan incluir algunas situaciones que, con la regulación actual, no se contemplan o no cuentan con una operativa que permita incorporarlas correctamente a la prestación.

La protección de los más desfavorecidos se presenta como un objetivo inaplazable, más en estos momentos de crisis económica motivada por la crisis sanitaria. Resulta imprescindible que el Estado dé una respuesta inmediata a una situación de urgente necesidad, que en este caso se articula a través de los mecanismos existentes en el sistema de la Seguridad Social y, en concreto, a través de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital. De ahí la modificación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

A tal fin, se modifica la regulación de las personas usuarias de prestaciones de servicio residencial para ampliar la capacidad de ser beneficiarias de la prestación a las personas que residan en establecimientos financiados con fondos privados, dado que en la redacción previa solo se extendía a establecimientos públicos. Esto se debe a que existen personas en situación de exclusión social que, por razón de la titularidad de estos recursos de los que hacían uso, quedan fuera de la prestación.

Asimismo, se elimina el límite de titulares del ingreso mínimo vital en una misma vivienda, con el fin de eliminar las barreras de acceso al mismo que han podido experimentar las personas usuarias de prestaciones de servicio residencial, así como de reconocer la realidad de personas en situación de vulnerabilidad que se agrupan en una misma vivienda con el fin exclusivo de compartir gastos.

Por otro lado, se ha manifestado relevante el considerar determinados casos especiales de empadronamiento, contemplados en la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal. En concreto, el caso del empadronamiento en establecimientos colectivos y el empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio. Este tipo de empadronamientos ponen de manifiesto una realidad, la de residencia en centros colectivos y el sinhogarismo o residencia en infraviviendas, que requieren una consideración especial y que difiere del régimen general de empadronamiento establecido en el artículo 19 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

En este supuesto, se permite que la unidad de convivencia se configure por el titular, por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. En algunos supuestos se puede extender hasta el segundo grado.

Por otra parte, otro fenómeno que también afecta a los potenciales beneficiarios de la prestación es la posibilidad de residir en un domicilio con personas con las que tuvieran vínculos propios de la unidad de convivencia, pero que esta convivencia se deba a una situación especial, tal como tener el carácter de mujer víctima de violencia de género, haber iniciado los trámites de separación, nulidad o divorcio, o de haberse instado la disolución de la pareja de hecho formalmente constituida, acompañada de menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, o haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber quedado inhabitable por causa de accidente o fuerza mayor. Salvo en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género, la consideración de unidad de convivencia independiente tendrá carácter temporal.

Asimismo, se permite el acceso a la prestación a personas solas en situación de exclusión social que convivan con otras personas solas o unidades de convivencia y que no tengan vínculos de parentesco.

Por otra parte, la complejidad de la realidad de las personas potenciales beneficiarias de la prestación requiere de la participación de los servicios sociales, y transitoriamente, de entidades del tercer sector de acción social debidamente acreditadas -los mediadores sociales del ingreso mínimo vital- para poder certificar la existencia de determinadas situaciones particulares.

La figura de los mediadores sociales del ingreso mínimo vital constituye un mecanismo de cooperación reforzada en la tramitación de la prestación que se hace necesaria durante los primeros cinco años desde la entrada en vigor de esta norma, para agilizar y facilitar a la entidad gestora de la prestación, la acreditación de determinados requisitos exigidos para el acceso a la misma.

Para ello se regulan los requisitos sustantivos para que una entidad pueda considerarse mediador social del ingreso mínimo vital. Esta condición se obtendrá mediante la inscripción en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital, que se crea en la disposición transitoria octava que se introduce en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo. La inscripción en el mismo se realizará por medio de resolución de la persona titular de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social previa acreditación de todos los requisitos requeridos para la misma. El mantenimiento de los requisitos que permitieron la inscripción en el registro deberá acreditarse con carácter anual.

De este modo, se requerirá, para el acceso a la prestación, certificado de los servicios sociales con el fin de acreditar la residencia colectiva, el carácter no permanente de la prestación de servicio residencial, el domicilio real de una persona que alegue no vivir donde consta en el empadronamiento o la inexistencia de vínculos cuando en el mismo domicilio, a parte de los solicitantes de la prestación, residan otras personas. El mantenimiento de los informes debe hacerse con carácter anual.

También se incorpora con esta modificación que la notificación de la resolución a personas sin domicilio será efectuadas en los servicios sociales del municipio o en su caso en la sede o centro de la entidad en los que las personas interesadas figuren empadronadas, así como la inclusión de la obligación de los ayuntamientos y las entidades del Tercer Sector de Acción Social de comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los cambios de domicilio en los supuestos de personas sin domicilio en cuya sede se encuentren empadronados.

