Orden APA/158/2008, de 29 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado aviar de carne, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.





De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios del seguro de explotación de ganado aviar de carne. En su virtud, dispongo:

Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Orden APA/158/2008, de 29 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado aviar de carne, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados. del 20080201







Orden del día 01 febrero 2008

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios del seguro de explotación de ganado aviar de carne. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las destinadas al cebo industrial de pollos o pavos que deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece el Plan sanitario avícola y en el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne; por tanto, deberán disponer de la pertinente autorización sanitaria para ejercer su actividad o, en su defecto, estar inscritas en el registro de explotaciones de la correspondiente comunidad autónoma. En todo caso, deberán mantener actualizada la hoja de registro de datos de la manada, conforme a lo dispuesto en dicho real decreto.

2. Se consideran las dos clases de explotación que se indican:

a) Clase I. Explotaciones destinadas al cebo industrial de pollos.

b) Clase II. Explotaciones destinadas al cebo industrial de pavos.

3. Tendrán la condición de animales asegurables los pollos de la especie Gallus gallus y los pavos de la especie Meleagris gallopavo, estabulados permanentemente en naves sin parque y destinados exclusivamente al engorde intensivo.

A efectos del seguro se considera un solo tipo de animal por especie: pollo o pavo.

Artículo 2. Condiciones y requisitos en la contratación del seguro.

1. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación, conforme a lo dispuesto en la autorización sanitaria prevista en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, el que figure en el registro de explotaciones de la correspondiente comunidad autónoma o el propietario de los animales.

2. El domicilio de la explotación será el que figure en la autorización sanitaria prevista en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, o en su defecto en el registro de explotaciones de la correspondiente comunidad autónoma. 3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 4. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del mismo. 6. No serán indemnizables los animales que superen la edad establecida en el anexo IV, en función del tipo de riesgo. 7. Las densidades de los animales en una nave no podrán superar las densidades máximas admisibles establecidas en el anexo I. La indemnización no podrá superar la correspondiente a esta densidad. 8. No serán indemnizables los siniestros de «golpe de calor» o «pánico» en los que se haya superado en la nave más de 3 kg/m2 de la densidad máxima admisible, excepto en los sistemas de manejo 0, I y II, en los meses de octubre a mayo, ambos inclusive, en los que no se podrá superar los 2 kg/m2.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: 1. Explotación: cualquier instalación y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para el cebo industrial de pollo y pavos, primordialmente con fines de mercado, que constituyen en sí mismo una unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicada en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

2. Explotación de cebo industrial: el conjunto de bienes organizados empresarialmente para el engorde intensivo de los animales contemplados en el seguro. 3. Sistemas de manejo «0»: pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan de ventilación natural y removedores de aire y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo 0. Solo se podrán asegurar en este sistema de manejo las explotaciones de pollos localizadas en los términos municipales del anexo V y las explotaciones de pavos localizadas en todo el territorio nacional. 4. Sistema de manejo «I»: pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan de ventilación natural, removedores de aire y refrigeración mediante boquillas de alta presión, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo I. 5. Sistema de manejo «II»: pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan de ventilación natural, removedores de aire y refrigeración mediante boquillas de alta presión, grupo electrógeno y/o alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo II. 6. Sistema de manejo «III»: pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan de ventilación mixta (natural-forzada) y sistema de refrigeración con paneles húmedos o boquillas de alta presión, grupo electrógeno y/o alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo III. 7. Sistema de manejo «IV»: pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan únicamente de ventilación forzada, sistema de refrigeración con paneles húmedos o boquillas de alta presión, grupo electrógeno y alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo IV.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los tipos de naves, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado aviar de carne son: a) Estar en adecuado estado constructivo y de mantenimiento.

b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves y calefacción. c) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma. d) Disponer de sistema de refrigeración, suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave, mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos, excepto en las naves Tipo «0». e) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación. f) Las alarmas de incidencias, si procede su existencia e instalación, serán únicamente de aviso sonoro, si existe vigilancia física, y permanente durante las 24 horas del día; o en caso contrario, de aviso telefónico o de otro tipo que comuniquen, de modo inmediato y automático, con la persona responsable de los animales. Estas alarmas deberán contar con un sistema autónomo de alimentación eléctrica. g) El grupo electrógeno, si procede su existencia e instalación, estará convenientemente ventilado, en perfecto estado de mantenimiento, con capacidad suficiente para dar cobertura eléctrica al total de instalaciones necesarias para el mantenimiento de las condiciones de temperatura y humedad requeridas por los animales. El depósito de combustible debe garantizar el funcionamiento de las instalaciones un mínimo de cinco horas. El arranque del grupo será automático, salvo los casos particulares establecidos en las naves Tipo II y III, frente a pérdidas o a bajadas de tensión eléctrica.

2. Asimismo, a continuación se definen las condiciones técnicas mínimas de explotación específicas para cada tipo de nave:

a) Naves Tipo I y Tipo 0: Las naves no podrán tener más de 14,5 metros de anchura interior ni una superficie de ventanas menor del 8 por ciento de la superficie útil de la misma. En el caso de que dispongan de ventiladores distribuidos uniformemente, en número suficiente para evacuar el aire, la superficie de ventanas podrá ser inferior al 8 por ciento de la superficie útil de la nave.

b) Naves Tipo II:

1.º Las naves no podrán tener más de 14,5 metros de anchura interior ni una superficie de ventanas menor del 8 por ciento de la superficie útil de la misma. En el caso de que dispongan de ventiladores distribuidos uniformemente, en número suficiente para evacuar el aire, la superficie de ventanas podrá ser inferior al 8 por ciento de la superficie útil de la nave.

