Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.





I






Orden del día 13 abril 2010

I

El objetivo de impulsar el crecimiento de la economía española y, con él, la creación de empleo, y de hacerlo sobre unas bases más sólidas y sostenibles, exige la adopción en este momento de una serie de medidas que refuercen la capacidad de nuestro tejido productivo y garanticen un apoyo efectivo de las instituciones públicas a ese crecimiento.

El Gobierno, en el marco de la Estrategia de Economía Sostenible, ha adoptado ya diversas iniciativas de reforma del marco jurídico de la actividad económica con esa finalidad. En este contexto, y en el escenario internacional de progresiva retirada de las medidas de estímulo a la demanda agregada, es urgente introducir ahora una serie de medidas adicionales, necesarias para ordenar y orientar el proceso de recuperación desde su mismo inicio.

Así lo ha entendido el Gobierno que, de acuerdo con la iniciativa formulada por su Presidente en la comparecencia parlamentaria del pasado 17 de febrero y con la disponibilidad general mostrada por diversos grupos parlamentarios, inició el pasado 1 de marzo una ronda de negociaciones, con el fin de adoptar, en diálogo abierto y constructivo con ellos, nuevas medias de impulso de la reactivación y hacerlo con un consenso político que, en sí mismo, es especialmente positivo por cuanto contribuye de modo muy intenso a elevar la confianza en la capacidad de España para superar los problemas derivados de la crisis económica.

Sin perjuicio de los procesos de diálogo y concertación abiertos en sedes específicas en materia de Diálogo Social, Pacto de Toledo y estabilidad presupuestaria, así como de futuros acuerdos en la tramitación legislativa de iniciativas parlamentarias en la misma línea, particularmente la Ley de Economía Sostenible, la citada ronda de negociaciones ha permitido constatar, tras varias reuniones, y a partir de las diferentes propuestas remitidas por el Gobierno y por los grupos políticos con representación parlamentaria, un consenso suficiente sobre diversas iniciativas de impulso a la recuperación económica y el empleo.

Consecuencia de ese acuerdo básico es la adopción por parte del Consejo de Ministros y con carácter inmediato, con el fin de que incidan cuanto antes en el proceso de recuperación económica, de las medidas surgidas de esa ronda de negociaciones mediante los correspondientes acuerdos, normas reglamentarias o iniciativas legislativas. El presente real decreto-ley recoge de entre esas medidas las que unen a su carácter urgente la exigencia de rango legal.

De acuerdo con la finalidad expuesta, el real decreto-ley aborda reformas en diferentes ámbitos que, bien por su incidencia sobre el conjunto del sistema productivo español, bien por su peso específico en el mismo o bien por su relevancia en el actual momento de estabilización y recuperación, resultan especialmente relevantes en este momento,

Así, en el capítulo I, se incluyen reformas destinadas a recuperar la actividad en el sector de la construcción por la vía, fundamentalmente, del impulso fiscal a la actividad de la rehabilitación de viviendas, y con el objetivo adicional de contribuir a la eficiencia y ahorro energético. Se trata de medidas necesarias y urgentes en el corto plazo para propiciar incrementos en los niveles de empleo y actividad del sector, y para orientar la misma por una senda de mayor sostenibilidad.

Por su parte, el capítulo II, incluye un conjunto de reformas necesarias para favorecer la actividad empresarial, de aplicación general a todo el sector productivo.

Incluyen, en primer lugar, medidas que aligeran las cargas impositivas de las empresas, como la prórroga de libertad de amortización en el marco del Impuesto sobre Sociedades o la flexibilización de los requisitos para la recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de impago de facturas, que se consideran especialmente relevantes para aliviar el impacto que el debilitamiento de la actividad económica produce a las empresas.

En segundo lugar, se incluyen medidas que facilitan el acceso de nuestro sector productivo a nuevos mercados y, en concreto, a mercados internacionales, como son la reforma del seguro de crédito a la exportación o la rebaja temporal de diversas tasas en materia de transporte aéreo, con el fin de apoyar la actividad turística.

Unas y otras, por su especial incidencia en este momento en la reactivación del crecimiento, tanto por el lado de reducción de cargas como por el de facilitar nuevas fuentes de ingresos, deben ser aprobadas con carácter inmediato.

Las medidas para favorecer la actividad empresarial se completan en el capítulo III con otras más específicas, destinadas a las pequeñas y medianas empresas, que incluyen la reforma de mecanismos de apoyo financiero y la reducción de cargas administrativas en el ámbito tributario. Estas reformas son necesarias para canalizar liquidez a las pequeñas y medianas empresas, y en el momento económico actual, y teniendo en cuenta la relevancia de estas empresas en el tejido industrial español, son de urgente aprobación, evitando la incertidumbre propia de un procedimiento normativo prolongado.