III

Se recogen en esta norma otras medidas de Seguridad Social que por su necesidad de aplicación inmediata no resulta posible seguir una tramitación ordinaria.

Entre estas medidas se encuentra la modificación del párrafo segundo del apartado 9 del artículo 5 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, para vincular el cese de la obligación de cotizar al mes en que se presenta la solicitud de la prestación y el artículo 7 del citado texto, con el objeto de facilitar a los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva la prueba de la caída de ingresos estableciéndose una presunción al efecto, lo que facilitara el acceso a la prestación al descargarle de la necesidad de probar la reducción de la actividad en determinados supuestos.

Por otro lado, la necesidad de garantizar la asistencia sanitaria ocasionada como consecuencia de la pandemia que estamos atravesando, hace esencial facilitar a las administraciones públicas la contratación de profesionales, sanitarios, que están retirados de la vida activa. El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, establece que durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esta norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica correspondiente.

El Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, hasta el 9 de mayo de 2021 a las 00:00 horas.

El artículo 2 del citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, indica que a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación y en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto. Asimismo, el artículo 12 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prevé que cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto.

Entre estas medidas se encontraría la posibilidad de que las y los profesionales sanitarios jubilados puedan incorporarse voluntariamente a los servicios de salud de las comunidades autónomas y de las ciudades con estatuto de autonomía.

Por último, se acuerda avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.

Ya mediante la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, se había establecido que las prestaciones causadas por dicho personal se considerasen derivadas de accidente de trabajo.

En virtud del presente real decreto-ley, las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios, dando respuesta también a la demanda formulada al Gobierno por los grupos parlamentarios.

IV

Con el fin de romper el círculo vicioso entre liquidez y solvencia originado como consecuencia de las medidas necesarias para contener la pandemia, se aprobaron varios reales decretos-leyes en los que se articulaban moratorias para el pago de préstamos tanto hipotecarios, como no hipotecarios dirigidos a familias y autónomos, y, posteriormente, dirigidos a determinados sectores económicos que habían sufrido especialmente los efectos de la crisis.

La Autoridad Bancaria Europea se hizo eco de las perturbaciones generadas en toda Europa por la pandemia global y aprobó las Directrices relativas a las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de préstamos aplicadas a la luz de la crisis del COVID-19 (EBA/GL/2020/02) el 2 de abril de 2020. Estas Directrices han permitido a las entidades de crédito un tratamiento contable favorable de las moratorias otorgadas para paliar los efectos de la COVID-19, mitigando el impacto sobre las entidades financieras de las mismas, compaginando así el interés público de proteger a los afectados por la crisis de la COVID-19 con el mantenimiento de la estabilidad financiera.

Las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea establecían límites a los plazos de concesión que se han venido ampliando. Inicialmente, el plazo que se fijó fue hasta el 30 de junio de 2020, sin embargo, dada la persistencia de los efectos económicos de la pandemia en Europa, se amplió hasta el 30 de septiembre de 2020 con la modificación aprobada por esta autoridad el 25 de junio (EBA/GL/2020/08), adaptando este plazo a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

La evolución de la pandemia a nivel global, y en particular, a nivel europeo, ha motivado que la Autoridad Bancaria Europea haya abordado nuevamente una modificación de estas Directrices (EBA/GL/2020/15) para ampliar nuevamente el plazo de solicitud de las moratorias. Este real decreto-ley pretende adaptar nuestro ordenamiento jurídico a dicha ampliación.

En este sentido, el artículo 7 amplía hasta el 30 de marzo de 2021, incluido, el plazo para solicitar moratorias en el pago de la financiación hipotecaria y no hipotecaria prevista en cada uno de los reales decretos-leyes citados en la línea prevista en el contexto de la Unión Europea, tal como se establece en el número 10 (f) de las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea relativas a las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de préstamos aplicadas a la luz de la crisis de la COVID-19.

En este sentido, el artículo 7 amplía hasta el 30 de marzo de 2021, incluido, el plazo para solicitar moratorias en el pago de la financiación hipotecaria y no hipotecaria prevista en cada uno de los reales decretos-leyes citados en la línea prevista en el contexto de la Unión Europea, tal como se establece en el número 10 (f) de las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea relativas a las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de préstamos aplicadas a la luz de la crisis de la COVID-19.

En cuanto al plazo de solicitud de las moratorias concedidas al sector turístico y al sector del transporte de viajeros por carretera se ha extendido de forma automática en aplicación de lo establecido en dichas Directrices, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo (sector turístico) y en el artículo 20.2 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda (sector de transporte de viajeros por carretera).

