Orden APA/3335/2005, de 26 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.





La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal. Su propagación supone un riesgo para la cabaña y podría tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la Comunidad autónoma de Andalucía. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, siendo la última la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005 relativas a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada por la Orden APA/2776/2005, de 5 de septiembre. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico. Esta enfermedad, que había cesado su actividad a finales de diciembre del pasado año, se ha visto reactivada a finales del mes de julio del presente año, dado que desde finales de julio y hasta diciembre, las poblaciones de «culicoides imicola» son muy elevadas en el sur de España, y las hipótesis epidemiológicas apuntan a que esta enfermedad acaba por ocupar el hábitat natural del vector. Ante la reaparición de la lengua azul en determinadas explotaciones periféricas del área restringida, y tras los estudios epidemiológicos y entomológicos efectuados, se ha considerado pertinente ampliar la zona de restricción y facilitar los movimientos de animales sensibles dentro de dicha zona, garantizando siempre el control sanitario de los movimientos hacia la zona libre de la enfermedad, disminuyendo la pérdida económica que soportan los ganaderos de zona restringida, al prescindir del periodo de inmovilización de los animales. Dada la ampliación de la zona restringida y los movimientos dentro de la misma, y dado que el ganado ovino de esta zona no está inmunizado frente a la enfermedad, procede establecer una disposición transitoria para permitir la vacunación de los animales en un periodo de tiempo limitado, antes de permitir la entrada sin condiciones adicionales, de animales sensibles desde el resto de zona restringida. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el ar-tículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:






Orden del día 28 octubre 2005

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal. Su propagación supone un riesgo para la cabaña y podría tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la Comunidad autónoma de Andalucía. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, siendo la última la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005 relativas a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada por la Orden APA/2776/2005, de 5 de septiembre. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico. Esta enfermedad, que había cesado su actividad a finales de diciembre del pasado año, se ha visto reactivada a finales del mes de julio del presente año, dado que desde finales de julio y hasta diciembre, las poblaciones de «culicoides imicola» son muy elevadas en el sur de España, y las hipótesis epidemiológicas apuntan a que esta enfermedad acaba por ocupar el hábitat natural del vector. Ante la reaparición de la lengua azul en determinadas explotaciones periféricas del área restringida, y tras los estudios epidemiológicos y entomológicos efectuados, se ha considerado pertinente ampliar la zona de restricción y facilitar los movimientos de animales sensibles dentro de dicha zona, garantizando siempre el control sanitario de los movimientos hacia la zona libre de la enfermedad, disminuyendo la pérdida económica que soportan los ganaderos de zona restringida, al prescindir del periodo de inmovilización de los animales. Dada la ampliación de la zona restringida y los movimientos dentro de la misma, y dado que el ganado ovino de esta zona no está inmunizado frente a la enfermedad, procede establecer una disposición transitoria para permitir la vacunación de los animales en un periodo de tiempo limitado, antes de permitir la entrada sin condiciones adicionales, de animales sensibles desde el resto de zona restringida. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el ar-tículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y 2 a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Zona restringida: la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las siguientes provincias o comarcas veterinarias: Las provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Toledo y Ciudad Real.

Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto. Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada. Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros. Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias.

b) Zona libre: el resto del territorio nacional.

c) Centro de muestreo para la lengua azul: aquella instalación autorizada y bajo control de la autoridad veterinaria competente, en la cual se mantiene un grupo aislado de animales protegidos de la acción de «Culicoides», bien por ser una instalación creada a tal fin o por ser una explotación ganadera en la cual se hayan colocado los dispositivos necesarios para impedir la entrada de «Culicoides», durante un periodo de tiempo adecuado, a fin de someter a los animales a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul. d) Espectáculo taurino: los clasificados así en el ar-tículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos. Teniendo en cuenta el riesgo sanitario frente a la lengua azul, los espectáculos taurinos se clasifican en dos grupos:

Tipo I: espectáculos taurinos en plazas con desembarco de las reses en las 48 horas previas a la lidia o sacrificio, y en los que los animales estén en destino protegidos del vector transmisor de la lengua azul. A tal efecto, los animales permanecerán en chiqueros o corrales protegidos de la acción del vector, bien por estar arquitectónicamente cerrados, bien por haberse colocado telas mosquiteras rociadas con productos repelentes en los lugares en los que permanezcan los animales, los cuales podrán abandonar exclusivamente durante un periodo de tiempo mínimo a fin de proceder a los reconocimientos previos a la lidia que exige la legislación vigente.