Por otra parte, el capítulo IV contiene medidas con el fin de moderar el impacto negativo de la crisis económica sobre los ciudadanos más vulnerables, en particular, aquellos con cargas familiares. En este contexto, es necesario y urgente aprobar una elevación del umbral de inembargabilidad para este conjunto de ciudadanos, limitado a la situación en la que el precio obtenido por la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, así como una reforma tributaria que impulse los servicios vinculados a la atención a la dependencia, lo que, a su vez, redunda en el apoyo al crecimiento de este sector y del empleo generado en el mismo.

El capítulo V, en el ámbito del sector energético, incluye medidas que tienen como objetivo crear las condiciones para impulsar nuevas actividades, muy relevantes para la modernización del sector, como son las empresas de servicios energéticos y el vehículo eléctrico, que por su papel dinamizador de la demanda interna y, en definitiva, de la recuperación económica, deben ser aprobadas y puestas en marcha a la mayor brevedad. Asimismo, se introducen medidas para facilitar el proceso del titulización del déficit de tarifa eléctrico.

Finalmente, el capítulo VI aborda las reformas del marco regulador del sector financiero necesarias para agilizar el proceso con el fin de afianzar la reestructuración actualmente en curso.

II

En el capítulo I, el artículo 1 modifica la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para introducir una nueva deducción temporal por obras de mejora en la vivienda habitual. La deducción, que soportará íntegramente el Estado, se establece para contribuyentes con base imponible inferior a 53.007,20 euros, que podrán deducirse hasta el 10 por ciento de las cantidades satisfechas por las obras realizadas desde la entrada en vigor del real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2012, con un máximo de 12.000 euros por vivienda habitual en los períodos impositivos que sea de aplicación, y siempre que las obras tengan por objeto, entre otros, la mejora energética de la vivienda, la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas. Por otra parte, en el artículo 2 se reforma la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, permitiendo la aplicación del tipo impositivo reducido para todo tipo de obras de mejora y rehabilitación de la vivienda realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012, además de ampliar el concepto de rehabilitación estructural a efectos del impuesto, a través de una definición de obras análogas y conexas a las estructurales, que permite reducir los costes fiscales asociados a la actividad de rehabilitación. En el artículo 3 se aprueba una reforma equivalente de la tributación indirecta regulada en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

III

Las medidas incluidas en capítulo II están destinadas a favorecer la actividad empresarial, en diversos ámbitos.

En concreto, el artículo 4 reforma la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con el objetivo de facilitar la continuidad de la relación contractual con la Administración a los contratistas que hayan solicitado la declaración de concurso de acreedores voluntario y que éste haya adquirido eficacia en un convenio; además, como novedad, se permite la devolución de la garantía depositada por un contratista en el marco de un proceso de contratación pública en caso de resolución del contrato cuando la ejecución de la prestación no se hubiera interrumpido hasta el momento de la declaración de insolvencia y el concurso no hubiera sido calificado como culpable, y se facilita la cesión del contrato, aunque el cedente no tenga ejecutado al menos el 20 por ciento de su importe, si éste hubiera solicitado la declaración de concurso voluntario. A su vez, en el artículo 5, de forma equivalente, se modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, para permitir la continuidad de las subvenciones concedidas a las empresas que hayan solicitado la declaración de concurso de acreedores voluntario y que éste haya adquirido la eficacia en un convenio.

Por otra parte, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 6 se extiende a 2011 y 2012 la libertad de amortización, supeditada a mantenimiento del empleo, en los términos en los que estaba prevista en la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, para los ejercicios de 2009 y 2010. En el artículo 7 se modifica la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que permite a las empresas la reducción proporcional de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, flexibilizando los requisitos para recuperar el impuesto en el caso de impago de las facturas, y acortando los plazos en el caso de las empresas de menor dimensión. De forma equivalente, y con el mismo objetivo, en el artículo 8 se reforma la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

En el ámbito del comercio internacional, a través de la reforma prevista en el artículo 9, se habilita a la Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación para otorgar cobertura en nombre propio y por cuenta del Estado sobre riesgos derivados del comercio exterior a través de garantías, además del tradicional seguro de crédito, ampliando la cartera de instrumentos a disposición de la entidad para apoyar la internacionalización de nuestra economía, situando así a la entidad en condiciones equiparables al resto de entidades de crédito a la exportación.