Complementariamente, este artículo 7 permite a los beneficiarios solicitar la concesión de cualesquiera moratorias hasta el límite máximo de nueve meses previsto en las citadas Directrices de la EBA. De esta forma, podrán solicitar la aplicación de cualesquiera moratorias durante un máximo de nueve meses quienes no hubieran solicitado previamente la moratoria o suspensión y quienes hubieran disfrutado de una o varias moratorias o suspensión por un plazo total acumulado inferior a nueve meses.

Por otra parte, el artículo 8 establece un plazo de duración máxima acumulada de las mismas también coherente con el previsto en el ámbito de la Unión Europea. Este real decreto-ley se aplica a las moratorias concedidas con anterioridad a su entrada en vigor. Las moratorias concedidas sobre la base de acuerdos sectoriales permitían unos efectos y una duración superior a los tres meses inicialmente previstos en las moratorias legales. Ahora se establece que la duración acumulada de la moratoria legal y la acogida a un convenio sectorial de la que disfruta el prestatario beneficiario no debe superar los nueve meses.

Este plazo máximo de duración es de aplicación a todas las moratorias, tanto a las legales como a las acogidas a un acuerdo marco sectorial regulado por el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. Quedan, por tanto, también afectadas por dicha limitación las moratorias establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, aplicables al sector turístico y en el artículo 18 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, aplicable al sector del transporte.

Las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea determinan que la limitación de la duración se aplica de forma retroactiva a las moratorias concedidas hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha límite de aplicación retroactiva de las nuevas Directrices de la Autoridad Bancaria Europea. De este modo, las moratorias concedidas después del 30 de septiembre de 2020 podrían tener una duración máxima de nueve meses. No obstante, en este real decreto-ley se establece que las moratorias concedidas antes del 30 de septiembre de 2020 podrán seguir teniendo una duración superior a los nueve meses y de otro, las concedidas entre el 30 de septiembre y la entrada en vigor del mismo, mantendrán las condiciones y duración por las que fueron concedidas en su día.

La incertidumbre sobre la duración de la pandemia y sus efectos hacen aconsejable dotar de flexibilidad esta medida, por lo que se incorpora la posibilidad de extender este plazo más allá de dicha fecha. Lo mismo ocurre con el plazo de duración total de las moratorias, que podrá ser igualmente objeto de ampliación por el mismo procedimiento, todo ello en coherencia con el marco financiero europeo que le resulta de aplicación.

V

El otorgamiento de avales públicos a la financiación concedida por las entidades financieras para facilitar acceso al crédito y liquidez a empresas y autónomos cumplen con la normativa establecida por la Unión Europea, fundamentalmente con el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 y con el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas .

De acuerdo con la normativa europea, las autoridades concedentes están sujetas a la obligación de publicar determinada información sobre la ayuda concedida. De hecho, la falta de cumplimiento de esta obligación de comunicación de ayudas puede devenir en la ilegalidad de las mismas. Para el caso de las líneas de avales gestionadas por el Instituto de Crédito Oficial, sin duda las más relevantes en términos de volumen, el Estado, como avalista, está obligado a reportar información sobre las ayudas concedidas a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, gestionada por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE). Para poder cumplir con esta obligación, es necesario disponer de información individualizada por empresa de las calificaciones crediticias del Banco de España. Con este objetivo, a través de este real decreto-ley, se establece el derecho del Instituto de Crédito Oficial a obtener dicha información cuando así lo solicite. Además, se establecen dos deberes para el Instituto de Crédito Oficial en relación con la información obtenida: Deberá tratar la información de manera confidencial y deberá utilizarla únicamente para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa europea de ayudas de Estado.

VI

El presente real decreto-ley incluye nueve artículos, distribuidos entre tres capítulos y dos títulos; cuatro disposiciones adicionales; una disposición transitoria; una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I se dedica a las medidas en materia de Seguridad Social y cuenta con:

Un capítulo I destinado al complemento para la reducción de la brecha de género.

Mediante el artículo 1, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente alcance:

Se lleva a cabo la modificación del artículo 60 para adaptarlo a la finalidad perseguida y acordada por los agentes sociales, cuyo objetivo principal es abordar la brecha de género que se pone de manifiesto de forma más patente en el momento de acceder a una prestación del sistema de la Seguridad Social.

Se incorporan al texto una disposición adicional trigésima sexta, destinada a la financiación del complemento recogido en el artículo 60 y una disposición adicional trigésima séptima sobre el alcance temporal de dicho complemento.

