Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.





I

Contenidos de la Jefatura del Estado Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020. del 20201230







Orden del día 30 diciembre 2020

I

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») dejó de ser Estado miembro de la Unión Europea y pasó a tener la consideración de tercer país el 31 de enero de 2020, tras la ratificación del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»).

El Acuerdo de Retirada entró en vigor al día siguiente. Su principal objetivo es garantizar una retirada ordenada del Reino Unido y proporcionar seguridad jurídica a los ciudadanos, operadores económicos y administraciones de la Unión Europea y del Reino Unido. El Acuerdo de Retirada ofrece protección a los ciudadanos de la Unión Europea y a los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido sus derechos al amparo del ordenamiento jurídico de la Unión antes del 31 de diciembre de 2020, e incluye tres protocolos con disposiciones específicas relativas a Gibraltar, a Irlanda/Irlanda del Norte y a las zonas de soberanía en Chipre.

El Acuerdo de Retirada preveía un periodo transitorio desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el Derecho de la Unión ha seguido aplicándose en y al Reino Unido, con determinadas excepciones. Su finalidad principal era ofrecer un plazo para la preparación de los ciudadanos, de los actores económicos y de las administraciones a la nueva situación, así como proporcionar un marco de estabilidad para la negociación de un acuerdo sobre la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido.

Las negociaciones de dicho acuerdo se iniciaron formalmente el 2 de marzo de 2020 y culminaron el pasado 24 de diciembre, tras alcanzarse un compromiso sobre un Acuerdo de Comercio y Cooperación, un Acuerdo sobre Seguridad de la Información y un Acuerdo relativo a cooperación sobre usos pacíficos de la energía nuclear entre la Unión Europea y Reino Unido.

Desde el inicio de las negociaciones, dada la incertidumbre sobre el resultado y el cambio sustancial que supone el que Reino Unido haya pasado a ser Estado tercero, el Consejo Europeo había venido trasladando a la Comisión y a los Estados miembros la necesidad de asegurar una adecuada preparación para las consecuencias de la retirada del Reino Unido en todos los ámbitos y para todos los escenarios.

La Comisión presentó el 9 de julio de 2020 una comunicación sobre preparativos para el final del período transitorio y ha hecho públicas más de ochenta comunicaciones preparatorias sobre materias muy diversas. En todas ellas, la Comisión se refiere a aquellas materias en las que se producirán cambios a partir del 1 de enero de 2021.

En dichas comunicaciones, la Comisión solicita a los Estados miembros, a las empresas y a la ciudadanía que realicen también, en el ámbito de sus respectivas competencias y responsabilidades, una preparación frente las consecuencias que inevitablemente conllevará el fin del periodo transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, tras el cual el Reino Unido dejará de participar en el mercado único y la unión aduanera de la Unión Europea, así como en las políticas y programas de la Unión, y de beneficiarse de los acuerdos internacionales de la Unión.

En el marco de la Unión Europea también se han adoptado reglamentos de contingencia sobre transporte aéreo, transporte ferroviario, transporte por carretera y pesca, cuya finalidad es evitar trastornos que puedan suponer perjuicios graves para los intereses de la Unión Europea, en el caso de que finalice el periodo transitorio sin que se alcanzara un acuerdo sobre la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que pueda entrar en vigor el 1 de enero.

II

Desde el momento en que el Reino Unido comunicó su decisión de abandonar la Unión Europea, el Gobierno estableció un sistema de coordinación interministerial y con las administraciones territoriales de información y trabajo sobre el Brexit, a través de la Comisión Interministerial para el Seguimiento de la Retirada del Reino Unido de la Unión Europea y los grupos de trabajo dependientes.