Tipo II: espectáculos taurinos celebrados fuera de las plazas de toros, otros espectáculos taurinos y aquellos espectáculos previstos como tipo I cuyos organizadores no aporten la documentación requerida o no cumplan los requerimientos de protección de los animales frente al vector.

Artículo 3. Centros de muestreo para la lengua azul.

1. En los Centros de muestreo para la lengua azul se deberán cumplir al menos las siguientes condiciones: a) Proceder a la limpieza, desinfección y desinsectación del centro entre cada partida de animales que se introduzcan para el muestreo frente a la lengua azul.

b) Utilizar insecticidas/repelentes en todos los animales antes de la entrada en el centro, y con la frecuencia de rociado ajustada a la duración de efectividad del mismo, según las indicaciones del producto y las recibidas del veterinario de explotación. c) Poner en todas las naves de la explotación mallas con diámetro de paso igual o inferior a 5 mm en ventanas, puertas y otras posibles aberturas, impregnando estas mallas con insecticidas que tengan además efecto repelente. Repetir la impregnación antes de que pierda alguno de los dos efectos, siguiendo las indicaciones del veterinario, y al menos repetir la aplicación cada 20 días, o siempre que la lluvia haya sido de tal intensidad que haya podido producir el arrastre de los principios activos. El titular debe cuidar que el polvo no se acumule en las mismas, aplicando de nuevo los insecticidas con posterioridad a cada limpiado de las mallas. d) Tratamiento con insecticidas autorizados de estercoleros y zonas húmedas de la explotación anejas a estas instalaciones. e) Llevar un registro escrito de las aplicaciones realizadas con los repelentes e insecticidas, con indicación expresa de las fechas de aplicación. f) Llevar un registro detallado de las entradas y salidas de los animales, con su identificación individual y las explotaciones de origen y destino. g) Comunicar inmediatamente a los servicios veterinarios oficiales, la sospecha de cualquier sintomatología que puedan tener los animales, y que pueda ser compatible con la legua azul.

2. La aparición de animales positivos a la técnica analítica de determinación de Lengua Azul, dará lugar a la realización de un estudio por las autoridades de sanidad animal de origen, de forma que permita descartar el riesgo de que el resto de los animales del centro de muestreo puedan estar infectados, en cuyo caso, se podrá autorizar la salida de animales negativos del centro. Este hecho se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de destino.

3. Los Servicios Veterinarios Oficiales, inspeccionarán con al menos periodicidad mínima mensual el cumplimiento de las condiciones de autorización, y en especial la efectividad de los medios empleados para mantener a los animales protegidos del ataque de «Culicoides». 4. Se remitirá a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las autorizaciones pertinentes y los códigos de registro de los centros de aislamiento, a fin de elaborar un listado de dichas instalaciones.

Artículo 4. Movimientos para vida desde la zona restringida.

1. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida y con destino zona libre, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los animales serán transportados en vehículos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga, bajo supervisión de la autoridad competente. Cuando los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Todos los animales sensibles objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente bajo supervisión de la autoridad competente. En las explotaciones de origen se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que permanezcan los animales. e) Todos los animales que abandonen la zona restringida para su movimiento para vida dentro de España, deberán estar marcados, de forma que se impida su traslado posterior a otro Estado Miembro de la Unión Europea. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el resto de rumiantes, el marcado se efectuará mediante una marca auricular de color. f) Los animales vacunados deberán marcarse en el momento de la primovacunación con una marca auricular de color en la que figurará, al menos, la leyenda «LA». Cuando se disponga de bases informáticas de identificación individual de los animales, la vacunación se reflejará en las mismas.