Se añade una nueva disposición transitoria trigésima tercera, para regular el mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

Por medio del artículo 2 se lleva a cabo la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, afectando esta modificación a la disposición adicional decimoctava con la finalidad de extender el complemento económico para la reducción de la brecha de género previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a los perceptores de una pensión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, y se incorpora una disposición transitoria décima cuarta para regular el mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas.

El capítulo II contiene las medidas en materia del ingreso mínimo vital. En particular, mediante el artículo 3 se modifica el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital. Se introducen diversas modificaciones de la regulación del ámbito subjetivo, que afectan al artículo 4, para la determinación de las personas beneficiarias de la prestación; al artículo 5, para suprimir el límite de titulares en el mismo domicilio; a los artículos 6, 6 bis, 6 ter y 6 quater, en relación con las características de las unidades de convivencia. Y en coherencia con los anteriores cambios, se modifica la previsión sobre las causas de suspensión del derecho (artículo 14), sobre la acreditación de los requisitos (artículo 19), se incorpora un artículo 19 bis para establecer las obligaciones de los servicios sociales. También se introducen cambios en el procedimiento (artículo 25); se modifican los artículos 30 y 31 para garantizar la participación de todos los interesados e implicados en la comisión de seguimiento y en el consejo consultivo, se establece una nueva regulación relativa a la comunicación de los cambios de domicilio y se incorpora al texto una disposición transitoria destinada a regular la colaboración de las entidades del Tercer Sector de Acción Social, cuya participación es de carácter transitorio.

El capítulo III contiene diversas disposiciones que se desarrollan en el ámbito del sistema de la Seguridad Social.

A través del artículo 4, se modifica del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, con tres finalidades, por un lado vincular el cese de la obligación de cotizar al mes en que se presenta la solicitud de la prestación por cese de actividad cuando la misma viene determinada por resolución de la administración competente; por otro lado se modifica el artículo 7 con el objeto de facilitar a los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva la prueba de la caída de ingresos estableciéndose una presunción al efecto, lo que facilitara el acceso a la prestación al descargarle de la necesidad de probar la reducción de la actividad en determinados supuestos, y por último se revisa la disposición transitoria segunda para otorgar coherencia y evitar un trato desigual ante las mismas situaciones, así, por error, se estableció en esta disposición que la finalización de la prestación tendrá lugar el último día del mes siguiente al del levantamiento de las medida de contención de la propagación del virus SARS-CoV-2 adoptadas por las autoridades competentes o hasta el 31 de mayo de 2021 si esta última fecha es anterior, cuando lo cierto es que esta prestación se debe devengar hasta el último día de mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas o el 31 de mayo de 2021 si esta última fecha es anterior, tal y como establecía el artículo 13.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, y establece en la actualidad el artículo 5.8 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. No existe justificación alguna para mantener el pago de una prestación extraordinaria vinculada al cese de actividad cuando desaparecen los requisitos que provocan su otorgamiento.

Por otro lado, el artículo 5, prevé la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de las profesiones sanitarias, realizado al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Por último, con el artículo 6, se acuerda avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios sanitarios o socio-sanitarios y contraigan el COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia.

El título II contiene medidas en el ámbito económico.

Mediante el artículo 7 se amplía hasta el 30 de marzo de 2021, inclusive, el plazo para solicitar moratorias en el pago de la financiación hipotecaria y no hipotecaria en la línea prevista en el contexto de la Unión Europea. Además, establece que podrán solicitar la aplicación de cualquier moratoria hasta un máximo acumulado de nueve meses tanto quienes no hubieran solicitado previamente la moratoria o suspensión, como quienes hubieran disfrutado de una o varias moratorias o suspensión por un plazo total acumulado inferior a nueve meses.

El artículo 8 establece un plazo de duración de las moratorias también coherente con el previsto en el ámbito de la Unión Europea, de forma que la duración acumulada de las moratorias legales o acogidas a acuerdos sectoriales concedidas después del 30 de septiembre de 2020 no podrá superar un total de nueve meses.

El artículo 9 otorga al Instituto de Crédito Oficial el derecho a obtener información individualizada por empresa de las calificaciones crediticias del Banco de España realizadas en el ejercicio de sus funciones de implementación de la política monetaria, y establece su obligación de tratar de manera confidencial la información individual de las calificaciones crediticias y de utilizar la misma exclusivamente para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa europea de ayudas de Estado en la concesión o gestión de avales públicos.