Como resultado de los trabajos desarrollados en el ámbito normativo a tal efecto, ya en 2019, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

La norma sometía en su disposición final sexta su entrada en vigor al momento en el que los Tratados de la Unión Europea dejaran de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea. No obstante, en el marco de las negociaciones iniciadas entre el Reino Unido y la Unión Europea, preveía asimismo que no entraría en vigor en el caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea, como finalmente ocurrió, por lo que dicha norma, publicada en el BOE de 2 de marzo de 2019, nunca entró en vigor.

Por ello, desde la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada se han venido desarrollando labores de preparación para el fin del periodo transitorio. En los últimos meses se han intensificado además las labores de preparación frente a un escenario de fin del periodo transitorio sin acuerdo sobre la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido.

Las comunidades autónomas han sido consultadas a través de la Conferencia de Asuntos Relacionados con la Unión Europea y se ha creado un sistema de coordinación interadministrativo mediante puntos focales para facilitar el flujo de información.

El plan de medidas de adaptación del Gobierno persigue minimizar, con carácter unilateral y temporal, y en ámbitos limitados, algunos de los efectos negativos producidos por la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. Para ello se han articulado tres líneas de actuación: normativa, logística y de comunicación.

III

Por lo que se refiere a las actuaciones de carácter normativo, y en línea con las orientaciones contenidas en las comunicaciones con la Comisión Europea, las medidas de adaptación adoptadas a todos los niveles deben atenerse a un conjunto de principios.

Han de ser de carácter temporal, con arreglo a plazos que pueden variar en función del sector específico de que se trate. Deben respetar el reparto de competencias establecido por los Tratados y han de ser compatibles con el Derecho de la Unión Europea.

En el marco de estas directrices, las medidas contempladas en el presente real decreto-ley se orientan a tutelar los intereses de ciudadanos y operadores económicos que pueden verse afectados por el fin del periodo transitorio al pasar el Reino Unido a ser un Estado tercero a todos los efectos.

Las mismas se dirigen a contrarrestar, en la medida de lo posible, y dentro de aquellos ámbitos de competencia estatal que se juzgan indispensables, los efectos indeseados derivados de fin del periodo transitorio.

No obstante, ha de subrayarse que se trata de medidas de carácter temporal, cuya vigencia cesará cuando transcurra el plazo que en cada caso se indica, o antes, si se adoptan, a nivel interno o internacional, los instrumentos llamados a regular, con carácter permanente, las relaciones con el Reino Unido en las materias contempladas en la presente norma.

Adicionalmente, cuando así se establece, el mantenimiento en el tiempo de las situaciones jurídicas que el real decreto-ley regula se supedita al otorgamiento de un tratamiento recíproco por las autoridades del Reino Unido. Esta condición de reciprocidad habrá de verificarse necesariamente en un momento posterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley, a través de los mecanismos singularmente habilitados al efecto.

IV

El capítulo I, titulado «Disposiciones generales», regula el objeto de la norma, la normativa aplicable y el carácter temporal de las medidas establecidas, cuando así se haya establecido, habilitando la posibilidad de prórroga, así como el mecanismo de reciprocidad exigible para algunas de las medidas.

En este sentido, se prevé, de un lado, que aquellas medidas sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno proceda a su prórroga. Por otro lado, algunas de las medidas reguladas en el real decreto-ley serán suspendidas por el Gobierno una vez transcurrido un plazo mínimo de dos meses desde su entrada en vigor, si las autoridades británicas competentes no conceden un tratamiento equivalente a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados.

El capítulo II establece las normas aplicables a las «Relaciones profesionales y laborales» y se divide en cinco secciones. La sección 1.ª, «Profesiones y función pública»,regula el acceso y ejercicio de profesión, y las normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las administraciones públicas españolas.

El artículo 4 aborda diversas situaciones relacionadas con el acceso y ejercicio de profesiones para las que se haya obtenido, o quiera obtenerse, el reconocimiento de cualificaciones profesionales, sujetando el régimen recogido al principio de reciprocidad en la mayoría de los supuestos.