2. Además de los requisitos del apartado anterior, según el destino de los animales, se deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales en función del tipo de movimiento:

a) Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino, con las condiciones que establece al efecto la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas.

b) Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida a la zona libre del territorio nacional con el cumplimiento de alguna de las condiciones que se establecen en el anexo. Sin perjuicio de ello, cuando se trate del movimiento de ovinos menores de 2 meses de edad desde zona restringida con destino a cebo, a explotaciones ubicadas en zona libre, dentro del territorio nacional, los animales quedarán inmovilizados en la explotación de destino y protegidos del ataque de «Culicoides» y tendrán como único destino final el sacrificio en mataderos nacionales. A tal efecto, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, elaborarán un listado de explotaciones de cebo de ovino que cumplan los requisitos higiénico-sanitarios para su autorización para recibir ovinos de cebo de menos de 2 meses de zonas de restricción. Dicho listado será remitido a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a fin de elaborar un listado nacional y ponerlo a disposición de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas. 3. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Sanidad Animal, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales y la identificación del precinto del medio de transporte. 4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 5. Movimientos para sacrificio desde la zona restringida.

1. Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para sacrificio directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino, con las condiciones que establece la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005.

2. Los requisitos para autorizar los movimientos para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en la zona restringida, con destino a la zona libre del territorio nacional, serán los siguientes:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga, bajo supervisión de la autoridad competente. Siempre que los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Los animales serán transportados al matadero para su sacrificio inmediato, bajo supervisión oficial. La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar animales al mismo y notificará su llegada a la autoridad sanitaria competente en materia de expedición. En el caso de que el programa de vigilancia entomológica haya detectado la presencia de «Culicoides imicola» en destino, en el matadero se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que vayan a permanecer los animales. e) Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un repelente el día del transporte o con un desinsectante con una antelación máxima de 7 días naturales antes del transporte, teniendo en cuenta el período de supresión del producto empleado bajo supervisión de la autoridad competente.

3. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Sanidad animal, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas, y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la identificación del precinto del medio de transporte.

4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 6. Movimientos de reses de lidia destinados a espectáculos taurinos, desde la zona restringida.

1. Se podrán autorizar, con los requisitos mínimos siguientes, los movimientos de reses de lidia desde zona restringida, con destino a espectáculos taurinos en zona libre: a) Los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de zona restringida de España para el desarrollo de un espectáculo taurino, deberán comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, con una antelación mínima de 30 días naturales a la fecha prevista de llegada de los animales a su destino.

En dicho comunicado, constará al menos la siguiente documentación:

1.º Identificación del empresario en la que figure nombre, NIF o CIF, razón social, teléfono y fax de contacto.

2.º Número de animales previstos de la partida con identificación de los mismos, así como explotación de origen y localización de la misma (municipio y provincia). 3.º Fecha prevista del traslado, fecha prevista de llegada de los animales y fecha de celebración del espec-táculo taurino. 4.º Descripción detallada del espectáculo o espec-táculo taurino, indicando la posibilidad de animales sobreros y número previsto. 5.º Clasificación tipo I o II prevista del espectáculo, con base en la definición del artículo 2. 6.º Características del recinto taurino e instalaciones anejas, así como lugar de ubicación de los mismos. 7.º Certificación del empresario, en la que se responsabilice de la realización de las siguientes actuaciones:

Desinsectación previa de los recintos taurinos, así como de los animales de lidia desde su llegada, y en tantas ocasiones como requiera la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino.

Tratamiento desinsectante o repelente de los animales equinos y animales de especies sensibles que vayan a entrar en contacto con los animales de la partida. Transporte y eliminación, cuyo proceda, de los animales sacrificados o muertos, de acuerdo con la legislación vigente. Sacrificio de todos los animales de la partida con origen en la zona restringida (no lidiados, indultados, sobreros o no aptos en el reconocimiento), o actuaciones que se realicen para la reexpedición en el plazo máximo de 12 horas tras la finalización del espectáculo taurino directamente a la explotación de origen.

b) El órgano competente en sanidad animal de destino, informará en el plazo mínimo de 20 días naturales antes de la fecha prevista para el movimiento de los animales, a la autoridad competente en sanidad animal de origen y al organizador responsable del espectáculo, de la autorización, en su caso, del movimiento de la partida y de las condiciones en las que éste debe producirse, que serán las siguientes:

1.º Para la celebración de los espectáculos de tipo I, los animales serán tratados con un repelente y/o con un desinsectante con una antelación máxima de 7 días naturales al embarque bajo supervisión de la autoridad competente. A la llegada a su destino, los animales serán tratados nuevamente mediante la aplicación de un repelente.