En relación con las disposiciones adicionales, la modificación del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, y su inminente entrada en vigor exige la incorporación de una disposición que establezca la cuantía del complemento económico para la reducción de la brecha de género, objetivo este que se alcanza con la disposición adicional primera.

La disposición adicional segunda establece. la acreditación de la reducción de la facturación de determinados trabajadores autónomos que han percibido la prestación de cese de actividad en diferentes modalidades.

Mediante la disposición adicional tercera se extiende la protección por contingencias profesionales al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina, que haya contraído una enfermedad causada por el SARS-CoV-2.

La disposición adicional cuarta recoge la posibilidad de extender el plazo para solicitar moratorias en el pago de la financiación hipotecaria y no hipotecaria más allá del 31 de marzo de 2020, cuando así se establezca mediante la correspondiente modificación de las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea. Lo mismo ocurre con el plazo de duración total de las moratorias, que podrá ser igualmente objeto de ampliación.

La disposición transitoria única mantiene la duración de las moratorias de préstamos concedidas entre el 30 de septiembre de 2020 y la entrada en vigor de este real decreto-ley aunque supere el máximo de nueve meses establecido en el artículo 8.

Además, el texto incorpora una disposición derogatoria única por la que se acuerda la derogación cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Por último, se recogen tres disposiciones finales relativas al título competencial, habilitación normativa y entrada en vigor.

VII

Ante la situación que afronta nuestro país por la declaración internacional de pandemia, unida a la declaración de un nuevo estado de alarma, se hace patente la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas sociales y de alivio de la carga financiera de las y los ciudadanos.

Con respecto a la modificación del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concurre el presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad por dos razones fundamentales: la primera razón es el riesgo de quiebra de los avances en la reducción de la brecha de género. Es evidente que la formulación inicial del complemento de maternidad, en la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pone en riesgo la consecución de una plena igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito de la protección social, lo cual exige una respuesta legislativa inmediata capaz de reorientar la norma hacia la reducción –y la eventual supresión– de las desigualdades que se ponen de manifiesto con ocasión del acceso a las pensiones públicas. Y, en segundo lugar, la adopción de la norma viene motivada por razones de seguridad jurídica, ya que resulta obligado reconducir la norma a fin de que un instrumento concebido como medida de acción positiva en beneficio de la mujer siga subsistiendo desprovisto de su finalidad primigenia, lo cual redunda en una lógica incertidumbre que debe finalizar (STC 11/2002). En esta línea se enmarca la modificación de la prestación de ingreso mínimo vital cuya finalidad es ajustar la norma a las necesidades puestas de manifiesto durante el tiempo que lleva aplicándose y que exige garantizar la protección del sector de la población más desfavorecido, cuya situación de vulnerabilidad se ha visto agravada como consecuencia de la pandemia y cuya demora sería injustificable. Del mismo modo se presenta como una necesidad urgente la protección de los trabajadores que se ven afectados por la crisis sanitaria y económica, y que obliga a adoptar medidas que garanticen la acreditación de la bajada de ingresos o la protección prestacional adecuada en virtud de los riesgos que asumen. En el actual escenario es, además, urgente y necesario adoptar medidas de contenido financiero para afrontar sus consecuencias en la ciudadanía, en particular, en los colectivos más desfavorecidos y en los agentes económicos. La extensión de los efectos sociales y económicos de la pandemia en el momento actual nos sitúan en la necesidad de abordar de forma urgente un ajuste de algunas de las medidas diseñadas para aquellas personas físicas que se encuentren en la situación de vulnerabilidad inicialmente prevista y, en particular, de las moratorias de la deuda hipotecaria y no hipotecaria previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

En consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019). Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, aun cuando la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, es también adecuada a este principio pues contiene una identificación clara de sus objetivos y de las razones que la justifican. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª, 11.ª 13.ª, 14.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; de bases de la ordenación de crédito y banca; y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y la competencia sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2021,

DISPONGO:

TÍTULO I

Medidas en el ámbito de la Seguridad Social

CAPÍTULO I

Medidas para la reducción de la brecha de género

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 60, en los siguientes términos:

«Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

"Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2021-1529 publicado el 03 febrero 2021

ID de la publicación: BOE-A-2021-1529
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 03 febrero 2021
Fecha Pub: 20210203
Fecha última actualizacion: 3 febrero, 2021
Numero BORME 29
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 03 febrero 2021
Letra: A
Pagina de inicio: 12268
Pagina final: 12295




Publicacion oficial en el BOE número 29 - BOE-A-2021-1529


Publicacion oficial en el BOE-A-2021-1529 de Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.


Descargar PDF oficial BOE-A-2021-1529 AQUÍ



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