2.º Alarma de incidencias opcional frente a variaciones de temperatura, que será obligatoria si no cuenta con grupo electrógeno. 3.º Grupo electrógeno opcional, que será obligatorio si no cuenta con alarma. 4.º Si la explotación cuenta con alarma y grupo electrógeno, éste podrá ser de arranque manual.

c) Naves Tipo III:

1.º Las naves no podrán tener más de 20 metros de anchura interior.

2.º La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora. 3.º Alarma de incidencias opcional frente a variaciones de temperatura y de caída o pérdida de tensión eléctrica, que será obligatoria si no cuenta con grupo electrógeno. 4.º Grupo electrógeno opcional, que será obligatorio si no cuenta con alarma. 5.º Si la explotación cuenta con alarma y grupo electrógeno, éste podrá ser de arranque manual.

d) Naves Tipo IV:

1.º Las naves no podrán tener más de 20 metros de anchura interior.

2.º La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora. 3.º Deberá contar con un sistema informático que regule todos los elementos que influyan en el control ambiental de la nave. 4.º Grupo electrógeno. 5.º Alarma de incidencias frente a variaciones de temperatura, humedad y de pérdida o bajadas de tensión eléctrica.

3. Si se constatase el incumplimiento de alguna de las condiciones técnicas mínimas de explotación se suspenderán las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas en las naves afectadas. Si dicho incumplimiento se detectase durante la verificación de un siniestro, además de la suspensión de garantías citada, se perderá el derecho a la indemnización por el siniestro declarado.

4. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables son los siguientes:

a) Disponer de una hoja de registro de manada, independiente por nave, manteniéndolas correctamente cumplimentadas y registrando los datos diariamente.

b) Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de engorde. c) Retirar diariamente los animales muertos. d) Cumplir los principios de «la cría protegida» y «todo dentro, todo fuera», contemplados en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, así como el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre. e) Las instalaciones de bebederos y comederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso «ad libitum» al pienso y agua, en condiciones higiénico sanitarias. f) Las granjas deberán poseer, como establece el Plan sanitario avícola, un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:

1.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).

2.º Control de procesos parasitarios. 3.º Plan de vacunación de la granja. 4.º Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad de ésta óptima y compatible con sistemas de vacunación / medicación. 5. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. 6. Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro, regulado en esta orden, lo constituyen las explotaciones de ganado aviar de carne, destinadas a la cría de los animales asegurables definidos en el artículo 1, situadas en el territorio nacional.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, desde la fecha de entrada en vigor del seguro y, en todo caso, con la venta, muerte o sacrificio no amparado de los animales.

2. Para el riesgo de «golpe de calor», y sin perjuicio de lo anterior, sólo existirán garantías durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive. 3. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial. 4. Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado aviar de carne anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. 5. En ningún caso podrá sobrepasarse la fecha del final de suscripción fijada en el artículo 7.

Artículo 7. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción comprenderá dos plazos: a) Primer plazo: Del 1 de febrero al 30 de abril.

b) Segundo plazo: Del 1 de octubre al 31 de diciembre.

Artículo 8. Valor unitario de los animales.

Artículo 8. Valor unitario de los animales.

1. El valor unitario a aplicar, a efectos de cálculo del capital asegurado, será único para todos los animales asegurables de la explotación y será el que el asegurado elija libremente entre el máximo y el mínimo establecidos en el anexo II.

2. Al suscribir el seguro el asegurado declarará el número de animales por nave en un ciclo. 3. El valor asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado, al realizar su declaración de seguro, por su valor unitario. 4. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado el porcentaje que corresponda en función de la edad de los animales en el momento del siniestro, según la tabla que aparece en el anexo III. 5. Excepcionalmente, en pollos mayores de 28 días, si el precio medio de cotización del pollo blanco vivo en la semana de ocurrencia del siniestro, según la Lonja de Zaragoza (www.ebro.org), fuera inferior al 90 por ciento del valor unitario declarado, para el cálculo de la indemnización se aplicará al precio medio de cotización el porcentaje fijado en la tabla anteriormente mencionada del anexo III. En caso de que éste no se publique en la semana de ocurrencia del siniestro se utilizará como referencia el publicado en la semana anterior más próxima a la del siniestro.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de enero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Densidades máximas admisibles

* Este dato se calculará en función de la superficie útil de la nave. A estos efectos se entenderá como meses de verano los comprendidos entre junio y septiembre, ambos inclusive.

ANEXO II Valor unitario a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

ANEXO III

Valores límite a efectos de indemnización

Pollos

Pavos

ANEXO IV Edad límite garantizada



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/158/2008, de 29 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado aviar de carne, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

"Orden APA/158/2008, de 29 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado aviar de carne, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-1774 publicado el 01 febrero 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-1774
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 01 febrero 2008
Fecha Pub: 20080201
Fecha última actualizacion: 1 febrero, 2008
Numero BORME 28
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 01 febrero 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 6088
Pagina final: 6093




Publicacion oficial en el BOE número 28 - BOE-A-2008-1774


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-1774 de Orden APA/158/2008, de 29 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado aviar de carne, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.


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