En este artículo se regula el régimen aplicable a los nacionales del Reino Unido que ejercen permanente una profesión o actividad profesional para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro, así como el derecho a participar en la realización de las pruebas de aptitud para el acceso al ejercicio de determinadas profesiones, sin necesidad de solicitar el trámite de dispensa de nacionalidad cuando este fuera exigible y siempre y cuando estas se hayan convocado con anterioridad al fin de 2020.

Este artículo prolonga la aplicación del régimen jurídico vigente para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidos en el Reino Unido o en cualquier otro Estado miembro que se presenten por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, siempre que la admisión al inicio de los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubiera efectuado con anterioridad a 1 de enero de 2021.

Lo mismo se establece para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro en el Reino Unido que sean presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, siempre que la admisión al inicio de los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021.

Se regula asimismo en este precepto el régimen aplicable a los títulos de formación de reconocimiento automático, a quienes se encuentren ejerciendo en España una profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, a las sociedades profesionales y a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas.

El artículo 5 aborda la situación de los nacionales del Reino Unido que hubieran accedido a la condición de empleados públicos, y sus posibilidades de participación en procesos selectivos para el acceso a la función pública.

La sección 2.ª, titulada «Relaciones laborales», contiene dos artículos, uno sobre régimen transitorio aplicable en relación con los trabajadores desplazados temporalmente en el marco de una prestación de servicios y otro sobre comités de empresa europeos en empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

En materia de desplazamiento de trabajadores, debe tenerse en cuenta que la normativa comunitaria sobre desplazamiento de trabajadores –Directiva 96/71/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios – viene a paliar los efectos indeseados que, sobre la libre competencia (dumping social) y la protección de los derechos de los trabajadores, puede tener el ejercicio de la libertad de prestación de servicios por empresas de la Unión Europea a través de trabajadores desplazados a otros Estados miembros de la Unión Europea.

Esta normativa, por tanto, únicamente tiene sentido cuando existe dicha libre prestación de servicios entre países, normalmente reconocida en el marco de acuerdos comerciales multilaterales o bilaterales.

En este sentido, el documento preparatorio de la Comisión Europea de 6 de octubre de 2020 sobre desplazamiento de trabajadores establece que, a partir de 1 de enero de 2021, los trabajadores de empresas del Reino Unido o de la Unión Europea que ya se encontraran desplazados en el territorio de la Unión Europea o del Reino Unido, respectivamente, dejarán de estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996.

Esto supone que su derecho a seguir prestando servicios, una vez concluido el período transitorio, dependerá para los trabajadores desplazados al Reino Unido de la legislación nacional del Reino Unido; y para los trabajadores desplazados a la Unión Europea, de la legislación de la Unión Europea y el Derecho nacional de los Estados miembros de la Unión Europea, sin que, con carácter general, los trabajadores desplazados sean considerados beneficiarios del Acuerdo de Retirada.

En este sentido, los trabajadores desplazados a España por una empresa establecida en el Reino Unido antes del 31 de diciembre de 2020 podrán, a partir del 1 de enero de 2021, permanecer en España y continuar prestando sus servicios sin la obtención de una previa autorización para residir y trabajar con base en lo dispuesto en el artículo 6 de este real decreto-ley siempre y cuando el Reino Unido conceda un tratamiento similar a los trabajadores desplazados en el Reino Unido por una empresa establecida en España. No obstante, en caso de que sea necesaria una extensión de la duración de desplazamiento inicialmente prevista y comunicada a la autoridad laboral, será preciso solicitar la correspondiente autorización de residencia y trabajo sin que sea de aplicación la situación nacional de empleo, no siendo exigible la obtención de visado.

Los trabajadores de empresas establecidas en el Reino Unido que sean desplazados a España a partir del 1 de enero de 2021 deberán obtener los preceptivos visados o autorizaciones de residencia y trabajo previstas en la normativa de extranjería española sin perjuicio de los compromisos que se asuman en el marco de un eventual acuerdo en materia comercial.