A través del artículo 10, se completan las reglas de valoración de suelo previstas en el texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, disponiendo la aplicación de unos coeficientes correctores, que permitirán poner en marcha las reglas de capitalización de rentas para valoración de suelo rural, y se prorrogan hasta 31 de diciembre de 2011 las reglas de valoración de suelo urbanizable previstas en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, con el objetivo de garantizar la suave transición a la aplicación de las nuevas reglas de valoración previstas.

Por último, en materia de transporte aéreo, en el artículo 11, se aprueba una reducción temporal de determinadas tasas; en particular, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010 la bonificación del 30 por ciento de las tasas de aterrizaje de aeronaves y de las tasas aplicables a pasajeros en los aeropuertos extrapeninsulares en los términos previstos en la Ley 5/2009, de 29 de junio, y se aprueba la subvención del 50 por ciento del importe de las tasas de aterrizaje y de la tarifa B.1 por los vuelos con origen o destino en los aeropuertos canarios en días semanales determinados, desde la entrada en vigor del real decreto-ley, hasta el 31 de diciembre de 2010.

IV

En el capítulo III, relativo a las medidas de apoyo a las pequeñas y medianas empresas, en el artículo 12 se introduce un programa de financiación directa a PYMES y autónomos que, en las condiciones que fijará el Gobierno, deberá estar operativo antes del 15 de junio de 2010. En el artículo 13, se reforma la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, con el objetivo de flexibilizar el funcionamiento de los fondos de titulización de créditos a pequeñas y medianas empresas, FTPYME, permitiendo que los fondos derivados de la titulización puedan destinarse a financiar activo circulante de las pequeñas y medianas empresas, lo que debe redundar en un más fácil acceso al crédito para esta finalidad.

Por otra parte, en el artículo 14, a través de la reforma del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se simplifican las obligaciones de documentación en determinadas operaciones vinculadas para las pequeñas y medianas empresas. En particular, se excluye de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a las empresas de reducida dimensión cuando el importe total de las operaciones vinculadas realizadas por ellas en el ejercicio no supere 100.000 euros de valor de mercado. Además, para aquellas que sobrepasen dicho límite y tengan que cumplir las obligaciones de documentación se establecen límites máximos para las sanciones que se les puedan imponer cuando el incumplimiento formal no acarree perjuicio económico para el Tesoro. La sanción nunca podrá superar el 10 por ciento del valor de mercado de la operación ni el 1 por ciento de la cifra de negocios de la entidad. La exoneración de la obligación de documentación no se aplica, en ningún caso, a las operaciones con paraísos fiscales sea cual sea su importe.

V

El capítulo IV incluye medidas para favorecer la protección de los ciudadanos y consumidores. En primer lugar, se eleva el umbral de inembargabilidad en los procedimientos posteriores a la ejecución hipotecaria cuando el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado. Este umbral se eleva en un 10 por ciento del salario mínimo interprofesional, y en otro 20 por ciento adicional, por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario ni pensión, con lo que se da respuesta a la situación especialmente difícil de estas personas en el actual contexto económico.

Se modifica, además, en el artículo 16, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para aplicar un tipo impositivo superreducido, del 4 por ciento, a los servicios de atención a la dependencia prestados por las empresas integradas en el sistema de autonomía y atención a la dependencia, mediante plazas concertadas en centros o residencias o previo concurso público para su prestación.

El artículo 17 reforma el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas para aprobar una exención en la tributación del impuesto de las cuantías satisfechas por las empresas para desplazamientos entre la residencia y el centro de trabajo en transporte público, con un límite de 1.500 euros, con el objetivo de incentivar fiscalmente la utilización de los medios de transporte público colectivo.

Por último, el artículo 18 modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, para requerir la intervención de una entidad autorizada para prestar servicios de inversión en determinadas ofertas de valores dirigidas al público en general, que no requieran folleto y que empleen para ello cualquier forma de comunicación publicitaria, con el objetivo último de instrumentar cauces adecuados para la protección del inversor.

VI

En el capítulo V, relativo a medidas en el sector energético, en primer lugar, en el artículo 19 se define el concepto de empresa de servicios energéticos, y se dispone la aprobación de un Programa de Acuerdos Voluntarios con empresas de servicios energéticos, que pondrá en marcha el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía. De este modo se impulsa el desarrollo de un sector de reciente creación y con una importante capacidad de generación de empleo y, a la vez, se avanza en la mejora de la eficiencia energética en nuestro país, mejorando así las condiciones estructurales de nuestra economía.