2.º Para la celebración de los espectáculos de tipo II, los animales serán tratados con un repelente y/o desinsectante con una antelación máxima de 7 días naturales al embarque. La autoridad sanitaria competente en destino, realizará una evaluación de riesgo, pudiendo requerir la realización de actuaciones adicionales a todos los animales de la partida con base en un análisis de riesgo, que tendrá en cuenta, al menos, los siguientes elementos:

Resultados obtenidos en el programa de vigilancia entomológica.

Condiciones higiénico-sanitarias del lugar de celebración del espectáculo así como de las instalaciones para la celebración de las mismas. Proximidad de los recintos a otras explotaciones ganaderas de animales sensibles. Clase de espectáculo taurino y duración del mismo. Época del año en que tendrá lugar el espectáculo.

Todos los animales de la partida serán tratados en origen con un desinsectante y con repelente bajo supervisión veterinaria, con una antelación de 7 días naturales a la toma de muestras para la realización de un control analítico de PCR, que deberá resultar negativo para la autorización de movimiento. En el momento de la toma de muestras, los animales serán tratados nuevamente con un producto desinsectante y con repelente. El movimiento deberá producirse en los 7 días naturales posteriores a la toma de muestras.

Todos los animales de la partida serán tratados en origen con un desinsectante y con repelente bajo supervisión veterinaria, con una antelación de 7 días naturales a la toma de muestras para la realización de un control analítico de PCR, que deberá resultar negativo para la autorización de movimiento. En el momento de la toma de muestras, los animales serán tratados nuevamente con un producto desinsectante y con repelente. El movimiento deberá producirse en los 7 días naturales posteriores a la toma de muestras.

La aparición de un animal positivo a PCR dará lugar a la realización de un estudio epidemiológico por las autoridades de sanidad animal de origen, a fin de descartar la existencia de circulación viral. En caso de descartarse, el o los animales positivos podrán reemplazarse por otros animales con resultado negativo que hayan sido sometidos al tratamiento con desinfectante o repelente y a la toma de muestras previstos en este punto. A la llegada a su destino, los animales serán tratados nuevamente mediante la aplicación de un insecticida o repelente. Dicho tratamiento será aplicado tantas veces como lo estime oportuno la autoridad sanitaria competente en destino.

c) El ganadero deberá solicitar autorización para el movimiento a la autoridad competente en sanidad animal en origen con una antelación mínima de 15 días naturales al traslado de los animales. Junto a dicha solicitud, se aportará la documentación acreditativa de las siguientes actuaciones:

1.º Programa rutinario, supervisado por un responsable sanitario, de desinsectación de los locales y alrededores en los que permanezcan los animales, especialmente de los corrales o instalaciones de aislamiento, los corrales de achique, chiqueros y manga sanitaria y de carga.

2.º Programa rutinario de desinsectación o desparasitación con ectoparasiticidas de los animales. 3.º En el caso de espectáculos taurinos del tipo II, cuyo proceda, solicitud de supervisión del tratamiento con desinfectante o repelente, así como solicitud de toma de muestras tras la aplicación del desinsectante o repelente, para la realización de pruebas analíticas.

d) El interior de los cajones o cubículos individuales de los vehículos en que sean transportados los animales deberán ser desinsectados antes de la carga, bajo supervisión de la autoridad competente.

e) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. f) Los animales serán transportados directamente al recinto taurino en vehículos cuyos cajones o cubículos, tanto vacíos como con animales, deberán estar precintados, bajo supervisión oficial. g) El organizador del espectáculo notificará a las autoridades sanitarias la llegada de los animales a su destino, las cuales se personarán o habilitarán al personal correspondiente, para proceder al desprecintado del camión, controlar la documentación y realizar aquellas actuaciones que consideren oportunas. h) La autoridad competente de destino notificará su llegada a la autoridad competente en materia de sanidad animal de origen. i) En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Sanidad animal, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, en los casos que así proceda, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales, del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), la identificación del precinto del medio de transporte, así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas. j) Todos los animales que abandonen la zona restringida para su movimiento para vida dentro de España, deberán estar marcados, de forma que se impida su traslado posterior a otro Estado Miembro de la Unión Europea. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el resto de rumiantes, el marcado se efectuará mediante una marca auricular de color. k) Los animales deberán estar marcados antes de abandonar la zona restringida. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, así como en las bases informáticas de movimiento de ganado previstas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. l) En los recintos taurinos en los que se vaya a efectuar el espectáculo, se efectuará una desinsectación previa de los locales y alrededores donde vayan a permanecer los animales, por parte de sus propietarios o empresa organizadora, bajo supervisión veterinaria. m) Los equinos y cabestros u otros animales sensibles que pudieran entrar en contacto con los animales de la partida deben estar previamente desinsectados y tratados con repelente, bajo supervisión veterinaria. n) Los animales de la partida permanecerán hasta el momento de la celebración del espectáculo o tras la celebración del mismo hasta el momento de su sacrificio en el caso de autorización de sobreros, protegidos del ataque de «Culicoides» bien mediante su inmovilización en instalaciones cerradas o mediante la aplicación de un tratamiento desinsectante o repelente, al menos una vez cada 5 días naturales. o) Los animales a los que no se les haya dado muerte durante la celebración del espectáculo serán sacrificados o reexpedidos directamente a la explotación de origen en el plazo que establezca la autoridad sanitaria donde se encuentren los animales. No obstante, la autoridad sanitaria, con base en el análisis de riesgo, podrá autorizar, en las condiciones que la misma establezca, la permanencia de los animales sobreros en los recintos taurinos durante más tiempo hasta su muerte o su reexpedición a la explotación de origen. En el caso de reexpedición, los animales serán tratados con un producto repelente inmediatamente antes del embarque. El vehículo de transporte será desinsectado antes de la carga y los cajones o cubículos, tanto vacíos como con animales, deberán estar desinsectados y precintados bajo supervisión de la autoridad competente. La autoridad sanitaria de origen notificará la reexpedición de los animales a las autoridades sanitarias de destino donde radique la explotación, las cuales realizarán las actuaciones necesarias para comprobar la llegada de dichos animales.

2. No obstante lo dispuesto en el presente apartado 1, las autoridades sanitarias de sanidad animal de destino podrán autorizar la entrada de animales de lidia para espectáculos taurinos de tipo I en plazas que hayan demostrado cumplir los requerimientos para celebrar dicho tipo de espectáculos, o en las que no exista riesgo de presencia del vector, sin precisar el cumplimiento de los plazos estipulados en las letras a) y b) de dicho apartado. A tal efecto, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, elaborarán un listado de plazas de toros que cumplan los requisitos higiénico-sanitarios especificados en el artículo 2.2 d). Dicho listado será remitido a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a fin de elaborar un listado nacional y ponerlo a disposición de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas.

3. El incumplimiento de las garantías sanitarias establecidas en este artículo, especialmente de aquellas que supongan un riesgo de difusión de la enfermedad, autorizará a las autoridades sanitarias competentes para ordenar el sacrificio y destrucción inmediata de los animales de la partida, corriendo el organizador del espectáculo con los gastos derivados de dicha actuación. 4. Cuando el movimiento de reses de lidia se produzca entre una zona restringida y una zona libre dentro de la misma Comunidad Autónoma, las referencias a la autoridad competente en materia de sanidad animal de origen y de destino contenidas en este artículo se entenderán hechas a los órganos competentes que correspondan de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Esperma, óvulos y embriones.

El traslado de esperma, óvulos y embriones de donantes de zona restringida se regirá por lo previsto en la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005.

Artículo 8. Movimientos dentro de la zona restringida.

Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas de zona restringida, tanto para vida como para sacrificio, o con destino a espectáculos taurinos, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 9. Zona libre.

Los movimientos de salida desde una zona libre, o dentro de dicha zona, de animales de especies sensibles, tanto para vida como para sacrificio, o con destino a espectáculos taurinos, no están sometidos a ninguna condición específica con motivo de la lengua azul.

Artículo 10. Tránsito por zona restringida.

El tránsito de animales sensibles expedidos a partir de una zona libre, a través de zona restringida, con destino directo a otra zona libre, queda prohibido.

Artículo 11. Animales de las especies equinas.

Para los movimientos de animales de las especies equinas, con origen en explotaciones ubicadas en la zona restringida, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados como máximo dentro de los 5 días naturales previos al movimiento. Asimismo, los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga.

b) La carga y el transporte de los animales se realizará fuera de las horas de máxima actividad del vector.

Artículo 12. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional única. Consideración de determinados movimientos como movimientos a zona libre.

Se considerarán como movimiento a zona libre aquellos movimientos desde zonas restringidas a comunidades autónomas o a las ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan declarado focos en el año 2005 y mientras esté en vigor esta Orden.

Disposición transitoria única. Período de vacunación potestativa.

Se establece un periodo transitorio de 7 días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, en el cual se podrá proceder, a juicio de los Servicios Veterinarios Oficiales, a la vacunación de los animales susceptibles a la lengua azul en las siguientes provincias o comarcas veterinarias: Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares y Santiesteban del Puerto.

Provincia de Toledo: las comarcas veterinarias de Almorox, Torrijos, Juncos, Toledo, Gálvez, Mora, Madridejos, Quintanar de la Orden y Ocaña. Provincia de Ciudad Real: las comarcas veterinarias de Malagón, Ciudad Real, Calzada de Calatrava, Manzanares, Valdepeñas, Villanueva de los Infantes y Tomelloso. Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada. Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros. Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias.

Mientras transcurre el plazo señalado de 7 días para efectuar la vacunación, el movimiento de animales sensibles desde el resto de la zona restringida a estas zonas vacunales, se entenderá como movimiento a zona libre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden y, en especial, la Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Disposición final primera. Habilitación normativa y título competencial.

La presente Orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, a excepción de la regulación relativa a los movimientos con terceros países, que se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de octubre de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO

Condiciones mínimas para los movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en zona restringida a explotaciones situadas en zona libre del territorio nacional

El movimiento de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en zona restringida a explotaciones situadas en zona libre del territorio nacional podrá realizarse si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

Que se trate de animales protegidos de los ataques de «Culicoides» durante el período mínimo previsto en la normativa comunitaria vigente al iniciar el traslado (60 días), y se haya obtenido en todos los animales de la partida un resultado analítico negativo a la lengua azul.

Que hayan estado protegidos de los ataques de «culicoides» durante, como mínimo, 28 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras tomadas, como mínimo, 28 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores. Que hayan estado protegidos de los ataques de «culicoides» durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RT-PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, siete días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores. Que se trate de animales vacunados contra la lengua azul entre 60 días y un año antes del movimiento. Que se trate de ovinos no vacunados de hasta 2 meses de edad nacidos de hembras vacunadas, con destino a cebo, en cuyo caso los animales solo podrán destinarse a cebaderos autorizados por las autoridades competentes de destino.

En los centros de reagrupamiento o de tipificación de dichos ovinos se realizará un muestreo de cada partida para control analítico mediante PCR en un número de animales de la partida tal que asegure, al menos, el hallazgo de un animal infectado con una prevalencia del 30 % y un intervalo de confianza del 95 %.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/3335/2005, de 26 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

"Orden APA/3335/2005, de 26 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-17763 publicado el 28 octubre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-17763
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 28 octubre 2005
Fecha Pub: 20051028
Fecha última actualizacion: 24 octubre, 2019
Numero BORME 258
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 28 octubre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 35351
Pagina final: 35357




Publicacion oficial en el BOE número 258 - BOE-A-2005-17763


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-17763 de Orden APA/3335/2005, de 26 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-17763 AQUÍ



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