Con respecto a los comités de empresa europeos, la Comunicación de la Comisión Europea de 21 de abril de 2020 («»), señala que «Una vez finalizado el período de transición, las normas en el ámbito de la información y la consulta de los trabajadores a nivel transnacional establecidas en la Directiva 2009/38/CE ya no se aplicarán al Reino Unido». «En consecuencia, en caso de que los umbrales pertinentes ya no se cumplan al final del período de transición, un comité de empresa europeo, aunque ya esté ya establecido, dejará de estar sujeto a los derechos y obligaciones derivados de la aplicación de la Directiva 2009/38/CE. Dicho comité de empresa podrá seguir funcionando en virtud de la legislación nacional pertinente».

La sección 3.ª aborda el ejercicio de actividades de investigación e innovación en un único artículo, el 8, que permite a los nacionales del Reino Unido, que a 31 de diciembre de 2020 estén ejerciendo en España estas actividades poder continuar ejerciéndolas en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siéndoles de aplicación la legislación española vigente, siempre y cuando se reconozca un tratamiento recíproco a los nacionales españoles por parte de las autoridades británicas competentes.

En la sección 5.ª, el artículo 10 regula medidas que tienen como objeto que los nacionales del Reino Unido puedan acceder a las prestaciones por desempleo por los periodos cotizados hasta el 31 de diciembre de 2020 (finalización del período transitorio), en cualquier Estado miembro de la Unión Europea incluidos los periodos cotizados en el Reino Unido, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y se mantenga el derecho a residir legalmente en España.

En la sección 5.ª, el artículo 10 regula medidas que tienen como objeto que los nacionales del Reino Unido puedan acceder a las prestaciones por desempleo por los periodos cotizados hasta el 31 de diciembre de 2020 (finalización del período transitorio), en cualquier Estado miembro de la Unión Europea incluidos los periodos cotizados en el Reino Unido, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y se mantenga el derecho a residir legalmente en España.

Con las medidas incluidas en este artículo también se pretende que los nacionales de la Unión Europea puedan acceder a las prestaciones por desempleo por los periodos cotizados en el Reino Unido antes de la finalización del período transitorio siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España.

Por otra parte, en el apartado 3 de este artículo 10 se ha incluido una medida específica con el objetivo de mantener los derechos en materia de prestaciones por desempleo de los trabajadores fronterizos que se trasladan diariamente a trabajar a Gibraltar, que podrán acceder a dichas prestaciones, hasta el 31 de diciembre de 2022, en los términos previstos en este precepto.

Esta medida se justifica en un contexto de una elevada tasa de desempleo en la Comarca del Campo de Gibraltar y de unos trabajadores fronterizos no cubiertos por el Acuerdo de Retirada que podrían dejar de estar protegidos cuando, al dejarse de aplicar los Reglamentos comunitarios de coordinación. Se trataría de una medida que se aplicaría sin la exigencia del requisito de reciprocidad debido a las peculiaridades existentes en torno a los trabajadores fronterizos de la comarca del Campo de Gibraltar.

El capítulo III, contiene, por una parte, en el artículo 11, las reglas aplicables a la prestación de la asistencia sanitaria en defecto de instrumento internacional expreso, bilateral o multilateral, articulándose las mismas en torno a dos principios básicos: continuidad y reciprocidad.

Así, se prevé expresamente que, desde la entrada en vigor del real decreto-ley, y hasta el 30 de junio de 2021, España continuará prestando asistencia sanitaria en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre y cuando el Reino Unido garantice estas mismas condiciones a aquellas personas que tengan derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a España.

Asimismo, con el fin de asegurar la correcta prestación de la asistencia sanitaria, se aclara la validez de las tarjetas sanitarias expedidas, así como aquellos documentos que deberán ser aportados en defecto de estas para poder obtener la asistencia sanitaria en España; se indican las características del procedimiento de facturación y reembolso, y se atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina la competencia para la gestión de los procedimientos que se deriven de lo aquí previsto.