Además, a través del artículo 20, se modifican algunos aspectos del marco regulador de contratos del sector público, para agilizar los procesos de contratación de las empresas de servicios energéticos con las administraciones públicas, como fórmula especialmente efectiva de dinamización del sector y de ahorro energético.

Por otra parte, en los artículos 21 y 22, se reforma la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para facilitar el proceso de titulización del déficit de tarifa eléctrico y el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, respectivamente, estableciendo en la ley el procedimiento para financiar los posibles desajustes temporales en las liquidaciones de las actividades reguladas.

A través del artículo 23, se incluye en el marco normativo del sector eléctrico un nuevo agente del sector, los gestores de cargas del sistema, que prestarán servicios de recarga de electricidad, necesarios para un rápido desarrollo del vehículo eléctrico como elemento que aúna de nuevo, las características de nuevo sector en crecimiento y de instrumento de ahorro y eficiencia energética y medioambiental. Por otra parte, en el artículo 24, y con el objetivo de promover el ahorro y la eficiencia energética, se establece que la Administración podrá adoptar programas específicos de ahorro y eficiencia energética en relación con el desarrollo del vehículo eléctrico.

VII

Por último, el capítulo VI, contiene un conjunto de medidas en el ámbito del sector financiero de urgente implantación ante las necesidades de encarar con la máxima eficacia la evolución de la crisis financiera. En un contexto de reestructuración del sistema financiero, el artículo 25 clarifica el régimen aplicable a los sistemas institucionales de protección que se creen entre entidades de crédito con objeto de garantizar la máxima seguridad jurídica de las operaciones de este tipo. En concreto, se especifica el régimen de consolidación contable, la adhesión a los fondos de garantía de depósitos, y la formalización de consultas vinculantes en el ámbito tributario.

El artículo 26 supone la modificación del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, con el fin de de facilitar la máxima prontitud y seguridad jurídica en la reestructuración ordenada del sector. Con esa intención se reducen los plazos previstos agilizando la operativa del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y, asimismo, se realizan una serie de ajustes en su regulación. Así, en cuanto a la reducción de plazos, se establece que el plan de actuación que asegure la viabilidad de la entidad deberá presentarse de manera simultánea al momento en el que se informe al Banco de España de la situación de debilitad, en lugar de en el plazo de un mes, y se reduce el plazo de un mes a 10 días naturales para el caso en el que sea el Banco de España el que concluya que una entidad presenta debilidades en su situación económico-financiera, y deba presentar un plan de actuación. Además, se reducen de diez a cinco días hábiles los plazos de que dispone la Ministra de Economía y Hacienda para oponerse a las propuestas realizadas por los Órganos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Finalmente, para las emisiones de cuotas participativas que realice una Caja de Ahorros que vayan a ser suscritas íntegramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se prevé la sustitución de los informes a que se refiere el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros, por un informe del propio Fondo, lo que implica una considerable reducción de plazos. Asimismo, para el caso de aparición de circunstancias sobrevenidas que no hagan posible una solución viable para una entidad de crédito, se prevé su reestructuración con intervención del Fondo. Por otra parte, las modificaciones en la regulación urgente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, clarifican el régimen de las cuotas participativas suscritas por el Fondo a efectos de la normativa sobre recursos propios, estableciendo que dichas cuotas serán computables como recursos propios básicos, es decir como capital de la máxima categoría, y disponen, finalmente, que no resultará obligatoria la cotización en mercados secundarios regulados de las cuotas adquiridas por el Fondo.

Finalmente el artículo 27, dentro del conjunto de reformas del ámbito financiero y con el objetivo de facilitar la operativa de los fondos de titulización, incrementando la seguridad jurídica, se modifica la legislación vigente para permitir que estos fondos sean titulares de los inmuebles, derechos y cantidades resultantes de los remates de la ejecución de los préstamos hipotecarios de los que son titulares como consecuencia de su titulización.

En lo que se refiere a las reformas introducidas en el ámbito de la rehabilitación de viviendas, las dirigidas a favorecer la actividad empresarial, las destinadas específicamente al apoyo a las pequeñas y medianas empresas y las que tienen como objetivo favorecer la protección de los ciudadanos, la extraordinaria y urgente necesidad de este real decreto-ley se sustenta en la necesidad de ponerlas inmediatamente en marcha para favorecer la actividad económica y la generación de empleo, para conseguir que resulten eficaces en la configuración de los nuevos sectores de desarrollo económico y, finalmente, para evitar la incertidumbre y la parálisis en la actividad que podría derivarse de un procedimiento normativo prolongado.

