Orden APA/224/2020, de 11 de marzo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.





De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el cuadragésimo primer Plan de seguros agrarios combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación el seguro de explotación de ganado porcino.

Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Orden APA/224/2020, de 11 de marzo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados. del 20200314







Orden del día 14 marzo 2020

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el cuadragésimo primer Plan de seguros agrarios combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación el seguro de explotación de ganado porcino.

Asimismo, se procede a la modificación del apartado h) del artículo 3 de la Orden APA/1223/2019, de 10 de diciembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones hortícolas en ciclos sucesivos, en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de seguros agrarios combinados, apartado referido a las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deben cumplirse en las producciones de cultivo de brócoli, para poder acogerse a la cobertura del efecto de enfermedades provocadas por lluvias persistentes, por considerarse necesario clarificar y concretar la redacción de dicho apartado con el fin de evitar posibles problemas de interpretación en las peritaciones en caso de siniestro.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación de este seguro, las explotaciones de ganado porcino de reproducción, cría y cebo que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA).

b) Cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

c) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Las de ocio, enseñanza e investigación, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

c) Las de autoconsumo, considerándose como tales las utilizadas para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de cinco cerdos de cebo.

d) Los núcleos zoológicos.

e) Los mataderos.

3. A efectos del seguro, se diferencian los siguientes grupos de razas:

a) Selecto o puro: animales de raza pura inscritos en cualquiera de los registros oficiales de los libros genealógicos correspondientes, incluidos los de raza Ibérica pura y machos de raza Duroc, cuando al menos el 90% del censo de la explotación deberán estar inscritos en los correspondientes libros genealógicos.

b) Raza Ibérica y machos de raza Duroc: animales no inscritos en su correspondiente libro genealógico para la raza porcina ibérica o raza Duroc, cuyo factor racial se justificará de acuerdo con el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico. La verificación del factor racial de los animales con destino al sacrificio para la obtención de productos ibéricos será realizada por una entidad de inspección acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación.

c) Raza Celta: animales inscritos en el libro genealógico de la raza Celta. Las explotaciones que aseguren con este tipo de animales deberán tener al menos el 90% de los animales inscritos en ese libro.

d) Razas de cerdo blanco: resto de animales porcinos.

4. A efectos del seguro se diferencian los siguientes regímenes:

a) Régimen centros de inseminación artificial: explotaciones dedicadas a la recogida de semen de verracos para su comercialización y aplicación en inseminación artificial. Deberán tener dicha clasificación zootécnica en el REGA. Los verracos alojados en los mismos estarán inscritos en los libros genealógicos específicos o en los registros oficiales correspondientes. Los híbridos procederán de programas de hibridación aprobados por el organismo competente en esta materia. Solo se podrán asegurar en este régimen los animales del grupo de razas selecto o puro.

b) Régimen producción de lechones: explotaciones dedicadas a la producción de lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior traslado a cebadero.

c) Régimen ciclo cerrado o mixto: explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación, pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos. También asegurarán en este régimen las explotaciones dedicadas a la producción o multiplicación de animales de razas o estirpes selectas, puras, y/o híbridas, procedentes de programas de hibridación aprobados por el órgano competente en esta materia, cuya finalidad sea la obtención de animales para reproducción o multiplicación. Deberán tener clasificación zootécnica en el REGA de granja de selección o multiplicación. Los reproductores de estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes.

d) Régimen transición de lechones: explotaciones dedicadas al engorde de animales destetados para su posterior finalización en un cebadero. Sólo se podrán asegurar en este régimen los animales pertenecientes al grupo de razas de cerdo blanco.

e) Régimen cebo/recría intensiva: explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino al matadero, pudiendo incorporar la fase de recría posterior al destete. Los animales se encontrarán alojados en instalaciones apropiadas para tal fin. Asegurarán también en este régimen las explotaciones dedicadas a la recría y engorde de animales procedentes de explotaciones de selección o multiplicación cuyo destino sea la reproducción.

f) Régimen cebo extensivo: explotaciones extensivas dedicadas al engorde de animales con destino al matadero. Para los animales destinados a la obtención de productos designados de bellota según el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, la carga ganadera máxima será la establecida en el mismo. Sólo podrán asegurar en este régimen los animales pertenecientes a los grupos de razas de raza Ibérica y machos de raza Duroc y raza Celta.

5. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Reproductores selectos machos: animales machos destinados a inseminación artificial que tengan al menos 6 meses de edad. Solo asegurables en el régimen centros de inseminación.

b) Reproductores selectos: animales machos y hembras con una edad igual o superior a 7 meses destinados a la producción de lechones. Deberán estar inscritos en los libros genealógicos correspondientes.

c) Reproductores: animales machos o hembras con una edad igual o superior a 7 meses destinados a la producción de lechones para su posterior cebo o venta a otras explotaciones.

d) Animales de transición: animales destetados con edad inferior a 12 semanas, sólo asegurables los que pertenecen al grupo de razas de cerdo blanco y en el régimen transición de lechones.

e) Animales de cebo y recría intensiva: animales desde su destete hasta su posterior sacrificio en matadero, o venta como reproductor, alojado en instalaciones adecuadas para su cebo o recría en intensivo, con edad inferior a:

1.º 30 semanas en el caso de animales del grupo de razas selectos o puros, excepto en el caso de raza Ibérica, para los que será de 48 semanas.

2.º 35 semanas en el caso de animales del grupo de razas de cerdo blanco.

3.º 48 semanas en el caso de animales del grupo de razas raza Ibérica y machos de raza Duroc.

f) Animales de cebo extensivo: animales de los grupos de razas raza Ibérica y machos de raza Duroc o raza Celta cuya alimentación se realiza al aire libre.

1.º En el caso de animales pertenecientes al grupo de razas raza Ibérica y machos de raza Duroc comprende los animales desde el destete hasta las 104 semanas de edad. Este tipo de animal integrará a todos los animales de raza Ibérica, pura o no, y a sus cruces.

2.º En el caso de animales del grupo de razas raza Celta, comprende a los animales con edad entre 18 y 60 semanas (ambas incluidas).

g) Lechones: animales lactantes a pie de madre hasta su destete.

6. Para la garantía adicional de retirada y destrucción, en cada explotación se considerará un solo tipo de animal por régimen, que incluye todos los animales asegurables que pertenezcan al mismo. Únicamente en el régimen ciclo cerrado o mixto, se considerarán dos tipos de animales: reproductores y animales de cebo.

7. En esta garantía de retirada y destrucción estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios obligatorios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

b) Artículo 2 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

c) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

d) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

2. Además, se entenderá por:

a) Explotaciones intensivas: el conjunto de instalaciones y bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo intensivo de porcino.

b) Explotaciones extensivas: el conjunto de instalaciones y bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo extensivo de porcino, caracterizado por una carga ganadera que nunca será superior a la establecida en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio. A efectos del seguro, también se consideran como tales las explotaciones denominadas sistema camping o cabañas.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones porcinas asegurables.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente código de explotación y libro de registro.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

5. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

6. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro, que deben coincidir con los datos del REGA.

7. Las explotaciones deberán cumplir con los requisitos para su calificación como indemne u oficialmente indemne establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

Para acceder a la garantía básica de enfermedad de Aujeszky las explotaciones deberán estar calificadas como A4 (oficialmente indemnes) o A3 (indemnes).

Para acceder a la garantía adicional de inmovilización y vacunación por enfermedad de Aujeszky las explotaciones deberán estar calificadas como A4 (oficialmente indemnes) o A3 (indemnes).

Para acceder a la garantía adicional de sacrificio en matadero con vacío sanitario, limpieza y desinfección por enfermedad de Aujeszky las explotaciones deberán estar calificadas como A4 (oficialmente indemnes).

Para estas garantías, las explotaciones deberán disponer del resultado de las pruebas realizadas por los servicios veterinarios oficiales, en los plazos y forma establecidos en el citado Real Decreto 360/2009, que otorguen o mantengan la calificación de indemne u oficialmente indemne a la explotación frente a dicha enfermedad. Las explotaciones que accedan por primera vez, tendrán cobertura cuando el resultado oficial negativo sea de una antigüedad inferior a 6 semanas

8. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales de cada tipo que componen cada una de sus explotaciones, atendiendo a la información actualizada del censo que figure en REGA.