Por su parte, el artículo 12, prevé el régimen aplicable a los alumnos y alumnas procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido, que podrán seguir acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española para el curso 2021-2022 en los mismos términos previstos para los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.

El capítulo IV, titulado «Actividades económicas», se subdivide en 3 secciones.

En la sección 1.ª, el artículo 13 establece un marco para garantizar la continuidad de los contratos de servicios financieros prestados en España por entidades financieras establecidas en el Reino Unido. El fin del periodo transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada entre el Reino Unido y la Unión Europea podría tener impacto sobre el sistema financiero español a la vista de la importancia de Londres como centro financiero global. Para evitar que el incremento de la incertidumbre y la pérdida del acceso al mercado europeo pudieran afectar a la estabilidad financiera o llegar a perjudicar a los clientes de los servicios financieros, se incluye una sección con medidas de adaptación relacionadas con los servicios financieros.

La pérdida del pasaporte comunitario implica que las entidades financieras establecidas en el Reino Unido tendrán que adaptarse a los regímenes de terceros países para seguir prestando servicios en España, incluyendo aquellos servicios que resulten de contratos suscritos con anterioridad, pero con vencimiento posterior al 1 de enero de 2021.

Con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica, la protección del cliente y evitar cualquier riesgo para la estabilidad financiera, el artículo 13 garantiza que la vigencia de los contratos no se vea afectada por el fin del periodo transitorio. Además, se establece un régimen temporal para garantizar que la adaptación a los regímenes de terceros países no implique una disrupción en la prestación de servicios asociados a dichos contratos o, alternativamente, facilitar la terminación de los contratos si la entidad no desea continuar con su actividad en España. El régimen temporal se habilita para las actividades sujetas a autorización. Las actividades vinculadas a la gestión de los contratos de prestación de servicios financieros que no requieran autorización podrán seguir realizándose sin necesidad de acogerse al régimen temporal.

La sección 2.ª regula, en el artículo 14, la situación en que quedan los operadores económicos del Reino Unido en lo que se refiere a los procedimientos de contratación pública. Esta regulación tiene como objetivo proveer seguridad jurídica y no perjudicar a aquellos operadores económicos que participaron en procedimientos de contratación pública iniciados de manera previa a la finalización del periodo transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada del Reino Unido de la Unión Europea. De conformidad con este acuerdo, en estos casos los operadores económicos británicos tendrán la misma consideración que las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea. Tal situación es además coherente con el derecho transitorio que ha venido rigiendo la contratación pública en España. No obstante, en el caso de los procedimientos negociados sin publicidad se opta por recoger la redacción establecida por el propio Acuerdo de Retirada, de cara a determinar la fecha de inicio de estos procedimientos de contratación.

La sección 3.ª regula el régimen aplicable a distintas autorizaciones y licencias. En este sentido, el objeto del artículo 15 es encontrar una alternativa adecuada a los ciudadanos residentes en España y titulares de un permiso de conducción británico que actualmente es válido para conducir en nuestro país, al tratarse de un permiso expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, pero que dejará de serlo con la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

Por esta razón, se fija un periodo transitorio de seis meses, durante el cual los titulares de un permiso de conducción expedido por las autoridades británicas, que hayan obtenido la residencia en España, podrán seguir conduciendo en nuestro país a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, transcurrido el cual, se les aplicará la normativa española prevista para los permisos de conducción expedidos por terceros países, siendo necesario el canje del permiso por el correspondiente español para seguir conduciendo en nuestro país.

Por su parte el artículo 16 declara válidas aquellas autorizaciones de importación y exportación para material de defensa previas al 1 de enero de 2021 cuyo origen y destino es el Reino Unido que se encuentren en vigor a la fecha de finalización del periodo transitorio, en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

Para los productos y tecnologías de doble uso, declara igualmente válidas las autorizaciones de transferencias intracomunitarias que se encuentren en vigor a la fecha de finalización del periodo transitorio, en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso. Una vez finalizado el periodo de transición, las nuevas exportaciones de productos y tecnología de doble uso podrán acogerse a lo descrito en la Autorización General EU001 en aplicación del artículo 25 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y del artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009. En caso contrario necesitarán de la correspondiente licencia de exportación de acuerdo al artículo 3 y anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009.