En lo que se refiere a las reformas introducidas en el ámbito de la rehabilitación de viviendas, las dirigidas a favorecer la actividad empresarial, las destinadas específicamente al apoyo a las pequeñas y medianas empresas y las que tienen como objetivo favorecer la protección de los ciudadanos, la extraordinaria y urgente necesidad de este real decreto-ley se sustenta en la necesidad de ponerlas inmediatamente en marcha para favorecer la actividad económica y la generación de empleo, para conseguir que resulten eficaces en la configuración de los nuevos sectores de desarrollo económico y, finalmente, para evitar la incertidumbre y la parálisis en la actividad que podría derivarse de un procedimiento normativo prolongado.

Las medidas en el ámbito del sector energético son de extraordinaria y urgente necesidad, por una parte, para completar la puesta en marcha del proceso de titulización del déficit del sector eléctrico, que permite dar una solución financiera a las cantidades adelantadas por las empresas para financiar los desajustes en las liquidaciones de las actividades reguladas del sistema eléctrico; y, por otra, para crear un marco jurídico que cree los oportunos incentivos para el desarrollo de nuevas actividades en el sector, como son los servicios de eficiencia energética prestados por las denominadas empresas de servicios energéticos, y el desarrollo del vehículo eléctrico. La aprobación de las modificaciones normativas en este ámbito debe hacerse de forma inmediata, con el fin de no perjudicar el proceso de titulización del déficit de la tarifa eléctrica, que ya está en marcha, y de sentar las bases de nuevas actividades de servicios en el ámbito del sector energético, a cuyo desarrollo están ligados de forma muy estrecha la modernización del sector y el fortalecimiento de la eficiencia energética, así como la generación de nuevas oportunidades de empleo.

Por su parte, las medidas referidas al sector financiero, son de extraordinaria y urgente necesidad para facilitar su rápida reestructuración. Su inmediata aprobación es estrictamente necesaria para afianzar la solvencia de nuestras entidades de crédito, que ya han iniciado ese proceso. A su vez, la necesidad de abordar con urgencia la aprobación de medidas para afianzar la recuperación de la economía, a la que está ligada la creación de nuevos puestos de trabajo, y que depende del buen funcionamiento del mercado financiero, justifican la urgente aprobación de medidas en este ámbito, que apuntalen su actual proceso de reforma y reestructuración.

Por tanto, se adopta este conjunto de reformas, cuya extraordinaria y urgente necesidad queda suficientemente justificada.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, del Ministro de Fomento y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de abril de 2010

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Medidas en materia de rehabilitación de viviendas

Artículo 1. Nueva deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obras de mejora en la vivienda habitual.

Se añade una disposición adicional vigésima novena en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional vigésima novena. Deducción por obras de mejora en la vivienda habitual.

Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 53.007,20 euros anuales, podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras realizadas durante dicho período en la vivienda habitual o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 33.007,20 euros anuales: 4.000 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté comprendida entre 33.007,20 y 53.007,20 euros anuales: 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre la base imponible y 33.007,20 euros anuales.

Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.

A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción por exceder de la base máxima de deducción, el límite anteriormente indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores.

En ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que ésta sea de aplicación podrá exceder de 12.000 euros por vivienda habitual. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de 12.000 euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 68.1 de esta ley.

2. El importe de esta deducción se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta ley.»

Artículo 2. Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el Impuesto sobre el Valor Añadido y reducción del tipo de gravamen aplicable a la renovación y reparación de viviendas particulares.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. El número 1.º del apartado dos del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

«1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible.»

Dos. El número 22.º del apartado uno del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

«22.º A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1º del artículo 7 de esta ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

La exención prevista en este número no se aplicará:

a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:

a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.

b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.

c) Las obras de rehabilitación energética.

Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.»

Tres. El número 7.º del apartado uno.1 del artículo 91 queda redactado de la siguiente forma:

«7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.»

Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, el número 15.º del apartado uno.2 del artículo 91 queda redactado de la siguiente forma:

«15.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.

"Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-5879 publicado el 13 abril 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-5879
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 13 abril 2010
Fecha Pub: 20100413
Fecha última actualizacion: 13 abril, 2010
Numero BORME 89
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 13 abril 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 32863
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Publicacion oficial en el BOE número 89 - BOE-A-2010-5879


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-5879 de Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.


Descargar PDF oficial BOE-A-2010-5879 AQUÍ



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