9. No serán asegurables, y consecuentemente no tendrán derecho a ser indemnizados, los siguientes animales:

a) Reproductores selectos machos, a partir de 7 años de vida.

b) Reproductores a partir de los 5 años de vida, o 7 en el caso de animales de raza Ibérica y sus cruces.

c) Animales de transición, a partir de 14 semanas de vida.

d) Animales en cebo o de recría de reproductores selectos a partir de 35 semanas de vida, o de 104 semanas para los animales de raza Ibérica y sus cruces o de 60 semanas para los animales de raza Celta.

10. Para la garantía de retirada y destrucción, el asegurado declarará el censo habitual de su ciclo productivo actualizado a la fecha de realización del seguro de cada una de sus explotaciones. En los regímenes en los que se desarrollen varios ciclos de cebo durante el periodo de vigencia del seguro, se declarará el censo habitual de uno de ellos, independientemente de que para la declaración en el REGA hubieran de contabilizarse el total de animales producidos en un año. Se consideran las siguientes particularidades:

a) Para el régimen producción de lechones y centros de inseminación artificial deberá declarar la suma de censos que figuren para cada código REGA en la categoría cerdas y verracos.

b) Para el régimen transición de lechones, deberá declarar el censo de cada código REGA en la categoría recría/transición.

c) Para el régimen cebo extensivo, deberá declarar el censo de cada código REGA en la categoría cebo.

d) Los animales de cebo y recría de las explotaciones de régimen ciclo cerrado o mixto, se asegurará en el régimen cebo/recría intensiva.

11. No podrán asegurar la garantía de retirada y destrucción en esta línea, los asegurados en cuyas explotaciones los cerdos convivan con otras especies distintas del vacuno en algunas de sus explotaciones.

12. Las explotaciones cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización en las que al menos se producen 3 rotaciones por plaza y año no podrán asegurar la garantía de retirada y destrucción en esta línea.

13. No podrán asegurar la garantía de retirada y destrucción las explotaciones que, aun disponiendo de su propio código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras de diferente código REGA, salvo que resulten todas ellas aseguradas por sus respectivos titulares.

Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los regímenes de ganado porcino intensivo, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado porcino serán las establecidas en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

Además, a efectos del seguro, deberán:

a) Tener un estado constructivo y de mantenimiento adecuado a la actividad que se realiza.

b) Poseer las características de aislamiento de cubierta que permita proteger a los animales de los efectos de las condiciones desfavorables que se produzcan en el exterior.

c) Tener sistemas de calefacción local que permitan garantizar la temperatura adecuada a los lechones antes del destete.

d) Cumplir la normativa vigente en cuestión de bienestar animal.

e) Disponer de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres de acuerdo con la legislación vigente.

f) Gestionar los purines de la explotación mediante cualquiera de los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los regímenes de ganado porcino extensivo, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado porcino serán las establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas. Además, a efectos del seguro, deberán:

a) En caso de utilización de naves, estas deberán tener un estado constructivo y de mantenimiento adecuado a la actividad que se realiza.

b) Disponer de un recinto destinado al cierre de los animales.

c) Cumplir la normativa vigente en cuestión de bienestar animal.

d) Disponer de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres de acuerdo con la legislación vigente.

e) Gestionar los purines de la explotación mediante cualquiera de los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

3. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables son:

a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

b) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas.

c) Las instalaciones de comederos y bebederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso al pienso y al agua, en condiciones higiénico sanitarias y según establece la normativa vigente de bienestar animal.

d) El agua destinada al consumo por los animales dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/224/2020, de 11 de marzo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.

"Orden APA/224/2020, de 11 de marzo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2020-3675 publicado el 14 marzo 2020

ID de la publicación: BOE-A-2020-3675
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 marzo 2020
Fecha Pub: 20200314
Fecha última actualizacion: 15 marzo, 2020
Numero BORME 66
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 marzo 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 25323
Pagina final: 25343




Publicacion oficial en el BOE número 66 - BOE-A-2020-3675


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-3675 de Orden APA/224/2020, de 11 de marzo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.


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