En cuanto al contenido del artículo 17 y dado que las autorizaciones y consentimientos previos de transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería, expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2021, cumplen con los requisitos y condiciones de seguridad, al haber sido verificados los proveedores y los destinatarios, se considera adecuado permitir el mantenimiento de las autorizaciones hasta su expiración, siempre y cuando exista una reciprocidad por parte de las autoridades del Reino Unido.

Asimismo, se advierte que las Tarjetas Europeas de Armas de Fuego expedidas por el Reino Unido y España perderán su validez a partir del 1 de enero de 2021. Por último, se especifica que todo explosivo o artículo pirotécnico en cuyo procedimiento de evaluación de la conformidad haya participado un Organismo Notificado del Reino Unido, a partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, no podrá ponerse en el mercado.

Por último, el artículo 18 garantiza que las autorizaciones de traslados de residuos que tengan su origen o destino en el Reino Unido, expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2021 por las comunidades autónomas, tendrán validez hasta la fecha de expiración del plazo fijado en dichas autorizaciones.

El capítulo V contiene un único artículo relativo a los servicios aeroportuarios.

Con respecto a los servicios aeroportuarios, la salida del Reino Unido de la Unión Europea tiene un importante efecto en las prestaciones públicas que cobra Aena S.M.E., S.A., por cuanto la estructura tarifaria prevista en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, prevé diferentes niveles tarifarios en función de si el país de destino del viajero se encuentra en el Espacio Económico Europeo o no.

El importe concreto de cada una de las tarifas a aplicar, por otra parte, se establece anualmente tras un proceso de consultas entre el gestor de las infraestructuras y los usuarios de las mismas (principales asociaciones de compañías representativas de los intereses del sector), con vigencia anual y entrando en vigor el 1 de marzo de cada año. Este proceso de consultas no es optativo, sino que la normativa europea de aplicación lo configura como necesario antes de modificar la estructura o niveles tarifarios aplicables.

El fin del periodo transitorio significaría que las tarifas aplicables a los pasajeros con destino al Reino Unido cambiarían de importe de forma automática a partir de enero, sin que dicho cambio haya sido objeto de consulta y acuerdo entre las partes interesadas.

A fin de poder graduar el efecto de este cambio, y minimizar el impacto negativo que tendría sobre la llegada de pasajeros británicos a España, sobre las compañías aéreas, y sobre los usuarios del transporte y la propia Aena S.M.E., S.A., el artículo 19 prevé la continuidad del régimen tarifario aplicable actualmente hasta que los usuarios de los aeropuertos y el gestor de las infraestructuras decidan lo contrario.

El real decreto-ley se cierra con una parte final, que incluye las disposiciones adicionales y finales necesarias para completar la regulación, así como una disposición transitoria y una disposición derogatoria.

La disposición adicional primera, teniendo en cuenta las implicaciones de la retirada del Reino Unido para las relaciones comerciales con ese Estado, y la necesidad de apoyar a las empresas españolas en este contexto, autoriza a ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P., para convocar ocho plazas de personal laboral, del grupo profesional técnico, adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos, que resultan necesarias para reforzar tanto la actividad del ICEX en España, como en la Oficina Comercial en Londres.

De forma análoga, la disposición adicional segunda autoriza una oferta de empleo adicional de cincuenta y seis plazas para las Autoridades Portuarias, con el fin de garantizar la seguridad en las operaciones portuarias, tanto a efectos de recabar la documentación correspondiente y específica, como del control de pasajes en líneas regulares o el control de las mercancías.

La disposición adicional tercera establece que no se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya para las homologaciones, declaraciones de equivalencia y convalidación de títulos y estudios que hubieran sido presentadas antes del 1 de julio de 2021.

De acuerdo con la disposición adicional cuarta, en los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley o para adaptar la situación a las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en los términos establecidos en dichas disposiciones.

La disposición adicional quinta prevé que las medidas recogidas en este real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

En otro orden de cosas, este real decreto-ley incluye una disposición adicional sexta mediante la cual se prorroga la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los trabajos de la mesa de diálogo social en la búsqueda, un año más, de un incremento pactado del salario mínimo interprofesional.

En este sentido, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, acerca de la previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, se entiende preciso garantizar la efectiva participación de los agentes sociales en la fijación del salario mínimo interprofesional, en un contexto social y económico de especial dificultad, dando así continuidad a la senda de crecimiento de esta variable en cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito europeo e internacional.

Dado que el citado Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad, que hacen ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del 1 de enero. Se garantiza de este modo la seguridad jurídica y se da continuidad a la función del salario mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras.

Esta disposición supone una prórroga del vigente salario mínimo interprofesional de carácter temporal, hasta tanto se apruebe el real decreto que lo fije para el año 2021, en el marco del diálogo social y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual este tipo de salario ha de tener en cuenta: el índice de precios de consumo, la productividad media nacional, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general.

Por razones de seguridad jurídica se incluye una disposición transitoria para aquellas personas a las que, antes de la finalización del período transitorio, se les hubiera autorizado el desplazamiento al Reino Unido conservando su derecho a prestación durante tres meses y a la fecha de finalización del período transitorio no hubieran agotado el período autorizado (sin considerar en este caso la prórroga de la exportación hasta los seis meses que prevén los Reglamentos Comunitarios) dado que estas personas ya se habrían inscrito en los Servicios de Empleo británicos y solamente deberían estos mantener su inscripción hasta el final de la exportación autorizada.

Asimismo se incluye una disposición derogatoria que deroga expresamente el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, el cual fue publicado en el BOE n.º 53 de 2 de marzo de 2019, pero nunca entró en vigor en virtud de lo dispuesto en su disposición final sexta.

La disposición final primera introduce determinadas modificaciones en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. En primer lugar, se modifica el artículo 59 suprimiendo determinadas condiciones y previsiones que en el momento actual no encuentran justificación en el ámbito de la seguridad aérea, tales como la nacionalidad o el disfrute de derechos civiles de una figura cuya designación corresponde y es responsabilidad únicamente de los operadores aéreos españoles, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa europea. En segundo lugar, se modifica el artículo 88 de la citada ley, diseñando un sistema en el que se dé una autorización por un tiempo a un operador aéreo para realizar una serie de vuelos con unas condiciones determinadas, sin requerir una autorización en cada vuelo. Dado el grado de confianza en los sistemas de evaluación de la seguridad operacional que se ha establecido en los últimos años a nivel europeo se considera que no es necesario, como norma general, una aprobación de los servicios aéreos vuelo a vuelo, sino que esta aprobación, necesaria para regular las operaciones realizadas por operadores extranjeros en defensa de la soberanía nacional, puede adoptar otras modalidades más globales y ágiles, cuestión que cobra especial relevancia teniendo en cuenta el importante número de operaciones aéreas que se desarrollan en nuestro país con el Reino Unido.

La disposición final segunda introduce una modificación en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Se modifica la definición n.º 22 del Anexo II sobre servicios marítimos de las autopistas del mar, incluyendo a los puertos del Reino Unido en la calificación, de forma que a partir del 1 de enero de 2021 sus tráficos puedan seguir manteniendo esta consideración. Así, los servicios portuarios al pasaje y de manipulación de mercancías con el Reino Unido podrán prestarse por las navieras en régimen de autoprestación utilizando también personal propio en tierra, manteniendo la competitividad de estos servicios con el Reino Unido.

Por su parte, la disposición final tercera dispone que las disposiciones reglamentarias que resulten modificadas por la presente norma podrán a su vez, ser modificadas por normas de rango reglamentario.

La disposición final cuarta contiene los títulos competenciales estatales, con especificación de los preceptos concretos que se dictan al amparo de las mencionadas habilitaciones.

La disposición final quinta autoriza al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley. Asimismo, autoriza al Gobierno para prorrogar mediante real decreto los plazos en él establecidos, y declara ex lege, a los efectos del artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la urgencia en la tramitación de los proyectos de disposiciones generales que tengan por objeto el desarrollo del real decreto-ley, dando cuenta al Consejo de Ministros. En ese acuerdo de toma de conocimiento, el Consejo de Ministros establecerá, en su caso, el plazo en que habrá de evacuarse el dictamen del Consejo de Estado, cuando resulte preceptivo. Los restantes dictámenes preceptivos habrán de evacuarse por los órganos consultivos correspondientes por el procedimiento de urgencia regulado para cada uno de ellos.

Por último, la disposición final sexta establece la entrada en vigor del presente real decreto-ley el día 1 de enero de 2021. No obstante, se exceptúa la entrada en vigor de los artículos 4, 9, 11 y del apartado 2 del artículo 14 en el caso de que el 1 de enero de 2021 haya entrado en vigor un acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos.

Asimismo, se prevé que estos artículos entrarán en vigor igualmente si dicho Acuerdo fuese objeto de aplicación provisional y perdiese su vigencia al no ser ratificado por cualquiera de las partes, y que perderán su vigencia si en cualquier momento posterior al día 1 de enero de 2021, entra en vigor un Acuerdo de relación futura que contemple expresamente las previsiones establecidas en ellos.

En todo caso las salvedades previstas en relación con dichos artículos no serán de aplicación a Gibraltar.

V

Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De lo expuesto en los apartados anteriores resulta claro el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. El real decreto-ley es asimismo acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica.

En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública previa ni el de audiencia e información pública, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

VI

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».

La retirada de la Unión Europea por parte de un Estado miembro invocando el procedimiento previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea constituye un hecho sin precedentes en su historia. Además, ante el inminente fin del periodo transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, resulta necesario adoptar con urgencia las medidas necesarias para minimizar las perturbaciones que necesariamente conllevará la salida del mercado único y de la unión aduanera.

En este sentido, en línea con las Comunicaciones de la Comisión y con el Plan de Acción adoptado por la Unión Europea el objeto del presente real decreto-ley es el establecimiento de las medidas de adaptación, dentro del ámbito de competencias del Estado, imprescindibles para facilitar una transición a la nueva situación y de este modo contrarrestar, en la medida de lo posible, los efectos indeseados del fin del periodo transitorio, y tutelar los intereses de ciudadanos y operadores económicos que ejercieron sus derechos al amparo de las libertades conferidas por los Tratados.

Dada la urgencia requerida en la aplicación de estas medidas, resulta claro que, de seguirse el procedimiento legislativo ordinario, aun utilizándose el trámite de urgencia, no se lograría adoptar a tiempo estas medidas destinadas a paliar los efectos derivados de la retirada tras el periodo transitorio, por la que los Tratados y la totalidad del acervo comunitario dejarán de aplicarse en las relaciones con el Reino Unido el 1 de enero de 2021.

En cuanto a la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la interpreta en los siguientes términos, que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6):



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.

"Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2020-17266 publicado el 30 diciembre 2020

ID de la publicación: BOE-A-2020-17266
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 diciembre 2020
Fecha Pub: 20201230
Fecha última actualizacion: 30 diciembre, 2020
Numero BORME 340
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 diciembre 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 122960
Pagina final: 122985




Publicacion oficial en el BOE número 340 - BOE-A-2020-17266


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-17266 de Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.


Descargar PDF oficial BOE-A-2020-17266 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *